Rdo. 05 001 31 05 023 2017 00295 01 032-24 AUTO PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO TEMA DECISIÓN Ordinario Cristóbal Enrique Martínez Ochoa Gustavo Vergara Gómez 05001 31 05 023 2017 00295 01 Desistimiento del proceso por transacción Admite transacción y terminación del proceso Medellín, 14 de agosto de 2024 En este proceso ordinario laboral de doble instancia fue proferida sentencia de primera instancia el 17 de enero de 2024.
En la aludida decisión se ordenó:
PRIMERO: DECLARAR que la relación laboral entre los señores CRISTOBAL ENRIQUE MARTÍNEZ OCHOA, quien se identifica con cédula de ciudadanía 3.427.810 y GUSTAVO VERGARA GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía 8.397.039, se desarrolló entre el 10 de mayo de 2000 y el 18 de julio de 2015, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que existió justa causa para dar por terminado el contrato al señor CRISTOBAL ENRIQUE MARTÍNEZ OCHOA, quien se identifica con cédula de ciudadanía 3.427.810, el día 15 de julio de 2018, conforme a lo expuesto.
TERCERO: CONDENAR al señor GUSTAVO VERGARA GÓMEZ a pagar el cálculo actuarial que para el efecto liquide y expida COLPENSIONES, dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, a solicitud de la parte demandada, por el periodo comprendido entre el 10 de mayo del 2000 y el 31 de marzo de 2003, precisando que entre el 10 de mayo del año 2000 y el 31 de diciembre de 2002, es por dos (02) días a la semana y por enero a marzo de 2003, es sobre la jornada completa, toda la semana laborada, con base en un IBC correspondiente al SMLMV para cada anualidad, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Rdo. 05 001 31 05 023 2017 00295 01 032-24 CUARTO ABSOLVER al señor GUSTAVO VERGARA GÓMEZ de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor CRISTOBAL ENRIQUE MARTÍNEZ OCHOA.
QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido, quedando implícitamente resueltas las demás, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. Luego de la remisión del proceso a este tribunal para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en lo que se refiere a la absolución de la indemnización por despido sin justa causa, el apoderado del extremo activo, mediante escrito presentado a esta corporación, solicita la terminación del proceso, en estos términos: Así pues, la petición del extremo activo de la litis, que consiste en la terminación del proceso, se basa en el texto del acuerdo transaccional referido (carpeta 02SegundaInstancia, archivo 02SolicitudTerminaciónProcesoTransacción, folios 2 a 9), en el que las partes acordaron:
CUARTO. Que, después de varias conversaciones, se acordó como monto definitivo para precaver el litigio presente, y/o cualquier otro futuro que tenga directa relación con los hechos relacionados en la demanda y que son objeto de la alzada, la suma de $14.000.000. Rdo. 05 001 31 05 023 2017 00295 01 032-24 QUINTO. Que, la suma anteriormente enunciada, será entregada en efectivo, el día 14, de marzo de los corrientes, en las siguientes proporciones el 70% para el demandante, y el 30% para su apoderado.
SEXTO. Que, una vez cancelados, los rubros anteriormente descritos, el abogado, se compromete a radicar junto con este documento el desistimiento del recurso de alzada. Respecto de la figura del desistimiento, se debe indicar que es una de las formas de terminación anormal del proceso, regulada en el artículo 314 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa que hace el artículo 145 del CPTSS.
En la primera de las normas mencionadas se establece: El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.
El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Así las cosas, la sala advierte que el acuerdo transaccional no desconoce el mínimo de derechos y garantías del demandante, por cuanto él ya recibió una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones a través de la Resolución GNR 263654 del 31 de agosto de 20141, por valor de $11.069.819, en la que tuvo en cuenta 641 semanas, incluidas las que cotizó el afiliado a través del demandado Vergara Gómez desde abril de 2003 hasta el 19 de julio de 2015 —vínculo laboral que no está en discusión en el proceso—.
En esos términos, el debate se limita a derechos inciertos y discutibles, litigados sobre la base de una relación laboral que habría existido entre el 10 de mayo del 2000 y el 31 de marzo de 2003. Sin embargo, tras la 1 Archivo 000ExpdienteDigitalizadoCompleto – folios 35 a 40 Rdo. 05 001 31 05 023 2017 00295 01 032-24 emisión del fallo de primer grado, las partes han llegado a un arreglo para superar las divergencias que las trajeron a la sede jurisdiccional, respecto de las cuales la sentencia inicial no ha hecho tránsito a cosa juzgada.
En esos términos, es posible impartirle aprobación a la transacción, ya el proceso no ha llegado a su fin. De igual forma, no hay motivo que indique que el desistimiento de las pretensiones de la demanda deba ser rechazado, en tanto que el apoderado del demandante tiene facultad expresa para desistir, como se advierte del contenido del poder otorgado2, lo que permite acceder a su solicitud.
En consecuencia, esta decisión implica la terminación del proceso. Sin costas en esta actuación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Admitir el desistimiento de las pretensiones instauradas por Cristóbal Enrique Martínez Ochoa en contra Gustavo Vergara Gómez. En consecuencia, se declara terminado el proceso. Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica por estados. 2 Archivo 003AnexosDemanda – folio 39. Rdo. 05 001 31 05 023 2017 00295 01 032-24 Los Magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ