Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2022-54321-01 DRA GARCIA SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Isabel García Serrano

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN No. 3 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). (Decisión presentada en Sala de 29 de julio – Aviso No. 031- y aprobada en Sala de 6 de agosto –Aviso No. 032-) Proceso: Radicado: Demandantes: Demandado: Asunto: Decisión: Verbal. 110013199001202254321 01 Enrique García Molina y otros.

Empresa de Desarrollo Urbano de Medellín -Edu. Apelación de sentencia. Confirma.

1. ASUNTO POR RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, contra la sentencia proferida en audiencia el 30 de agosto de 2024, por la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales1. 2.

ANTECEDENTES 1. Según la demanda2, los señores Laura Anchico Hoyos, Enrique y Ricardo García Molina, promovieron acción de protección al consumidor contra la Empresa de Desarrollo Urbano de Medellín, para que, en últimas, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 10 de octubre de 2024, secuencia 8830. 2 Archivo 01DemandaAnexos.pdf, carpeta primera instancia, expediente digital. 1 Rad.

N° 110013199001202254321 01 «PRIMERA: Sírvase señor Superintendente Delegado a ordenar la efectividad de la garantía legal y, en consecuencia, que la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO - EDU, sean condenada a la devolución total del dinero pagado por mis poderdantes en compraventa de los inmuebles identificados con los números de matrícula inmobiliaria 0011260017 y 001-1260016, en los términos del numeral segundo del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

Dicha suma de dinero de $1.058.920.000 deberá ser debidamente indexada en los términos del parágrafo segundo del artículo 13 del Decreto 735 de 2013, desde la fecha en que se produjo la compraventa inicial, hasta la fecha en que se produzca la devolución del dinero, según sea ordenado por este despacho. SEGUNDA: Consecuentemente con la pretensión anterior, de acuerdo con el mismo parágrafo segundo del artículo 13 del Decreto 735 de 2013, se condene a que los gastos de la escritura pública y registro de la devolución de los inmuebles corran por cuenta del EDU.

TERCERA: Que se impongan las sanciones previstas en los numerales 10 y 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 si llega a existir renuencia a hacer efectiva la garantía legal por parte de cualquier demandado. CUARTA: Le solicito a la Superintendencia, de acuerdo con el numeral noveno del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 que, al momento de fallar, si observa que se han vulnerado otros derechos de mi representado como consumidor, proceda a fallar incluso ultrapetita en aras de la defensa de derechos constitucionalmente amparados.

QUINTA: Que se condene en costas a la demandada». Como sustento de las preliminares pretensiones, relataron los convocantes, el sucesivo compilado fáctico: 2.1. Que el 6 de noviembre de 2013, se celebró un contrato de fiducia mercantil entre la aquí demandada Empresa de Desarrollo Urbano de Medellín (en calidad de proveedora); CASS Constructores S.A.S. y el señor Carlos Alberto Solarte Solarte (en calidad de fideicomitentes constructores) y la Fiduciaria Central S.A, con el fin de desplegar la construcción denominado «Nuevo Naranjal» en la ciudad de Medellín. 2 Rad.

N° 110013199001202254321 01 2.2. Que adquirieron las oficinas 429 y 430 de dicho proyecto inmobiliario, por valor total de $1.058’920.000, inmuebles que fueron «fusionados», con el fin de convertirlos en «una sola oficina». 2.3. Que, en distintas oportunidades, han presentado peticiones y reclamos porque el predio padece de goteras y filtraciones, sin obtener una respuesta satisfactoria y definitiva. 2.4.

Que «en medio de las reclamaciones instauradas, los actuales demandantes instauraron acción de protección al consumidor solicitando las reparaciones del bien inmueble adquirido. Esta demanda fue iniciada con el radicado número 2019-116148» y, «[l]uego de instaurarse las partes y el proceso, en audiencia inicial», llegaron a un acuerdo con la aquí demandada, el cual se suscribió el 1 de febrero de 2021, ante el Superintendente Delegado de la época, en el cual se incluyeron las siguientes condiciones: 2.5.

Que el 13 de septiembre de 2021, se firmó la respectiva acta, en la que se indicó a la letra: 3 Rad. N° 110013199001202254321 01 2.6. Que, pese a que se ejecutaron algunos arreglos por parte de la demandada, lo cierto es que éstos «no afectaron la estructura o la losa que se encuentran encima de la oficina, tal y como se indica en el informe anterior», y no lograron detener «totalmente» las filtraciones y las goteras. 2.7.

Que, en abril de 2022, la enjuiciada retomó las obras de construcción con el fin de lograr la entrega final del proyecto, sin embargo, las mismas fueron interrumpidas, lo que ocasionó la destrucción de la «capa de impermeabilización que se había logrado poner», generándose nuevamente filtraciones, pero ahora mucho más graves que las anteriores, motivo por el cual, «el día 4 de abril de 2022 y en adelante mis poderdantes se vieron forzados a ordenar el desalojo de las oficinas en uso, debido a que las fuertes lluvias penetraron en la oficina, interrumpieron totalmente las actividades ejecutadas en este espacio y amenazaban la integridad de los ocupantes, pues el piso de la oficina se vio completamente inundado y amenazaba con destruir los componentes eléctricos y equipos que se usan en la sociedad, o a generar descargas eléctricas sobre las personas ubicadas en la oficina». 2.8.

Que, a la data de presentación de la demanda, no se había entregado el acta final de reparación, es decir, no se había cumplido lo 4 Rad. N° 110013199001202254321 01 pactado vía conciliación y aun cuando se ha efectuado las respectivas reclamaciones directas, las mismas no han surtido efecto alguno.

3. ACONTECER PROCESAL 3.1. La demanda fue admitida por auto calendado 28 de noviembre de 20223, ordenándose su traslado a la parte accionada por el término de ley. 3.2. Notificada en debida forma esa decisión, la sociedad convocada se opuso a las pretensiones de la acción, planteando las siguientes excepciones de mérito: «CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN POR PARTE DEL EDU, FRENTE A LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA LEGAL», «RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN LAS GARANTIAS POS-VENTAS LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVA», «DEBER DE DECLARAR CUALQUIER EXCEPCIÓN QUE RESULTE PROBADA EN EL PROCESO – DECLARACIÓN DE OFICIO» y «COSA JUZGADA».

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Bajo el amparo de lo contemplado en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, el 30 de agosto de 20244, en audiencia, la autoridad con funciones jurisdiccionales de primer grado desató la instancia, desestimando la totalidad de las pretensiones instadas y, por contera, condenando en costas a la parte demandante, luego de declarar probada la falta de legitimación en la causa por activa y la excepción de cosa juzgada Archivo 2022142155AU0000000001.pdf, carpeta 02AutoAdmiteDem, carota Primera Instancia, exp digital. 4 Archivo 22454321--0003200001.mp4, carpeta 33VideoAud20240830Part2, ibidem. 3 5 Rad.

N° 110013199001202254321 01 Para arribar a esa determinación, palabras más, palabras menos, expuso que los demandantes, carecen de atribución para accionar por la vía de la protección al consumidor, debido a que, tal y como lo manifestaron al absolver sus interrogatorios, las oficinas objeto de la controversia, fueron «adquiridas con el fin de desarrollar una actividad económica sobre el inmueble», de la empresa de la que militan como socios, en la que cada uno tiene un rol determinado, y que se dedica a la prestación de servicios informáticos, es decir, la adquisición de los predios, está ligadamente «intrínsicamente a la actividad económica de los demandantes», situación que se enmarca en la hipótesis contenida en el numeral 3° del canon 5° de la Ley 1480 de 2011 para descalificar a los demandantes en su calidad de «consumidores».

Por otro lado, adujo que, al margen de lo expuesto, también estaba probada la excepción de cosa juzgada, bajo el entendido que, en litigio de la misma naturaleza anterior, se llevó a cabo un acuerdo conciliatorio, suscrito entre los extremos procesales, acerca del arreglo de las filtraciones y humedades alegadas. 5. Inconforme con RECURSO DE APELACIÓN lo resuelto, la parte demandante recurrió verticalmente la sentencia5, bajo los siguientes lineamientos: - Frente a la faltad de legitimación, que el hecho de que los demandantes hubieren admitido haber adquirido los inmuebles 429 y 4301 del proyecto, «con el fin de desarrollar la actividad económica de la empresa de la que son socios, no implica per se, que este hecho se encuentre intrínsicamente relacionado con su actividad económica», máxime cuando el simple hecho de percibir un lucro por la actividad desarrollada en los inmuebles adquiridos, resulta un argumento irrisorio para afirmar que aquéllos no pueden 5 Archivo 22454321--0003300003.pdf, carpeta 34SustRecursoApela, ejusdem. 6 Rad.

N° 110013199001202254321 01 catalogarse como consumidores finales, desconociendo no solo el concepto que de éste tópico ha fijado la jurisprudencia, sino que el uso que se dio a las heredades, no fue otro que para «suplir una necesidad propia, de carácter empresarial, esto es el funcionamiento de las oficinas administrativas de la sociedad que son socios, lo cual no se encuentra relacionado de ninguna forma con la actividad económica desarrollada, esto es la prestación de servicios informáticos». - En lo que toca con la cosa juzgada, adujo que el proceso que otrora se surtió entre las partes, y terminó por conciliación, no guarda identidad de pretensiones con el actual. 6.

RÉPLICA Dentro del término concedido a la parte demandada para tal, ésta se pronunció para alegar, en síntesis, que: «de conformidad con la prueba de oficio practicada en la audiencia del 30 de agosto de 2024 respecto a la escritura pública por medio de la cual fueron adquiridos los inmuebles objeto de este litigio, quedó claro que la destinación de estas oficinas conforme con establecido en la cláusula sexta de la escritura establece qué las mismas solo podrían ser destinadas a sedes administrativas de sedes de empresas o entidades o al ejercicio de profesiones liberales, así las cosas, y conforme los dispuesto por el Estatuto del Consumidor en el artículo atrás citado, queda en evidencia que en este caso los demandantes pierden totalmente la calidad de consumidores por configurarse la excepción a la regla, toda vez que la actividad allí realizada se relaciona intrínsecamente con su actividad económica.

Respecto a la excepción de cosa juzgada, la misma quedo probada con la prueba trasladada del proceso con radicado 19-116148, toda vez que si se hace un estudio detenido de este proceso hasta su sentencia queda demostrado que los demandantes en este caso han acudido ante la Superintendencia de Industria y Comercio en reiteradas ocasiones bajo los mismos hechos y pretensiones, razón por la cual el delegado del caso decidió acceder a la misma». 7 Rad.

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7. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 7.1. Competencia La Colegiatura es competente para desatar la apelación al tenor del numeral 2° del artículo 31 del Código General del Proceso, y lo hará bajo los lineamientos contemplados en el artículo 280 ibídem. Además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad que pueda invalidar lo actuado.

Comoquiera que la sentencia fue apelada únicamente por la parte demandante, la Sala encuentra limitada su competencia a dichos reparos señalados en primera instancia y sustentados ante esta sede, conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código General del Proceso6, en concordancia con los cánones 320 y 327 ejusdem. 7.2. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si la decisión del a quo fue acertada al declarar probada la falta de legitimación en la causa por activa y la cosa juzgada, o sí, por el contrario, carece de respaldo legal, jurisprudencial y probatorio y, como consecuencia de ello, debe revocarse el fallo dictado. 7.3.

Marco conceptual En el derecho sustancial, la legitimación en la causa supone la titularidad del derecho que se discute, esto quiere decir que requiere que la relación procesal sea un reflejo de la relación jurídica sustancial, en el sentido de que los extremos de una y otra sean las partes a las que la ley les reconoce el derecho para elevar o soportar la pretensión. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 6 8 Rad.

N° 110013199001202254321 01 Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia puntualizó: «(…) corresponde a ‘la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)’ ( ), aclarando que ‘el acceso a la administración de justicia como garantía de orden superior (artículo 229 de la Constitución Política), para su plena realización, requiere que quien reclama la protección de un derecho sea su titular, ya sea que se pida a título personal o por sus representantes, pues, no se trata de una facultad ilimitada.

Ese condicionamiento, precisamente, es el que legitima para accionar y, de faltar, el resultado solo puede ser adverso, sin siquiera analizar a profundidad los puntos en discusión’ (CSJ SC14658, 23 oct. 2015, Rad. 2010-00490-01; en ese mismo sentido: CSJ SC, 1º jul. 2008, Rad. 2001-06291-01). Y añadió: ‘la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo’ (CSJ SC, 14 Mar. 2002, Rad. 6139)»7.

También ha expuesto frente a esa figura jurídica lo siguiente: «Ha sido criterio reiterado que la legitimación en causa o personería sustantiva hace alusión a la identidad entre el actor y el titular del derecho que se reclama y el que es llamado a confrontar la reclamación, que de hallarse ausente por el juzgador conlleva de manera ineludible a que sin necesidad de realizar cualquier otro escrutinio se emita un fallo desestimatorio de las pretensiones, incluso de oficio. «En reiteradas oportunidades ha dicho la Corte que la legitimación en causa, esto es, el interés directo, legítimo y actual del “titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico” (U. Rocco, 7 Sala de Casación Civil, sentencia SC16279-2016 del 11 de noviembre de 2016, reiterada en sentencia SC3631-2021 del 25 de agosto de 2021. 9 Rad.

N° 110013199001202254321 01 Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), es cuestión propia del derecho sustancial, atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad. Por tal motivo, el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular…» CSJ SC de 1° de jul. de 2008, Rad. 2001-06291-01.

De acuerdo con esto, en los juicios civiles es presupuesto de la acción (pretensión) que se acredite fehacientemente la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, cuya ausencia podrá ser reclamada por el demandado, a través de las excepciones previas, con el propósito de evitar el desgaste innecesario de la jurisdicción y garantizar que el asunto se controvierta entre los sujetos que sustancialmente están llamados a debatir el derecho de que se trate»8.

En consecuencia, la legitimación en la causa por activa supone que la persona que ejerce la acción ostente efectivamente la calidad de titular de la relación jurídica material en la que se fundamenta la pretensión. Así, si el sujeto que presenta la demanda no es aquel al que la ley otorga la tutela jurídica para deprecar la respectiva solicitud, por no hacer parte de la relación jurídica sustancial, el resultado no puede ser uno diferente al de una sentencia desfavorable por haberse incoado la demanda por quien, de acuerdo con el ordenamiento, no se encuentra habilitado para hacerlo.

Para el caso que nos ocupa, en tratándose del derecho del consumidor, en el artículo 2° de la Ley 1480 de 2011 se estableció que ese estatuto regulaba “los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente”, la cual se aplicaría “en general a las relaciones de consumo y a la 8 Sala de Casación Civil, sentencia SC2768-2019 del 25 de julio de 2019. 10 Rad.

N° 110013199001202254321 01 responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial” (ibídem). Por ello se debe tener en cuenta que, para los efectos del Estatuto del Consumidor el consumidor es “[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica” (núm. 3, art. 5), conforme lo ha expuesto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: «[l]a relación de consumo constituye una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos; y es precisamente el consumidor, quien, por encontrarse en condiciones de vulnerabilidad económica y de desequilibrio, es destinatario de una especial protección normativa»9.

Además, lo precisado con relación a los atributos distintivos de la relación de consumidor: «(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial -en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social-, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo»10. 9 Sentencia del 30 de abril de 2019, rad. 1999-00629-01, reiterada por esa Corporación en el fallo del 28 de mayo de 2020, rad. 2020-001060-00. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 3 de mayo de 2005, rad. 1999-04421-01. 11 Rad.

N° 110013199001202254321 01 7.4. Caso concreto: Para resolver las inconformidades planteadas por el extremo apelante, es de precisar que, si bien, grosso modo, se queja de la falta de legitimación declarada por el juez de primera instancia, lo cierto es que el único argumento para atacar la misma es que los demandantes compraron los espacios 429 y 430 del Proyecto denominado Nuevo Naranjal, en la ciudad de Medellín, para suplir una necesidad propia, de carácter empresarial, que no era otra que el funcionamiento de las oficinas administrativas de la sociedad de la que son socios, «lo cual no se encuentra relacionado de ninguna forma con la actividad económica desarrollada, esto es la prestación de servicios informáticos», motivo por el cual se desconoce la real hermenéutica del memorado numeral 3, del artículo 5° de la Ley 1480 de 2011; sin embargo, no esgrime de manera específica en qué medio de convicción cimienta ese dicho, o por qué desdice de la valoración efectuada por el a quo.

En consecuencia, debe memorarse que al tenor del artículo 281 del Código General del Proceso «[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley».

Es que, en el marco de la acción de protección al consumidor, la ley autoriza expresamente al fallador para que decida «sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita, y emit[a] las órdenes a que haya lugar con indicación de la forma y términos en que se deberán cumplir» (art. 58, núm. 9, Ley 1480 de 2011).

Dicho lo anterior, ha de advertirse que el fallo confutado se mantendrá incólume, en tanto que no se encuentran de recibo las 12 Rad. N° 110013199001202254321 01 principales argumentaciones fácticas y jurídicas de la apelación, especialmente, el de indebida aplicación de la norma, en tanto que los demandantes, en realidad, no ostentan la calidad de consumidores.

Ello es así, porque a voces del numeral 3° del art. 5 de la Ley 1480 de 2011, se tiene que el consumidor o usuario es «toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.

Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario». La norma es clara y contundente. Si el producto está destinado a la actividad económica a la que se dedica la persona natural o jurídica que la adquirió, no podrá entones reputarse como consumidor o usuario. Y es que en el sub examine, quedó plenamente demostrado que las oficinas 429 y 430, fueron adquiridas por los señores Laura Anchico Hoyos, Enrique y Ricardo García Molina, para destinarlas como «sede administrativa de empresas o entidades, o al ejercicio de profesionales liberales», según se lee de la escritura pública 900 del 5 de julio de 2017 a través de la cual se instrumentaliza la mencionada compraventa [archivo 22454321—0002900003, carpeta 30MemAnexos, cuaderno primera instancia, expediente digital], circunstancia que fue corroborada por aquéllos en los interrogatorios de parte que rindieron [archivo 22454321— 0001800001.mp4, carpeta 19VideoAud20240806, cuaderno primera instancia, expediente digital]; veamos cómo: Interrogatorio rendido por Enrique García: «nosotros compramos dos oficinas en el Edificio Nuevo Naranjal, la 429 H y la 430 H, debido a que tenemos una compañía que se dedica a la prestación de servicios de pago, es una compañía de 13 Rad.

N° 110013199001202254321 01 tecnología, entonces en las oficinas de Nuevo Naranjal, establecimos la base de la compañía. Ahí teníamos una base de empleados durante la ejecución del proyecto (…)». A la pregunta de cuál era la finalidad de adquirir esos inmuebles, contestó: «poderla utilizar, poder tener ahí nuestra oficina y poder hacer la realización de la actividad empresarial que teníamos».

A la pregunta cuál es la actividad económica que ustedes desarrollan en el mercado, adujo: «yo soy ingeniero de sistemas, tengo una compañía que se llama Place To Play, sí, es una compañía de pagos electrónicos (…) entonces básicamente en las oficinas, pues en las oficinas que compramos al EDU, ubicadas en el piso 4°, teníamos una base de ingenieros, un área de ingeniería de desarrollo de software, otra área de soporte, otra área de finanzas, otra área de contabilidad, otra área de recursos humanos, todos laborando ahí, por eso teníamos dos oficinas para poder tener la cantidad de personal que requeríamos y la ejecución pues de nuestra razón social».

Interrogatorio rendido por Ricardo García: «para efectos prácticos, digamos, opera como una sola oficina, pues porque nosotros decidimos juntar ambas con el propósito de que el número de personas que hacen parte de la compañía pudieran trabajar de forma conjunta». Así las cosas, se es evidente que el fin de los demandantes al adquirir los aludidos predios, no era otro que convertirlos en la sede principal de su negocio, que no es otro, que el de comercializar servicios de tecnología, y no, el de utilizarlos para la satisfacción de una necesidad 14 Rad.

N° 110013199001202254321 01 propia, privada familiar o doméstica y empresarial, pues, contrario sensu, está ligada intrínsecamente a su actividad económica, por lo que estamos frente a la falta de legitimidad por activa, como bien lo estudio el a quo. Ahora bien, comoquiera que dicha figura jurídica en efecto está demostrada, inane resulta realizar algún pronunciamiento acerca de la cosa jugada, pues con ello, en nada se variaría la decisión confirmatoria.

Corolario de las consideraciones precedentes, es claro que las inconformidades planteadas por la parte apelante están llamadas al fracaso, en vista que se demostró la falta de legitimación en la causa por activa, dado que la sociedad demandante no ostenta la calidad de consumidor financiero; de manera que se mantendrá la sentencia impugnada y se le impondrá condena en costas de esta instancia, ordenándose devolver las diligencias a la dependencia de origen, por Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024 por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al extremo apelante. La Magistrada Ponente fija las agencias en derecho en la suma de un millón de pesos moneda corriente ($1’000.000). 15 Rad. N° 110013199001202254321 01 TERCERO: DEVOLVER el proceso a la dependencia de origen, una vez en firme este fallo, por Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO 110013199001202254321 01 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS 110013199001202254321 01 RUTH ELENA GALVIS VERGARA 110013199001202254321 01 Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 16 Rad.

N° 110013199001202254321 01 Código de verificación: 91ae20706a6c94b77374c0a0487798f09fc40b65c8fea5b68e9f4b4fcfb 0ae43 Documento generado en 14/08/2025 10:39:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 17