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auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 12AutoInadmiteFolio206-25

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Folio 206-25 Radicación n.º 23 001 31 05 002 2021 00309 01 Acta 032 Montería (Córdoba), veintinueve (29) de agosto del año dos mil veinticinco (2.025)Pronuncia la Sala Quinta de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, lo que en derecho corresponda sobre el recurso ordinario de apelación interpuesto contra el auto adiado 25 de abril de 2025, proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA- CÓRDOBA, dentro del proceso Ejecutivo Laboral promovido por MARISOL BOHÓRQUEZ PALENCIA contra IPS MI CASA HOSPITAL DE LA SABANA S.A.S. I. Auto apelado A través del proveído de fecha 25 de abril de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería declaró probadas las excepciones de pago total y cobro de lo no debido, y desestimó las otras excepciones; en consecuencia, dio por terminado el proceso.

En lo que nos interesa del recurso, el apoderado judicial de la parte ejecutada solicitó se adicionara la providencia, por lo que, el juzgado de primera instancia condenó en costas a la parte ejecutante, y señaló como agencias en derecho el 5 % sobre la suma que se pretendía ejecutar, que era de $3.500.000,oo por lo que las costas ascenderían a $175.000, a cargo de la parte ejecutante.

Ello, acorde con lo establecido en el artículo 365 del Radicación n.º 23 001 31 05 002 2021 00309 01 Folio 206-25 Código General del Proceso. Como sustento de ello, indicó que el artículo 365 del Código General del Proceso establece que la parte a quien se le ha resuelto de forma desfavorable, o le sean desfavorables las excepciones, o en caso de que le prospere a la parte accionada alguna excepción, la parte contraria estará obligada al pago de las costas.

En este caso, sin duda alguna, prosperaron las excepciones propuestas por la parte accionada, la decisión fue adversa a la parte ejecutante, y, en consecuencia, conforme a la norma citada, procede condenar en costas. En cuanto a las agencias en derecho, debe aplicarse además el Acuerdo PSA1610554 del 05/08/2016, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

II. Recurso de apelación La apoderada judicial de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, indicando que, por no haberse generado gastos, consideraba injusta la decisión tomada con respecto a las costas. En audiencia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería mantuvo incólume la decisión. Como sustento de ello, adujo que, en este caso, no se establece ni la buena fe ni la mala fe.

Frente a lo alegado por la parte ejecutante, es importante señalar que el artículo 365 del Código General del Proceso, citado para la imposición de la condena en costas, no contempla ni la buena fe ni la mala fe como requisitos para su aplicación. Lo que establece es que, en caso de que se decidan a favor las excepciones y, además, cuando el proceso se resuelve en contra de una de las partes, se debe imponer la condena en costas.

En este caso, las excepciones fueron favorables a la parte accionada, y dicha decisión no fue impugnada por la parte ejecutante. Por lo tanto, el juzgado se ciñó estrictamente a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, sin necesidad de considerar cuestiones de buena fe, justicia o injusticia. Simplemente, la norma lo prevé, ya que las excepciones propuestas por la parte ejecutada fueron resueltas favorablemente, lo que justifica la imposición de las costas. 2 Radicación n.º 23 001 31 05 002 2021 00309 01 Folio 206-25 III.

Traslado para alegar en esta instancia A través del proveído de fecha mayo 13 de 2025, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito, con intervención de la parte ejecutante. IV. Consideraciones de la Sala 4.1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la decisión recurrida es apelable; y, de ser así, si efectivamente erró la juez de primera instancia al condenar al pago de costas a la parte apelante. 4.2.

Solución al problema planteado La decisión de condenar en costas, aun cuando esté contenida en un auto que resuelva excepciones, no es susceptible del recurso de apelación de manera autónoma, exclusiva o única, por las razones jurídicas que se pasan a exponer: 4.2.1. El principio de taxatividad del recurso de apelación (sistema de numerus clausus) El ordenamiento procesal colombiano, en materia de recursos, se rige por un sistema taxativo o de numerus clausus.

Este principio fundamental establece que la apelación, como recurso vertical, solo procede contra las providencias que el legislador ha señalado de manera explícita e inequívoca. En consecuencia, las normas que consagran la procedencia de la alzada son de interpretación restrictiva y no admiten hermenéutica extensiva ni aplicación por analogía. Se dirá que, al ser apelable el auto que resuelve excepciones en el proceso ejecutivo (art. 321, num. 8, C.G.P.), también lo es la condena en costas que éste contiene.

Dicho criterio adolece de una interpretación extensiva que vulnera el principio de taxatividad. La ley no contempla, en ningún listado, que la "condena en costas" sea, per se, una decisión 3 Radicación n.º 23 001 31 05 002 2021 00309 01 Folio 206-25 apelable. Su carácter accesorio no le transfiere la naturaleza impugnable de la decisión principal, al menos no para ser debatida de forma exclusiva y autónoma por esta vía. 4.2.2.

La política legislativa de concentración procesal en materia de costas La estructura del Código General del Proceso evidencia una clara política legislativa orientada a diferir y concentrar la discusión sobre las costas procesales en una única etapa posterior: el trámite de liquidación. Este diseño busca optimizar el debate judicial, evitando que el proceso principal se vea entrabado por controversias sobre aspectos accesorios.

En este momento procesal, no solo se discute el monto de la liquidación, sino que, como lo ha reconocido la jurisprudencia, también es la oportunidad para excluir y, por ende, debatir la condena en comentario. Así lo señaló la honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC10476-2020, al precisar: “En cuanto a la condena en costas impuesta por el tribunal acusado, inobservando el amparo de pobreza que abrigaba a los gestores, éstos guardaron silencio frente a tal determinación. Con todo, como la liquidación de los gastos del proceso y agencias en derecho debe realizarse de manera concentrada, en primera instancia, los promotores tienen la posibilidad de pedirle al estrado a quo, la exclusión de esos conceptos.

Adicionalmente, contra el auto que aprueba dicha tasación, proceden los recursos de reposición y apelación, conforme lo autoriza el numeral 5°, artículo 366 de la Ley 1564 de 20121. Con ese entendimiento, el amparo deviene prematuro al estar pendiente de definición dicha actuación procesal”. Del anterior precedente claramente se extrae: el legislador ya previó un escenario específico y un recurso idóneo (la apelación contra el auto que aprueba la liquidación) para resolver de forma definitiva las controversias sobre las costas.

Habilitar una apelación prematura contra la condena inicial fragmenta el debate y contraría la voluntad del legislador de concentrar esta discusión. 1 (…) La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo (…)” (se destaca) 4 Radicación n.º 23 001 31 05 002 2021 00309 01 Folio 206-25 4.3. La garantía de la doble instancia se satisface en la etapa de liquidación Negar la procedencia de la alzada contra la condena abstracta inicial no implica, en modo alguno, la supresión del derecho a la doble instancia en materia de costas.

Dicha garantía no se anula, sino que se racionaliza y difiere al momento procesal oportuno y materialmente idóneo para su ejercicio. Como se desprende de la jurisprudencia citada (STC10476-2020) y de la redacción del artículo 366, numeral 5, del Código General del Proceso, el auto que aprueba la liquidación de las costas sí es apelable. Es en esa etapa donde la decisión sobre las costas adquiere un contenido patrimonial concreto y definitivo, y es entonces cuando se activa la competencia del superior funcional para revisar tanto los montos liquidados como la procedencia misma de la condena impuesta. 4.4.

El carácter subordinado de la condena en costas y la improcedencia de su impugnación exclusiva La condena en costas es una decisión intrínsecamente subordinada y dependiente de la resolución de la cuestión principal. Su existencia es una consecuencia de la derrota procesal de una de las partes. Por ende, su impugnación no puede ser el objeto exclusivo o único de un recurso de apelación. Si se admite la tesis contraria, se abre la puerta para que una parte, estando de acuerdo con la decisión principal que le fue adversa (por ejemplo, la prosperidad de una excepción), pueda apelar únicamente por su inconformidad con la condena accesoria en costas.

Esto crea una vía recursiva no prevista por el legislador, desconoce la política de concentración procesal del Código General del Proceso y desatiende el carácter accesorio de la condena en costas. Por tanto, el criterio jurídico correcto es que la parte podría cuestionar las costas dentro de una apelación que ataque integral o 5 Radicación n.º 23 001 31 05 002 2021 00309 01 Folio 206-25 parcialmente la decisión principal que expresamente admita la alzada; empero, lo que sí resulta improcedente es un recurso de apelación cuyo único y exclusivo propósito sea controvertir la condena en costas.

Si es éste el único objeto del recurso vertical en comentario, entonces la vía procesal idónea y correcta, es el recurso de reposición, como también la objeción a la liquidación de las costas y los recursos que proceden contra el auto que la resuelve. Este criterio guarda coherencia con la postura de la propia Corte Suprema de Justicia, que ha estimado improcedente atacar la condena en costas a través del recurso extraordinario de casación, pese a que la sentencia que la contiene sí sea susceptible de dicho recurso (Cfr. CSJ SC, 17 ago. 2007, rad. 2000-07171-01; y CSJ SC, 7 nov. 2000, rad. 5606).

Si en sede del recurso extraordinario se mantiene esta distinción, con igual razón debe aplicarse en las instancias. De conformidad con los prolegómenos efectuados, como en el presente caso se ha formulado apelación para controvertir única y exclusivamente la condena en costas, no resulta procedente ese medio impugnaticio, pues ningún texto legal contempla ese recurso en tal situación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR el recurso de apelación contra la condena en costas impartida en el auto adiado 25 de abril de 2025, proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, dentro del proceso Ejecutivo Laboral promovido por MARISOL BOHÓRQUEZ PALENCIA contra IPS MI CASA HOSPITAL DE LA SABANA S.A.S. 6 Radicación n.º 23 001 31 05 002 2021 00309 01 Folio 206-25 SEGUNDO. Oportunamente, devuélvase el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 7