REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-03-001-2022-00133-02. Demandante: CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DEL JARDÍN - PH. Demandado: CONSTRUCCIONES MARVAL S.A.S, y otros. En sede de apelación se revisa y se confirma el auto dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá el 10 de febrero de 20251, mediante el cual se rechazó la reforma de la demanda, por los motivos que pasan a exponerse.
ANTECEDENTES La demandante2 solicitó que se declare civilmente responsables a Urbanizadora La Carolina S.A.S., al Patrimonio Autónomo Fideicomiso Ciudad Jardín cuyo vocero y representante es la Fiduciaria Davivienda S.A., y Construcciones Marval S.A., de los perjuicios causados por los vicios constructivos que quedaron al momento de edificarse el Conjunto Residencial Torres del Jardín, los cuales tasó en la suma de $1.919.000.000.
El 17 de junio de 20223, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado a los enjuiciados. Así, una vez notificados todos los llamados al litigio y después de negarse la integración del litisconsorcio necesario con la Urbanizadora Marval S.A.S. y Alianza Fiduciaria S.A., se fijó como fecha para la celebración de la audiencia inicial el 14 de noviembre de 20244. 1 Archivo No. 107AutoNiegaReforma.pdf. 2 Archivo No. 004AlleganSubsanacionDemanda.pdf. 3 Archivo No. 007AutoResuelveRecursoAdmiteDemanda.pdf 4 Archivo No. 079AutoResuelveRecurso.pdf.
En ese hilo, llegado el día de la vista pública5, la autoridad judicial dispuso que antes de continuar con el trámite del proceso, se debía vincular y enterar del asunto a Alianza Fiduciaria, además, ordenó oficiar a la Curaduría Urbana No. 01 y a la Secretaría de Planeación, ambas de Cartagena para que remitieran la documentación relacionada con la licencia de construcción del Conjunto Residencial Torres del Jardín. Después, el 30 de enero de 20256, el promotor presentó la reforma del libelo, en la cual modificó las partes, hechos y pretensiones.
No obstante, mediante auto del 10 de febrero de 2025, se rechazó su admisión con sustento en que ya se les había convocado a la audiencia inicial. La providencia fue cuestionada por la parte convocante mediante el recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma desfavorable por auto del 24 de febrero de 20257, y en subsidio apelación8.
Razón por la que, se encuentra el asunto ante el Tribunal para decidir lo pertinente. En el escrito de censura, alegó el recurrente que la vista pública programada para el 14 de noviembre de 2024, no se logró adelantar pues todavía no se había procurado la intervención de Alianza Fiduciaria S.A., en virtud de lo anterior el a-Quo realizó un control de legalidad y ordenó la intimación de la referida sociedad, actuaciones con las cuales, a su parecer, retrotrajo el asunto a la “etapa de notificación del Auto admisorio”.
CONSIDERACIONES Prevé el artículo 93 procesal que “[e]l demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial” (se destaca). Además, establece que se deben acatar las siguientes reglas: i) solo puede presentarse por una sola vez, ii) se considera que hay 5 Archivo No. 094VideoAudiencia.mp4. 6 Archivo No. 105ReformaDemanda.pdf. 7 Archivo No. 107AutoNiegaReforma.pdf. 8 Archivo No. 108RecursoReposicion.pdf. modificación cuando se alteren las partes, pretensiones o los hechos, al igual que, si se piden o allegan nuevas pruebas, iii) está prohibido sustituir la totalidad de las partes convocante o convocadas, así como, el petitum o fundamentos fácticos y iv) es necesario presentarla integrada en un solo escrito.
Y fijado ese punto, de entrada se advierte que la determinación confutada habrá de ser confirmada, por las razones que pasan a exponerse. En el sub judice, nótese que después de admitirse el libelo y notificarse a los demandados propuestos en el escrito inicial por el precursor, se agendó el 14 de noviembre de 20249, como fecha para adelantar la audiencia inicial de que trata el artículo 372 procesal.
Así pues, llegado el día programado se celebró la vista pública10, tan es así que las partes intervinieron, se dispuso la vinculación de Alianza Fiduciaria S.A., como nueva vocera del patrimonio autónomo citado y se ordenaron unos oficios para lograr el recaudo de algunos elementos de prueba solicitados por la parte activa. Después, el 30 de enero de 202511, el apelante presentó el escrito de reforma.
En ese sentido, refulge prístino que aquel se radicó incluso con posterioridad a que se adelantara la diligencia, es decir no se cumplió con el primer presupuesto establecido por la norma referente a interponerse “antes del señalamiento de la audiencia inicial” (se destaca). Premisas de donde aflora que, no habría de otra más que negarse a tramitar la reforma, por la inobservancia de los elementos exigidos por el legislador y que ya fueron explicados en precedencia. Ahora, reclama el gestor que al momento de la audiencia el Juez de primera instancia retrotrajo el proceso a la etapa inicial; sin embargo, se advierte que no fue eso lo que pasó, pues en ningún momento el Funcionario dictó una determinación en ese sentido y 9 Archivo No. Archivo No. 079AutoResuelveRecurso.pdf 10 Archivo No. 094VideoAudiencia.mp4. 11 Archivo No. 105ReformaDemanda.pdf. tampoco declaró alguna nulidad, simplemente ordenó la intimación de un sucesor procesal, sin que con ello se entienda que lo actuado hasta ese momento carecía de validez.
En conclusión, se advierte que las razones expuestas en la censura carecen de aptitud para refutar los argumentos que sustentaron la providencia apelada. En ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión. No habrá condena en costas por el amparo de pobre reconocido a favor de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 10 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: Sin condena en costas. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 41376dc1317c9abcf5df0b613fa38f8a67f1fde9fb4f7bec990a2222d84ed04f Documento generado en 11/04/2025 02:21:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica