REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 093 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 019 Guadalajara de Buga, veinticinco (25) junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ordinario Laboral de OLAVER BALANTA QUINTANA contra MANUELITA SA Radicación N° 76-520-31-05-002-2015-00080-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el veinticuatro (24) de octubre del dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor OLAVER BALANTA QUINTANA por intermedio de apoderada judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra de MANUELITA S.A., a fin de que se declare que existió con el ingenio una relación laboral a término indefinido a través de las entidades Cooperativa de Trabajo Asociado Los Caimitos y Cosecha Manuelita SA, actuando la demandada Manuelita S.A. de mala fé. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: OLAVER BALANTA QUINTANA.
DDO: MANUELITA SA. RAD. 76-520-31-05-002-2015-00080-01 Como consecuencia de lo anterior, se condene a MANUELITA S.A. al pago de las prestaciones sociales, vacaciones y cotizaciones para pensión por vejez desde el 01 de enero de 2004 al 14 de enero de 2012; así como calzado y vestido de labor; indemnización por la terminación del contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa; recargo por el trabajo extra diurno, dominicales y festivos; indemnización por la moratoria por no haber cancelado los salarios y prestaciones sociales adeudadas a la terminación del contrato de trabajo.
Todas sumas debidamente indexadas. Se haga uso de las facultades ultra y extra petita. Las costas del proceso y las agencias en derecho. En respaldo de sus pretensiones, refirió que laboró desde el 01 de enero de 2004 hasta el 14 de enero de 2012; desempeñándose en el cargo de cortero de caña. Que el contrato con el Ingenio fue verbal, siendo tercerizado a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Caimitos.
Enunció que, el salario devengado fue variable, dependiendo del trabajo realizado. Que el horario era de más de 8 horas diarias de lunes a viernes de 6:00 am a 12:00 pm, y de 1:00 pm a 5:00 pm; y el sábado de 8:00 am a 5:00 pm. Explicó que, las funciones eran asignadas de acuerdo con la programación de corte de caña realizado por MANUELITA S.A, trabajando de forma habitual los domingos y festivos, sin que le reconociera el derecho al descanso compensatorio.
Señaló que, la prueba de la relación laboral existente entre las partes son los procesos de asamblea permanente que realizaban los trabajadores, donde sostenían negociaciones directas con MANUELITA SA, y firmaban acuerdos entre los representantes de la empresa y los delegados para negociar, en donde se pactaba la autorización para la existencia y funcionamiento de las CTAS, el valor de la tonelada de caña cortada por cada cortero, la reclamación de los trabajadores a la demandada por errores en la liquidación del pago y el soporte de la sociedad para garantizar derecho sociales.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: OLAVER BALANTA QUINTANA. DDO: MANUELITA SA. RAD. 76-520-31-05-002-2015-00080-01 Expuso que, para el año 2008 los trabajadores corteros de caña y los representantes de MANUELITA S.A efectuaron una nueva negociación en la que regularon la relación laboral con la definición de nuevas tarifas, pagos de incapacidades, pago de salario con prescripción médica, entrega de dotaciones y definición del trabajo en domingos y festivos.
Aseveró que, la prueba de la relación laboral existente está dada por los procesos de asamblea permanente; así como los acuerdos que se firmaban entre ellos y los representantes del Ingenio Pichichi. Reseñó que, el día 14 de julio de 2005 suscribieron uno de los primeros acuerdos, en el que se pactaron la autorización de la empresa para la existencia y funcionamiento de las CTAs, el valor de las toneladas de caña cortada por cada cortero, la reclamación de los trabajadores a la empresa por errores en la liquidación del pago y el soporte para garantizar derechos sociales.
Que dicho acuerdo fue debidamente depositado ante el Ministerio de Trabajo. Relató que, el día 08 de noviembre de 2008 se suscribió un nuevo acuerdo producto de la segunda negociación colectiva entre los trabajadores corteros de caña y los representantes del Ingenio Pichichi S.A., donde regularon la relación laboral con su único y verdadero empleador, el ingenio, con la definición de nuevas tarifas, pagos de incapacidades, pago de salarios a los trabajadores con prescripción médica, entrega de dotación y definición del trabajo en días domingo y festivos.
Indicó que, durante todo el tiempo que prestó sus servicios lo hizo bajo la continua dependencia y subordinación. Que tampoco le fueron cancelados las prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte y cotizaciones al sistema de seguridad social. Aseguró que, MANUELITA SA al terminar la relación de trabajo laboral tercerizada por la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Caimitos de manera unilateral e injusta, no le canceló la indemnización por despido sin justa causa.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: OLAVER BALANTA QUINTANA. DDO: MANUELITA SA. RAD. 76-520-31-05-002-2015-00080-01 Posteriormente, el apoderado judicial del demandante reformó la demanda 1 aseverando que, el señor OLAVER BALANTA QUINTANA labora a favor del ingenio MANUELITA SA a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Caimitos y Cosecha Manuelita SA desde el 01 de enero de 2004 hasta la actualidad, y en consecuencia solicitó que se declare la existencia del contrato desde el 01 de enero de 2004 al 14 de enero de 2012, y del 15 de enero de 2012 hasta la actualidad.
Indicó que, la demandada al cancelar los respectivos contratos con la CTA Los Caimitos, realizó la vinculación laboral con la empresa Servicios de Cosechas Manuelita a partir del 15 de enero de 2012. 1.2. trámite y contestación de la demandada Mediante auto del 3 de marzo de 20152 el juzgado admitió la demanda contra MANUELITA S.A. disponiendo la notificación y traslado de la demanda.
Al dar respuesta a la demanda, el apoderado judicial de MANUELITA SA3 se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, prescripción y falta de integración del litis consorcio por pasiva, solicitando la vinculación de la Cooperativa de Trabajo Asociado los Caimitos.
Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, no existió una relación de carácter laboral al no configurarse los elementos esenciales del contrato de trabajo, por lo tanto, no hay lugar al pago de las obligaciones laborales reclamadas. Precisó que, está debidamente acreditado que el demandante realmente fungió como cooperado de la CTA, con quien su representada sostuvo un vínculo de carácter mercantil, a razón del cual las CTA de manera autónoma e independiente ejecutó las laborales contratadas a través de sus cooperados. 1 Archivo 01, folios 831-844 del cuaderno de primera instancia. 2 Página 43, archivo 01Expediente Físico Digitalizado 3 Página 70, archivo 01 Expediente Físico Digitalizado REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: OLAVER BALANTA QUINTANA.
DDO: MANUELITA SA. RAD. 76-520-31-05-002-2015-00080-01 El juzgado de conocimiento mediante auto 4 del 21 de septiembre de 2015 ordenó la vinculación de la Cooperativa de Trabajo Asociado los Caimitos, disponiendo su notificación y traslado de la demanda. La demandada fue contestada por quien fungió como liquidador de la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Caimitos quien se opuso a todas y cada una de las pretensiones.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción. Como fundamento de su defensa indicó que, el demandante siempre desarrolló sus funciones en calidad de cooperado, considerando que nunca existió una relación laboral, por ende, no están llamados a prosperar las pretensiones incoadas por la parte activa.
Posteriormente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, atendiendo la reforma de la demanda, mediante auto No. 673 del 08 de abril de 2016, ordenó la notificación personal al representante legal de Servicios de Cosechas Manuelita S.A. del contenido del auto admisorio de la demanda. En razón a ello, la apoderada judicial del demandante puso en conocimiento que, pese a que a la notificación se remitió a la dirección correspondiente, la misma no fue recibida bajo el argumento de que el nombre a quien debe ser dirigida es al Ingenio Manuelita Servicios de Cosechas.
Seguidamente, al no haberse logrado la notificación personal a la sociedad Servicios de Cosechas Manuelita S.A., el juzgado de primera instancia, mediante auto No. 430 del 7 de marzo de 20185, dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en consecuencia ordenó el archivo del proceso respecto de dicha sociedad.
Lo anterior, con fundamento en que habían transcurrido más de seis (6) meses desde la expedición del auto admisorio de la demanda sin que se hubiera realizado gestión alguna tendiente a su notificación. No obstante, dispuso la continuación del trámite procesal frente a las demás demandadas: Manuelita S.A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Caimitos. 4 Página 166 archivo 01 Expediente físico digitalizado 5 Archivo 01, folios 879-880 del cuaderno de primera instancia REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: OLAVER BALANTA QUINTANA.
DDO: MANUELITA SA. RAD. 76-520-31-05-002-2015-00080-01 Dicha decisión no fue objeto de recurso por ninguna de las partes, razón por la cual esta Sala se atendrá a lo allí resuelto, en aplicación del principio de preclusión procesal, el cual impone límites temporales para el ejercicio de los medios de defensa y evita la reapertura de etapas ya superadas, garantizando así la seguridad jurídica y la estabilidad del proceso. 1.3 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 24 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, absolvió a la empresa demandada, de todas y cada una de las pretensiones reclamadas en la demanda, por cuanto del material probatorio consideró que la CTA se creó, funcionó y liquidó conforme a la ley, sin que se hubiera demostrado conducta distinta denunciada ante los entes de control.
Consideró que la demandada logró probar, que la unión a dicha compañía se derivó de una relación comercial o mercantil, sin que se puede predicar que es ilegal. 1.4. Trámite de segunda instancia. Admitido el grado jurisdiccional de consulta, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la CTA Los Caimitos, solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia por encontrarse ajustada a derecho, y reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda.
Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: OLAVER BALANTA QUINTANA.
DDO: MANUELITA SA. RAD. 76-520-31-05-002-2015-00080-01 legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2. Competencia de la Sala Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante al ser la sentencia totalmente adversa a sus pretensiones. 3.
Problema Jurídico Le corresponde a la Sala establecer si entre el demandante y el Ingenio Manuelita S.A, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo en los términos previstos por el artículo 23 de CST, y solo si, el anterior problema resultare positivo, esto es declarare la existencia de la relación laboral entre los contradictores, se pronunciará esta Sala respecto de la pretensiones de pago de prestaciones sociales, indemnizaciones solicitadas con la demanda y la prescripción de los derechos laborales. 4.
Argumento de la decisión 4.1. Contrato de trabajo - contrato realidad. Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, vigente para la época de los hechos, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.
Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: OLAVER BALANTA QUINTANA. DDO: MANUELITA SA. RAD. 76-520-31-05-002-2015-00080-01 Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos personales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.
La presunción del artículo 24 citado está en consonancia con el artículo 53 Constitucional que consagra entre otros principios el de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, en virtud del cual y con independencia del nombre o forma que las partes utilicen, el contrato de trabajo existe si se configuran los elementos señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, anotándose además que en aplicación de la presunción legal consagrada en el artículo 24 ídem, al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio para presumir que el vínculo fue de carácter laboral, pues la subordinación y el salario se presumen, teniendo como consecuencia la inversión de la carga probatoria.
Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Corte en sentencia SL4027-2017, reiteró “(…)que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.
Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral”.
Por lo tanto, señala la Corte, que “le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso. 4.2 Regulación de las cooperativas en el régimen jurídico Colombiano. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: OLAVER BALANTA QUINTANA.
DDO: MANUELITA SA. RAD. 76-520-31-05-002-2015-00080-01 Las normas que regulan el sector cooperativo en Colombia para la fecha de los hechos son la Ley 79 de 1988 “Por la cual se actualiza la legislación cooperativa”, y el Decreto 4588 de 2006 “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas de Trabajo Asociado.
De ellas se extrae que el trabajo cooperativo en Colombia se rige por sus propios estatutos, teniendo ello como consecuencia, que las relaciones entre la Cooperativa y sus asociados por ser de naturaleza asociativa y solidaria están reguladas por la legislación cooperativa, los estatutos, el acuerdo cooperativo y el Régimen de Trabajo Asociado.
Sobre el tipo de relaciones contractuales dentro de las cooperativas, se tiene que los asociados, ponen al servicio de un ente común sus propias capacidades para obtener beneficios mutuos, sin existir relaciones de dependencia o subordinación, pues se parte de la igualdad de los miembros de la colectividad, resultando inaplicable la legislación laboral ordinaria, que regula el trabajo dependiente.
La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Laboral del 9 de septiembre de 1987, definió a las Cooperativas en los siguientes términos: “En una cooperativa la asociación es completamente libre y quienes se vinculan, pasan a compartir los beneficios que ella les proporciona. No se da propiamente la relación de un empleador capitalista con su asalariado ya que el capital de estas esta fundamentalmente conformado por el trabajo de los socios que laboran por cuente propia debido a que, en este sentido, son codueños de la empresa…” Por su parte los art. 17 del decreto 4588 del 2006 y en el artículo 7 de la ley 1233 de 2008, señalan que cuando se configuren o comprueben prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Pre cooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado”.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 2084 de 2023, en la que resolvió un caso análogo, unificó su criterio frente al marco jurídico y jurisprudencial frente al caso que nos ocupa, así: REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: OLAVER BALANTA QUINTANA. DDO: MANUELITA SA. RAD. 76-520-31-05-002-2015-00080-01 “La Corte ha definido a las cooperativas y pre-cooperativas de trabajo asociado como «aquellas empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones» (CSJ SL3436-2021).
Teniendo en cuenta estos fines, la Corporación ha respaldado la importancia que tiene este tipo de organizaciones en el mundo del trabajo (CSJ SL6441-2015), pues de forma paralela a los vínculos subordinados, constituyen una herramienta válida que permite a las personas incorporarse en el sector productivo de trabajo, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera.
Además, su existencia está validada y amparada por los artículos 25, 38 y 39 de la Constitución Nacional y la Recomendación 193 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, así como en un importante desarrollo legislativo y reglamentario local. Sin embargo, también ha considerado que esta forma de contratación no puede ser utilizada por los empresarios con el fin de ocultar verdaderas relaciones subordinadas con sus trabajadores e instrumentalizar a las Cooperativas de Trabajo Asociado para que ejerzan funciones de intermediación laboral de actividades misionales permanentes (CSJ SL2842-2020).
Al respecto, el artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 es claro en señalar que «Las Cooperativas y Pre cooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión». A su vez, el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 consagra que «El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: OLAVER BALANTA QUINTANA.
DDO: MANUELITA SA. RAD. 76-520-31-05-002-2015-00080-01 Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes» (destaca la Sala). Sobre este particular, el Consejo de Estado ha sido enfático al considerar que «( ) la prohibición de contratación de las cooperativas de trabajo asociado para actividades o proceso misionales permanentes (en instituciones o empresas públicas y/o privadas), se limita, conforme lo precisa el primer inciso del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, a actividades de intermediación laboral o bajo otra modalidad que afecte los derechos laborales vigentes» (subraya la Sala, CE, sentencia de 19 de febrero de 2018, exp. 11001-03-25-000-2011-00390-00 (1482-11), y en igual sentido las sentencias de 20 de noviembre de 2020, exp. 2011-00302, y de 9 de julio de 2022, exp. 11001-03-25-000-2016-00263-00 (1488-2016), entre otras).
Lo anterior ratifica que las cooperativas de trabajo asociado sí son organismos facultados para contratar actividades laborales y fomentar la actuación de los trabajadores dentro del mercado en un marco de trabajo competitivo, independiente y autónomo; sin embargo, tienen expresamente prohibido contratar actividades misionales permanentes bajo intermediación laboral.
Adicionalmente, la Sala ha advertido que en caso de que las cooperativas funjan como simples intermediarias, ello trae como como consecuencia la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado con la empresa que se benefició de sus servicios y, por esta vía, que la pre-cooperativa o cooperativa sea responsable solidaria de todas las obligaciones económicas que transmite una labor subordinada, en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el referido artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008.
Por otra parte, la Corte ha evidenciado varios supuestos que son indicativos de que la CTA está ejerciendo intermediación laboral y no REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: OLAVER BALANTA QUINTANA. DDO: MANUELITA SA. RAD. 76-520-31-05-002-2015-00080-01 prestando servicios especializados e independientes, entre otros y sin ser exhaustivos, cuando: (i) La contratación ocurre en el marco de servicios y actividades misionales permanentes y la empresa contratante no deja de ejercer la subordinación jurídica de los trabajadores asociados (CSJ SL5595-2019).
(ii) La CTA carece de estructura propia y especializada, y no es autónoma en su gestión administrativa y financiera (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL665-2013, CSJ SL6441-2013, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL1430-2018). Esto se evidencia cuando la empresa contratante interviene directa o indirectamente en cualquier decisión interna de la cooperativa, por ejemplo, en la selección y administración del personal, su organización o funcionamiento operativo, lo cual contraviene el numeral 1.º del artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008, que expresamente establece que «En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado».
Y la carencia de estructura propia y autonomía de gestión también puede extraerse cuando la cooperativa o los trabajadores asociados no tengan autonomía sobre los medios de producción o de labor con los que prestan sus servicios a la contratante. Al respecto, la Recomendación 198 de la OIT establece que es un indicio de subordinación cuando la labor «implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo».
Por tanto, no es admisible afirmar que las donaciones, comodatos o préstamos de herramientas que haga o pacte la empresa contratante con una CTA obedecen simplemente a la responsabilidad y función social que constitucionalmente se le exige a toda empresa -artículo 333 Constitución Nacional-, tal y como lo sugiere la oposición, pues si del estudio de las pruebas se evidencia que la empresa contratante REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: OLAVER BALANTA QUINTANA.
DDO: MANUELITA SA. RAD. 76-520-31-05-002-2015-00080-01 continuó ejerciendo la subordinación jurídica de los trabajadores asociados y por esta vía incurre en una contratación laboral inadecuada, desconocería abiertamente el contenido esencial de ese mandato constitucional que, justamente, pretende limitar la libertad empresarial en el respeto de los derechos humanos y fundamentales de las personas trabajadoras (CSJ SL1944-2021).
Precisamente en esta decisión, respecto a los límites de la libertad empresarial, la Corte expuso que: ( ) con fundamento constitucional, el empresario goza del poder de dirección y organización de su empresa, el cual, conforme se ha explicado, si bien tiene asiento en la garantía del ejercicio libre de su actividad económica, también encuentra límites en «[…] la dignidad humana, los derechos fundamentales del trabajador, los postulados constitucionales, los tratados internacionales que regulen las relaciones laborales que hagan parte del bloque de constitucionalidad en virtud de los artículos 93 y 94 de la Constitución Nacional» (CC C-768-2008).
(iii) El trabajador asociado se integra a la organización de la empresa, evidenciándose el ejercicio continuo de subordinación por parte del contratante o beneficiario del servicio (CSJ SL3436-2021). Esto, conforme a la citada Recomendación 198 de la OIT, que menciona como un indicador de una verdadera relación laboral la «integración del trabajador en la organización de la empresa».
Y al analizar el caso concreto en asunto similar al que hoy ocupa la atención de la Sala, señaló la Corte. “Conforme a todo lo anterior, la Sala concluye que el Tribunal no advirtió, siendo manifiestamente evidente, que: (i) las CTA no tenían una estructura funcional y especializada propia, ni era autónoma en su gestión administrativa y financiera, dado que el ingenio intervenía tanto directa como indirectamente en sus decisiones directivas, de personal, en la gestión humana de los asociados, e incluso en su disolución y liquidación;
(ii) tal injerencia recaía en el marco de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: OLAVER BALANTA QUINTANA. DDO: MANUELITA SA. RAD. 76-520-31-05-002-2015-00080-01 actividades misionales permanentes que la CTA suplía a través de intermediación laboral, dado que se limitaba a realizar el suministro de personal; y (iii) los accionantes estaban integrados en la estructura organizativa y funcional del ingenio accionado, el cual incluso atendía varias de las obligaciones laborales derivadas de su trabajo, como dotaciones e implementos de trabajo, pagos de incapacidades, reubicaciones laborales, capacitaciones, suministro de transporte, etc.” (…) Por tanto, era evidente que la cooperativa no actuaba como una entidad con estructura propia y especializada, y que en el desarrollo de su actividad el ingenio tenía una injerencia predominante y además se benefició de los servicios subordinados de los asociados de aquella a través de un mecanismo de intermediación no permitido. 4.3.
Del contratista independiente Ahora, respecto de la figura del contratista independiente, que reza el artículo 35 del CST, la Corte Suprema, en sentencia SL 2002 de 2022, citando la sentencia del 12 sep. 2012, rad.55498, ha reiterado: (…) es doctrina de la Corte Suprema de Justicia que con arreglo al artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, el contratista independiente es una persona natural o jurídica que mediante un contrato civil o mercantil se compromete, a cambio de determinada remuneración o precio, a realizar una o varias obras o a prestar un servicio en favor de la persona natural o jurídica con quien contrate.
El contratista asume los riesgos propios de la función a su cargo, debe ejecutarla con sus propios medios y goza de libertad y autonomía técnica y directiva. Para poder cumplir su obligación requiere contratar trabajadores, cuya fuerza de trabajo ha de encauzar y dirigir en desarrollo de su poder de subordinación, pues se trata de un verdadero empleador y no de un mero representante o intermediario respecto del contratante o beneficiario de la obra o del servicio.
Su obligación no consiste en el suministro de personal, sino en lograr, por su cuenta y riesgo y a cambio de un precio, el objeto REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: OLAVER BALANTA QUINTANA. DDO: MANUELITA SA. RAD. 76-520-31-05-002-2015-00080-01 contractualmente definido con el dueño de la obra. De forma que, en este orden de ideas, su actividad no es la intermediación laboral, sino la realización de actividades especializadas que le permiten construir una determinada obra o prestar un determinado servicio.
De este modo, precisa la Sala que, si el contratista no actúa como verdadero empresario por ausencia de estructura productiva propia y/o no ejerce subordinación respecto del trabajador, se está frente a la figura del simple intermediario (artículo 35 CST) caso en el cual la empresa beneficiaria del servicio es considerada el verdadero empleador, y la empresa contratista simple intermediario que, sino anuncia su calidad, responde de manera solidaria. 6.
Caso concreto. Teniendo en cuenta que la parte actora solicita que se declare la existencia del contrato de trabajo entre él y el ingenio MANUELITA SA desde el 01 de enero de 2004 hasta la actualidad, siendo intermediarias la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Caimitos desde el 01 de enero de 2004 al 14 de enero de 2012, y Cosecha Manuelita SA a partir del 15 de enero de 2012 hasta la presentación de la demanda, le correspondía a la parte actora acreditar la prestación personal del servicio a favor del Ingenio en unos extremos temporales determinados.
Descendiendo al caso concreto, verificadas la demanda y su contestación, observa la Sala que, el demandante desde el año 2005, fue contratado por diferentes compañías, para prestar el servicio como cortero de caña. Se aportaron desprendibles de pagos a la seguridad social6 desde abril del 2004 al 14 de enero de 2012 efectuado por la CTA Los Caimitos.
Dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento fue escuchado el interrogatorio del representante de la demandada Manuelita S.A quien precisó que, entre los años 2014 a 2024 existieron pocos trabajadores desempeñando el cargo de cortero de caña. Afirmó que el servicio de corte 6 Archivo 01, folios 256 – 829 del cuaderno de primera instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: OLAVER BALANTA QUINTANA.
DDO: MANUELITA SA. RAD. 76-520-31-05-002-2015-00080-01 de caña esta tercerizado al tratarse de un “subproceso” a través de las cooperativas de trabajo especialistas en dicha función; y que el producido del ingenio requiere de la caña de azúcar como materia prima. Explicó que la caña de azúcar cortada por los trabajadores pertenecientes a la cooperativa era llevada a las instalaciones de Manuelita S.A. para realizar su pesaje, y de ese modo, hace la facturación. Igualmente, expuso que las ofertas mercantiles suscritas con las CTA tenían una vigencia de un año, y de no prorrogarse automáticamente, celebraban una nueva oferta.
Resaltó que los acuerdos a que se llegó con las CTA debido de una renegociación en los precios ofertados por el corte manual de caña de azúcar, y que entre esos costos se incluyó los servicios descritos como transporte, seguridad social, entre otros. Advirtió que el personal de las cooperativas de trabajo asociado no recibía ordenes de los monitores o cabo adscritos a Manuelita S.A., pues si bien dicho personal debía revisar el servicio contratado tendiente a que el corte de la caña se ejecutará de acuerdo con la técnica prevista, ello no se ejercía sobre el trabajador como tal.
Indicó que, en caso de alguna inconsistencia en el servicio de corte manual de caña por parte de las CTA, se le ponía de presente a los representantes legales de dichas cooperativas en las reuniones que realizaban constantemente. Por su parte el único testigo llevado a juicio por la demandada Manuelita S.A., la señora Janeth Murillo Lozano declaró que, el ingenió contrató el servicio de corte manual de caña con cooperativas, y que una de las empresas contratadas fue Los Caimitos.
Manifestó que, desde su cargo de jefe de contabilidad nunca recibió por parte de Los Caimitos la instrucción de pagar directamente a los trabajadores asociados. Y que Manuelita S.A nunca le llegó a pagar a la CTA por concepto de transporte y dotación para los cooperados. Se aportó certificado la existencia y representación legal de Manuelita SA7, en el que se relaciona como actividad principal a su objeto social, las siguientes: “1.
La explotación de la industria del dulce y de los negocios relacionados con el sector agrícola, ganadero, piscícola, alimenticios, metalmecánico, químico, farmacéutico, veterinario, financiero, bancario, crediticio, turístico, minero, siderúrgico, de las oleaginosas, la floricultura, la fruticultura, la horticultura, los plásticos, los combustibles y el gas (…)” 7 Archivo 01, folios 886 – 895 del cuaderno de primera instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: OLAVER BALANTA QUINTANA.
DDO: MANUELITA SA. RAD. 76-520-31-05-002-2015-00080-01 El certificado de existencia y representación legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Caimitos SA8, no se avizora ninguna descripción de su objeto social, ni ninguna circunstancia que las vinculé con la pasiva y actualmente se encuentra disuelta y liquidada. Del vínculo comercial suscrito entre CTA Los Caimitos y Manuelita S.A., se observa oferta mercantil para el servicio de corte manual de caña del 24 de enero de 20059, mediante la cual la CTA citada, oferta a la demandada la prestación del servicio de corte de caña de azúcar, regido por las siguientes clausulas a saber: “(…) OBJETO: (….) a) Cortar manualmente la caña de azúcar sembrada en los predios rurales de MANUELITA o de sus proveedores ubicados en los municipios de El Cerrito, Guacarí, Palmira, Buga, Yumbo y Candelaria, Departamento del Valle del Cauca, República de Colombia utilizando las técnicas, procedimientos, programas y plazos contenidos en el ANEXO DOS de esta oferta mercantil y los cuales son de pleno conocimiento, por parte de EL OFERENTE. b) Desarrollar las actividades o labores conexas que se requieran para ejecutar satisfactoriamente el objeto de la presente oferta en todos aquellos asuntos que le solicite MANUELITA inherentes con el literal a) de esta cláusula.
(…)” Obra en el expediente Acta de acuerdo del 14 de julio de 200510, firmada por los directivos de Manuelita junto a los representantes de los asociados de las múltiples cooperativas de trabajo existente para ese momento, a través del cual se comprometió no solamente a asuntos relativos a las tarifas del corte de caña, sino que consta expresamente que la demandada se obligó a amparar el servicio de transporte, capacitación, servicio de ambulancia, el pago de un estudio socio económico con el fin de analizar la situación de vivienda de los asociados a las cooperativas.
Aunado a ello se estipuló que 8 Archivo 01, folios 168 – 169 del cuaderno de primera instancia. 9 Archivo 01, folios 92 – 156 del cuaderno de primera instancia. 10 Archivo 01, folios 5 – 12 del cuaderno de primera instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: OLAVER BALANTA QUINTANA. DDO: MANUELITA SA. RAD. 76-520-31-05-002-2015-00080-01 la programación de corte no será obligatoria para las cooperativas jueves y viernes santo, y 25 de diciembre.
Y acordó como compensación en especie que haría entrega manual los siguientes elementos: Paralelamente, en Acta de acuerdo del 12 de noviembre del 2008 y del 27 de noviembre de 2009 suscrito entre los corteros de caña asociados a las cooperativas de trabajo y Manuelita S.A 11., la sociedad demandada: i) donó terrenos a las cooperativas; ii) impulsó con dinero los fondos de vivienda y educación en las cooperativas para los asociados; iii) efectuó las capacitaciones; iv) intervino en el suministro del servicio de transporte de los trabajadores hasta el lugar de ejecución de sus labores; v) se comprometió a reconocer a la CTA el valor de las incapacidades por enfermedad general correspondiente a 2 a 3 días no cubiertas por la EPS y “donará el valor de los recursos requeridos por las CTA para el pago de la totalidad de los aportes a la seguridad social de sus asociados”; vi) otorgó préstamos sin intereses a las CTAS por cada uno de los asociados a dichas cooperativas; y vii) la entrega de los elementos y herramientas de labor que entregaría anualmente por asociado de botas, guayos, pantalón, camisas, machetes, impermeable, guantes, limas, dulceabrigo, recipiente plástico, funda para machete y canilleras.
Lo anterior demuestra que dicha cooperativa de trabajo asociado a la que se ha hecho referencia a lo largo de esta providencia carecía totalmente de la autonomía técnica, administrativa, y directiva que les permitiera garantizar que podían asumir el servicio de corte de caña sin requerir de la estructura 11 Archivo 01, folios 13 – 22 del cuaderno de primera instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: OLAVER BALANTA QUINTANA.
DDO: MANUELITA SA. RAD. 76-520-31-05-002-2015-00080-01 empresarial de la beneficiaria. Por el contrario, lo que quedó acreditado con las documentales examinadas es que quienes, como el demandante, prestaban el servicio a través de esta entidad, realmente estaban sujetos a la aceptación, capacitación y control por parte del Ingenio Manuelita S.A., tal como ya se describió. Por consiguiente, al amparo del principio de la primacía de la realidad, es posible concluir que la CTA actuó como simple intermediaria, como quiera que no organizó, controló, ni se benefició de los servicios prestados por el demandante, sino que los pusieron a disposición de un tercero tal como lo señala el artículo 35 del CST al precisar que intermediarios son las personas que contratan servicios “de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador”.
En esa medida, debido a la falta de autonomía e independencia de la referida CTA, y a la comprobada injerencia de Ingenio Manuelita S.A. en la organización, estructura y operación de aquellas, resulta fácil colegir que el actor realmente le prestó sus servicios personalmente a la sociedad comercial enjuiciada. La anterior deducción se refuerza con los propios acuerdos suscritos entre las partes, en los cuales se estipuló en ellas indirectamente facultaban a la empresa usuaria o contratante a intervenir en el funcionamiento, manejo, organización y financiación de estas compañías, al punto que, suministraban dotación y herramientas requeridas para ejecutar la labor.
Así mismo, garantizaron el pago de incapacidades, suministraron auxilios de vivienda y estudio. También toma fuerza lo declarado por el representante legal de Manuelita S.A al señalar que el monitor o cabo supervisaba las condiciones técnicas del corte manual de caña de la CTA; y si bien señaló que ese control no se ejercía sobre la persona sino respecto del servicio, para la Sala la explicación no resulta razonable en tanto controlar el servicio de corte implica necesariamente el control del servicio que prestaban los corteros de cañal.
Así las cosas, demostrado el servicio se abre paso la presunción del artículo 24 del C.S.T, correspondiéndole a sociedad demandada desvirtuarla, a partir de los medios de prueba allegados y practicados en juicio. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: OLAVER BALANTA QUINTANA. DDO: MANUELITA SA. RAD. 76-520-31-05-002-2015-00080-01 Sin embargo, como se mencionó en precedencia, las documentales examinadas acreditan que la cooperativa Los Caimitos, en realidad, era simple intermediaria; y la prueba testimonial tampoco logró derruir la presunción, razón suficiente para concluir que entre el señor Olaver Balanta Quintana y la sociedad Ingenio Manuelita existió una relación laboral por lo menos desde el 01 de enero de 2004 al 14 de enero de 2012, conforme los desprendibles de pago de seguridad social.
Por otra parte, se tiene que el apoderado judicial del actor en el escrito de demanda aseveró que el señor Olaver Balanta Quintana desde el 15 de enero de 2012 hasta la actualidad pasó a ser trabajador de la sociedad Servicios de Cosechas Manuelita S.A., pretendiendo con ello que se declare que la mencionada sociedad actuó como simple intermediaria y que Manuelita S.A fue quien fungió como verdadero empleador.
Sin embargo, la parte demandante no allegó al plenario si quiera prueba que permita comprobar la vinculación laboral con Servicios Cosechas Manuelita S.A., ni sobre la relación comercial existente entre la mencionada sociedad y Manuelita S.A., para así poder esclarecer si ciertamente quien aduce que actualmente funge como su empleador es un simple intermediario de Manuelita S.A. Aunado a ello, la parte demandante no llevó a juicio testigos que respaldaran sus dichos.
Por lo tanto, no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía respecto de este periodo. En conclusión, entonces se declarará la existencia de contrato de trabajo entre MANUELITA S.A. demandante y el actor desde el 01 de enero de 2004 al 14 de enero de 2012. Precisado lo anterior, le corresponde a esta Sala determinar la viabilidad de cada una de las pretensiones de condena, no sin antes pronunciarse sobre la excepción de prescripción. En ese sentido, frente al fenómeno de la prescripción, resulta claro indicar que, tratándose del reconocimiento de derechos laborales, se aplica término trienal consagrado en los artículos 488 del C.S. del T. y 151 del C. P. del T, y S.S, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: OLAVER BALANTA QUINTANA.
DDO: MANUELITA SA. RAD. 76-520-31-05-002-2015-00080-01 exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales, término que puede ser interrumpido por un lapso igual por el simple reclamo escrito del trabajador. En el caso que ocupa la atención de la Sala el extremo final acreditado es el 14 de enero de 2012, de manera que, contabilizado los tres años de prescripción, el actor tenía hasta el 14 de enero de 2015 para interrumpir la prescripción, y como quiera que la demanda se presentó el 26 de febrero de 201512, indudablemente operó el fenómeno de la prescripción respecto de los derechos laborales como lo son primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, dotación e indemnizaciones a favor del señor Olaver Balanta Quintana.
A excepción de los aportes a la seguridad social en pensión, pues recuerda la Sala que el derecho a la pensión en un derecho imprescriptible, por ende, también lo son los conceptos que la construyen en el tiempo por estar el derecho pensional en formación, como así lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral en diferentes sentencias13.
En el trámite de segunda instancia se solicitó la historia de cotizaciones actualizada14, y revisado el documento, en el periodo en discusión no se observa cotización para el mes de agosto de 2006, por lo tanto, al estar debidamente demostrada la falta de cotización por dicho periodo, en cumplimiento de los artículos 15 y 17 de la ley 100 de 1993, le corresponde a la demandada Manuelita S.A. realizar el pago de la cotización, en el porcentaje que le corresponda como empleadora, en la entidad administradora donde tenga su cuenta el demandante y a satisfacción de la AFP.
En virtud de todo lo anterior, procederá esta Corporación a revocar la sentencia del veinticuatro (24) de octubre del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira. 7. COSTAS 12 Archivo 01, folio 42 del cuaderno de primera instancia. 13 Véase sentencias SL738-2018, SL16856-2016, entre otras. 14 Archivo 09 del cuaderno de segunda instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: OLAVER BALANTA QUINTANA.
DDO: MANUELITA SA. RAD. 76-520-31-05-002-2015-00080-01 Para culminar, se impondrá el pago de costas de primera instancia a cargo de la parte demandada MANUELITA, de conformidad con lo previsto artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral. SIn costas de segunda instancia dado que se conoció el asunto en grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del veinticuatro (24) de octubre del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, objeto del grado jurisdiccional de consulta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el señor OLAVER BALANTA QUINTANA y MANUELITA S.A, a partir del 01 de enero de 2004 al 14 de enero de 2012.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN; exceptuando los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
CUARTO: CONDENAR a MANUELTA S.A a efectuar el pago de los aportes junto con sus intereses moratorios a satisfacción de la entidad de seguridad del subsistema pensional al que se encuentren afiliado el señor OLAVER BALANTA QUINTANA, en los términos y periodo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: ABSOLVER a MANUELITA S.A de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SEXTO: COSTAS de primera instancia a cargo de la parte demandada y a favor de OLAVER BALANTA QUINTANA. SIN COSTAS en esta instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: OLAVER BALANTA QUINTANA. DDO: MANUELITA SA. RAD. 76-520-31-05-002-2015-00080-01 Notifíquese por edicto Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: OLAVER BALANTA QUINTANA.
DDO: MANUELITA SA. RAD. 76-520-31-05-002-2015-00080-01 Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 02f3e4bb1f27820a701edbf93971b3ba958666c93d8ce5f2437cf4ae7a553656 Documento generado en 25/06/2025 03:12:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica