Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Ref. Ordinario laboral Rad. 68081-31-05-003-2024-00082-01 Demandante: Ana Belén Solano. Demandados: Ecopetrol S.A. y Javier Mauricio Pacheco Padilla. 1º. ASUNTO. Se decide el recurso de apelación interpuesto en subsidio contra el auto de 21 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barrancabermeja. 2º.
ANTECEDENTES. En la demanda se solicitó se declare a Ana Belén Solano como cónyuge supérstite de Luis Modesto Pacheco Tavera (q.e.p.d.) y, en consecuencia, se le reconozca como única beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada con ocasión del fallecimiento del prenombrado Pacheco Tavera. De igual forma, se pidió condenar a Ecopetrol S.A., al pago del 50% de la prestación pensional asignada a Javier Mauricio Pacheco Padilla; al uso de las facultades ultra y extra petita a que hubiere lugar y que se grave en costas a los demandados.
Rad. 68001-31-05-003-2021-00115-01 NI. 1308-2022 Adujo para ello: 1) Que fue cónyuge supérstite de Luis Modesto Pacheco Tavera (q.e.p.d), quien se pensionó el 01 de septiembre de 1978 y falleció el 17 de septiembre de 2020; 2) Que mediante acto administrativo de 23 de julio de 2021, Ecopetrol S.A., le reconoció, en calidad de cónyuge sobreviviente el 100% de la prestación pensional; 3) Que Javier Mauricio Pacheco Padilla solicitó su inclusión en la sustitución pensional con base en un dictamen de PCL del 54.3%, por lo que Ecopetrol S.A., redistribuyó la prestación en partes iguales; 4) Que interpuso demanda ordinaria laboral bajo radicado 680813105002202300020 contra el mencionado Pacheco Padilla, cuyo resultado fue adverso en ambas instancias, pues se confirmó la validez de la redistribución; 5) Que fue condenada a las costas procesales por un valor total de $2.460.000, suma que afecta de manera grave su mínimo vital; 6) Que se acreditó que Javier Mauricio Pacheco Padilla percibe una pensión de sobreviviente originada en el fallecimiento de su madre, lo que demuestra la inexistencia de dependencia económica respecto del causante.
Ecopetrol S.A. se opuso. Expuso que, mediante acto administrativo del 23 de julio de 2021, reconoció el 100 % de la pensión de sustitución causada por el fallecimiento de Luis Modesto Pacheco Tavera, y que, con posterioridad, redistribuyó la prestación en un cincuenta por ciento (50%) para la cónyuge y un cincuenta por ciento (50%) para el hijo Javier Mauricio Pacheco Padilla, una vez acreditada su condición de hijo inválido mayor de edad.
Sostuvo que cumplió a cabalidad las obligaciones legales al efectuar el pago de todas las mesadas y retroactivos correspondientes al período comprendido entre octubre de 2020 y noviembre de 2021; motivo por el cual se considera liberada de responsabilidad frente a cualquier reclamación posterior. Señaló que, conforme a su reglamentación interna y a la jurisprudencia, cuando surgen nuevos beneficiarios, queda exonerada de cualquier obligación 2 Rad. 68001-31-05-003-2021-00115-01 NI. 1308-2022 sobre las mesadas ya canceladas, quedando a cargo de quienes las percibieron la restitución o compensación correspondiente.
Invocó como enervante previa la de cosa juzgada y de fondo inexistencia de las obligaciones reclamadas por la parte actora; compensación o pago de mesadas recibidas; prescripción; buena fe y la genérica. Javier Mauricio Pacheco Padilla también se resistió. Argumentó que la acción carece de sustento fáctico y jurídico y que la demandante actúa con temeridad al intentar reabrir un litigio ya decidido.
Sostuvo que, en el proceso anterior, tramitado bajo el radicado 68081-31-05-002-202300020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja y el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmaron el reconocimiento del 50% de la pensión de sobreviviente en su favor; razón por la cual existe cosa juzgada respecto del objeto, las partes y las pretensiones.
Afirmó que cumplió con todos los requisitos legales para el reconocimiento de su derecho como hijo mayor de edad en condición de discapacidad, conforme a la Ley 71 de 1988, el Decreto 1160 de 1989 y el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Precisó que Ecopetrol S.A. redistribuyó la pensión mediante acto administrativo del 25 de noviembre de 2021, radicado 2-2021-113-OT0037225, tras verificar los documentos exigidos, entre ellos su manifestación escrita de dependencia económica frente al causante, las declaraciones de terceros y los dictámenes médicos que acreditan su pérdida de capacidad laboral del 54,3 %.
Propuso como excepción previa la de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y de fondo invocó las de inexistencia de derechos e inexistencia de la obligación, prescripción de los derechos reclamados, cosa juzgada, temeridad y mala fe de la demandante, buena fe del demandado y la genérica o innominada. 3 Rad. 68001-31-05-003-2021-00115-01 NI. 1308-2022 ACTUACIONES RELEVANTES.
En desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS del 21 de agosto de 2025, la primera instancia, luego de agotada la etapa conciliatoria, declaró probadas las excepciones previas de cosa juzgada e indebida acumulación de pretensiones, en consecuencia, dio por terminado el proceso y se abstuvo de condenar en costas a la activa.
De la excepción formulada por ineptitud de la demanda, identificó que las pretensiones tercera y cuarta solicitaban condonar las costas impuestas en primera y segunda instancia y suspender su cobro por $2.460.000. Precisó que dichas costas provienen de decisiones en firme dictadas en otro proceso ordinario y constituyen obligaciones vigentes propias del trámite ejecutivo, no del presente proceso ordinario.
Con fundamento en el artículo 100, numeral 5, del CGP y la remisión del artículo 145 del CPTSS, confrontó los requisitos del artículo 25A del CPTSS para acumular pretensiones y verificó el incumplimiento del requisito relativo a que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. Indicó que la vía idónea para controvertir esas condenas corresponde al proceso ejecutivo respectivo y, de alegarse afectación de derechos fundamentales, a la acción de tutela, nunca a un nuevo ordinario.
Añadió que el artículo 101 del CGP impone declarar la prosperidad de la excepción cuando el defecto no admite subsanación en esta etapa y, por ello, excluyó del trámite las pretensiones sobre condonación y suspensión de costas por resultar incompatibles con el objeto pensional del proceso. A continuación, estudió la cosa juzgada con apoyo en el artículo 303 del CGP y en jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, (entre otras, SL3072-2023).
Verificó i) identidad de objeto porque en el proceso previo (radicado 68081-31-05-002-2023-00020) y 4 Rad. 68001-31-05-003-2021-00115-01 NI. 1308-2022 en el actual la activa persiguió que: “se la declarara única beneficiaria del 100% de la pensión de sobreviviente de Luis Modesto Pacheco Tavera, que se ordenara la devolución de lo pagado a Javier Mauricio Pacheco Padilla, y que se condenara al pago del 50% dejado de percibir y a sanción moratoria”.
Advirtió ii) identidad de causa porque ambas demandas se apoyaron en los mismos hechos: “calidad de cónyuge supérstite, reconocimiento inicial del 100%, redistribución al 50% a favor del hijo declarado inválido y discusión sobre dependencia económica”. Constató, además, iii) identidad jurídica de partes al comparecer Ana Belén Solano como demandante y, Ecopetrol S.A. y Javier Mauricio Pacheco Padilla como demandados en ambos procesos.
Corroboró la firmeza de las decisiones previas: el Juzgado Segundo negó las pretensiones y el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el 9 de septiembre de 2024, con condena en costas. Aclaró que la afirmación de una supuesta omisión de análisis sobre dependencia económica en el proceso anterior no configura hecho sobreviniente capaz de reabrir el litigio.
Así, declaró probadas las enervantes previas invocadas y ordenó el archivo del proceso. APELACION(ES) Inconforme con lo decidido, la demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación con miras a que se revocara la decisión. Estima que el nuevo proceso no versa sobre el mismo objeto ni se funda en la misma causa. Explicó que, aunque existía identidad de partes, la demanda actual busca el estudio de un requisito omitido en el proceso anterior, esto es, la dependencia económica; elemento que, dice, no fue valorado ni debatido en la primera causa.
Afirmó que los hechos y fundamentos jurídicos de la nueva demanda diferían de los que se examinaron en el proceso previo, pues este último se centró únicamente en la condición de discapacidad del codemandado Javier Mauricio Pacheco Padilla, mientras que el actual, se orienta a 5 Rad. 68001-31-05-003-2021-00115-01 NI. 1308-2022 analizar la ausencia de dependencia económica; requisito indispensable para determinar quién debía ser reconocido como beneficiario único de la pensión de sobrevivientes de Luis Modesto Pacheco Tavera.
Enfatizó en que el despacho de origen omitió aplicar los poderes ultra y extra petita que la ley otorga al juez laboral, limitándose a reproducir el estudio efectuado por la célula anterior. Al resolver el recurso de reposición interpuesto, el juzgado de instancia señaló que, no se acreditaba una causa distinta o un hecho sobreviniente que modificara el objeto del proceso, pues el núcleo de ambas demandas seguía siendo el mismo: la reclamación del 100% de la pensión de sobrevivientes en favor de Ana Belén Solano, quien controvierte el derecho reconocido al hijo en situación de discapacidad.
Recordó que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito ya había decidido ese punto y que el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la sentencia, de modo que el asunto se encontraba cobijado por la cosa juzgada material. Citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual no se exige que los hechos o las pretensiones sean una reproducción literal, bastando que exista identidad esencial en la causa y el objeto.
Concluyó, por tanto, que el nuevo proceso pretendía reabrir la misma controversia ya decidida, y por ello negó la reposición y concedió el recurso de apelación. ALEGATOS: Las partes guardaron silencio. 3º. CONSIDERACIONES En consonancia con la alzada, deberá establecerse si adquiere prosperidad o no la excepción previa de cosa juzgada. Sobre los efectos de cosa juzgada en las sentencias judiciales. 6 Rad. 68001-31-05-003-2021-00115-01 NI. 1308-2022 Consiste la cosa juzgada en la autoridad que la ley le atribuye a las sentencias judiciales de resolver definitivamente entre las partes la cuestión controvertida, de modo que no pueda volverse a producir esa misma polémica.
Ello conlleva a que sea nula cualquier decisión posterior a la que primigeniamente hubiere emitido la autoridad investida de jurisdicción como agente de la Rama Judicial del Poder Público y, en últimas, como personificación de la soberanía del Estado (artículo 303 CGP). Para que una sentencia proferida en un proceso y, debidamente ejecutoriada, tenga la fuerza de cosa juzgada en un nuevo trámite judicial, debe existir entre tales (los dos procesos) (i) identidad jurídica de partes, es decir, que sean las mismas personas o sujetos quienes tienen las calidades de demandante y demandado;
(ii) identidad de objeto o cosa pedida, que corresponde al derecho que se reclama, e (iii) identidad de causa para pedir, es decir, de los hechos que sirven de fundamento al derecho reclamado (Ver sentencias SL1606-2020, SL 1686-2017, SL5226 de 2017). En sentencia CSJ SC 6267-2016, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil dijo: “5.4 Tres son los elementos que deben coincidir para que se estructure la institución de la cosa juzgada; esa triple identidad está dada por el objeto, la causa y los sujetos.
La identidad de objeto implica que el escrito verse sobre la misma pretensión material o inmaterial de la cual ella se predica; y se presenta cuando, en relación a lo reclamado existe un derecho reconocido, declarado o modificado respecto de una o varias cosas dentro de una relación jurídica. La identidad de causa (eadem causa petendi), alude a que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tengan los mismos fundamentos o hechos como 7 Rad. 68001-31-05-003-2021-00115-01 NI. 1308-2022 sustento.
A su turno, la identidad de partes presupone que al juicio concurran los mismos sujetos intervinientes o sus causahabientes o cesionarios que resultaron vinculados y obligados por la decisión que se tome. Negrillas fuera del texto original. Alusivo a aquellos elementos ha señalado la jurisprudencia de la Corte que, “Para que se predique una autoridad con tal extensión la doctrina y explícitamente el Código de Procedimiento Civil en su artículo 332, requieren que en el segundo proceso en el que se pretenda replantear el litigio que fue ya decidido en el primero, se presente, con respecto a éste último, una triple identidad de partes, objeto y causa.
Por lo que hace a la primera –límite subjetivo- ha dicho la Corte que “se refiere no a la identidad personal de los sujetos involucrados, sino a su identidad jurídica, y su fundamento racional se encuentra en el principio de la relatividad de las sentencias, que por vía general vincula a quienes fueron partes en el proceso, a sus sucesores mortis causa o a sus causahabientes por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro, o al secuestro en los demás casos” (Casación Civil del 26 de febrero de 2001.Exp.
C-5591) Pero es indudablemente en el denominado límite objetivo, desdoblado en el objeto de la pretensión y en la causa de pedir, en donde más se presentan los problemas tendientes a dilucidar si el segundo proceso replantea un litigio ya decidido en el primero. Con relación al límite objetivo, la Corte ha explicado que si “bien es cierto…hoy resulta indiscutible que el límite objetivo de la cosa juzgada, lo forman en conjunto, el objeto y la causa de pedir, también lo es que no siempre es fácil escindir lo que es materia de decisión en la sentencia, o sea su objeto en sí mismo considerado, y la razón o motivo de la reclamación de tutela para un bien jurídico, desde luego que se trata de dos aspectos íntimamente relacionados entre sí. De ahí porque sea recomendable examinar tales dos cuestiones como si se tratara de una unidad para determinar de esa forma en todo el conjunto de la res iudicium deductae, tanto la identidad del objeto 8 Rad. 68001-31-05-003-2021-00115-01 NI. 1308-2022 como la identidad de causa: sobre qué se litiga y por qué se litiga” (CSJ SC Sent.
Oct. 30 de 2002, radicación n. 6999). -resaltadoIgualmente, en la sentencia CSJ SC 5231-2019, sobre la identidad de causa, enseñó: “La identidad de causas —eadem causa petendi— trata sobre el por qué litigan las partes, esto es, «…el fundamento inmediato del derecho que se ejerce, es decir, el hecho o hechos jurídicos que sirven de fundamento a las pretensiones», es «el motivo o fundamento del cual una parte deriva su pretensión deducida en el proceso».
Como queda visto, la causa petendi son los hechos o fundamentos jurídicos que sirven de sustento a las peticiones. Es el motivo o razón del cual se deriva una súplica dentro de un litigio. De conformidad con lo discurrido, se aprecia que la protagonista del litigio, en el 2023 presentó demanda ordinaria laboral en contra de Javier Mauricio Pacheco Padilla y Ecopetrol S.A.1 En la mentada acta de audiencia celebrada el 17 de octubre de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja se fijó el litigio así: 1 Folios 233 al 238 del Archivo 18ContestacionEcopetrolConAnexos del cuaderno de primera instancia alejado en la plataforma SIUGJ. 9 Rad. 68001-31-05-003-2021-00115-01 NI. 1308-2022 Auscultado el expediente en mención y analizada la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS celebrada el 17 de octubre de 2023, por el juzgado de primera instancia en aquella causa se aprecia que el fallador advirtió que, en el momento procesal para alegar de conclusión, que solo hasta ese momento la demandante introdujo por primera vez, la tesis según la cual Ecopetrol S.A., no verificó la dependencia económica del hijo inválido al reconocer la sustitución pensional, y que en tal medida no era válido estudiar dicho aspecto.
Señaló expresamente: “Vamos a hacer referencia a la premisa jurídica del artículo 281 del Código General del Proceso que tiene algo muy particular, se llama el principio de la congruencia. Sí, y vamos a empezar el despacho lo va a leer para una mayor intelección y claridad en lo que se va a resolver aquí en autos y vamos a referirlo: “las sentencias o la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que 10 Rad. 68001-31-05-003-2021-00115-01 NI. 1308-2022 aparezcan probadas y hubieren sido alegadas”.
¿Por qué traigo a colación esto? Mire, en alegatos de cierre de distancia al apoderado de la parte demandante hace referencia a que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, habida cuenta que Ecopetrol no se no se ocupó sí de verificar 1 de los requisitos establecidos en el Instituto jurídico que regla la sustitución de la pensión de jubilación en este caso echó de menos lo relativo a la dependencia económica, Sin embargo, ese es un hecho nuevo.
Un hecho nuevo que solo vino a traerse a colación en alegatos de cierre de instancia. ¿Y por qué dice que es un hecho nuevo el despacho? Porque si se revisa con detenimiento la pieza procesal de la demanda, si lo que se advierte o la glosa que le hace la parte demandante a la entidad que reconoce la prestación económica no es otra que la discapacidad, porque así se dice que parece el demandado”.
Así, el precitado despacho absolvió al demandado sin estudiar las circunstancias que atañen a la dependencia económica porque a su juicio, atentaría en contra del principio de congruencia si así se hubiese hecho. En los anteriores términos, la demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado; motivo por el cual la Sala Primera de Decisión de este Tribunal asumió el conocimiento del asunto.
Se constata que en segunda instancia2 se efectuó el examen integral de la sentencia impugnada, atendiendo los argumentos de inconformidad propuestos por la parte actora y las consideraciones jurídicas que sustentaron el fallo recurrido. Vale decir que, en sede de apelación, este Tribunal nuevamente negó el estudió de los hechos relacionados con la dependencia económica del demandado, así: “En efecto, el sentenciador de segundo grado se encuentra sujeto a las materias específicas sustentadas en el recurso de apelación interpuesto frente a la decisión inicial, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 66A del CPTSS (…)”. 2 Folios 240 al 259 ibidem. 11 Rad. 68001-31-05-003-2021-00115-01 NI. 1308-2022 (…) Así las cosas, el pretendido estudio en esta instancia del requisito de dependencia económica del demandado Javier Mauricio Pacheco Padilla, en el trámite del reconocimiento de pensión de sobrevivientes originada en el fallecimiento de su padre Luis Modesto Pacheco Tavera, por considerar que corresponde al cumplimiento de un requisito legal que debió tomarse en consideración y el cual no constituye un hecho nuevo, habrá de desestimarse, como quiera que no es viable bajo el amparo del recurso de alzada y en aplicación de las facultades extra petita, al no encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral para tal fin.
Primero, porque conforme quedó enunciado en precedencia el escrito inaugural si bien manifestó una franca oposición al reconocimiento del derecho pensional por parte de Ecopetrol S.A., en cabeza del codemandado Javier Mauricio Pacheco Padilla, ello obedeció como a la puesta en duda de la condición de invalidez de dicho accionado y al yerro en que incurrió la entidad encartada al valorar los documentos que hacían parte de la calificación y estructuración de su estado de invalidez; siendo menester enfatizar que no se hizo mención alguna frente al del requisito de dependencia económica que hoy se enrostra en sede de apelación (…)” Subrayas fuera del texto original.
En otros términos, la cuestión relativa al requisito de dependencia económica no fue objeto de estudio ni de valoración en el proceso que se invoca como generador de cosa juzgada. En este punto, revisada la causa petendi en el sub analice, se advierte que, lo que se pretende discutir es la dependencia económica del reconocido beneficiario hijo del causante, se ilustra: 12 Rad. 68001-31-05-003-2021-00115-01 NI. 1308-2022 Así las cosas, véase que la causa difiere estructuralmente en ambos escenarios, pues, se advierte que en aquél el motivo de la demanda se circunscribió al cuestionamiento de la declaratoria de invalidez del hijo del causante, mientras que en el presente asunto se controvierte la presunta ausencia de dependencia económica del mismo.
Y es que nótese que los mismos falladores en el litigio primigenio desestimaron el estudio de la causa que ahora se plantea, al estimar que el debate se reducía a la legalidad de la declaratoria de invalidez del hijo del causante, sin adentrarse en el análisis del requisito de dependencia económica. Tal circunstancia evidencia que dicho aspecto no fue objeto de valoración ni de pronunciamiento en aquella oportunidad.
De modo que, no resulta viable predicar la existencia de identidad de causa entre ambos procesos, Por esto, se revocará el auto que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada para que, en consecuencia, se estudie el fondo del asunto planteado en la presente litis. 13 Rad. 68001-31-05-003-2021-00115-01 NI. 1308-2022 Sin cosas en esta instancia ante la prosperidad del recurso de alzada interpuesto por la demandante. 4o.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - Revocar el auto de 21 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68081-31-05-003-202400082-00 promovido por Ana Belén Solano contra Ecopetrol S.A., y Javier Mauricio Pacheco Padilla, para en su lugar, DECLARAR no probada la excepción previa de cosa juzgada invocada por la pasiva.
Segundo. – Sin costas ante la prosperidad del recurso. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Mónica Patricia Carillo Choles (En uso de permiso) Susana Ayala Colmenares 14