Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 1.Radicado2020-00063-04RevocaSentenciaDr.Pérez

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Declaración de Unión Marital de Hecho 73-168-31-84-001-2020-00063-04 Demandante. Lady Constanza Morales Payan Demandada. Ulises González Garzón REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual ordinaria No. 009 del diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Ibagué, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO promovida por LADY CONSTANZA MORALES PAYAN contra ULISES GONZÁLEZ GARZÓN. RADICADO: 73-168-31-84-001-2020-00063-04

1. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de ambas partes, demandante y demandada, contra la sentencia dictada el cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chaparral (Tolima), dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho promovido por Lady Constanza Morales Payan contra Ulises González Garzón. 2.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. La demanda1 A través de apoderado judicial, Lady Constanza Morales Payan promovió demanda en contra de Ulises González Garzón, mediante la cual pretende que se declare la existencia de la unión marital de hecho, de la sociedad patrimonial surgida con ocasión de aquella, así como su disolución y posterior liquidación, y, adicionalmente, que se condene al demandado al pago de pensión alimentaria por ser el culpable en la ruptura definitiva de la unión marital de hecho entre ellos conformada.

De acuerdo con lo expuesto en el libelo introductorio, la unión marital de hecho con el señor Ulises González Garzón inició en el mes de octubre de 2004, convivencia que se desarrolló de manera pública, permanente y singular, bajo el mismo techo y desarrollándose una comunidad de vida. Indicó la actora que, como fruto de dicha relación, nacieron los hijos Stiven González Morales y Geiver 1 Archivo pdf No. 004. 73168318400120200006300. 1 Declaración de Unión Marital de Hecho 73-168-31-84-001-2020-00063-04 Demandante.

Lady Constanza Morales Payan Demandada. Ulises González Garzón Fernando González Morales, lo que, a su juicio, evidencia la consolidación de un proyecto familiar común que se mantuvo vigente hasta el 13 de diciembre de 2019. Agregó la parte activa que la separación física y definitiva de los compañeros permanentes ocurrió por los maltratos, amenazas y episodios de violencia intrafamiliar ejercidos por el demandado, circunstancias que la habrían obligado a abandonar el hogar común junto con sus hijos.

Añadió que, a partir de ese momento, los extremos en contienda dejaron de compartir techo, lecho y mesa, cesó todo apoyo emocional y económico entre la pareja, así como el contacto personal, quedando la demandante, según la demanda, en una situación de dependencia económica, por haberse dedicado principalmente a las labores del hogar durante la vigencia de la unión marital.

Finalmente, señaló la demandante que durante la convivencia se conformó una sociedad patrimonial de hecho, producto del esfuerzo conjunto de la pareja, y que, tras la ruptura, el demandado habría incurrido en conductas orientadas a afectar su subsistencia, como la negativa a brindarle apoyo económico a la demandante y su desafiliación al sistema general de seguridad social en salud. 2.2.

Trámite Procesal en Primera Instancia 2.2.1. En proveído del 21 de julio de 2020, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chaparral (Tolima) admitió la demanda de unión marital de hecho y ordenó su notificación a la parte pasiva2. 2.2.2. Enterado de la demanda promovida en su contra, el demandado Ulises González Garzón, a través de apoderado judicial, contestó el libelo introductorio oponiéndose a las pretensiones allí esgrimidas con fundamento en que la convivencia alegada por la actora no se extendió hasta el 13 de diciembre de 2019 pues, según su dicho, la unión marital se encontraba rota de manera definitiva desde años atrás. De otro lado, advirtió el demandado que fue la demandante quien de manera voluntaria abandonó el hogar común y que no fue él el culpable de la separación definitiva ni de haber incurrido en actos de violencia intrafamiliar; por el contrario, la parte actora fue infiel con lo cual se afectó la singularidad de la unión marital.

Finalmente, advirtió el demandado que la demandante no acredita la necesidad para que en su favor se ordene pensión alimentaria puesto que ella misma cuenta con medios suficientes para su subsistencia. Con fundamento en lo anterior, la parte pasiva formuló las defensas que denominó: “INEXISTENCIA DE LOS REQUISITOS LEGALES”, “FALTA DE SINGULARIDAD EN LA RELACIÓN”, “EXTEMPORANEIDAD DE LA ACCIÓN PARA LA DECLARACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL”, “EXCEPCIÓN DE FUERZA MAYOR – INCAPACIDAD ECONÓMICA”, “INCAPACIDAD ECONÓMICA DEL DEMANDADO” y “DERECHO A LA PROTECCIÓN Y RESPETO DEL MINIMO VITAL Y MOVIL DEL DEMANDADO”3. 2 Archivo pdf No. 005.

Ibidem. 3 Archivo pdf No. 015. Ibidem. 2 Declaración de Unión Marital de Hecho 73-168-31-84-001-2020-00063-04 Demandante. Lady Constanza Morales Payan Demandada. Ulises González Garzón 2.2.3. Las etapas de la audiencia inicial se evacuaron en sesiones celebradas los días 12 de mayo y 01 de junio de 20234. Por su parte, las fases de la audiencia de instrucción y juzgamiento se adelantaron en sesiones del 21 de junio5, 05 de julio6, 047 y 058 de septiembre de 2023, 24 de noviembre9 y 13 de diciembre de 202410. 2.2.4.

Tras escuchar los alegatos de conclusión de las partes, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chaparral (Tolima) anunció que emitiría sentencia de primera instancia por escrito11. 2.2.5. Finalmente, con sentencia proferida, por escrito, el 05 de febrero de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chaparral (Tolima), puso fin a la primera instancia12. 2.3.

Sentencia de Primera Instancia13 El A quo acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, al declarar la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial conformada entre las partes en contienda, fijando su vigencia desde el 5 de octubre de 2004 hasta el 13 de diciembre de 2019, fecha esta última en la que estimó configurada la separación física y definitiva de los compañeros permanentes.

En consecuencia, declaró disuelta la sociedad patrimonial y ordenó su posterior liquidación. De cara a la existencia de la unión marital de hecho, el Juez de primer grado concluyó que sus elementos constitutivos se encontraban satisfechos, pues de ello dio cuenta la declaración extra juicio rendida por ambos contendientes en el año 2010 en la que afirmaron convivir en unión libre desde seis años atrás, probanza que se corroboró con las declaraciones rendidas por los hijos comunes de la pareja quienes tuvieron conocimiento directo de la dinámica familiar y la convivencia prolongada de sus padres.

En ese sentido, determinó el A quo que el extremo inicial de la unión marital data del mes de octubre de 2004 tal como se señaló por las partes en la declaración extra juicio previamente reseñada. En lo que atañe al hito final de la unión marital, el Juzgado de primera instancia descartó que la separación definitiva de la pareja hubiese ocurrido en los años 2016 o 2018 sino que, contrario a lo señalado por el demandado, la convivencia se mantuvo vigente hasta el 13 de diciembre de 2019 con fundamento en la prueba testimonial, los documentos relacionados con la afiliación al sistema de seguridad social y otros actos en los que el demandado continuó presentándose públicamente como compañero permanente de la actora, estimando que tales circunstancias resultaban incompatibles con una ruptura definitiva anterior.

En ese orden de ideas, el funcionario de primer nivel tuvo por acreditada la existencia de la 4 Archivo de Audio y Video No. 095 y 097. Ibidem. 5 Archivo de Audio y Video No. 104. Ibidem. 6 Archivo de Audio y Video No. 107. Ibidem. 7 Archivo de Audio y Video No. 109. Ibidem. 8 Archivo de Audio y Video No. 111. Ibidem. 9 Archivo de Audio y Video No. 171.

Ibidem. 10 Archivo de Audio y Video No. 175. Ibidem. 11 Ibidem. 12 Archivo pdf No. 180. Ibidem. 13 Ibidem. 3 Declaración de Unión Marital de Hecho 73-168-31-84-001-2020-00063-04 Demandante. Lady Constanza Morales Payan Demandada. Ulises González Garzón sociedad patrimonial conformada entre los compañeros permanentes y de paso negó la excepción de la pasiva denominada “extemporaneidad” con fundamento en que la demanda se formuló al año siguiente a la disolución de la unión marital, igual suerte corrieron las demás excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.

De otro lado, el despacho de primer nivel negó la pretensión de imposición de cuota alimentaria contra el demandado, al estimar que no se demostró que el demandado hubiese sido el causante de la ruptura de la unión por hechos constitutivos de violencia intrafamiliar. Finalmente, el juzgado dispuso la inscripción de la sentencia en los registros civiles de nacimiento de los excompañeros permanentes y se abstuvo de imponer condena en costas, por haber prosperado solo parcialmente las pretensiones de la demanda. 2.4.

Recurso de Apelación14 Inconformes con la decisión de primera instancia, apelaron los apoderados judiciales de ambas parte, demandante y demandada, quienes formularon las censuras que le hicieron a la sentencia de primer grado y que luego fueron objeto de sustentación en segunda instancia y que se sintetizan de la siguiente manera: 2.4.1.

El vocero judicial del demandado, Ulises González Garzón, formuló los siguientes reparos contra la sentencia de primer grado15: 2.4.1.1. La unión marital conformada con Lady Constanza Morales Payan finalizó antes de diciembre de 2019, de ello dan cuenta la denuncia penal, el interrogatorio del demandado y los testimonios practicados por cuenta de la parte demandada. 2.4.1.2.

El juez de primer grado otorgó credibilidad a los testimonios rendidos por los hijos comunes de la pareja y por la madre y los hermanos de la demandante, a pesar de que los mismos fueron tachados de sospechosos debido a su parentesco cercano con la parte actora. 2.4.1.3. El juez de primer grado incurrió en error al considerar que la afiliación a seguridad social de la demandante como beneficiaria del demandado hasta el año 2019 era indicio de convivencia pues, según el apelante, dicha afiliación obedecía únicamente a razones de protección en salud y no a la existencia de comunidad de vida. 2.4.1.4.

El juez de primer grado no ha debido tener en cuenta las fotografías aportadas por la parte demandante puesto que, las fechas allí consignadas fueron manipuladas para hacer creer que la relación marital culminó en el año 2019 y tampoco se acreditó su autenticidad. 2.4.1.5. Según el recurrente, el A quo les restó credibilidad a los testigos traídos por la parte pasiva sin haber efectuado motivación suficiente o equilibrada frente a la prueba de ambas partes. 14 Archivo pdf No. 83.

Ibidem. 15 Archivo pdf No. 182. Ibidem. 4 Declaración de Unión Marital de Hecho 73-168-31-84-001-2020-00063-04 Demandante. Lady Constanza Morales Payan Demandada. Ulises González Garzón 2.4.1.6. En sentir del recurrente, durante la primera instancia ocurrieron irregularidades procesales que, eventualmente, podrían generar la nulidad de la actuación pues hubo la necesidad de repetir testimonios por problemas técnicos en las grabaciones y hubo reiterados aplazamientos de las audiencias. 2.4.2.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante, Lady Constanza Morales Payan, formuló los siguientes reparos concretos que amplió durante la sustentación de su alzada16: 2.4.2.1. Contrario a lo señalado por el A quo, está probado que el demandado incurrió en actos de violencia intrafamiliar contra la demandada y ese fue el motivo de la separación definitiva de la pareja.

De ello dan cuenta la denuncia penal, la desafiliación de la demandante al sistema de salud y los testimonios de los familiares y los hijos de la demandante. 2.4.2.2. El juez de primera instancia aplicó de manera indebida el criterio contenido en la sentencia C 117 de 2021 pues no tuvo en cuenta el contexto de violencia intrafamiliar, asimetría y subordinación en que se encontraba la demandante y con fundamento en esa equivocación impuso a la actora una carga probatoria excesiva. 2.4.2.3.

La sentencia de primera instancia, según el recurrente, es contradictoria porque reconoce la ocurrencia de conflictos graves y la existencia de una denuncia penal previa, pero niega que esas circunstancias fueran suficientes para imputar al demandado culpa en la separación. 2.5. Trámite de Segunda Instancia 2.5.1. Recibido el expediente en esta Corporación, con proveído del 24 de julio de 2025, se admitió el recurso de apelación formulado por los apoderados judiciales de ambas partes en el efecto suspensivo, se ordenó correr traslado al apelante para sustentar la alzada y de esa sustentación se corrió traslado a la contraparte para que ejerciera el derecho a la réplica17. 2.5.2.

Dentro del término otorgado, tanto la parte demandante18 como la parte demandada sustentaron sus recursos de apelación; no obstante, en la misma oportunidad, el vocero judicial del polo pasivo aportó pruebas documentales cuya práctica pidió en segunda instancia19. 16 Archivo pdf No. 183. Ibidem. 17 Archivo pdf No. 005. 73168318400120200006304. 18 Archivo pdf No. 014.

Ibidem. 19 Archivo pdf No. 012. Ibidem. 5 Declaración de Unión Marital de Hecho 73-168-31-84-001-2020-00063-04 Demandante. Lady Constanza Morales Payan Demandada. Ulises González Garzón 2.5.3. Ante ese panorama, con proveído dictado el 26 de agosto de 2025 se negó solicitud probatoria elevada por la parte pasiva20 y en la misma fecha se prorrogó por seis meses más el término para fallar21. 3.

CONSIDERACIONES Una vez estudiados los recursos de apelación propuestos por ambas partes, demandante y demandada, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación: 3.1. En el presente asunto no se avizora motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal. 3.2.

Aunque ambas partes, demandante y demandada, apelaron la sentencia de primera instancia su inconformidad globalmente considerada no abarca la totalidad del fallo de primer grado, por esa razón, atendiendo lo previsto en el inciso 1° del artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia de la Sala de Decisión está limitada forzosa y restrictivamente al abordaje de las censuras esgrimidas por los recurrentes que, abarcan dos cuestiones; de un lado, el extremo final de la unión marital de hecho determinada por el A quo y por el otro, la procedencia de la pretensión alimentaria de naturaleza resarcitoria. 3.3.

Bajo esa perspectiva, llegan a esta instancia indiscutidas, al no haberse formulado reproche frente a ellas, las siguientes cuestiones: (i) la existencia de la unión marital de hecho conformada entre la demandante Lady Constanza Morales Payán y el demandado Ulises González Garzón, (ii) la existencia de sociedad patrimonial conformada entre los compañeros permanentes y, (iii) el hito inicial tanto de la unión marital de hecho como de la sociedad patrimonial a partir del 5 de octubre de 2004.

Así las cosas, tras contrastar los aspectos indiscutidos del fallo apelado con las censuras formuladas por los recurrentes y el debate probatorio adelantado en primera instancia, se colige por la Sala que son dos los problemas jurídicos a resolver con respaldo en los medios de prueba obrantes en la actuación. En primer lugar, habrá que determinar si ¿la unión marital de hecho conformada entre Lady Constanza Morales Payán y Ulises González Garzón se extendió en el tiempo hasta el mes de diciembre de 2019?, superada esa cuestión, deberá establecerse si ¿el demandado, Ulises González Garzón, es culpable de la separación definitiva de los compañeros permanentes por haber incurrido en y actos de violencia intrafamiliar contra la demandante y por consiguiente, debe condenarse a pagar cuota alimentaria en favor de su ex compañera Lady Constanza Morales Payán? 3.4.

En orden a resolver los problemas jurídicos previamente definidos, la Sala de Decisión, atendiendo la naturaleza de los reproches esgrimidos por las partes en contienda, abordará, en primer lugar, el estudio del recurso de alzada formulado por el vocero judicial de la parte pasiva con la finalidad de establecer de, primera mano, el hito final tanto de la unión marital de hecho conformada entre las 20 Archivo pdf No. 019.

Ibidem. 21 Archivo pdf No. 020. Ibidem. 6 Declaración de Unión Marital de Hecho 73-168-31-84-001-2020-00063-04 Demandante. Lady Constanza Morales Payan Demandada. Ulises González Garzón partes en contienda de cara al fenómeno de la prescripción extintiva de la acción de disolución de la sociedad patrimonial surgida entre los compañeros permanentes.

Superado ese escollo, se descenderá por el Tribunal al estudio del recurso de apelación formulado por la parte activa para establecer en un primer momento si el demandado, Ulises González Garzón, es culpable de la separación definitiva de la pareja por incurrir en conductas de violencia intrafamiliar y, únicamente, en caso de encontrarse probatoriamente acreditada la culpa del polo pasivo en esa ruptura, se estudiarán los elementos axiológicos que componen la pretensión alimentaria formulada por la parte actora. 3.5.

La prescripción de las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial conformada entre los compañeros permanentes, se encuentra reglada en el artículo 8° de la Ley 54 de 1990, cuyo tenor literal dispone: “…Artículo 8º. Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros…” 3.6.

Sobre esta temática en particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha sentado las siguientes enseñanzas: “…Conforme al artículo 8 de la Ley 54 de 1990, «[l]as acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros».

Las dos últimas hipótesis no ofrecen mayor inconveniente, puesto que se trata de hechos objetivos que conforme a las leyes nacionales tienen plenamente determinada la fecha de ocurrencia, a través de su anotación en los correspondientes registros civiles de defunción y de matrimonio. Por el contrario, la separación física y definitiva de los compañeros exige del juzgador una especial labor valorativa de los sucesos que rodearon la ruptura marital, para poder evidenciar el momento en el cual, más allá de las crisis y devenires propios de las relaciones de pareja, se produce la ruptura definitiva de quienes estuvieron unidos por el vínculo more uxorio.

De la propia literalidad de esa primera hipótesis del artículo 8 -que es la que tiene incidencia en esta actuación-, emerge con claridad que ni la decisión de terminar la relación ni la simple separación de cuerpos son suficientes por sí solas para fulminar la comunidad de vida, ni para abrir paso a las acciones que de ello se derivan. Tal como ocurre con la conformación del vínculo, su extinción requiere una tajante decisión y una inequívoca demostración. La exigencia de una connotación definitiva de la ruptura hace referencia a ese primer elemento volitivo de la separación, en la medida en que apunta propiamente a una sincera y firme convicción de que la relación ha llegado a su fin.

Es solo cuando se llega a tal grado de resolución, y 7 Declaración de Unión Marital de Hecho 73-168-31-84-001-2020-00063-04 Demandante. Lady Constanza Morales Payan Demandada. Ulises González Garzón se exterioriza con muestras de equiparable contundencia, que la unión irreversiblemente se termina y la sociedad de bienes se disuelve. El acaecimiento de esa condición debe poderse verificar con razonable certidumbre; pues sólo en ese caso perderán relevancia para ese vínculo primigenio los acercamientos que en el futuro pudieran ocurrir entre los excompañeros, los cuales, en un escenario de semejante envergadura, no elongarían la unión inicial, sino que, a lo sumo podrían dar vida a una nueva.

Es usual que una ruptura definitiva no ocurra de manera instantánea; muchas veces es el resultado de un consecutivo fracaso de los esfuerzos que acomete la pareja por mantener la relación. En tales eventos, mientras subsista un interés conjunto por enmendar los lazos deteriorados -pero inacabados-, el ordenamiento asume que el vínculo se mantiene.

Así mismo, cuando al menos uno de los compañeros decide separarse, y actúa de conformidad y de manera inequívoca, el lazo se extingue y el plazo extintivo empieza a andar…” (negrilla y subrayado fuera de texto) (Sentencia SC 3982 de 2022. MP. Luis Armando Tolosa Villabona). 3.7. En ese orden de ideas, la extinción de la unión marital de hecho no se configura por la sola separación física de los compañeros ni por la manifestación aislada de poner fin a la relación, tales circunstancias pueden corresponder a crisis, distanciamientos o intentos fallidos de recomposición propios de la dinámica de la vida en pareja.

Por el contrario, la ruptura exige la acreditación de una decisión definitiva, seria y consciente de terminar el proyecto de vida en común, la cual debe exteriorizarse mediante actos inequívocos y verificables con razonable certidumbre. De ahí que al juzgador le corresponda realizar una valoración probatoria particularmente cuidadosa de los hechos que rodearon la separación, con el fin de establecer el momento en que cesó de manera irreversible la comunidad de vida. 3.8.

Ante ese panorama, desciende la Sala al análisis del caso concreto, destacando de entrada, como cuestión particular, que en el presente asunto se advierte la presencia de dos grupos de testigos; de un lado, aquel conformado por Angela Patricia Oviedo Culma Diana Maritza Morales Payán, Zoila Rosa Payán de Morales, Siervo Fernando Prieto, Karen Dayana Malagón Morales, Stiven González Morales y Geiver Fernando González Morales, quienes respaldan la tesis esgrimida en la demanda de que la ruptura definitiva de la unión marital de hecho ocurrió en el año 2019 y, por el otro lado, figuran los testimonios de Kelly Yohana González Cerquera, Yessica Paola Gutiérrez Barragán, María Carolina Rojas García y Willinton Sánchez Oviedo, quienes, en líneas generales, sostienen que la separación definitiva de la pareja González – Garzón ocurrió antes del año 2019.

En ese contexto, importa recordar que según lo ha señalado el Superior funcional de esta Corporación “…cuando se enfrentan dos grupos de testigos, el juzgador puede inclinarse por adoptar la versión prestada por un sector de ellos, sin que por ello caiga en error colosal, único que autorizaría el quiebre de la sentencia, pues “…´en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles, corresponde a él dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo 8 Declaración de Unión Marital de Hecho 73-168-31-84-001-2020-00063-04 Demandante.

Lady Constanza Morales Payan Demandada. Ulises González Garzón escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro´ (G.J. tomo CCIV, No. 2443, 1990, segundo semestre, pág.20)» CSJ, SC 26 jun. 2008, rad. 00055-01). Sin embargo, esta elección sólo puede hacerse en el marco de un ejercicio de valoración conjunta de los medios de prueba, pues solo el análisis integral del acervo probatorio con base en las reglas de la experiencia y la sana crítica permitirá determinar cuál de las posiciones defendidas por unos y otros testigos encuentra mayor respaldo en el resto del caudal demostrativo obrante en el proceso y, por ende, cuál otorga al juzgador un mayor grado de convicción…” (negrilla fuera de texto) (Sentencia SC 3982 de 2022.

MP. Luis Alonso Rico Puerta). En consecuencia, como la elección de un grupo de testigos sobre el otro no puede ser arbitraria, la Sala deberá valorar de manera conjunta la totalidad del material probatorio incorporado a la actuación contrastando las declaraciones con los demás medios de prueba bajo el lente de la sana crítica y las reglas de la experiencia, en busca de convergencias que permitan establecer cuál de las versiones tiene mayor respaldo probatorio y puede, eventualmente, generar mayor grado de convicción. 3.9.

En audiencia de instrucción y juzgamiento rindió su testimonio Angela Patricia Oviedo Culma de 34 años de edad, empleada de hotel y amiga común de los extremos en contienda. En su relato, destacó la deponente que conoció a la pareja Morales – González cerca del año 2011 pues en esa época llegaron junto a sus hijos al barrio El Edén en el que ella habitaba junto a su compañero Yamit Santos.

Precisó la testigo que, Lady Constanza Morales Payán y Ulises González Garzón se presentaron como esposos ante la comunidad y así se comportaban en los distintos eventos sociales a los que asistieron. También destacó la declarante que en el año 2016 Ulises González Garzón la invito a ella y a su compañero – Yamit Santos a la fiesta de 15 de Karen Dayana Malagón Morales – hija de la demandante – que se celebró en su residencia; en ese sentido, resaltó la declarante que su residencia y aquella habitada por los extremos en contienda era muy cercana pues bastaba con cruzar el andén; no obstante, destacó, sin estar segura de la fecha, que en el año 2016 o 2017, la pareja de compañeros permanentes compró un lote y allí habitaron en otro inmueble ubicado un poco más lejos de su vivienda y por esa razón, aunque se mantuvo la amistad, las visitas eran más cortas pues le daba pereza caminar hasta allá. Ese cambio de vivienda por parte de los compañeros permanentes, aunque disminuyó los encuentros entre la pareja y la declarante no impidió que esta última pudiera percatarse de que la ruptura definitiva ocurrió en el año 2019, así lo señaló “…señor juez esa respuesta si se la puedo dar porque hasta cuando yo tuve conocimiento con certeza de que Lady vivía en la casa nueva ahí al pie de la iglesia del Divino Niño fue hasta finales de noviembre porque como usted, del 2019 ¿Por qué? Porque como usted me dice a mi yo soy prácticamente conocida acá en el juzgado yo tengo un antecedente cardiaco, yo tengo una enfermedad en el corazón, yo en el 2019 de noviembre tuve una recaída y a mí me tuvieron que trasladar para Bogotá, cuando yo llegué de ese traslado para acá en el 2019 yo fui a buscar a la señora Lady allá a la casa de al pie de la iglesia del Divino Niño, yo fui a buscarla y don Ulises me dijo que ella ya no vivía ahí que fuera a buscarla donde la mamá a la casa de los Laureles donde vivía la mamá, yo fui allá a la casa de la mamá yo fui y le pregunté a ella que que había pasado, ella me dijo que don Ulises la había sacado de la casa en diciembre pasando navidad, la había sacado y que ella ya no vivía más con Ulises porque don Ulises la había sacado de 9 Declaración de Unión Marital de Hecho 73-168-31-84-001-2020-00063-04 Demandante.

Lady Constanza Morales Payan Demandada. Ulises González Garzón la casa…”22 y luego, tras preguntársele por el juez si conoció de otras rupturas o separaciones de la pareja sin dubitación señaló “…doctor, no, la verdad, la única ruptura que yo vi y fui, o sea la vi, fui testiga(sic) de esa fue la de diciembre de 2019 que yo fui de que ellos ya no convivían más los dos y desde ahí ellos no han vuelto a convivir ellos los dos desde esa ruptura…”23. 3.10.

Por su parte, la declarante Diana Maritza Morales Payán, nacida en el año 1972 y hermana de la demandante Lady Constanza Morales Payán, durante su intervención explicó con gran detalle la dinámica de la vida en pareja, la convivencia pública y permanente de la pareja; en ese sentido destacó que la unión marital entre su hermana y Ulises González Garzón culminó en el año 2019, en los siguientes términos “…Bueno, empezó en Chaparral y terminó en Chaparral, en diciembre de 2019 porque vivieron teniendo muchos conflictos que don Ulises le hacía a mi hermana, hasta que ya llegó ella al punto que ya no aguanto más…” 24, más adelante, cuando el funcionario judicial le indagó sobre la manera en que se dio cuenta de ese hecho dijo “…porque yo estaba viviendo en Chaparral y en varias ocasiones mi hermana llegaba a media noche asustada con los niños llorando a la casa de mi mamá porque yo vivía en la casa de mi madre, eran varias las veces que sucedía. Entonces le dijimos pues cuando uno ya no puede vivir con alguien lo mejor es que se separen porque eso no es bueno ni para los niños, ni para ella, ni para él, ni para nadie.

Entonces ahí fue cuando tomó a decisión de quedarse en la casa porque pues igual ella siempre ha tenido el apoyo de la familia…”25, luego cuando se indagó acerca de la existencia de otras separaciones o rupturas acaecidas antes del año 2019, la deponte sin dudar señaló “…no señor, nada. Cuando definitivamente se dejaron fue en el mes de diciembre de 2019, siempre tuvieron problemas, igual ella que por los niños, por mantener el hogar, a los niños, por no quedarse sola, pues fueron muchas cosas que sucedieron entre los dos y trataron de mantener el hogar…”26; adicionalmente adujo la deponente que Ulises González Garzón tenía a su hermana afiliada seguridad social y que además, ella evidenció de primera mano que, en el año 2019, mientras vivía en Bogotá, su hermana, Lady Constanza Morales Payán, se capacitó en esa ciudad en asuntos de belleza; formación académica que, según dijo la testigo, fue sufragada por el demandado y que la misma testigo fue quien les ayudó a buscar una institución educativa que ofreciera esa formación. 3.11.

También rindió testimonio la señora Zoila Rosa Payán de Morales, nacida en 1952, ama de casa y madre de la demandante Lady Constanza Morales Payán quien relató con lujo de detalles la dinámica, costumbres y demás características de la unión marital de hecho conformada entre su hija y el demandado, al punto que identificó con precisión la ubicación de los inmuebles en que la pareja Morales – González residió durante la vigencia de la unión marital, así mismo, la deponente fui muy vehemente en señalar que “…ellos fueron pareja porque convivieron juntos desde el 2004 hasta el 2019…”27; cuestión que más adelante reafirmó en los siguientes términos “…no son pareja porque Ulises González en diciembre de 2019 la sacó de la casa…”28 y, luego, cuando se le 22 Archivo de Audio y video No. 107.

Min 24:45. 23 Ibidem. min 27:10. 24 Archivo de Audio y Video No. 104. Min 20:46. 25 Ibidem. min 22:24. 26 Ibidem. min 24:37. 27 Archivo de Audio y Video No. 109. Min 05:54. 28 Archivo de Audio y Video No. 097. Min 23:42 10 Declaración de Unión Marital de Hecho 73-168-31-84-001-2020-00063-04 Demandante. Lady Constanza Morales Payan Demandada.

Ulises González Garzón indagó el motivo por el cual cesó de manera definitiva la convivencia de la pareja atestó que “…eso fue en diciembre de 2019, ellas, lo digo porque las hijas de él fueron las responsables de que el echara de la casa a ella con sus hijos, la echó de la casa porque ellas mantenían metiéndole chismes a él, que ella esto, que el otro.

Muchas veces estaba en la casa, ella haciéndonos la comida que porque yo estaba enferma o el papá o alguna cosa y enseguida lo llamaban, entonces era llámelo que está con el mozo, que está con no sé quién, que esta con si se cuenta y entonces era falso…”29; incluso, cuando el juez de conocimiento preguntó a la testigo sobre otras rupturas o separaciones en la pareja, con mucho detalle la testigo narró que en dos ocasiones hubo distanciamiento físico pero no ruptura definitiva de la relación; la primera cuando la demandante se desplazó a la ciudad de Ibagué para realizar tratamientos médicos a su hijo y la segunda, cuando su hija se fue a estudiar a Bogotá por unos días.

Al respecto dijo la testigo “…ella sí se iba, duraba dos tres días en Ibagué, el mismo le daba lo de o las mandaba en el bus, si el bus no viajaba, la mandaba, le decía a los amigos, lléveme la señora que ella va a unas terapias del niño y ella se quedaba allá hasta cuando terminara las terapias de un día para otro o dos días, él le pagaba el hotel y la comida todo, entonces era por la saludo del niño que ellos, ella se iba dos o tres días…”30 y luego complementó “…lo mismo que cuando estudió también estudió, pues también se iba dos días, tres días, cinco días o se iba los viernes que estudiaba sábado y domingo y se venía el lunes o el domingo en la noche porque ya los niños empezaban a estudiar.

Entonces así han sido las separaciones de ellos. Nunca decir que ella se fue para un lado, que se fue para otro, nada, nada. Él no puede decir que ella se fue dejándolo y con los niños menos porque ella esos niños son muy apegados a ella…”31. 3.12. A su turno, Karen Dayana Malagón Morales de 21 años de edad, hija de la demandante Lady Constanza Morales Payán durante su declaración señaló que conoce a Ulises González Garzón prácticamente desde que tiene uso de razón porque ella vivió junto a su madre y su compañero durante su infancia, adolescencia y juventud, por esa razón narra de manera muy precisa y detallada la dinámica de la familia, detalles que caracterizaban la relación pues señaló que estuvo presente durante el tiempo que estuvo vigente la unión marital de hecho.

En ese sentido destacó que a lo largo de la relación hubo actos de violencia hacia su madre y que la convivencia entre la demandante y el demandado perduró “…hasta diciembre de 2019 porque en ese momento mi papá nos sacó, pues de la casa (…) y desde ese día no vivían juntos…”32, al indagársele si hubo reconciliación entre las partes en contienda dijo “…no señor, no señor…”33, después, cuando el juez de conocimiento indagó sobre posibles rupturas o separaciones entre Lady Constanza Morales Payán y Ulises González Garzón afirmó “…no señor, ellos siempre vivieron juntos.

De pronto si habían peleas pero nunca llegaron a tal motivo de separarse y luego la separación fue en el 2019…”34. Más adelante, señaló la deponente que en el año 2016 la familia se desplazó a la ciudad de Ibagué porque su hermano se encontraba en tratamiento médico pero culminadas esas diligencias médicas su madre retornó al municipio de Chaparral, así lo dijo “…para ese tiempo mi mamá estaba haciéndole unos tratamientos en la cabecita de los 29 Archivo de Audio y Video No. 109.

Min 15:18. 30 Ibidem. min 59.40. 31 Ibidem. min 01:00:10. 32 Archivo de Audio y Video No. 095. Min 01:28:08. 33 Ibidem. min 01:28:37. 34 Ibidem. min 01:31:57. 11 Declaración de Unión Marital de Hecho 73-168-31-84-001-2020-00063-04 Demandante. Lady Constanza Morales Payan Demandada. Ulises González Garzón problemas que tiene mi hermano Stiven que tiene quistes en la cabecita, bueno todo ese problema, mi papá y mi mamá fueron a Ibagué y consiguieron como un aparta estudio en el barrio Ambalá en Ibagué – Tolima.

Entonces, si duramos como un tiempo. El tratamiento duro como hasta octubre pero obviamente o sea, ellos vivían acá, tomaron el apartamento allá, o sea el aparta estudio era para cuando iban a las terapias y siempre nos llevaban pues como no tenía ningún costo que nos llevaran a mis hermanitos y a mí, entonces y siempre íbamos con mi papá…”35 y en lo que atañe a los viajes de su madre a la ciudad de Bogotá dijo “…ella empezó a ir a Bogotá después de mitad de año del 2019 porque estaba estudiando en Bogotá. Ella estudiaba normalmente dos o tres días a la semana, entonces ella como que viajaba, estudiaba y se devolvía para la casa para Chaparral.

Ella se quedaba donde una prima y una tía, vivían varios familiares y pues como ella iba de pasada se quedaba en una habitación y ya…”36; finalmente acotó que “…cuando mi mamá llegaba de estudiar, simplemente seguían durmiendo en la misma habitación y en su intimidad y seguían siendo pareja porque también mi papá, mi papá pues no sale, pero mi papá también hablaba con mi mamá, pues siempre se trataban con amor…”37. 3.13.

Al estrado se presentó a rendir testimonio el señor Siervo Fernando Prieto, tecnólogo en reparación de máquinas de coser quien manifestó conocer tanto a la demandante Lady Constanza Morales Payán como al demandado Ulises González Garzón desde el año 2017 porque arregló una máquina de coser que era utilizada por la pareja. A partir de ese momento según el testigo, siguió viéndolos como esposos pues frecuentaban su almacén para comprar cosas y por ese motivo tuvo contacto con ellos en varias oportunidades.

En ese sentido complementó que “…ellos vivían como una familia y porque yo los conocí a ellos, conocía a los hijos y ellos estaban, se portaban como una familia, más o menos, la primera vez duré como unas tres horas mientras que arreglaba la maquina y después ellos fueron yendo al almacén y como a los dos años, como en el 2019, también estuve allá en la casa y también estaban los dos y se trataban como una familia, como un hogar, como la esposa, esposo e hijos…” 38 y, cuando se indagó por el juez cuando terminó la relación entre las partes en contienda el deponente respondió “…bueno, yo lo digo, en el 2019, en la segunda visita que yo estuve en la casa, que yo estuve en la casa de ellos no, al menos yo creo que eso fue como en octubre….”39 Y si bien destaca que no sabe cuándo terminó la relación, insiste en que las dos veces que visitó la residencia de la pareja, 2017 y 2019, los vio juntos como familia. 3.14.

El juez de conocimiento, estimó necesario, en aras de tener mejores elementos de juicio, decretar de oficio el testimonio de los hijos comunes de la pareja Geiver Fernando González Morales y Stiven González Morales. 3.15. En primer lugar, rindió su declaración Geiver Fernando González Morales quien, al indagársele puntualmente hasta la fecha probable o aproximada en que sus padres vivieron juntos señaló “…desde que yo me acuerde mi papá, pues todos vivíamos juntos con mi mamá y con mi hermano y pues vivimos en la casa y pues fue antes de navidad, unas semanas antes, nosotros fuimos llegamos 35 Ibidem. min 02:06:49. 36 Ibidem. min 02:10:49. 37 Ibidem. min 02:20:13. 38 Ibidem. min 45:50. 39 Ibidem. min 48:35. 12 Declaración de Unión Marital de Hecho 73-168-31-84-001-2020-00063-04 Demandante.

Lady Constanza Morales Payan Demandada. Ulises González Garzón a la casa, golpeamos, mi papá no nos abrió y pues no nos dejaba entrar y pues se peleó con mi mamá (inaudible). Entramos y miramos que era lo que había en la nevera y después escuchaba yo a mi papá gritando y como (inaudible) sacando también las maletas de la casa y cuando nos sacó pues cerró la puerta y dijo mi mamá que fuéramos a la casa de mi abuela…”40, cuando se le pidió por parte del juez, la fecha aproximada en que ese hecho ocurrió señaló sin dubitación “…en el 2019…”41 y finalmente, al indagársele si luego de lo acontecido sus padres se reconciliaron de manera contundente dijo “…no…”42. 3.16.

Luego, rindió testimonio Stiven González Morales, también hijo común de la pareja, quien respecto de la fecha en que ocurrió la ruptura definitiva de la unión marital conformada entre sus padres dijo “…pues lo que yo me acuerdo es que ellos dos vivieron juntos hasta el 2019 porque yo vivía con ellos en el barrio El Edén…”43 y a pesar de no recordar el mes en que dicha separación ocurrió, advirtió que ese hecho se dio “…cuando mi papá nos sacó de la casa junto a mis hermanos, eso pasó en el 2019…”44 y, al cuestionársele si con posterioridad a esa situación sus padres se reconciliaron dijo con rotundidad “…no…”45. 3.17.

Tal como puede apreciarse, los relatos del primer grupo de testigos, conformado por Ángela Patricia Oviedo Culma, Diana Maritza Morales Payán, Zoila Rosa Payán de Morales, Karen Dayana Malagón Morales, Siervo Fernando Prieto y de los hijos comunes de la pareja, Geiver Fernando y Stiven González Morales, a pesar de provenir de distintos ámbitos de relación con la pareja – vecindad, amistad, familia extensa y núcleo íntimo – coinciden en aspectos medulares que importan para el análisis del caso concreto, entre ellas las siguientes: (i) la convivencia pública y reconocida de la pareja desde años atrás, (ii) la dinámica propia de un hogar conformado por ambos como compañeros permanentes, (iii) la inexistencia de rupturas o separaciones definitivas acaecidas antes del año 2019 y, (iv) la ocurrencia de una separación clara, identificable y definitiva en diciembre de ese año. Si bien es cierto, tras contrastar los testimonios entre sí, se evidencian algunas imprecisiones cronológicas como la ausencia de coincidencia milimétrica en el mes o el día exacto en que finalizó la unión marital de hecho conformada entre Lady Constanza Morales Payán y Ulises González Garzón o aquellas relacionadas con los detalles que rodearon la ruptura definitiva de la comunidad de vida, lo cierto es que esas falencias no solo revelan la espontaneidad de dichas declaraciones sino también la naturalidad en la evocación de los hechos que, por su carácter cotidiano, no suelen fijarse con precisión cronológica en la memoria humana. 3.18.

Y es que si bien, la parte demandada oportunamente tachó a esos declarantes como sospechosos dada la familiaridad y cercanía existente entre ellos y la demandante, Lady Constanza Morales Payán, olvida el recurrente que la tacha de sospecha no deviene automáticamente en la pérdida de credibilidad de esos testimonios, pues “…«[L]a sospecha no descalifica de antemano –pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta 40 Archivo de Audio y Video No. 171.

Min 17:40. 41 Ibidem. min 18:00. 42 Ibidem. min 19:54. 43 Ibidem. min 01:00:48. 44 Ibidem. min 01:14:50. 45 Ibidem. min 01:02:22. 13 Declaración de Unión Marital de Hecho 73-168-31-84-001-2020-00063-04 Demandante. Lady Constanza Morales Payan Demandada. Ulises González Garzón aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece. Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después –acaso lo más prominente- halla respaldo en el conjunto probatorio»…” (Negrilla fuera de texto) (Sentencia del 28 de septiembre de 2004, rad. 07147, reiterada en Sentencia del 07 de noviembre de 2013 y en Sentencia SC 3535 de 2021.

MP. Luis Armando Tolosa Villabona). 3.19. Por el contrario, en litigios como el presente, las declaraciones vertidas al pleito por los parientes cercanos a las partes en contienda cobran inusitada importancia, puesto que, su proximidad a la pareja derivado de su vínculo filial les permite conocer a profundidad y con gran detalle la dinámica que rodea la relación de la pareja.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “…en asuntos de familia, en donde son justamente sus integrantes o personas muy allegadas, quienes, por esa condición o cercanía pueden tener un conocimiento más próximo a la realidad de los hechos que sean materia del litigio…” (negrilla fuera de texto) (SC 4361-2018.

M.P. Dra. Margarita Cabello Blanco, radicación 2011-00241-01 del 09 de octubre de 2018). 3.20. Así las cosas, particular relevancia adquieren las declaraciones de Geiver Fernando y Stiven González Morales (hijos comunes de la pareja), de Karen Dayana Malagón morales (hija de la demandante), de Zoila Rosa Payán de Morales (madre de la demandante) y de Diana Maritza Morales Payán (hermana de la demandante) pues dada su cercanía y el vínculo filial que les ata con Lady Constanza Morales Payán, pueden dar fe porque les consta de primera mano las situaciones ocurridas en la intimidad de la pareja; en el caso concreto, sus dichos se fundan en la percepción directa de convivencia ininterrumpida hasta el 2019 de Lady Constanza Morales Payán con Ulises González Garzón. Justamente, las declaraciones vertidas por los familiares cercanos a la parte actora encuentran respaldo en las declaraciones Ángela Oviedo y Siervo Pietro – personas ajenas a la familia – quienes advierten que la pareja se presentaba como un matrimonio ante la comunidad aun en el año 2019. 3.21.

A lo anterior se suma la certificación expedida por la EPS Medimás, obrante en la encuadernación digital de primer grado, según la cual la demandante figuraba desde el 1° de agosto de 2017 como beneficiaria del señor Ulises González Garzón en calidad de “cónyuge/compañera permanente”. Este documento no constituye un dato neutro: revela la existencia de un vínculo reconocido institucionalmente y pone de manifiesto actos concretos de apoyo y asistencia mutua, rasgos característicos de la comunidad de vida propia de la unión marital de hecho.

El argumento del recurrente, según el cual dicha afiliación obedecía exclusivamente a razones de salud y no a la existencia de convivencia, no desvirtúa el alcance indiciario del documento; por el contrario, afiliar a la compañera permanente al sistema de seguridad social constituye precisamente una manifestación tangible del deber de socorro y solidaridad que define este tipo de relaciones.

Valorado en conjunto con la prueba testimonial, este elemento refuerza la conclusión de que para el año 2017 la pareja Morales–González continuaba conviviendo como marido y mujer. 14 Declaración de Unión Marital de Hecho 73-168-31-84-001-2020-00063-04 Demandante. Lady Constanza Morales Payan Demandada. Ulises González Garzón 3.22. En suma, los testimonios aportados por la parte actora y aquellos decretados de oficio convergen en un punto esencial: la convivencia se extendió hasta el año 2019 y la ruptura definitiva se produjo en diciembre de esa anualidad.

Bajo esa premisa, resulta lógico concluir que la afiliación de la demandante como beneficiaria en la EPS del demandado no solo no desvirtúa la comunidad de vida, sino que se integra armónicamente al resto del acervo probatorio. Vista panorámicamente, la certificación de la EPS, junto con lo declarado por Siervo Fernando Prieto —quien aún en 2017 los conocía y trataba como esposos— y por Ángela Patricia Oviedo, quien corroboró la convivencia en ese mismo periodo, consolida una inferencia razonable y fundada: la unión marital de hecho permanecía vigente en los años previos a su ruptura en 2019. 3.23.

En contraposición, Kelly Yohana González Cerquera, deponente citada al pleito por la parte pasiva, de 43 años de edad, hija del demandado Ulises González Garzón, afirmó conocer a la demandante de muchos años atrás, aproximadamente desde el año 1997 porque sus padres tenían una casa en el barrio Laureles y allí vivía la demandante. En ese sentido, agregó la declarante que su progenitor y Lady Constanza Morales Payán empezaron a hablar, de repente se volvieron novios y luego él la embarazó; según ella, su padre se hizo cargo de ella y del niño por nacer, organizaron una vida juntos y empezaron a vivir como marido y mujer.

Así mismo, dijo la deponente que a lo largo del tiempo entre ella y la demandante han existido discrepancias, así lo expresó “…recuerdo que ella era una de las que prohibía rotundamente a mi papá hablarnos, le prohibía vernos doctor. Tuve mucho muchos, digamos que desilusiones, llamémoslo así porque desafortunadamente yo tenía y no tenía papá, si yo me lo encontraba en la calle tenía que hacer de cuenta que no existía si iba con ella, ella con la mano él me iba a saludar y ella con la mano le golpeaba el rostro para que no me mirara o lo hacía cambiar de anden…”46, luego cuando se le preguntó el tipo de relación que sostenía su padre con la demandante dijo “…hasta el año 2016 yo sabía que ellos vivían juntos, tenían un hogar, estaban formando esos niños que era una relación toxica porque siempre eran discusiones, que era una relación tóxica porque ella siempre buscó manipular a mi papá, siempre ella.

Incluso delante mío llegó a ser muy grosera, a mandarlo a callar a hablarle con groserías…”47; acto seguido el juez de conocimiento le indagó sobre la posibilidad de ir a la casa de su padre, a lo que la deponente respondió “…no estoy muy segura, pero nosotros 2012, 2013, algo así por una discusión que tuvimos, o discusión no fue, fue un altercado que tuvimos a través de una ¿Cómo se llama? Una publicación que ella hizo a través de Facebook (…) a partir de ahí, ella no, ya no volvimos a tener relación alguna ni de habla ni de absolutamente.

Uy doctor, es la verdad, no recuerdo donde vivían exactamente…”48 y luego, señaló “…yo no volví, obviamente, no volví a visitar a mi papá, como le digo le hacía llamadas solamente pero ellas no las negaban, entonces no entiendo porque dice que fue por nosotras si nosotras no volvimos a hablarnos en lo absoluto. Yo no me volví a meter, no volví a llegar a la casa, yo no volví a visitar a mi papá, no volví a frecuentar a mi papá, ella no lo permitía tampoco.

Entonces era muy poco el acceso que yo tenía…”, 49después al indagársele por el A quo en qué momento se separó de manera definitiva su padre de la demandante y como se enteró de ese hecho señaló “…ellos tuvieron la relación permanente hasta el año 2016, señor juez, 46 Archivo de Audio y Video No. 111. Min 29:34. 47 Ibidem. min 35:12. 48 Ibidem. min 38:13. 49 Ibidem. min 53:25. 15 Declaración de Unión Marital de Hecho 73-168-31-84-001-2020-00063-04 Demandante.

Lady Constanza Morales Payan Demandada. Ulises González Garzón que fue porque fue cuando ella decidió vender la propiedad en la que ellos habitaban y ella le argumentó a mi papá que se quería ir, que ya no quería vivir más con él, que se iba a vivir a Ibagué, que ella quería irse a vivir a Ibagué y efectivamente ella tomó sus cosas la mitad de lo que le dieron por la propiedad.

Ella estuvo viviendo en Ibagué en el año 2016 cuando lo dejó a mi papá…”50 y luego señaló “…yo me enteré porque mi papá me contó señor juez, porque él de ahí le tocó entregar la propiedad, entregar la casa y fue cuando se fue a vivir al barrio Santa Luisa, y como le digo señor juez pues yo era la que le llevaba a él muchas veces el almuerzo entonces así fue como el me comentó. Me dijo, me tocó venirme a vivir acá porque la señora Lady se fue, me dijo que no quería vivir más, vendió la casa y yo arrendé acá…”51 y, finalmente cuando se le indagó a la deponente si luego de esa separación del año 2016 hubo alguna reconciliación entre la pareja contestó “…no señor juez, ellos no volvieron a convivir como pareja…”52; sin embargo, a pesar de haber señalado de manera rotunda que la relación culmino en 2016, luego destacó presuntos actos de infidelidad de la demandante en el año 2019, así: “…señor juez, resulta de que para el año 2019 la señora tuvo un accidente, mi papá me manifestaba que ella le pidió prestado el celular, él asumió que para llamar a la mamá, a la hermana, lo cierto fue que le prestó el celular y ella lo manipuló, luego de que mi papá empezó a sentir que el celular le vibraba, le llegaban notificaciones, mi papá desconocía el porqué, entonces fue a mi casa a preguntarme que por favor es revisar el celular que era lo que vibraba y le sonaba muchísimo, obviamente yo tomé el celular de mi papá, empecé a revisarle y noté que en el chat de Facebook tenía muchas notificaciones fue cuando accedí a verificar de que era porque les sonaba tanto, fue cuando encontré que estaba la cuenta de la señora Lady abierta con el chat y encontré conversaciones con hombres, se hablaban de manera muy cariñosa, se enviaban fotos…”53. 3.24.

Como puede observarse, la misma declarante reconoce que desde los años 2012 o 2013 dejó de frecuentar el hogar de su padre y perdió contacto con él, lo cual lleva a concluir que a partir de ese momento dejó de tener contacto directo con la dinámica cotidiana de la pareja al punto de no recordar con claridad el lugar en el residían los compañeros permanentes; cuestión que de entrada plantea serios cuestionamientos sobre la calidad de su testimonio.

Además, importa destacar que su testimonio presenta una grave contradicción interna que no puede pasar por alto la Sala, según la deponente la unión marital culminó de manera definitiva en el año 2016; sin embargo, al mismo tiempo relató la existencia de un supuesto episodio de infidelidad por parte de la demandante en el 2019, esto es, tres años después de la presunta separación. Surge entonces una pregunta elemental ¿por qué hablar de infidelidad en el 2019 si, según su propia versión, la relación de pareja culminó en el 2016?.

Ese interrogante, deja entrever, contrario a lo que pretende señalar la deponente, que el vínculo de pareja aun subsistía en el año 2019, lo cual de hecho robustece las declaraciones traídas al pleito por el primer grupo de testigos. Esa conclusión, sumada al hecho de que buena parte de su conocimiento sobre la ruptura de la unión marital proviene de lo que su padre le contó, le resta mérito demostrativo a su propia declaración frente al conjunto armónico y 50 Ibidem. min 45:27. 51 Ibidem. min 46:50. 52 Ibidem. min 43:29. 53 Ibidem. min 01:01:15. 16 Declaración de Unión Marital de Hecho 73-168-31-84-001-2020-00063-04 Demandante.

Lady Constanza Morales Payan Demandada. Ulises González Garzón coincidente de los demás testimonios hasta ahora escudriñados por la Sala, pues se trata, sin duda, de un testimonio de oídas. 3.25. En esa misma línea, figura el testimonio de Yesica Paola Gutiérrez Barragán de 28 años de edad, conocida de las partes en contienda, señaló que conoce a la demandante porque en el año 2015 vivió junto a su compañero cerca de la vivienda en que habitaban los compañeros permanentes en el barrio Santa Luisa y se la presentó Karen Malagón (hija de la demandante).

Ya, en lo que atañe a la relación de pareja sostenida entre Lady Constanza Morales Payán y Ulises González Garzón señaló que era una relación por conveniencia pues siempre vio más interés que felicidad porque la demandante, según dicho de la testigo, nunca fue especial ni atenta con el demandado. Eso lo notó “…desde que me fui a vivir con ellos porque la verdad salí embarazada y me echaron de la casa, sí, entonces en el 2015 y desde ahí comencé a conocer pues la relación la verdad de todo.

En el 2015 yo me fui a vivir a la casa de ella ahí en El Edén, creo que se llama ese barrio acá en Chaparral (…) allá estuve viviendo más o menos como tres o cuatro meses que pues pude volver a regresar a mi casa en ese tiempo, pues me di cuenta de que presencié que era una familia inestable porque pues don Ulises mantenía viajando mucho porque él manejaba. la buseta…”54, posteriormente al indagársele al juez si tras dejar de vivir junto a los extremos en contienda volvió a tener contacto con ellos dijo “…tuvimos oportunidades porque ya después de la rotura de ellos que ella se fue a vivir a Ibagué después de un tiempo, eso fue como para mayo, para bueno abril de 2016, ella se fue a vivir a Ibagué yo al tiempo tuve mi hija, yo la tuve en mayo de 2016.

Después de transcurridos más o menos tres o cuatro meses yo me fui a vivir a Ibagué con ella y con los niños, ya se habían separado, ya ellos no tenían nada (…) la señora tomó la decisión de separarse de irse a vivir a Ibagué porque ella ya no quería nada más con el señor…”55 y tras preguntársele como se enteró de esa separación dijo “…lo supe porque Karen, Karen la hija de ella me contaba, pues muchas cosas de ellos, de que ella no tenía nada que ver, que la señora ya estaba aburrida del señor que ese señor tan viejo y cosas así, que ya no se sentía bien con él…”56; es más, cuando se indagó si luego de ese hecho hubo reconciliación en la pareja dijo sin dudar “…no, no señor, no hubo reconciliación porque yo en ningún momento vi mi presencia de que don Ulises mantuviera alguna relación con ella o se quedara en el apartamento, para nada.

Él solamente viajaba, veía a los niños y en ningún momento se quedaba ni nada, ni los veía…”57; y en ese sentido destacó “…don Ulises, él lo decía que no tenían nada y pues la señora también porque ella también sostenía pues una relación con alguien más y ya no había nada…” y después cuando se le indagó por el nombre de la persona con quien al parecer la demandante sostenía una relación sentimental manifestó “… sí presencié, conocí al señor y pues no, no me acuerdo, no me acuerdo del nombre pero sí supe que ella sostenía una relación…” y luego, señaló que se enteró de las supuestas infidelidades de la demandante – sin determinar fecha exacta – porque la hija de ella se lo contó, así “…no, no fue la única persona, hubieron más porque ella hablaba con más personas, con policías, con soldados y su chat era con más personas al celular porque ella a veces nos lo prestaba pues Karen la hija ella no 54 Archivo de Audio y Video No. 109.

Min 02:02:57. 55 Ibidem. min 02:16:18. 56 Ibidem. min 02:07:40. 57 Ibidem. min 02:08:38 17 Declaración de Unión Marital de Hecho 73-168-31-84-001-2020-00063-04 Demandante. Lady Constanza Morales Payan Demandada. Ulises González Garzón tenía teléfono en ese tiempo entonces ella lo usaba y ella miraba las conversaciones de la mamá y me contaba…”58. 3.26.

La declaración que acaba de relacionarse, tampoco ofrece la solidez necesaria para tener por acreditada una ruptura definitiva en el año 2016. Si bien convivió algunos meses con la demandante en 2015 y pudo percibir tensiones propias de la vida en pareja, su conocimiento directo de la relación fue limitado en el tiempo y circunstancial. Ella misma reconoce que buena parte de lo que afirma sobre la supuesta separación y las presuntas infidelidades lo supo por comentarios de Karen, hija de la demandante, es decir, no por hechos presenciados de manera personal, sino por relatos de terceros.

Además, su versión se construye sobre apreciaciones subjetivas —como calificar la relación de “conveniencia” o afirmar que había más interés que felicidad— que no constituyen hechos concretos sino valoraciones personales. A ello se suma que no logra precisar con claridad fechas ni circunstancias verificables, y cuando menciona una supuesta nueva relación sentimental de la demandante, ni siquiera recuerda el nombre de la persona involucrada.

Esta fragilidad en los detalles, junto con el carácter indirecto de buena parte de la información que aporta, resta fuerza a su dicho frente al conjunto testimonial que ubica la convivencia hasta el año 2019. En suma, su relato no desvirtúa con suficiencia la conclusión de que la ruptura definitiva se produjo con posterioridad a la fecha que ella señala. 3.27.

En línea con la metodología anunciada, importa ponderar también el testimonio de Willinton Sánchez Oviedo de 46 años quien dijo ser amigo de la pareja Morales – González. En esa dirección dijo que conoce al demandado Ulises González Garzón desde que tiene uso de razón y que conoce a la demandante Lady Constanza Morales Payán desde 20 años atrás, aproximadamente.

Agregó el deponente que lo que le consta es que de la relación de pareja nacieron dos niños y ante sus ojos era una relación normal en la que convivían como esposos. Además agregó que “…eso hubo una relación por ahí hasta el 2016 más o menos mediados del 2016 porque de ahí donde se separaron y hubieron problemas y ya cada uno por su lado y listo…”59 al indagársele como se enteró, tras dudar un poco dijo “… porque somos casi, por medio del ahijado Fernando, o por medio de él no porque yo al muchacho hace mucho tiempo no lo veo, ya se dan cuenta que miren que los compadres que pelearon que esto, que esto y pues lastimosamente se separaron…”60, después cuando se indagó al deponente sobre la frecuencia de sus contacto con la pareja dijo “…eso era una… o sea, los visitaba no porque yo no mantengo en la vecindad ajena pero entonces sí era una relación casi constante porque éramos vecinos, vivíamos casi al frente diagonal una casa con la otra.

Entonces era muy, porque yo mantengo trabajando, cuando el compadre llegaba, lo saludaba la comadre y ya…” y, finalmente cuando se le indagó sobre la cercanía que sostenía con la pareja en el año 2016 dijo “…pues muy leve, leve porque vuelvo y le digo yo mantengo trabajando, en mi casa y no me queda tiempo ni a veces venir acá a las audiencias porque no, no queda tiempo, lo normal que escucha uno y que se separaron y que no y que esto que va por allí y eso…”61 58 Ibidem. min 02:27:24. 59 Archivo de Audio y Video No. 170.

Min 01:37:02. 60 Ibidem. min 01:37:25. 61 Ibidem. min 01:51:09. 18 Declaración de Unión Marital de Hecho 73-168-31-84-001-2020-00063-04 Demandante. Lady Constanza Morales Payan Demandada. Ulises González Garzón 3.28. Justamente, la declaración de Willinton Sánchez Oviedo tampoco logra desvirtuar con suficiencia la conclusión relativa a la vigencia de la convivencia hasta el año 2019.

Aunque afirma conocer a la pareja desde hace muchos años y haberlos visto convivir como esposos, cuando aborda el punto crucial de la supuesta separación en 2016 su relato pierde firmeza. En efecto, no describe un hecho concreto que hubiera presenciado, sino que admite que se enteró “por comentarios”, por lo que “se daba cuenta” o por lo que “escuchaba” acerca de que habían peleado y se habían separado.

Se trata, entonces, de información de oídas, no de percepción directa. Además, el propio testigo reconoce que su contacto con la pareja era superficial, que “no mantenía en la vecindad ajena”, que trabajaba constantemente y que su cercanía en 2016 era “muy leve”. Esa afirmación resulta especialmente significativa, pues si su relación era apenas esporádica y basada en saludos ocasionales, difícilmente podía tener conocimiento cierto y detallado de una ruptura definitiva.

Su versión, en consecuencia, aparece construida más sobre rumores y referencias generales que sobre hechos observados personalmente, lo que limita su fuerza probatoria frente al conjunto de testimonios que sí ubican la separación definitiva en diciembre de 2019. 3.29. Finalmente, declaró en el pleito María Carolina Rojas García, esposa del señor Willinton Sánchez, de 42 años y comadre de los extremos en contienda, quien en lo medular señaló que distingue a la demandante desde la infancia puesto que eran amigas y vecinas.

Adujo también que conoció al demandado porque su esposo conduce vehículos en Cointrasur. Cuando se indagó a la deponente sobre la fecha en la cual finalizó la unión marital conformada entre Lady Constanza y Ulises dijo “…hasta donde yo tengo entendido, que yo más o menos me acuerde porque yo fui para un diciembre que ella me arreglaba las uñas, ella arregla uñas muy bonitas, inclusive yo la buscaba mucho a ella.

Fui a esa casa, ella me arregló las uñas y me dijo que se iban todos pa Ibagué que había vendido la casa a una profesora. Entonces ella más o menos se fue como en el 2016 ya se acabó la relación con Ulises…”62; no obstante, al preguntársele el motivo de esa ruptura adujo que “…en una circunstancia, ella estaba, yo no me hablaba mucho con ella.

Ella estaba muy cansada porque el compadre tiene unas hijas mayores de edad (…) y entonces en eso ella me dio a conocer que había ido a la casa que había vivido en Ibagué que ya estaba cansada de la situación de que las hijas lo buscaran a él. Ella decidió que se iba, inclusive el niño, este niño el mayorcito, él presentó como algo en la cabecita entonces ella le tocaba estar viajando cada nada o a veces iba el compadre a llevarlo.

Entonces a raíz de que ya no quería vivir más con él ella se fue, más o menos como en 2016 a finales de febrero….” 63; más adelante, la testigo dio a entender, sin determinar fechas aproximadas o cercanas, que la parte actora le era infiel al demandado pues en alguna ocasión la acompañó al batallón y se percató que ella se fue a tomar gaseosa con un soldado pero que tuvo que irse a su cada porque llegaba su marido y por lo tanto, no sabe a ciencia cierta que ocurrió. 3.30.

Como puede evidenciarse, la declaración ofrecida por María Carolina Rojas García tampoco ofrece un soporte sólido para tener por acreditada una ruptura definitiva en el año 2016. Aunque afirma conocer a la demandante desde la infancia y haber tenido algún grado de cercanía, cuando aborda el punto crucial de 62 Ibidem. min 20:55. 63 Ibidem. min 22:14. 19 Declaración de Unión Marital de Hecho 73-168-31-84-001-2020-00063-04 Demandante.

Lady Constanza Morales Payan Demandada. Ulises González Garzón la separación su versión se muestra imprecisa y vacilante. Utiliza expresiones como “hasta donde yo tengo entendido” o “más o menos me acuerdo”, lo que evidencia que no se trata de un hecho presenciado con claridad, sino de una referencia aproximada. Incluso incurre en inconsistencias temporales al mencionar primero un diciembre y luego “finales de febrero” de 2016 como momento de la ruptura, sin ofrecer un contexto concreto que permita ubicar con certeza el supuesto quiebre.

Además, buena parte de su relato sobre los motivos de la separación proviene de lo que la propia demandante le habría contado, no de hechos que ella hubiese observado directamente. Lo mismo ocurre con las insinuaciones sobre una supuesta infidelidad: la testigo admite que no sabe qué ocurrió realmente y que tuvo que retirarse antes de que sucediera algo concreto.

Se trata, entonces, de percepciones fragmentarias y conjeturas, no de hechos verificables. En ese contexto, su testimonio carece de la contundencia necesaria para desvirtuar la convergencia probatoria que ubica la ruptura definitiva de la unión marital en diciembre de 2019. 3.31. Incluso, al ponderarse entre sí las declaraciones vertidas al proceso por el elenco probatorio traído al litigio por la parte demandada, la conclusión sigue siendo la misma y es que, no resulta posible advertir, tal como lo pretende el recurrente, dar total credibilidad a su dicho sobre el de la parte activa pues a pesar de que todos los deponentes de la parte pasiva ubican la supuesta ruptura de la unión marital de hecho en el año 2016 ninguno de ellos ofrece un relato sólido, directo y coherente que permita tener por demostrada esa circunstancia con el grado de certeza requerido. 3.32.

En efecto, sus versiones presentan falencias comunes: conocimiento principalmente indirecto de los hechos —basado en comentarios del demandado, de terceros o en lo “que se escuchaba”—; escasa percepción directa de la dinámica doméstica; imprecisiones temporales relevantes (mención indistinta de meses y años sin claridad); y, en algunos casos, contradicciones internas.

Resulta especialmente significativo que mientras se afirma una ruptura definitiva en 2016, algunos de ellos refieren episodios ocurridos en 2019 —como supuestas infidelidades o interacciones propias de una relación vigente— que difícilmente serían compatibles con una separación consumada tres años atrás. A ello se suma que varios reconocen una relación distante, esporádica o conflictiva con la demandante, lo que limita objetivamente la calidad de su conocimiento. 3.33.

Es más, la separación física de la pareja en el año 2016, puede decirse no fue definitiva pues la misma no tuvo ni la intención ni la envergadura suficiente para dar por terminado el sólido vínculo marital de la pareja; pues dicha separación encuentra justificación razonable en el hecho cierto y comprobado de que el hijo menor común de los compañeros Stiven González Morales por sus patologías debió recibir tratamiento médico en la ciudad de Ibagué, así lo deja en evidencia la Historia clínica adosada a la demanda en el que se diagnosticó por los galenos adscritos a la IPS UMIT “retardo global en el desarrollo”; cuestión que sin duda respalda la tesis de la parte actora consistente en que para el año 2016 el niño recibía atención médica en la ciudad de Ibagué. 3.34.

En esa dirección cobra vital importancia la denuncia formulada ante la Fiscalía General de la Nación por Lady Constanza Morales Payán y su hija Karen Dayana Malagón Morales el 24 de julio de 2018, en la que según su relato el 20 Declaración de Unión Marital de Hecho 73-168-31-84-001-2020-00063-04 Demandante. Lady Constanza Morales Payan Demandada.

Ulises González Garzón demandado incurrió en el delito de violencia intrafamiliar, pues de la lectura de los hechos allí narrados se desprende, contrario a lo referido por el demandado, que ese documento da cuenta de la separación definitiva de la pareja por dos razones: la primera porque según los testigos de la misma parte pasiva la ruptura de la unión marital acaeció en el año 2016, es decir, dos años de los hechos denunciados y la segunda, por la lectura de los supuestos fácticos allí mencionados dan cuenta de la convivencia bajo el mismo techo así: “…TENGO UNA HIJA DE PRIMER MATRIMONIO LLAMADA KAREN DAYANA MALAGON MORALES DE 16 AÑOS DE EDAD, DESDE HACE DOS AÑOS APROXIMADAMENTE SE VIENE DETERIORANDO NUESTRA RELACIÓN POR CUANTO MI DENUNCIADO SE HA TORNADO CELOSO EN EXTREMO, DESDE FEBRERO DE ESTE AÑO NO TENEMOS RELACIONES DE PAREJA, LI EGAMOS AL ACUERDO QUE VIVIRIAMOS EN LA MISMA CASA POR LOS NIÑOS MIENTRAS VENDÍAMOS LA CASA, YA CON ANTERIORIDAD HEMOS TENIDO VIOLENCIA VERBALES FUERTES PERO NUNCA HE DENUNCIADO ESOS HECHOS ANTE AUTORIDAD ALGUNA, ESTAS VIOLENCIAS SE VINIERON INCREMENTANDO HASTA EL PUNTO QUE EL DÍA DE AYER ESTABA MOLESTO MI DENUNCIADO PORQUE POR LAS FERIAS Y FIESTAS HABIA SALIDO CON MIS HERMANOS Y AYER AL MEDIODÍA CUANDO LLEGUE YO DE TRABAJAR EMPEZAMOS A DISCUTIR PORQUE ME DECÍA MI DENUNCIADO QUE YO ESTABA CON EL MOZO, LO CUAL ES MENTIRA, ESTABA CON EL COMPUTADOR PORTÁTIL ME LO QUITÓ Y YO ME FUI PARA MI HABITACIÓN Y EMPEZAMOS A DISCUTIR Y FUE CUANDO MI DENUNCIADO COGIÓ UN CUCHILLO DE LA COCINA Y SE ME ACERCÓ Y DE MANERA IRRITADA COMENZÓ A INTENTARME EN AGREDIRME HACIA LA SEMEJANZA COMO DE CLAVARME ESE CUCHILLO, ME DECIA QUE A ÉL NO LE IMPORTABA MATARME Y DESPUÉS MATARSE EL ME DIJO QUE EL YA HABÍA VIVIDO LO SUFICIENTE, MI HIJA KAREN MALAGON ESTABA PRESENTE DÁNDOSE CUENTA DE LOS HECHOS Y TIENEPERTURBACIÓN PSICOLÓGICA, LO MISMO QUE YO TENGO MUCHA PERTURBACIÓN PSICOLÓGICA, DESPUÉS MI DENUNCIADO ME QUITÓ MI CELULAR INCOMUNICÁNDOME Y SE ENCERRÓ EN SU HABITACIÓN, Y HASTA LA PRESENTE NO ME HA DADO MI CELULAR, ME DIJO QUE LO HABÍA DANADO Y LO HABIA BOTADO, SOBRE LOS HECHOS MI HIJA KAREN MALAGON TOMÓ UN VIDEO, EL CUAL APORTARÉ POSTERIORMENTE, AL INTERIOR DE LA CASA NO HAY CÁMARAS, MI DENUNCIADO ES PERSONA AMPLIAMENTE CONOCIDA EN COINTRASUR, ES PROPIETARIO DE LA BUSETA EJECUTIVA N°6647…”64 3.35.

Cómo puede observarse, la narración de los hechos efectuada por la demandante no da cuenta de la ruptura de la unión marital de hecho, por el contrario, da cuenta que aún compartían el mismo inmueble y justamente, con ocasión de esa convivencia – según lo narró la ahora demandante – el demandado la agredió por haber salido a las ferias y fiestas con sus hermanos. La narración de esos hechos vista de la mano con los demás medios de prueba, afiliación a la EPS Medimás, Historia Clínica del hijo común Stiven González Morales, así como las declaraciones vertidas al pleito por Angela Patricia Oviedo Culma Diana Maritza Morales Payán, Zoila Rosa Payán de Morales, Siervo Fernando Prieto y Karen Dayana Malagón Morales dan cuenta de que en efecto la unión marital de hecho se prolongó en el tiempo hasta el mes de diciembre de 2019. 64 Archivo pdf No. 004, pág. 70. 21 Declaración de Unión Marital de Hecho 73-168-31-84-001-2020-00063-04 Demandante.

Lady Constanza Morales Payan Demandada. Ulises González Garzón 3.36. Ahora bien, aunque en gracia de discusión se tuviera por cierta la narración efectuada a lo largo de su interrogatorio de parte por el demandado, ese medio de prueba por sí solo no alcanza el umbral requerido para desvirtuar la tesis acogida por el A quo de que la unión marital culminó en el mes de diciembre de 2019; recuérdese la finalidad del interrogatorio de parte no es otra distinta a la de obtener la confesión de quien lo rinde, lo cual le resta mérito demostrativo por sí solo a las afirmaciones que allí realizó, en este caso, el demandado.

Cada parte no puede fabricarse su propia prueba y, en este punto, como ampliamente se ha explicado por la Sala la tesis del demandado que apunta a una separación ocurrida en el año 2016 de la cual tampoco ofrece mayores detalles. 3.37. La robustez y coherencia del primer grupo de testigos que además encuentra corroboración periférica en otros medios de prueba distintos permiten colegir sin ambages que acertó el A quo al establecer el extremo final de la unión marital en el mes de diciembre de 2019.

Incluso, aunque se aceptara que las fotografías adosadas a la actuación resultaron ser manipuladas, esa circunstancia por sí sola no enerva el mérito demostrativo ni la coherencia evidenciada en los demás medios de prueba. De hecho, llama la atención que todos los testigos traídos al pleito por la parte activa e incluso aquellos que el despacho ordenó de oficio identificaron no solo las fotografías sino que describieron las situaciones que rodearon la captura de dicha imagen.

De otro lado, dichas imágenes no fueron tachadas en la oportunidad procesal prevista para ello, por lo que, mal hace ahora el recurrente en discutir su validez apenas en sede de segunda instancia. 3.38. Entonces, encontrándose acreditado que la ruptura o separación definitiva de la unión marital de hecho ocurrió en diciembre de 2019 es claro que el término de prescripción extintiva de las acciones de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial conformada entre los compañeros permanentes no se cumplió puesto que la demanda se radicó el 17 de julio de 2020 y al haberse notificado de la admisión de la misma a la parte pasiva dentro del año siguiente a su admisión, se interrumpió válidamente el término extintivo de la acción. 3.39.

Por último, baste decir que el reparo del recurrente según el cual se ha configurado nulidad procesal por haberse presentado la necesidad de repetir testimonios por problemas técnicos en las grabaciones, así como por los reiterados aplazamientos de las audiencias está destinado al fracaso, de un lado porque ninguna de esas circunstancias encaja en las causales de nulidad procesal contenidas en el artículo 133 del código General del Proceso y, del otro, porque la parte demandada recurrente al haber actuado durante todo el proceso sin poner en conocimiento dichas irregularidades las convalido con su actuar.

Por los motivos ampliamente expuestos es claro que el recurso de alzada formulado por la parte demandada no prospera. 3.40. Superado el primer problema jurídico planteado, conforme la metodología anunciada en los albores de las presentes consideraciones importa descender al estudio de las censuras formuladas por la parte activa, advirtiendo de entrada que, ese recurso de alzada tiene visos de prosperidad conforme se explica enseguida. 3.41.

Como se sabe, en sentencia C 117 de 2021 la Honorable Corte Constitucional declaró exequible el numeral 4° del artículo 411 del Código Civil, bajo 22 Declaración de Unión Marital de Hecho 73-168-31-84-001-2020-00063-04 Demandante. Lady Constanza Morales Payan Demandada. Ulises González Garzón el entendido de que esa disposición es aplicable a los compañeros permanentes que, al término de una unión marital de hecho, les sea imputable una situación de violencia intrafamiliar o conductas a las que se refiere el numeral 3° del artículo 154 del Código Civil, tras considerar que: “…la Corte hace un llamado al Legislador y a los operadores judiciales, quienes deben aplicar justicia y el artículo 13 de la Constitución, en aras de dar cumplimiento al mandato de la Convención de Belém do Pará -la cual hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto-.

En consecuencia, deberán garantizar que las mujeres que, como parte de una unión marital de hecho, sean víctimas de violencia intrafamiliar (de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 154.3 del Código Civil) puedan ventilar su pretensión de acceso al resarcimiento o reparación del daño mediante la solicitud de “alimentos” definidos en el artículo 411.4 del Código Civil, en el marco del proceso que corresponda.

De forma tal que en dicho proceso se puedan probar las circunstancias que demuestren el daño y la respectiva pretensión reparadora, garantizando los mínimos del derecho de contradicción y las reglas propias de la responsabilidad civil con las particularidades que demande el caso, y los estándares probatorios que fueren necesarios a efectos de expedir una decisión que garantice la no revictimización de la mujer violentada y la reparación integral…” 3.42.

Conforme con el criterio jurisprudencial en cita para que un compañero permanente pueda acceder al resarcimiento del daño causado por el otro, en virtud de lo previsto en el numeral 4° del artículo 411 del Código Civil, no basta con que se demuestre la sola existencia de la unión marital de hecho ni la simple existencia de actos de maltrato o violencia, sino que, resulta ineludible acreditar probatoriamente que la ruptura o separación definitiva de los compañeros permanentes ocurrió por una conducta de violencia, ultraje o maltrato imputable al demandado65 y que además, esas conductas hubiesen ocasionado daño a la parte actora.

En otras palabras, el éxito de esa pretensión alimentaria resarcitoria supone que la conducta de violencia haya sido determinante en la ruptura definitiva de la unión marital y de paso generadora del daño cuya reparación se pretende. 3.43. En el asunto bajo examen, tal como se reseñó en las líneas que anteceden, se acreditó probatoriamente la ocurrencia de un episodio de violencia intrafamiliar en julio de 2018 que motivó que la demandante Lady Constanza Morales Payán y su hija Karen Dayana Malagón Morales, en calidad de víctimas denunciaran esa conducta delictiva ante la Fiscalía General de la Nación; proceder que trajo como consecuencia que en sentencia dictada el 06 de abril de 2021 el Juzgado Primero Penal Municipal de Chaparral condenara al demandado Ulises González Garzón a la pena principal de un (1) año de prisión como autor penalmente responsable el punible de violencia intrafamiliar; sentencia condenatoria que, despeja cualquier manto de duda sobre el contexto de violencia que rodeó la convivencia de la demandante con su compañero permanente. 3.44.

Ese contexto de violencia intrafamiliar que se encuentra acreditado con la sentencia condenatoria, impone a la Sala la necesidad de juzgar este asunto 65 Artículo 154.3 Código Civil. 23 Declaración de Unión Marital de Hecho 73-168-31-84-001-2020-00063-04 Demandante. Lady Constanza Morales Payan Demandada. Ulises González Garzón bajo la perspectiva de género respecto de la cual el Superior funcional de esta Corporación ha señalado que “…Esta categoría hermenéutica impone al juez de la causa que, tras identificar situaciones de poder, de desigualdad estructural, o contextos de violencia física, sexual, emocional o económica entre las partes de un litigio, realice los ajustes metodológicos que resulten necesarios para garantizar el equilibrio entre contendores que exige todo juicio justo.

No se trata de actuar de forma parcializada, ni de conceder sin miramientos los reclamos de personas o grupos vulnerables, sino de crear un escenario apropiado para que la discriminación asociada al género no dificulte o frustre la tutela judicial efectiva de los derechos…” (Sentencia SC 5039 de 2021. MP. Luis Alonso Rico Puerta). 3.45. Y es que sin ir más allá, el interrogatorio de parte rendido por la misma demandante, las declaraciones vertidas al pleito por Zoila Rosa Payán de Morales, Geiver Fernando González Morales – hijo común de la pareja – y Karen Dayana Malagón Morales – hija de la demandante – dan cuenta de innumerables episodios de violencia de los que fue víctima Lady Constanza Morales Payán durante la vigencia de la unión marital de hecho con Ulises González Garzón. Véase por ejemplo que durante su testimonio la deponente Karen Dayana Malagón Morales al indagársele por los actos de violencia cometidos por el demandado contra su madre, sin dubitación respondió “…si hubieron momentos de violencia, recuerdo que como que recuerde así esto, cuando vivíamos cerca al hospital, ellos fueron a celebrar como algo de la empresa una fiesta de la empresa y ellos llegaron y cuando llegaron mi papá, se habían como caído de la moto y ellos llegaron raspados y mi papá llegó a pegarle a mi mamá a la casa.

Entonces en esa ocasión estaba una prima y estaba un tío mi prima estaba metida nosotros nos metimos y le quitamos a mi papá de encima porque solo le estaba dando unos golpes a mi mamá…” 66 y más adelante agregó otro episodio de violencia que describió así “…ese día estábamos listos para ir pues al grado y mi papá dijo que las hijas lo estaban llamando que ya iba que lo esperara a lo último pues lo esperamos y como no llegó pues nos fuimos para el grado porque pues iba a perder, nos fuimos y cuando pues nunca llegó, pues él era mi papá pues era él que me iba a acompañar, por fortuna estaba mi padrino, me acompañó.

Cuando llegamos mi papá que no llegó, llegó como tarde la noche y llegó a pegarle a mi mamá y a decirle que era una perra y que ya las hijas le habían contado que ella era una perra y que lo estaba engañando y llegó y le dio golpes también por eso…”67, acto seguido dijo la testigo “…Ay recuerdo cuando vivíamos cerca a la plaza también una vez nos sacó a puro machete, nos sacó a todos hasta descalzos.

En ese momento yo tenía 14 años. Estaban tomando y ya, pues ya se había acabado todo, ya estaba de día y mi papá estaba durmiendo y cuando se despertó, se despertó a tratar muy mal a todos y cogió un machete…”68. 3.46. Actos de violencia que también describió en detalle el hijo común de la pareja Geiver Fernando González Morales quien señaló “…la primera vez fue cuando mi papá llegó borracho a la casa y por el miedo que mi mamá le tenía a mi papá pues tuvo que refugiarse donde mj abuelita porque *machete* (inaudible) (…) la segunda fue de manera definitiva cuando nos fuimos de la casa fue en el 2019 cuando mi papá nos amenazó a nosotros otra vez con machete pero con él con mis hermanos esa fue la última vez que nos vimos con el…”69 y respecto de otro 66 Archivo de Audio y Video No. 095.

Min 01:59:19. 67 Ibidem. min 02:00:38. 68 Ibidem. min 02:01:35. 69 Archivo de Audio y Video No. 171. Min 01:16:50. 24 Declaración de Unión Marital de Hecho 73-168-31-84-001-2020-00063-04 Demandante. Lady Constanza Morales Payan Demandada. Ulises González Garzón episodio de maltrato señaló “…eso fue en una casa cuando vivian cerca a la plaza de toros.

Yo estaba normal y escuchaba gritos y veía como mi papá amenazaba a mi mamá con un machete y pues ella tenía llaves de nuestro cuarto. Ella vino y se encerró ahí no sé qué le pasaba en ese momento a mi papá y yo era llorándole que no le hiciera nada a mi mamá pues cuando ella abrió la puerta yo vi cómo se abalanzaba hacia ella así como en un rincón. Yo veía como la amenazaba y yo no quería que le pasara nada a mi mamá y pues yo y mi hermano nos colocamos al frente por si intentaba algo pues no le pasara nada a ella (…) eso ocurrió en la casa del señor de los milagros…”70 3.47.

La cruda descripción que de los actos violentos que a lo largo de la unión marital ejecutó Ulises González Garzón contra su compañera Lady Constanza Morales Payán dejan en evidencia no solo que la convivencia de la pareja y en general de ese núcleo familiar, al menos los últimos años, se desenvolvió en un entorno violento en el que se vulneró física y emocionalmente a la demandante.

Ese actuar abusivo, agresivo y desproporcionado hacia su compañera de vida y la conducta pasiva, silenciosa y de algún modo permisiva de la demandante frente a esos ultrajes y maltrato al que fue sometida ponen de relieve la existencia de una relación de poder en la que el demandado – como el hombre de la casa – tenía total control sobre lo que ocurría al interior del hogar y de paso generaba en la demandante sentimientos de temor y minusvalía lo que dejaba a la actora en total indefensión e incapacidad de resistirse a esos actos violentos ejecutados por su propio compañero de vida, en franco y abierto desprecio por el bienestar físico y emocional de su compañera permanente. 3.48.

Y es que si bien, la pareja Morales – González decidió continuar la vida en común, por lo tanto se restableció la convivencia y se mantuvo su relación de pareja en todos sus aspectos: “…le respondo señor juez, efectivamente si tuvimos crisis como en todos los hogares en todos los matrimonios hay crisis pero respecto a eso nosotros seguimos viviendo juntos como pareja, yo seguí viviendo en la misma casa, seguimos viviendo juntos con nuestros hijos, seguimos teniendo una relación de pareja, inclusive seguimos teniendo relaciones sexuales porque arreglamos nuestras diferencias, arreglamos los problemas que teníamos y seguimos conviviendo juntos.

Aun después de la denuncia, nosotros hicimos un pacto de no agresión y seguimos conviviendo juntos en la misma casa, señor juez, hasta el día 19 de diciembre de 2019, hasta el día, perdón, hasta el 13 de diciembre de 2019…”71; ello no significa que ese pacto de no agresión, el perdón de la demandante hacia su compañero permanente o el hecho de mantener la relación por conservar el hogar, signifiquen, como parece entenderlo el demandado, que los ultrajes fueron superados y los actos de violencia no causaron daño en la demandante.

Por el contrario, ese actuar de la parte actora no es más que la demostración inequívoca de la existencia de una relación de poder en la que el demandante como hombre y proveedor de la familia ejerce un rol autoritario de mando o superioridad sobre los demás miembros del núcleo familiar, especialmente, frente a su compañera de vida, quien queda relegada a un segundo plano por encargarse – en su mayoría – a las actividades propias del hogar y a tener que soportar en silencio cualquier vejamen, trato desigual o agresivo de su compañero de vida por temor a sufrir cualquier represalia. 70 Ibidem. min 47:04. 71 Archivo de Audio y Video No. 063.

Min 30:03. 25 Declaración de Unión Marital de Hecho 73-168-31-84-001-2020-00063-04 Demandante. Lady Constanza Morales Payan Demandada. Ulises González Garzón 3.49. En ese sentido, nótese como aun a pesar de que Lady Constanza Morales Payán decidió continuar la relación con Ulises González Garzón, dejando de lado los maltratos y ultrajes a los que fue sometida a lo largo del vínculo marital, el mismo demandado en diciembre de 2019, sin importar el daño previamente causado a la actora, en abierto desprecio por la comunidad de vida conformada con la demandante y sin importar el daño emocional que pudiese provocar en sus hijos menores de edad, decidió expulsarlos del hogar común. No fue la demandante quien unilateralmente tomó la decisión de marcharse, fue el mismo Ulises González Garzón quien, se insiste, los desterró de su lugar de residencia. Así lo develan los relatos convergentes de los testigos Geiver Fernando González Morales, Stiven González Morales, Karen Dayana Malagón Morales, Ángela Patricia Oviedo, Zoila Rosa Payán de Morales y Diana Maritza Morales Payán, quienes coincidieron en señalar que, en vísperas de Navidad, la demandante fue compelida a salir de la vivienda familiar, debiendo acudir con sus hijos a la casa de su madre. 3.50.

Esa conducta consistente en expulsar a la compañera permanente y a sus hijos del hogar, en horas nocturnas y en un contexto de tensión, trasciende una simple discusión doméstica y constituye, en sí misma, una forma de maltrato y ultraje. Dejar a la mujer y a sus hijos desprovistos de techo, desarraigados del espacio que materializaba su proyecto de vida común, supone el ejercicio de una posición de poder que desconoce su dignidad y su derecho a la estabilidad familiar.

Desde una perspectiva de género, ese acto refleja una dinámica de dominación incompatible con el mandato constitucional de igualdad y con la protección reforzada frente a la violencia intrafamiliar. No se trata únicamente de la terminación de una relación afectiva, sino de una expulsión de la residencia común que coloca a la mujer en situación de vulnerabilidad y desprotección, circunstancia que, en los términos jurisprudenciales vigentes, habilita la reparación integral del daño sufrido por Lady Constanza Morales Payán. 3.51.

En ese orden, prosperan los reparos formulados por la parte demandante al cumplirse los presupuestos estructurales que, conforme a la interpretación fijada en la sentencia C-117 de 2021, permiten acceder a la reparación integral por medio de la pensión alimentaria, conforme lo señala el numeral 4° del artículo 411 del Código Civil, por lo tanto, se impone al Tribunal el estudio de la cuestión relacionada con la obligación alimentaria en favor de la demandante, la que se aborda de inmediato. 3.52.

Están previstos como elementos necesarios para imponer la obligación alimentaria: (i) la existencia de un vínculo jurídico que la imponga, (ii) la necesidad del alimentario y, (iii) la capacidad económica del alimentante. (artículos 411 numeral 4°, 419 y 420 del Código Civil) 3.53. Resalta la Sala que en el caso presente no cabe duda que la demandante Lady Constanza Morales Payán como compañera permanente inocente y víctima de actos de violencia intrafamiliar tiene derecho a percibir alimentos a cargo del demandado culpable de la ruptura de la unión marital de hecho, Ulises González Garzón, puntualizando frente a los anteriores elementos que configuran la obligación alimentaria la carencia de probanzas demostrativas en grado de certeza de la cuantía relacionada con los gastos y necesidades diarias de la alimentaria al igual que se desconoce con precisión el monto o valor de la pensión 26 Declaración de Unión Marital de Hecho 73-168-31-84-001-2020-00063-04 Demandante.

Lady Constanza Morales Payan Demandada. Ulises González Garzón y demás ingresos que a la fecha recibe el obligado al pago de los alimentos, como se precisa enseguida. 3.54. Para situaciones como la que ocupa la atención del Tribunal conviene memorar la tesis que ha sostenido esta Corporación en casos similares; recuérdese los precedentes establecidos en sentencias del 27 de abril de 2018 y del 31 de mayo de 2024 dictadas por esta misma Corporación72, según el cual, cuando no resulte posible, como en este caso ocurre, fijar o establecer el monto exacto al que debe ascender la pensión alimentaria ordenada en favor de la demandante, la pensión alimentaria se efectivizará una vez sean acreditados los elementos estructurales para su cuantificación tal y como lo enseñan los artículos 419 y 420 del Código Civil. 3.55.

Para finalizar, ante la prosperidad del recurso de alzada formulado por la parte demandante y el fracaso de la apelación propuesta por el demandado Ulises González Garzón, se condenará en costas a este último en virtud de lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, para lo cual se fijarán como agencias en derecho la suma equivalente a tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. 4.

DECISIÓN En armonía con los argumentos expuestos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la Sala Civil – Familia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 5.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el numeral cuarto (4°) de la parte resolutiva de la sentencia dictada el cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chaparral (Tolima), y en su lugar se dispone: 1.1. CONDENAR a Ulises González Garzón identificado con C.C. 5.879.554, por incurrir en actos de violencia intrafamiliar y ser el responsable de la ruptura definitiva de la unión marital de hecho, a suministrar pensión alimentaria en favor de Lady Constanza Morales Payán identificada con C.C. 65.831.885, la cual se efectivizará una vez sean acreditados los elementos estructurales para su cuantificación tal y como lo enseñan los artículos 419 y 420 del Código Civil.

SEGUNDO. MODIFICAR el numeral primero (1°) de la de la parte resolutiva de la sentencia dictada el cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Chaparral (Tolima), en el siguiente sentido y alcance: 2.1. ACOGER las pretensiones de la demanda formulada por Lady Constanza Morales Payán contra Ulises González Garzón 72 Tribunal Superior de Ibagué. Sala Civil Familia.

Sentencia del 27/04/2018. MP. Mabel Montealegre Varón. Rad. 2017- 00057-01; sentencia del 31/05/2024. MP. Diego Omar Pérez Salas. Rad. 2022-00071-02. 27 Declaración de Unión Marital de Hecho 73-168-31-84-001-2020-00063-04 Demandante. Lady Constanza Morales Payan Demandada. Ulises González Garzón TERCERO. En lo no apelado, se mantiene incólume la sentencia de primera instancia.

CUARTO. CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada, Ulises González Garzón, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de tres (3)Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, conforme lo explicado.

QUINTO. En firme esta sentencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE - Firmado electrónicamente - DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado 2020-00063-04 - Firmado electrónicamente - ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada 2020-00063-04 Con ausencia justificada RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado 2020-00063-04 Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 28 Declaración de Unión Marital de Hecho 73-168-31-84-001-2020-00063-04 Demandante.

Lady Constanza Morales Payan Demandada. Ulises González Garzón conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5ef2e9c18f7edf41c9d317096354b548cc3c57b56b4161a456427fc7620ec543 Documento generado en 19/02/2026 02:47:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 29