REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Cartagena de Indias, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Primera Instancia Asunto Tema Ordinario laboral 13001310500220190009202 ALBANIS DEL SOCORRO BALLESTAS PROTECCIÓN S.A Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena Recurso de Apelación parte demandada Auto termina proceso Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 1 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS y FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, quien la preside como ponente, luego de integrarse y debatir, a proferir de manera escrita el siguiente: AUTO I.
ANTECEDENTES: ALBANIS DEL SOCORRO BALLESTAS solicitó la ejecución de sentencia favorable del 11 de diciembre de 2020 emitida por el Honorable Tribunal Superior de Cartagena – Sala Laboral que revocó la sentencia de fecha 11 de octubre de 2019, obtenida en proceso ordinario seguido en contra del demandado. En respuesta, el juzgado de conocimiento por auto del 01 de marzo de 2023 resolvió librar mandamiento ejecutivo para que la demandada reconociera pensión de invalidez por $644.355 para el año 2015, la cual deberá ser reajustada anualmente, así mismo, se cancele la suma de $55.767.528 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 21 de abril de 2015 al mes de noviembre de 2020 y decretó medidas cautelares de embargo y secuestro de sumas de dinero depositadas en cuentas bancarias.
La parte demandante presentó solicitud de aceptación de cesión de costas y la parte demandada pidió la terminación del proceso por pago total y la devolución de sumas embargadas en exceso. 1.1. Auto Apelado El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto de fecha nueve (09) de abril de 2024, declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación, en RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 1300131050020190009202 consecuencia, ordenó el levantamiento de medidas cautelares, no accedió a la solicitud de cesión de costas procesales por no haberse causado en las instancias y, ordenó la entrega de los depósitos judiciales N°412070002708755 constituido el 13/03/2023 por valor de $83.651.292, N°412070002709188 constituido el 14/03/2023 por valor de $83.651.292 y N°412070002800670 constituido el 17/11/2023 por valor de $83.651.292 en favor de la ejecutada.
Finalmente, que una vez verificada la entrega de los títulos debía archivarse el proceso. Basó su decisión en que, a fecha de 18 de abril de 2023 la accionada Protección S.A aportó prueba del cumplimiento total a lo ordenado en sentencia del 11 de diciembre de 2020, sin que existiera objeción de la parte demandante. Con relación a la cesión de las costas especificó que en el ordinario no hubo condena por ese concepto y en el ejecutivo no se habían causado. 1.2.
Recurso de Apelación La accionada inconforme con la decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, alegando que, emitido el auto que libra el mandamiento de pago y, teniendo por notificado a la ejecutada por conducta concluyente, lo procedente es proferir el auto que ordena seguir adelante con la ejecución con ello la posterior liquidación de costas y seguidamente, esclarecer si la suma de dinero consignada por la accionada va acorde con la liquidación de crédito presentada por la ejecutante.
Expuso que el juez no podía declarar una aceptación tácita del pago por guardar silencio frente a la solicitud de terminación del proceso de la ejecutada, en tanto, es obligación del Juzgado adelantar todas las etapas del proceso y como quiera que ya se adelantaron actuaciones, lo pertinente es que la demandada pague las costas y agencias en derecho.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1. Procedencia apelación Ejecutoriado el auto que admitió la apelación y/o consulta, el despacho procedió a correr traslado conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. 2.2. Alegaciones Los alegatos presentados oportunamente fueron tenidos en cuenta al momento de tomar la presente decisión. III. CONSIDERACIONES 3.1.
Presupuestos procesales Se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11°, del artículo 65 del CPTSS. Página 2|6 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 1300131050020190009202 3.2.
Problema jurídico El problema jurídico por resolver dentro del presente asunto consiste en determinar sí la decisión del a quo que dio por terminado el proceso por pago total y no accedió a la cesión de costas estuvo ajustada a derecho. 3.3. Tesis Para la Sala, la respuesta al planteamiento anterior debe ser positiva, teniendo en cuenta que se ajusta a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura. 3.4.
Marco Jurídico Artículo 66 A, 145 del CPTSS artículo 430, 431 y 433, CGP Acuerdo PSAA16-10554/2016. 3.5. Caso Concreto Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001. El artículo 430 del CGP del cual se hace uso por remisión normativa del artículo 145 del CPTSS, dispone que “Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”.
A su vez el artículo 431 del CGP nos enseña que “Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda” y el 433 del CGP que “Si la obligación es de hacer en el mandamiento ejecutivo el juez ordenará al deudor que se ejecute el hecho dentro del plazo prudencial que le señale y librará ejecución por los perjuicios moratorios cuando se hubieren pedido en la demanda” En este proceso no existe discusión sobre la orden de pago dada por el juez mediante auto del primero de marzo de 2023, donde ordenó a la demandada reconocer pensión al demandante y pagar una suma líquida como retroactivo pensional causado desde el 21 de abril de 2015 hasta noviembre de 2020, para lo cual otorgó un término de cinco días (archivo 051).
Esta decisión fue notificada en estado del 2 de marzo de 2023 y remitida a la demandada por mensaje de datos para efectos de notificación personal el 21 de marzo de ese mismo año (archivo 55). Así, en los términos del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, se debe tener por notificado el 24 de marzo de 2023. Se observa en el expediente que la demandada el 18 de abril de 2023, allegó memorial asegurando el pago de la obligación. Como prueba de ello allegaron comunicado de fecha 23 de febrero de 2023 dirigido al demandante donde se le informaba el cumplimiento del fallo, reconociéndole pensión de invalidez, en razón de 13 mesadas por año, con derecho a retroactivo desde el 21 de abril de 2015 hasta 28 de febrero de 2023 por valor de $105.083.936, debidamente indexado y que de ese valor se descontarían los aportes en salud y las incapacidades médicas pagadas en ese interregno. (folio 4 archivo Página 3|6 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 1300131050020190009202 57).
Indicándole además que las costas judiciales se consignaban a órdenes del juzgado para su correspondiente validación y los trámites a seguir para ser incluido en nómina. Como prueba del pago del retroactivo allegaron comprobante bancario donde consta que al demandante le fue cancelada la suma de $98.157.424 el 3 de abril de 2023 a través de cheque.
(folio 14 y 15 del archivo 057) Como se revela que el retroactivo pagado corresponde a las mesadas causadas desde el 21 de abril de 2015, conforme a la sentencia que impuso tal condena y a la orden de pago dada en el mandamiento, así como que la entidad cumplió con la obligación de hacer al reconocer pensión de invalidez al accionante en un monto equivalente al salario mínimo es dable concluir que en el presente caso se verifica el pago de la obligación. Luego de hacer el cálculo correspondiente, se revela que el retroactivo sin indexar corresponde a $84.009.622 y la demandada en su liquidación calculó como tal una suma de $84.031.100 y en ese orden de ideas, la liquidación de la demandada con base en la cual procedió a pagar es ligeramente superior, de donde se desprende que no hay sumas pendientes por pagar por concepto de retroactivo pensional, máxime cuando este valor fue debidamente indexado al momento del pago.
Se duele el recurrente en que el juez estaba forzado a agotar las etapas del ejecutivo hasta la liquidación del crédito, sin embargo, su argumento no tiene asidero, pues la orden de pago incluye un término para que el demandado pueda pagar y así lo hizo, pues fue entregado al ejecutante el valor del retroactivo el 3 de abril de 2023 y con reconocimiento pensional desde marzo de 2023, luego entonces, si se verifica pago que justificación tendría seguir con el trámite de un proceso cuando se ha materializado su objeto.
Para la Sala la liquidación de las condenas puede hacerse en cualquier momento para verificar el monto de ellas y si el pago realizado por el ejecutado lo satisfacen a cabalidad. Se comparte lo considerado por el recurrente en cuanto a que la declaratoria de pago no viene precedida del silencio de la parte ejecutante ante la manifestación de pago de la entidad ejecutada, sino que corresponde al juez verificar que el pago se haya dado dentro del término que otorgó y que el monto cancelado cobije el valor total de las condenas, así como que se hayan desplegado aquellas obligaciones de hacer como fue el reconocimiento de la pensión de invalidez del actor.
Esta actuación se echa de menos por parte del juez, sin embargo, fue realizada en esta instancia y de ella se corrobora que las sumas canceladas integran el retroactivo ordenado en sentencia. Página 4|6 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 1300131050020190009202 Sobre las costas, se observa que la sentencia del 11 de diciembre de 2020 proferida por este Tribunal dispuso absolver a la demandada de las costas en ambas instancias y en el mandamiento de pago tampoco fueron ordenadas, de ahí que ningún dislate jurídico pueda endilgarse a la jueza de primera instancia. Ahora, ante la ausencia de costas, tanto en el proceso ordinario como en el ejecutivo, resulta inane referirse a la cesión de costas solicitada por la parte demandante.
Por lo anterior se confirmará la decisión en su integridad. 3.6. Costas de segunda instancia Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante ante la no prosperidad de su recurso de apelación, conforme al numeral 1° del artículo 365 del CGP, aplicable a la justicia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS. Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1/2 SMMLV en favor de la parte demandada, según ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, IV.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha nueve (9) de abril de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ejecutivo laboral seguido por ALBANIS DEL SOCORRO BALLESTAS contra PROTECCIÓN S.A, conforme a las anotaciones dadas en esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a ½ SMMLV en favor de la demandada.
TERCERO: Una vez ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Firmado Por: Página 5|6 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 1300131050020190009202 Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2cb020464d69736d8f42e5f359751779fcbae86a26d8a53c0581cf0322f0741b Documento generado en 30/07/2025 03:50:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Página 6|6