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sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 19SentenciaSegundaInstancia FOLIO 349-2024

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado Ponente FOLIO 349-2024 Radicado n°. 23-001-31-05-004-2024-00061-01 Acta N° 012 Montería, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la parte demandada MUNICIPIO DE VALENCIA- CORDOBA, con respecto a la sentencia pronunciada en audiencia de fecha diecinueve (19) de julio de 2.024, por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA-CÓRDOBA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por WILLIAM DORIA TAVERA contra el MUNICIPIO DE VALENCIA- CORDOBA. 2 Rad. 23-001-31-05-004-2024-00061-01.

Folio 349-2024. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones El demandante solicita que se declare (i) que entre él y el MUNICIPIO DE VALENCIA - CORDOBA, existió un contrato de trabajo desde el 25 de septiembre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2007; y (ii) que se condene a la demandada al pago de los aportes a pensión durante los extremos laborales ya señalados. 1.2.

Hechos Aduce el actor que ingresó a laborar para el Municipio de Valencia, Córdoba, como conductor de volqueta, en los extremos temporales que van del 25 de septiembre de 1999 hasta el 31 de diciembre del año 2007, con un último salario de $625.000 pesos mensuales, y que, durante el referenciado lapso, nunca fue afiliado al sistema de seguridad social.

Aduce que presentó demanda ordinaria laboral por medio de la cual se reconoció la relación laboral entre el demandante y 3 Rad. 23-001-31-05-004-2024-00061-01. Folio 349-2024. la demandada y a esta última se le condenó al pago de acreencias laborales, pero no se ordenó el pago de cotizaciones a pensión. 2. Trámite y contestación de la demanda 2.1.

Admitida la demanda y notificada en legal forma, la demandada guardó silencio y la demanda se tuvo por no contestada. 2.2. Las audiencias de los artículos 77 y 80 del CPTSS, se realizaron de forma separada. En esta última, se recepcionó el testimonio del señor JAIME ALBERTO DIAZ ARRIETA. III. LA SENTENCIA CONSULTADA A través de esta, el juez consideró que, revisadas las pruebas allegadas, especialmente la copia del expediente 20080455, se observa que dentro de ese proceso se declaró la existencia de la relación laboral entre las partes desde el día 25 de septiembre de 1999 hasta el día 31 de diciembre de 2007 y se tuvo como salarios durante la relación de trabajo el guarismo de $625.0000 pesos, por tanto condenó al municipio de valencia a pagar cálculo actuarial de los aportes a pensión durante los extremos antes señalados. 4 Rad. 23-001-31-05-004-2024-00061-01.

Folio 349-2024. IV. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio en esta etapa. V. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Los presupuestos de eficacia y validez del proceso, la Sala los encuentra presentes. Por ende, hay lugar a desatar de fondo la segunda instancia. 2. Problemas jurídicos para resolver En este grado jurisdiccional de consulta, corresponde a la Sala dilucidar si debe condenarse al Municipio de Valencia, Córdoba, al pago de las cotizaciones a pensión del demandante por el lapso del 25 de septiembre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2007. 3.

El Municipio demandado debe pagar a favor del del demandante cálculo actuarial de cotizaciones a pensión 5 Rad. 23-001-31-05-004-2024-00061-01. Folio 349-2024. Lo primero a señalar es que, respecto a la existencia de un contrato con la demandada durante los extremos que van del 25 de septiembre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2007, ya se suscitó un debate dentro del proceso con radicado 23001310500120080045500, en el cual fungían como partes las mismas del presente proceso, el cual culminó mediante sentencia de segunda instancia proferida el 10 de noviembre de 2011, por el Magistrado Ponente Dr. Cruz Antonio Yánez Arrieta, tal como se observa en la copia de la providencia que yace a folios 112 a 131 del cuaderno 004Pruebas20240315.pdf, y en la cual se observa que se declaró «la existencia de una relación laboral entre las partes en conflicto, desde el día 25 de septiembre 1999 hasta el 31 de diciembre de 2007».

En esa misma sentencia, también se encontró probado que el salario devengado por el demandante era de $625.000 pesos mensuales. Así que, acertó el A Quo en tener como salario y extremos temporales los antes señalados, respetando así la existencia de cosa juzgada frente a ello, como bien lo hizo ver en sus consideraciones al momento de motivar la sentencia de primera instancia, razón por la cual la Sala mantendrá incólume la decisión respecto a los extremos temporales y el salario devengado.

Ahora, descendiendo a la pretensión del pago de las cotizaciones a pensión durante ese lapso temporal, y analizando el proceso antes mencionado, de radicado No. 6 Rad. 23-001-31-05-004-2024-00061-01. Folio 349-2024. 23001310500120080045500, se observa que lo atinente a las cotizaciones en pensión no fue suscitado, por lo que, contrario a lo expuesto sobre los extremos temporales, sobre ellas no se configuró la cosa juzgada.

Teniendo en cuenta esto, es necesario traer a colación lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia en providencias como la SL3023-2023, donde se señaló que los aportes a pensión corresponden a una obligación del empleador y que los mismos son imprescriptibles: “Aportes al sistema de seguridad social en pensiones Para proveer sobre esta aspiración, cumple memorar lo expuesto por la Corte en sentencia CSJ SL1551-2021: Los aportes a pensión constituyen una prerrogativa del trabajador y una obligación correlativa del empleador; el consolidado pensional que se obtiene a través de estos, derivado del esfuerzo laboral, pertenece al sistema general de pensiones y permite financiar y estructurar la prestación, de manera que [tienen] el carácter de derechos ciertos, irrenunciables e indiscutibles (…).

Cumple reiterar que el derecho al pago de estos aportes tampoco se encuentra afectado por prescripción, dada su íntima conexión con el derecho vitalicio a la pensión y a sus reajustes (CSJ SL9412018 y CSJ SL738-2018, entre otras)”. Además, ante la omisión de pago de cotizaciones, cualquiera sea la causa, lo procedente es imponer su pago al empleador con base en un cálculo actuarial.

Así lo dispuso la Sala de Casación Laboral en su reciente sentencia SL1591 del 04 de junio de 2024: “para solventar las consecuencias de la falta de afiliación resulta aplicable el literal d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que le permite a la entidad de seguridad social reflejar el servicio del 7 Rad. 23-001-31-05-004-2024-00061-01.

Folio 349-2024. trabajador en cotizaciones al sistema de pensiones, a través de técnicas de cálculo actuarial que las convierta en útiles para el financiamiento de la prestación económica por vejez. Sobre el particular esta Corporación tiene una sólida jurisprudencia en la que ha explicado que, como derivación de esta norma, las omisiones en la afiliación y pago de las cotizaciones, sea cual fuera la causa que las genera, impone al empleador el traslado de los aportes a la respectiva entidad de seguridad social, con base en un cálculo actuarial (CSJ SL14388-2015, CSJ SL1181-2018, CSJ SL1174-2022, CSJ SL1366-2023, CSJ SL1743-2023)”..

Teniendo en cuenta lo anterior y que no fue probado por parte de la demandada que tales cotizaciones se hayan efectuado, fue acertada la decisión del A Quo en condenar a la demandada y a favor del demandante, al pago de las cotizaciones por el periodo que va día 25 de septiembre 1999 hasta el 31 de diciembre de 2007, previo cálculo actuarial y con un Ingreso Base de Cotización de $625.000 pesos, pues se itera, respecto al salario devengado en ese interregno también existe cosa juzgada.

Por lo expuesto, se confirmará la sentencia consultada. 4. Costas Dado que se desata el grado jurisdiccional de consulta, no hay lugar a imponer condena en costas (CGP, art. 365). VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 8 Rad. 23-001-31-05-004-2024-00061-01.

Folio 349-2024. Montería administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada.

SEGUNDO: Sin costas en este grado jurisdiccional.

TERCERO: Oportunamente vuelva el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL CAMILO MORA ROJAS Magistrado 9 Rad. 23-001-31-05-004-2024-00061-01. Folio 349-2024. Contenido FOLIO 349-2024 Radicado n°. 23-001-31-05-004-2024-00061-01 Acta N° 012 I. OBJETO DE LA DECISIÓN II.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones 1.2. Hechos 2. Trámite y contestación de la demanda III. LA SENTENCIA CONSULTADA IV. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN V. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales 2. Problemas jurídicos para resolver 4. Costas VI. DECISIÓN

RESUELVE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Contenido