Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: AUTO 003 2023 00282 01 ARANGO

Sala: SALA FAMILIA

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE FAMILIA MAGISTRADA SUSTANCIADORA MARÍA ANDREA ARANGO ECHEVERRI Rad. 76 001 31 10 003 2023 00282 01 Cali, trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Se decide la apelación promovida por ambas partes, contra el auto dictado el 26 de noviembre de 2025 por el Juzgado Tercero de Familia de esta Urbe, decisorio de objeciones a los inventarios diligenciados en el proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por HAIDI GIOVANNA RIVERSO PÉREZ contra ROBIN ANDRÉS CABRERA OROZCO.

CRÓNICA DE LO ACTUADO Y LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto del 4 de septiembre de 2023 se admitió la demanda de liquidación de sociedad conyugal a ruego de la señora RIVERSO PÉREZ, efectuándose el respectivo emplazamiento a los acreedores. La audiencia de inventarios inició el 28 de julio de 2025, manteniendo la divergencia respecto la inclusión de los activos relacionados con los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 370761714 y 37731361, y la inclusión de los pasivos relacionados con el crédito cupo activo número 011533694307, crédito cupo activo número 00336943, ambos de Bancoomeva, letra de cambio por préstamo realizado por la progenitora del demandante a la sociedad conyugal, impuesto predial y administración del apartamento 1001 ubicado en la calle 28 No. 96-34 de Cali y Garaje 179.

Se confeccionó entonces el inventario, así: “ACTIVOS SOCIALES: PARTIDA PRIMERA: Bien inmueble identificado con Matricula inmobiliaria Nro. 370-761673 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, avaluado en la suma de $298.464.000. PARTIDA SEGUNDA: Bien inmueble identificado con Matricula inmobiliaria Nro. 370761307 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, avaluado en la suma de $28.350.000.

PARTIDA TERCERA: Automóvil de placas EFR155, avaluado en la suma de $28.126.000. PARTIDA CUARTA: Automóvil de placas CDP231, avaluado en la suma de $10.436.000. PASIVOS SOCIALES: PARTIDA PRIMERA: Crédito de LIBRE INVERSIÓN Nro. 002938089300 del banco BANCOOMEVA, por valor de $4.261.790. PARTIDA SEGUNDA: Crédito Vehículo Nro. 100025718 PROMÉDICO, por valor de $2.690.327.” El juzgado cognoscente en audiencia del 26 de noviembre de 2025 resolvió las objeciones así: “PRIMERO: DECLARAR INFUNDADAS las OBJECIONES tendientes a la EXCLUSIÓN de los siguientes bienes, de manera que HACEN PARTE DEL ACTIVO SOCIAL: 1.

Bien inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria Nro. 370-761714 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, apartamento 1002 de la Torre D, ubicado en la Calle 28 Nro. 96-34, Conjunto Residencia Portal de Lili, con un avalúo de $329.268.000. 2. Bien inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria Nro. 370-761361 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, Parqueadero 233, ubicado en la misma dirección, con un avalúo de $28.350.000. 3.

Establecimiento de Comercio denominado “CAMBIO CENTAURO” por valor de $1.000.000.

SEGUNDO: DECLARAR FUNDADAS las OBJECIONES de la parte demandada por lo que NO SE INCLUYEN los siguientes PASIVOS: - Crédito Cupo Activo No. 011533694307 Bancoomeva por valor de $29.038.087. - Crédito Cupo Activo No. 00336943 Bancoomeva por valor de $28.859.342.

TERCERO: DECLARAR FUNDADAS las OBJECIONES de la parte demandante por lo que NO SE INCLUYE como PASIVO la Letra de Cambio por valor de $30.000.000. 2 CUARTO: DECLARAR INFUNDADAS las OBJECIONES de la parte demandante por lo que SE INCLUYEN como PASIVOS el impuesto predial del apartamento 1001 Torre D, localizado en Calle 28 Nro. 96-34 de la ciudad de Cali y del Garaje Nro. 179, correspondiente a los años 2024-2025, con un valor de $3.714.796 y el Estado de cuenta de administración correspondiente al apartamento 1001 Torre D, localizado en Calle 28 Nro. 96-34 de la ciudad de Cali, con corte al mes de Julio de 2025 con un valor de $1.443.966.

QUINTO: APROBAR los INVENTARIOS Y AVALÚOS presentados por las partes conforme lo aquí dispuesto, así como lo señalado en la providencia Nro. 1114 del 28 de julio de 2025 respecto de los inventarios y avalúos que fueron aprobados por las partes de común acuerdo…” RECURSO DE HAIDI GIOVANNA RIVERSO PÉREZ Inconforme con la decisión, la convocante interpuso recurso de reposición y apelación subsidiaria contra el numeral cuarto del auto, debido a la exclusión de dos obligaciones con Bancoomeva.

Respecto al crédito No. 00336943, sostiene que la contraparte aceptó su inclusión durante la diligencia de inventarios y avalúos, aunque manifestó su discrepancia sobre el saldo, alegando que este ascendía a $23.097.090 y no a $28.859.342. En tal sentido, la recurrente solicita que se reconozca el pasivo por el monto admitido. En cuanto al crédito No. 011533694307, argumenta que debe incluirse en el inventario toda vez que fue adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal.

RECURSO DE ROBIN ANDRÉS CABRERA OROZCO Por su parte, el demandado presento recurso de reposición y, en subsidio de apelación contra el numeral primero del auto confutado, afirma que a través de escritura pública No. 1688 se establecieron capitulaciones donde se excluyó el inmueble identificado con M.I. No. 37023165 y que en la escritura pública No. 3049 de la Notaría Dieciocho del Círculo de Cali por la que se adquiere los inmuebles identificados con M.I. No. 370-761714 y 370-761361 se indicó que la adquisición se hacía a través de la subrogación por la venta realizada al predio identificado con M.I. No. 37023165., por lo que reitera dichos inmuebles deben ser excluidos de los activos sociales pues fueron adquiridos a través de la subrogación de un bien propio.

De igual forma, sostiene que el establecimiento de comercio denominado “Cambio Centauro” había sido excluido de la sociedad conyugal a través de la ya mencionada escritura de capitulaciones, que de la revisión del certificado de industria y comercio se logra constatar que el establecimiento fue inscrito el 02 de febrero de 2004 y, que si bien es cierto se había 3 dejado de renovar la matricula mercantil de lo informado por la DIAN se evidencia que se trata del mismo establecimiento.

Ahora, frente a la exclusión de la letra de cambio afirma que es un pasivo, que el dinero entró a la sociedad conyugal y del mismo dispusieron las partes, afirma que el titulo valor nunca fue tachado ni negado, que el dinero fue recibido durante la pandemia y que para aquel entonces la demandante no se encontraba laborando por lo que fue usado para el sostenimiento del hogar, recuerda que las partes firmaron y autenticaron un contrato de transacción en el que pactaron y establecieron que serían pasivos el crédito de pro médico, crédito de libre inversión y la letra de cambio por valor de $30.000.000.

DEL RECURSO DE REPOSICIÓN La titular del despacho cognoscente mantuvo su decisión ante la reposición formulada por la demandada, sostuvo que no se cumplieron con los requisitos para entenderse subrogado el bien propio, pues si bien, en la escritura de compra de los inmuebles 370-761714 y 370-761361 se indicó el ánimo de subrogar no paso lo mismo con el de venta del inmueble propio; sostiene que respecto al establecimiento de comercio de las pruebas obrantes es dable afirmar que el establecimiento que fue objeto de capitulación no es el mismo del que ahora hace parte de la sociedad conyugal y frente al título valor sostiene que carece de uno de los requisitos para su validez como es la forma de vencimiento no siendo presumible que es a la vista.

Ahora, frente a la reposición formulada por la parte actora, dispuso reponer al considerar que en la diligencia de inventarios y avalúos se aceptó la inclusión del pasivo relacionado con el crédito No. 00336943, respecto al monto de este se refirió a las pruebas obrantes en el plenario, para concluir que la mentada deuda social es de $28.859.342.

Respecto el crédito 011533694307 resaltó que no obra prueba de cuándo se adquirió o constituyo la obligación y si bien las deudas se refutan sociales lo mínimo que debía acreditar la parte interesada, era que ese crédito fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal. Al reponerse el auto respecto la inclusión del pasivo relacionado con el crédito No. 00336943, el apoderado de la parte pasiva promovió recurso de apelación al considerar que no existe claridad respecto el monto de dicho crédito pues asegura que la convivencia se dio hasta el 30 de marzo del 2022 y el certificado aportado es de mayo de 2022, destacando además que no existe certeza respecto la fecha en que nace la obligación. CONSIDERACIONES 4 Es de advertir preliminarmente, que de conformidad con lo normado en los arts. 322 y 328, cuando se trata de la apelación, la competencia funcional del ad quem se reduce al examen de la providencia cuestionada, sólo de cara a los argumentos “expuestos por el apelante”; con ese fin, se habilita un espacio para la sustentación, carga impuesta al impugnante, pues su inobservancia tiene como consecuencia la declaración de desierto del recurso.

Adicionalmente marca el límite sobre el cual debe pronunciarse el juez de segundo grado. Así las cosas, con base en los reparos efectuados a la providencia recurrida, se analizará los siguientes puntos: ¿debe inventariarse los pasivos relacionados con los créditos 00336943 y 011533694307 adquiridos con Bancoomeva, así como la letra de cambio por valor de 30.000.000.? ¿opera la subrogación respecto los inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 370761714 y 370-761361, en consecuencia, deben excluirse de los activos inventariados? ¿se encuentra el establecimiento de comercio denominado Cambio Centauro debidamente excluido del haber social a través de capitulaciones, en consecuencia, debe retirarse de los inventarios?

1. DEL RECURSO DE APELACIÓN RELACIONADO CON LOS PASIVOS En lo relativo al pasivo, la actora pretende la inclusión del crédito No. 011533694307 bajo la premisa de su carácter social. A su turno, el convocado solicita la exclusión del crédito No. 00336943 y la inclusión de la letra de cambio por treinta millones de pesos. Frente a estas pretensiones, los argumentos de las partes se concentran en la vigencia de la sociedad conyugal al momento del desembolso y la determinación de los saldos, destacándose que respecto al crédito No. 00336943 no se ha acreditado fehacientemente su fecha de constitución ni su cuantía. Al respecto cabe memorar que el numeral 2º del artículo 1796 del Código Civil modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974 dispone que la sociedad es obligada al pago, entre otras: “2.

De las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrayeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior.” La jurisprudencia Colombiana ha dicho que toda deuda contraída durante el matrimonio se presume de la sociedad conyugal.

Sobre el particular la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 1768 de 2023 dijo que: “Como quiera que al momento de liquidar la sociedad corresponde presentar el inventario de los bienes y deudas que existan al momento de la disolución conforme los 5 artículos 1795 y 1796 del Código Civil que en su numeral 2º (modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974), dispone que la sociedad es obligada al pago de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren personales como lo sería la que se genere por el establecimiento de un hijo de otro tipo de relación. En otras palabras, el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad y el que se genere entre el trámite de la liquidación y la aprobación del trabajo de partición, será de cargo de la sociedad, esto es de los cónyuges o compañeros permanentes por partes iguales, como ocurre con la distribución del activo social.

(…) Por tanto, la hermenéutica que se ajusta a lo dispuesto por el legislador no solo del año 1932 sino al de 1974 y 1992 es el de establecer en la liquidación el carácter social de los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal y/o patrimonial…” Es preciso resaltar que las partes contrajeron nupcias el 4 de mayo de 2007 y que, mediante la Sentencia No. 75 del 7 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Cali, se declaró el divorcio y la consecuente disolución de la sociedad conyugal.

Crédito No. 011533694307 Bajo este marco temporal, para que las deudas adquiridas por uno de los cónyuges se consideren pasivos sociales, debe acreditarse fehacientemente que fueron contraídas durante la vigencia de dicha sociedad. No obstante, en el presente asunto se advierte una evidente precariedad probatoria. Respecto a los créditos No. 011533694307 y 00336943, la actora aportó únicamente dos certificaciones cuya información es exigua, pues solo indican el número de obligación y el saldo al 17 de junio de 2023 y 16 de mayo de 2022 respectivamente, sin indicarse cuando fue adquirida y el monto de esta.

Ante esta deficiencia, el juzgado dispuso de oficio requerir a BANCOOMEVA para que certificara el estado de dichas obligaciones con corte estricto al 7 de junio de 2023, especificando la fecha de adquisición, el saldo a la fecha de disolución y la naturaleza del crédito. Pese a ello, la entidad bancaria, en respuesta del 4 de noviembre de 2025, se limitó a informar saldos e intereses con corte al 31 de octubre de 2025, omitiendo los puntos neurálgicos solicitados.

Finalmente, tras ser requerida nuevamente el 11 de noviembre de 2025, la entidad ha guardado silencio, obstaculizando la determinación real del pasivo social. 6 En tal sentido, se hace necesario recordar que el código general del proceso en su artículo 167 dispone: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”.

Por lo anterior, dable es afirmar que siendo deber de la actora probar que la obligación se originó después de la celebración del matrimonio y antes de la disolución no cumplió con dicha carga. Crédito No, 00336943 Por otro lado, el extremo demandado impugnó la decisión de reposición argumentando falta de claridad sobre el origen y el monto de la obligación. No obstante, la parte convocante sostiene que el crédito No. 00336943 fue admitido como pasivo social, dado que la objeción inicial se limitó exclusivamente a su cuantía. Al contrastar esta afirmación con el acta de la audiencia de inventarios y avalúos, se ratifica dicha postura: la apoderada del señor CABRERA manifestó expresamente: “(…) no estamos desconociendo que exista ese pasivo, pero lo que si no estamos aceptando es el valor que se está determinando a esa fecha…”1 Para sustentar su aserto, la apoderada del demandado exhibió un plan de pagos cuyo saldo al 25 de mayo de 2022 ascendía a $23.097.090; suma que se contrapone a los $28.859.342 pretendidos por la contraparte con corte al 16 de mayo del mismo año. No obstante, toda vez que no se objetó la naturaleza de la obligación, sino únicamente su cuantía, la existencia del pasivo debe darse por aceptada.

Lo anterior, en estricta observancia del artículo 501 del CGP, el cual dispone la inclusión de las obligaciones aceptadas expresamente dentro del pasivo. Bajo esa premisa, es imperativo recordar que quien objeta un pasivo asume la carga de probar la razón de su exclusión o modificación. Si bien la togada se remitió a un plan de pagos, a folio 100 del archivo denominado “Demanda” obra una certificación expedida por Bancoomeva (16 de mayo de 2022) que acredita un saldo de $28.859.342.

En aplicación de las reglas de la sana crítica, es la certificación bancaria la que otorga certeza sobre el monto adeudado y no la proyección del plan de pagos. Por consiguiente, aun cuando dicho certificado no coincida exactamente con la fecha de la disolución, constituye prueba plena de un pasivo cuya existencia fue admitida por la parte demandada.

Se precisa que el recurrente no puede pretender la exclusión del pasivo mediante argumentos novedosos, una vez agotada y resuelta la etapa de objeciones a los inventarios. Admitir lo contrario vulneraría el principio de preclusividad, toda vez que la oportunidad legal para cuestionar las partidas es la diligencia de inventarios y avalúos.

En su momento, la objeción se 1 Record 01:20:00 al 01:21:30 archivo 049 expediente digital primera instancia 7 limitó exclusivamente al monto del pasivo y sobre este se decretaron pruebas; por lo tanto, resulta improcedente y extemporáneo atacar la existencia misma de la obligación de forma intempestiva. Letra de Cambio Ahora bien, frente a la letra de cambio visible a folio 32 del archivo denominado “06ContestaDemanda”, excluida de los pasivos.

Afirma el recurrente que el titulo valor no fue tachado ni desconocido, además sostiene que el dinero fue recibido durante la pandemia para solventar los gastos del hogar pues la señora RIVEROS no se encontraba laborando y que posteriormente las partes firmaron acuerdo de transacción en el que pactaron y establecieron que sería parte de los pasivos sociales el mentado título valor.

Recuérdese que, en lo alusivo a la inclusión de las partidas en los inventarios y avalúos, los incs. 3º y 4º del num. 1 del artículo 501 del CGP, por remisión que hace el artículo 523 ibidem, respecto de los pasivos estableció lo siguiente: “En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial.

En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido. También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado”.

Para ilustrar sobre esta norma, dijo la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia (sentencia STC 11070 de 2021): “La arquitectura en la Ley 1564 de 2012 es distinta en cuanto simplifica y concentra las controversias sobre activos, pasivos y avalúos. Así, el tercero que quiera traer su crédito debidamente fundamentado, pese a la objeción de alguna de las partes, no implica para él, ni la devolución automática del título ejecutivo ni tampoco el deber de formular objeción para obtener la inclusión del crédito.

Al estar autorizados para concurrir a la audiencia en los términos del art. 1312 del C.C. en concordancia con el 501 del C. G. del P., todo debate y 8 reproche, que revista el carácter de objeción, automáticamente remite al trámite del numeral 3 del 501. Se insiste, de acuerdo con el actual modelo del artículo 501 del C. G. del P. si contra quien se enarbola un crédito o una deuda en el inventario o, si existió omisión al respecto, la discrepancia debe manifestarse mediante objeción o, de su no aceptación y, en definitiva, a través de cualquier señalamiento idóneo de inconformidad que así lo indique.

En tal evento, el juez decretará las pruebas pedidas por las partes o, las de oficio y, para su práctica, suspenderá la audiencia y, luego, resolverá lo pertinente mediante auto susceptible de apelación.” (…) En ese caso, se reitera aquí, si relacionado un pasivo en el inventario y la contraparte no la admite, tal cuestión se dirimirá, a través del trámite señalado en el numeral 3°16, sin que haya necesidad de invocar luego, un nuevo incidente o trámite diferente, al sistema concentrado del inciso 3 del canon 501 ejúsdem.” De lo anterior, obsérvese como la norma impone al juez verificar, antes de incluir un pasivo en los inventarios de la sucesión, que la obligación preste mérito ejecutivo y, en caso de no ser así, la única posibilidad de que sea inventariada es que todos la acepten de forma expresa.

Al ser objetado el pasivo, deberá resolver en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado. Lo anterior, encuentra sentido si se tiene en cuenta que la determinación que se toma respecto el título valor al momento de resolver la objeción, no constituye cosa juzgada.

Ciertamente, las objeciones pueden presentarse a los inventarios en relación con los créditos del pasivo en estos procesos de liquidación del derecho de familia, de tres formas2: a) Objeciones puramente formales o procesales o adjetivas: verbi gratia que el título presentado no presta mérito ejecutivo, o que al título falta algún requisito formal o que la deuda es condicional y no se presentó prueba de que operó la condición. b) Objeciones de carácter sustancial relacionadas con la masa a liquidar: cuando se alega que la deuda no es social, o que la sociedad conyugal o patrimonial no tiene a cargo cierta deuda enlistada a favor de uno de los cónyuges o compañeros, etc. 2 STC 192 de 2020, donde se cita auto del TS de Bucaramanga 19 de febrero de 2019 y auto del radicado 68081318400320130015001.

TS de Bucaramanga. M.P. Antonio Bohórquez Orduz. 26 de mayo de 2020 9 c) Objeciones sustanciales externas a la relación jurídica que se liquida: como cuando el objetante discute la nulidad del título, la simulación del crédito, su falsedad, que está prescrito o alguna otra vicisitud de carácter sustancial, pago, o transacción, o quitas, o que es aplicable una compensación. En lo que respecta a las objeciones planteadas frente a la letra de cambio, se advierte que estas se fundamentan en vicios de primera y tercera clase.

En primer lugar, se aduce que el título valor carece de requisitos esenciales para su existencia y eficacia, tales como la firma de aceptación del librado y la fecha de vencimiento (Arts. 621 y 671 del C. de Co.); asimismo, se informa que el importe representado nunca ingresó al haber social. Al respecto, es imperativo precisar que esta controversia desborda la competencia funcional del Juez de Familia.

Permitir que un incidente de objeciones a inventarios defina la validez de un título valor defectuoso desnaturalizaría el proceso liquidatorio, convirtiéndolo indebidamente en un juicio declarativo o ejecutivo propio de la jurisdicción civil. Una interpretación extensiva del numeral 3º del artículo 501 del CGP resultaría contraria a los principios constitucionales de debido proceso y acceso a la administración de justicia. Lo anterior, por cuanto la parte pasiva de la supuesta acreencia quedaría desprovista de las oportunidades procesales para formular excepciones cambiarias de fondo, careciendo además de una etapa de traslado y contradicción probatoria adecuada para desvirtuar la existencia de la obligación. Debe decir el Despacho, que no basta con alegar la mera inexistencia de la deuda por uno de los cónyuges para que automáticamente se desestime el pasivo.

Como ha ilustrado la Corte Suprema de Justicia: (i) debe formularse una objeción, (ii) ésta debe estar suficientemente motivada, fundada y (iii) tiene que hacerse al caudal probatorio suficiente para generar al juez la convicción necesaria para que los cuestionamientos sobre el pasivo tengan que ser conocido por la jurisdicción civil. Lo que busca el artículo 501 y la interpretación que acá se da del mismo es que, en caso de que la obligación sea aceptada por los cónyuges o la discusión que de ella se dé se supere fácilmente, se facilite su pago con su inclusión en haber social en el trámite liquidatorio ante el juez de familia; pero, en caso de cuestionamientos fundados, se acuda ya a la jurisdicción civil, para que en el declarativo o ejecutivo se discuta la acreencia. 10 Acá la juez no excluyó la deuda sin análisis: examinó el título, del cual destacó la falta de requisitos esenciales como lo es la forma de vencimiento, de lo cual debe agregarse no se observa el nombre del girado.

Es así como especificó (63Audiencia19-09-2024 minuto 10:32): “El documento que se dice por la parte demandada respalda un crédito adquirido por el señor Robin con un tercero, carece de uno de los requisitos para que pueda en este caso Cumplirse con los presupuestos que exige el artículo 501, que consta en un título que preste merito ejecutivo, en la audiencia se objetó y que no fue aceptado y que si al margen de ello si no tuviese esa calidad de título que preste merito ejecutivo se aceptara expresamente por los herederos o por estos y el cónyuge o compañero permanente se cita el artículo 501.

Ninguna de las dos situaciones ocurre y que, como ya se ha señalado, el requisito esencial de la forma de vencimiento no se observa dentro del título o dentro del documento que se pretende Traer aquí como sustento de la obligación. Y es que se ha referido que esa obligación, ese crédito que fue adquirido por el cónyuge, lo respalda un título valor.

Pero ese título valor, pues ya se ha señalado carece de una forma de vencimiento, no puede presumirse que fuera la vista si en gracia discusión se llegase a aceptar, Porque esa forma de nacimiento se confecciona colocando en el espacio previsto para fecha de nacimiento la expresión a la vista, su presentación otro equivalente. Y sin este elemento esencial pues no existe o degenera en otro, pero para el asunto que concita la atención del despacho, pues no puede ponerse la fecha de vencimiento de la letra de cambio.

Y por tanto, debe excluirse esa obligación y que sí hay lugar a cualquier controversia frente al negocio jurídico que da lugar a la suscripción de este documento o cualquier otra controversia frente a ello, pues es claro que en este escenario no es, no puede darse y que en consecuencia debe excluirse, no puede ser incluido ese pasivo como ya se dijo por parte de su autoridad judicial.

Hay que decir entonces que en el presente asunto, el tema no puede ser resuelto por el juez de familia, por tanto, incluir la letra de cambio como pasivo tal como lo pretende el recurrente vulneraría el principio finalista del proceso, pues el liquidatorio no cumpliría los objetivos para los cuales fue diseñado. Y no se diga que el acreedor se ve perjudicado, como bien queda claro en el artículo 501 del Código General del Proceso, su derecho queda plenamente a salvo, pues puede hacerlo valer en otro proceso, ése sí de cobro; y, a su vez, los demandados allí, podrán formular todas las defensas que a bien tengan y proveer todas las pruebas que tengan en su poder, para lo cual, ni a unos ni a otros, el proceso liquidatorio les da espacio. 11 Cabe agregar que el contrato de transacción aportado no se presentó como un pasivo social que preste mérito ejecutivo, ni su contenido permite inferir tal naturaleza.

Si bien dicho documento alude a una letra de cambio, no existe certeza de que se trate del mismo título valor que se pretende incluir en el pasivo. En todo caso, debe destacarse que el referido contrato no fue postulado como un título ejecutivo —ya sea simple o complejo— que respalde la obligación reclamada.

2. DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES Y SUBROGACIONES DE INMUEBLES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. Respecto las capitulaciones matrimoniales esta se encuentra definida en el Código Civil que en su artículo 1771 enseña: “Se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales las convenciones que celebran los esposos antes de contraer matrimonio, relativas a los bienes que aportan a él, y a las donaciones y concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o futuro.”, en los artículos siguientes se define las reglas que deben seguirse para su constitución. Por otra parte, la subrogación se encuentra definida en la misma ley sustantiva que en su artículo 1789 dispone: “Para que un inmueble se entienda subrogado a otro inmueble de uno de los cónyuges, es necesario que el segundo se haya permutado por el primero, o que, vendido el segundo durante el matrimonio, se haya comprado con su precio el primero; y que en la escritura de permuta o en las escrituras de venta y de compra se exprese el ánimo de subrogar.

Puede también subrogarse un inmueble a valores propios de uno de los cónyuges, y que no consistan en bienes raíces; mas para que valga la subrogación será necesario que los valores hayan sido destinados a ello, en conformidad al número 2o. del artículo 1783, y que en la escritura de compra del inmueble aparezca la inversión de dichos valores y el ánimo de subrogar.

De la exclusión de los bienes inmuebles identificados con M.I. No. 370-761714 y 370-761361. Descendiendo al caso concreto, se tiene que el convocado manifiesta su disconformidad frente a la inclusión de los inmuebles con M.I. 370-761714 y 370-761361. Su tesis se fundamenta en que estos activos derivan de la subrogación del inmueble identificado con M.I. 370-23165, el cual fue objeto de exclusión en capitulaciones matrimoniales.

Así las cosas, corresponde a este despacho establecer si se configuró efectivamente la subrogación bajo los parámetros establecidos en la ley. 12 Para resolver, se hace necesario recordar que el doctrinante Jorge Alberto Parra Benitez en su obra Derecho de Familia, tomo I, parte sustancial, explica que: “Para que la subrogación valga se debe expresar en las escrituras de enajenación (si se vende para comprar, en la de venta y en la de compra; si se permuta, en la permuta)”.

Mas adelante explica que tres son los requisitos fundamentales para que se produzca la subrogación y, por consiguiente, para que el bien que se adquiere a título oneroso no ingrese al haber social: “a) Que el acto recaiga sobre bienes inmuebles. No hay, pues, subrogación, de mueble a mueble, ni de mueble a inmueble o al contrario. b) Que el ánimo de subrogar se haga constar en las escrituras respectivas, con la expresión subrogación o una equivalente, como cuando dice que el precio de venta se destinará a la compra de otro inmueble que pertenezca exclusivamente al comprador. c) Que exista la proporción de precio arriba explicada, en cuanto el saldo a favor en contra de la sociedad conyugal no sea superior a la mitad del precio de la nueva finca.” Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil en sentencia STC38782023 ha dicho que: “la jurisprudencia de esta Sala también ha insistido en que la intención de «subrogar» conforme a lo expuesto, debe extraerse de la escritura pública de venta o permuta del bien propio o del instrumento constituido para la adquisición del nuevo bien, razón por la que no puede acudirse a otros elementos de convicción para indagar sobre el ánimo real de tal «subrogación», como así lo indicó la Corte al señalar que el objeto de tal figura en la sociedad conyugal, (…) es el de "evitar que a su patrimonio ingresen los inmuebles adquiridos por los cónyuges a título oneroso dentro del matrimonio o el precio de los bienes raíces propios de los consortes." (Casación de octubre 19/67- G.J.T.CXIX, Pag.266) y que se da de inmueble a inmueble, así como de inmueble a mueble.

Fenómeno que se puede estructurar en la compraventa o la permuta de bienes raíces. Lo primero cuando el precio de la venta del inmueble propio de uno de los consortes se destina para la compra de otro. Lo segundo cuando uno de los esposos cambia un bien raíz suyo por otro o por un bien mueble. Sin embargo, dada su trascendencia el Código Civil lo sujeta al cumplimiento de determinados requisitos, tales como que en la escritura pública de permuta o en las de venta y de compra se haya expresado el ánimo de subrogar, esto es, que se haga constar en forma clara e inequívoca dicha intención, lo que implica que éste ánimo no puede deducirse por antecedentes; que exista proporcionalidad entre los valores del inmueble subrogante y de los bienes subrogados; que en el caso de subrogarse un inmueble a 13 valores propios de uno de los cónyuges, además del ánimo de subrogar en la escritura de compra se deje constancia de que el precio se paga o ha de pagarse con los valores dichos, etc.» (CSJ.

SC 8 sep. 1998, rad, reiterada en STC4420-2017 y STC2297-2020) (subraya y negrilla fuera de texto).” Del análisis integral del acervo probatorio, específicamente de lo consignado entre los folios 2 y 8 del archivo 52 del expediente de primera instancia, se destaca la Escritura Pública No. 3.114 del 30 de agosto de 2013. Mediante este instrumento se perfeccionó la enajenación del inmueble identificado con el M.I. No. 370-23165.

Al respecto, resulta imperativo señalar que, si bien dicho activo fue excluido de la sociedad conyugal mediante capitulaciones matrimoniales, al momento de su venta se omitió un requisito sustancial: la estipulación expresa del ánimo de subrogación. Al no haberse consignado que la venta se realizaba con el fin de adquirir un nuevo bien que conservara la calidad de propio, no se configuraron los presupuestos legales para que operara la subrogación real.

Dado que la subrogación, para que opere, necesita la declaración en ambos actos, en aquel donde se dispuso y en el nuevo, donde se adquiere; la ausencia de esta formalidad rompe la cadena de titularidad excepcional. En consecuencia, al no haberse perfeccionado la subrogación del inmueble inicial (M.I. No. 370-23165), mal podría predicarse dicha calidad respecto de los bienes identificados con los M.I. No. 370-761714 y 370-761361, los cuales deben reputarse como activos sociales.

De la exclusión del establecimiento de comercio “Cambio Centauro” El recurrente sostiene que el establecimiento de comercio “Cambio Centauro” fue excluido de la sociedad conyugal mediante capitulaciones matrimoniales. Argumenta que, si bien se omitió la renovación de la matrícula mercantil, las pruebas obrantes permiten concluir que se trata del mismo negocio identificado inicialmente en las capitulaciones.

Al respecto, consta en el expediente la Escritura Pública No. 1688 del 2 de mayo de 2007, mediante la cual las partes suscribieron dichas capitulaciones. En la cláusula tercera, literal b, se estipuló la exclusión definitiva de la futura sociedad conyugal del mencionado establecimiento, de propiedad de Robin Andrés Cabrera Orozco, identificado con la matrícula No. 475306-1 y un activo de $17.382.421., localizado en el municipio de Yumbo, oficina 101 Cencar Bloque A2.

Para mejor proveer se hace necesario recordar que conforme enseña el artículo 515 del C.Co., el establecimiento de comercio se entiende como un “conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios 14 establecimientos de comercio, y, a su vez, un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales.”.

Según el artículo 516 ibidem, forman parte de este: “1) La enseña o nombre comercial y las marcas de productos y de servicios; 2) Los derechos del empresario sobre las invenciones o creaciones industriales o artísticas que se utilicen en las actividades del establecimiento; 3) Las mercancías en almacén o en proceso de elaboración, los créditos y los demás valores similares; 4) El mobiliario y las instalaciones; 5) Los contratos de arrendamiento y, en caso de enajenación, el derecho al arrendamiento de los locales en que funciona si son de propiedad del empresario, y las indemnizaciones que, conforme a la ley, tenga el arrendatario; 6) El derecho a impedir la desviación de la clientela y a la protección de la fama comercial, y 7) Los derechos y obligaciones mercantiles derivados de las actividades propias del establecimiento, siempre que no provengan de contratos celebrados exclusivamente en consideración al titular de dicho establecimiento.

Por su parte, el registro mercantil se encuentra regulado en el mismo código en su artículo 26 que dispone que el “El registro mercantil tendrá por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad.”, y el funcionamiento de los establecimientos comerciales se encuentra regulado en la Ley 232 de 1995.

En el asunto que concita, la A quo consideró que el mentado establecimiento no tiene relación con el que ahora se incluye en los activos de los inventarios, pues el número de matrícula mercantil -1105225 y 1105226- no coincide con el que fue capitulado. No obstante, al observarse el certificado de registro obrante a folio 38 del archivo 43 sobresale que se trata del mismo nombre comercial, la ubicación idéntica, además, se informa que la fecha de apertura fue del 02 de febrero de 2004, por lo que bien podría inferirse que se trata de un cambio en el número de registro mas no de unidad económica.

Y es que la discrepancia entre números de matrícula mercantil no es prueba suficiente para determinar que el establecimiento de comercio incluido en los inventarios sea un bien distinto al excluido en las capitulaciones matrimoniales de 2007, pues conforme al artículo 26 del Código de Comercio, la matrícula mercantil tiene una función de publicidad y control administrativo, en tal sentido, el hecho de que el señor Cabrera Orozco haya omitido la renovación o haya obtenido nuevos números de matrícula (1105225 y 1105226) no implica la creación de una nueva unidad económica, sino una actualización o irregularidad de carácter registral.

La existencia del establecimiento de comercio, como universalidad de hecho, persiste mientras se mantenga el conjunto de bienes organizados para el fin empresarial. 15 Colofón resulta que deba revocarse el numeral primero, subnumeral tercero, del proveído del 26 de noviembre de 2025 emitido por el Juzgado Tercero de Familia de esta urbe, en el sentido, de declarar fundada la objeción para la exclusión del activo relacionado con el establecimiento de comercio “Cambio Centauro”.

Por otra parte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 365, numeral 1º, del Código General del Proceso, se impone condenar en costas a la señora HAIDI GIOVANNA RIVERSO PÉREZ, ante la improsperidad del recurso promovido, para lo cual se fija como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente. Las costas serán liquidadas por la secretaría del juzgado de origen.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 35 del C.G.P.,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el numeral primero, subnumeral tercero, del proveído del 26 de noviembre de 2025 emitido por el Juzgado Tercero de Familia de esta urbe, en el sentido, de DECLARAR fundada la objeción para la exclusión del inventario el activo relacionado con el establecimiento de comercio “Cambio Centauro”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás las decisiones que se revisan.

TERCERO. COSTAS a cargo de la señora HAIDI GIOVANNA RIVERSO PÉREZ, ante la improsperidad del recurso promovido, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. Las costas serán liquidadas por la secretaría del juzgado de origen.

CUARTO. ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, MARÍA ANDREA ARANGO ECHEVERRI Magistrada 16 Firmado Por: Maria Andrea Arango Echeverri Magistrada Sala 005 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 65ca98588c07bd68386e3d5a8dbbe53090c581580a43e928f489be2716abe896 Documento generado en 13/03/2026 10:05:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 17