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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 008-2022-00144-02 MAG. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA - AUTO RESUELVE SOLICITUD PROBATORIA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103008-2022-00144-02 (Exp. 5733) Unión Temporal Intercobranzas Icetex y otros Verbal Pruebas segunda instancia – rechaza nulidad Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Previo a continuar el trámite, es menester resolver las peticiones – pruebas y nulidad- que preceden, el Tribunal, como sigue: 1. En el escrito de sustentación del recurso, la demandante incluyó un acápite de “Pruebas”, solicitud que se deniega por extemporánea, pues de acuerdo con el artículo 327 del CGP, en armonía con el art. 12 de la ley 2213 de 2022 que es aplicable a este caso, ordenar pruebas en segunda instancia, a solicitud de las partes, es restringido y solo es factible en los eventos allí consagrados de manera especial, siempre que se pida en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, requisito este que no se cumple, precisamente porque la solicitud se hizo cuando el auto que admitió la apelación ya estaba ejecutoriado (pdf 08 cuad.

Tribunal). Pero además de la anotada extemporaneidad de la petición, también es improcedente conforme a dicho precepto, que regula el decreto de pruebas en segunda instancia, a solicitud de las partes, pues aparte de la oportunidad legal, únicamente es factible en los eventos excepcionales allí consagrados, ninguno de los cuales ni siquiera se invocó en concreto, de tal manera que no hay cómo evaluar su procedibilidad en segunda instancia. En conclusión, la petición de la demandada se deniega por (i) la extemporaneidad y (ii) no ajustarse a las restringidas hipótesis que contempla el citado art. 327 del CGP.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2. Referente a la nulidad planteada se tienen como antecedentes que en auto de 14 de febrero de 2023 (folio 17 del pdf 51, cuad. ppal.), el juzgador corrió traslado para los alegatos de conclusión y puso de presente que el expediente administrativo de la selección pública N° 001 de 2013 obraba en el legajo.

A continuación, cerró el debate probatorio. El 22 siguiente, la demandante expuso lo que a su consideración debía tenerse en cuenta para evitar una posible nulidad (folio 55 ib.), sin proponerla de forma expresa, lo cual únicamente aconteció el 22 de junio de 2023 al formular la apelación contra la sentencia (100 ibidem). Concedido este medio de impugnación, el Tribunal lo admitió sin resolver la controversia, a pesar de existir distintos pronunciamientos de la contraparte frente a ese pedimento, lo que ahora se hace con el rechazo de plano de la petición, como se explica: Adujo el demandante que la nulidad tiene fundamento en lo consignado en el numeral 5° del canon 133 del CGP, por cuanto solicitó en misiva de 14 de diciembre de 2022, la práctica de pruebas adicionales a las ya decretadas (pdf 44 del cuad. ppal.); esa petición se despachó de modo desfavorable, contra lo cual la demandante propuso apelación, y ante su negativa, recurso de queja.

En razón a que para cuando se emitió la sentencia no se había resuelto la queja, consideró que aquella era inviable dictarla, pero al hacerse se configuró la nulidad planteada. Además, para al momento de incorporarse el CD contentivo del expediente administrativo de la selección pública N° 001 de 2013 (folio 17 del pdf 51, cuad. ppal.), lo objetó por faltar documentos que integraban el proceso.

Sin embargo, itérase que en audiencia de 30 de enero de 2023, ya se había resuelto sobre la procedencia y pertinencia del acervo probatorio expresado por las partes, por lo que la negativa de decretar y practicar algunas que la demandante consideraba eran necesarias, no es un supuesto que configure la nulidad alegada, pues su petición fue extemporánea y decidida en debida forma.

TSB - Sala Civil – Rad. 08-2022-00144-02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Ahora, aun cuando el traslado del CD contentivo del expediente administrativo de la selección pública N° 001 de 2013 (folio 17 del pdf 51, cuad. ppal.) se hizo de forma paralela al de los alegatos, la acá recurrente se limitó a solicitar la suspensión del término de alegar para que fuera completada la información y que la demandada aportara esos documentos, pero no controvirtió el cierre de la etapa probatoria, inclusive, recuérdese que con antelación al traslado de alegatos, esto es, el 30 de enero de 2023, se decidió nuevamente sobre la procedencia de las pruebas.

En definitiva, en audiencia de 15 de septiembre de 2022 (pdf 22) se decidió sobre las pruebas requeridas por las partes en sus distintos escritos; en proveído de 21 de octubre de 2022 se requirió al Icetex para aportar el informe ordenado; se amplió el término para arrimar el dictamen solicitado por la demandante y se ofició para el expediente administrativo de la selección pública N° 001 de 2013 (pdf 29); en audiencia de 30 de enero de 2023 (pdf 49) se decidió sobre la nueva práctica de prueba solicitada por la ahora apelante, la cual se denegó, razón por la que la demandante interpuso recurso de apelación el cual también se negó. Interpuesta la queja, el Tribunal declaró bien denegado el recurso de apelación propuesto contra la determinación de la negativa de pruebas. 3.

Por consiguiente, como es infructífero reabrir el debate por iguales supuestos jurídicos y fácticos sobre la viabilidad de las pruebas, en la medida en que se trata de un asunto que ya fue decidido mediante providencias ejecutoriadas, amén de que en todo caso se trata de crisis procesales superables o saneables, si es que hubiesen podido ocurrir, la solicitud de invalidez debe rechazarse de plano, de acuerdo con el art. 135, inciso final, del Código General del Proceso, en cuanto a “que se proponga después de saneada”.

Amén de que la proposición de las pruebas, repítese, ya resuelta en etapa procesal anterior, va contra el principio procesal de preclusión o eventualidad, pues como ha reiterado el Tribunal, el proceso debe tramitarse de acuerdo con la ordenación legal, de tal manera que cumplida una etapa, queda sellada y precluye la oportunidad para formular peticiones o alegaciones sobre lo ya pasado, porque de lo TSB - Sala Civil – Rad. 08-2022-00144-02 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil contrario, se generaría una dañina situación para el orden jurídico procesal y el derecho de defensa, con reversión a etapas procesales ya cumplidas y claro desmedro para el principio procesal de preclusión o eventualidad, conforme al cual para que los actos procesales sean válidos y eficaces deben ejecutarse en el segmento temporal respectivo, no antes ni después, so pena de ser extemporáneos, pues las etapas de un proceso transcurren en una especie de esclusas sucesivas, de tal manera que superada una se cierra definitivamente y se da paso a la siguiente sin que pueda retrotraerse el trámite para volver sobre actuaciones anteriores, en atención a la necesidad de mantener la seguridad y certeza que reclama para sí la función encomendada a la administración de justicia. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, resuelve: 1.

Denegar la petición de pruebas de la demandante. 2. Rechazar de plano la solicitud de nulidad alegada por la demandante. Ejecutoriada esta providencia ingrese el proceso al despacho para sentencia. Cópiese y notifíquese. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil – Rad. 08-2022-00144-02 4