REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por CÉSAR AUGUSTO DUQUE CARDONA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - (Radicado 05001-31-05-022-2019-00389-01).
Se RECONOCE PERSONERIA para actuar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a la abogada Sandra Cecilia Usuga Echavarría, con tarjeta profesional No. 258.012 del C.S. de la J., conforme al poder que le fue conferido.
ANTECEDENTES El promotor aspira a que se de reconocimiento y pago de los aportes al sistema de pensiones por el tiempo laborado para EPM entre el 01 de julio de 2011 y el 31 de marzo de 2014, para en consecuencia, obtener de Colpensiones la reliquidación de su pensión de vejez, junto con el reconocimiento de la indexación. Tales pretensiones las fundamentó en que fue pensionado por el riesgo de vejez por parte de Colpensiones mediante la Resolución GNR 22068 del 33 de enero de 2014.
Que el 21 de septiembre de 2018 solicitó la reliquidación de su prestación, la que fue negada por Resolución SUB268594 del 12 de Radicado 05001-31-05-022-2019-00389-01 octubre de 2018, pese a que no fueron tenidos en cuenta los tiempos de labor entre el 01 de julio de 2011 y el 31 de marzo de 2014 laborados al servicio de EPM, entidad a la que estuvo vinculado a partir del 30 de julio de 1979.
Expone que el 04 de septiembre de 2018 elevó petición ante EPM pretendiendo el pago de los aportes por ese período, decidiendo por comunicación del 27 de septiembre de 2018 no acceder. El 21 de septiembre de 2018 acudió a Colpensiones para pedir la reliquidación de su prestación, recibiendo respuesta negativa. Informa que radicó demanda conocida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín buscando la reliquidación pensional con el salario promedio del último año de servicios la que difiere de la presente donde busca el reconocimiento del tiempo servido a EPM.
EPM dio respuesta al escrito de demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda por cuanto aduce que no hubo una omisión en el pago de las cotizaciones entre el tiempo señalado en la demanda, puesto que si bien en efecto el actor lo laboró en su condición de trabajador oficial, no se realizaron los aportes por cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, en razón a que a partir del 05 de junio de 2011 el señor Duque Cardona cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, procediéndose con la comunicación al empleado, otorgándole la posibilidad de continuar efectuando los aportes a su cargo, lo que debía informarlo antes del 30 de junio de 2011, explicando que ese proceder se ajustó al oficio 100000719 emitido por la Contraloría General de Medellín del 28 de marzo de 2002 y la Circular 1197 del 19 de junio de 2002 de la Gerencia General de EPM, derivado de haber encontrado un suma considerable por aportes de servidores con requisitos de pensión reunidos, habiendo cesado para la empresa esa obligación. Como excepciones de mérito formuló los de violación de la seguridad jurídica por aplicación retroactiva del precedente judicial.
Prohibición de aplicar el precedente de manera retroactiva, falta de legitimación por pasiva, carencia de acción y derecho sustancial para pedir, inexistencia sustancial del derecho, pago total, cotizaciones para efectos pensionales realizadas, de manera completa, en términos de la ley que regula la materia y prescripción. COLPENSIONES por su parte aceptó el reconocimiento pensional sin constarle los restantes por serle ajenos. Propuso las excepciones de fondo Radicado 05001-31-05-022-2019-00389-01 de cosa juzgada, inexistencia de la obligación demandada de reliquidar la pensión de vejez, inexistencia de obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, buena fe, prescripción y cobro de lo no debido.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia que se emitió el 04 de octubre de 2023, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín DECLARÓ que el demandante tiene derecho a que EPM pague en su favor y con destino a Colpensiones los aportes pensionales causados entre el 01 de julio de 2011 y el 31 de marzo de 2014 conforme a las indicaciones del artículo 22 de la Ley 100 de 1993.
DECLARÓ que el demandante tiene derecho a la reliquidación pensional teniendo en cuenta los aportes que debe cubrir EPM. DECLARÓ como valor de la primera mesada para el 01 de abril de 2014 el de $2.481.826, la que para el 2023 asciende a $3.792.494, DECLARÓ probada parcialmente la excepción de prescripción de los reajustes causados previos al 21 de septiembre de 2015.
CONDENÓ a Colpensiones a reconocer un retroactivo pensional de $42.019.313 calculado entre el 22 de septiembre de 2015 y el 30 de septiembre de 2023 teniendo en cuenta 13 mesadas anuales, sobre el que se dispuso la indexación y los descuentos con dirección al sistema de salud. CONDENÓ en costas a las demandadas, fijando por agencias en derecho la suma equivalente a 3 SMLMV a cargo de EPM y de $2.100.966 en cabeza de Colpensiones.
EPM se apartó de la determinación, reiterando los argumentos de la respuesta a la demanda, y agregando que la sentencia C-529 de 2010 declaró exequible la suspensión y extinción de la obligación de cotizar al sistema pensional una vez el trabajador reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez, por lo que el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 ha conservado su vigencia y debe ser aplicado en su integridad.
Expone que de una interpretación correcta de la norma se desprende que la obligación de cotizar cesa con la satisfacción de las exigencias pensionales sin que en ningún aparte se requiera que ello esté condicionado a la aceptación del trabajador, deviniendo el proceder de la entidad en una regla clara dándose cumplimiento a un deber legal, pero además en contexto normativo de la fecha de interrupción de los aportes exigía que se actuara de esa manera como ocurrió con una acción de cumplimiento donde se ordenó acatar el Radicado 05001-31-05-022-2019-00389-01 mandato del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 y 19 del Decreto 692 de 1994 y se hizo un llamado de abstenerse en el futuro de efectuar retención a trabajadores con requisitos para pensión, a menos que ellos desearan continuar cotizando, caso en el que EPM le correspondía asumir su porcentaje, igual conclusión salió de una auditoría realizada a EPM por la Contraloría General de Medellín, y el extinto ISS emitió un concepto jurídico dirigido a EPM indicando que no era deber legal informar al trabajador de la aplicación del mentado artículo 17, lo que igualmente se pregonaba por la jurisprudencia que imperaba en ese momento mencionando las providencias SL1582-2018 y SL2579-2020.
De ahí, la mandataria considera que no es posible retrotraer los efectos de la jurisprudencia como si EPM no hubiera actuado acorde a la Ley, pues no existía la carga de dar información y asesoría al empleado, siendo patente que el trabajador nunca manifestó la voluntad de seguir cotizando, además que, a su juicio como el período cuyo reconocimiento busca da lugar a que cuente con semanas adicionales a las mínimas que sirvieron para el reconocimiento pensional, tienen el carácter de voluntarias y están afectadas por el fenómeno de la prescripción por no gozar de las mismas prerrogativas que los aportes obligatorios.
Señala que la asesoría pensional está a cargo de las AFP no de los empleadores, siendo ofrecida al empleado una asesoría de parte de la Unidad de Riesgos Laborales sin que manifestara su interés. Adicionó que aunque no es justo que se imponga el pago de estos aportes junto con intereses de mora, en el evento de sostenerse en la condena, solo habrá de responderse por el pago en el porcentaje que le correspondía. La Sala en el marco de lo que regula el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conoce también del asunto por el grado de consulta en favor de Colpensiones por serle desfavorable la decisión y no acudir a la vía de la apelación y de EPM en los puntos no recurridos.
En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. Radicado 05001-31-05-022-2019-00389-01 CONSIDERACIONES Atendiendo los argumentos de la alzada, el conocimiento del asunto por el grado de Consulta y lo que se halla demostrado en el trámite, el problema jurídico a resolver por esta Sala consiste en determinar si EPM como parte empleadora se hallaba facultada para unilateralmente suspender el pago de los aportes al sistema pensional del trabajador demandante, a partir del contenido del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, y definido ello, habrá de darse revisión a la procedencia de la reliquidación otorgada.
Para resolver, se acude al mandato normativo que da regulación al asunto, el que dispone: “Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes”. Al respecto, lo que se desprende de la lectura de la norma es que se ratifica la regla base del sistema pensional según la cual los aportes al sistema general de pensiones son obligatorios mientras subsista la relación laboral o de prestación de servicios, pero el inciso 2° permite al empleador cesar las cotizaciones cuando el trabajador cumple con los requisitos mínimos pensionales, por considerar el legislador que quienes han satisfecho con su esfuerzo laboral el deber solidario de contribuir a la financiación del sistema, durante el lapso mínimo que la ley prevé, están exentos de dicha obligación (Sentencia C529-2010); precepto cuya interpretación de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral estaba encaminada a deducir que en parte alguna su texto y, menos su espíritu, señala que la facultad del empleador de suspender los aportes en pensiones requiera o esté condicionada a una previa decisión por parte del trabajador, como tampoco el informar sobre las consecuencias que ello le pueda representar en el monto de la prestación. Radicado 05001-31-05-022-2019-00389-01 No obstante lo anterior, ese criterio fue retomado a partir de la providencia SL2556 de 2020, al disponerse que tratándose del RPMPD y atendiendo lo que regula el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 es de mayor conveniencia que se continúe cotizando al sistema pensional, por cuanto trae como consecuencia, por regla general, que un incremento en el número de semanas cotizadas, por encima del mínimo número de las exigidas para causar el derecho, genera un aumento en el monto de la pensión, por lo que surgió como criterio consecuencial que la facultad de suspender el pago de las cotizaciones ante el cumplimiento de los requisitos mínimos pensionales no pueda ser ejercida unilateralmente desconociendo el derecho del trabajador a optar por continuar acumulando semanas de aportes al sistema, encontrando esa determinación a tono con lo que se analizó en la sentencia C-529 de 2010 cuando dispuso “la decisión del afiliado de continuar voluntariamente cotizando es vinculante para su empleador, quien debe seguir haciendo los aportes correspondientes, si esa es la voluntad del afiliado”, por lo que tanto el uno como el otro deben comunicar su intención, pero además se pregonó que, en aplicación a los principios de buena fe y de transparencia que deben permear las actuaciones de los sujetos que integran la relación de trabajo, debía informarse al trabajador las posibles consecuencias que ello pueda acarrear en el monto de la prestación, aclarándose que el hecho que ni la norma ni la Corte Constitucional señalaran expresamente que se requiere que los contratantes eleven consulta previa para adoptar esas determinaciones, ello no constituye un vacío legislativo, puesto que del entendimiento de la norma es intrínseco que al decidirse sobre la suspensión de los aportes, debía consultarse la voluntad del empleado, lo que implica en ese marco de la buena fe que se den a conocer todas las decisiones, datos e información relevante sobre su situación laboral para evitarle un perjuicio o impedirle el ejercicio de un derecho (Ver SL24762023).
De ese modo, puede concluirse que la H. Corte Suprema de Justicia continúa dando aplicación a la norma que da la opción de suspender el pago de los aportes al sistema de pensiones tal y como se dejó patente en la sentencia que estudió la exequibilidad del ya mentado y transcrito artículo 17, pero debe existir aquiescencia del colaborador y previa información de la implicación en el resultado del monto de la prestación, pues es así y no Radicado 05001-31-05-022-2019-00389-01 de otro modo, que la alta Corporación considera que se está adoptando una una decisión verdaderamente libre y consciente, sobre todo dado el tipo de derecho que se pudiera estar sacrificando.
No sobra mencionar que si bien el artículo 2.2.3.1.1. del Decreto 1833 de 2016 refiere que si el afiliado desea seguir cotizando, luego de cumplir los requisitos pensionales, debe hacerlo a su cargo, la Corte ha encontrado esa regulación incompatible precisamente con el artículo 17, pues no de ese modo lo preceptúa, además de considerar esa obligación injustificada que torna en ineficaz esa opción legal, ya que la asunción del 100% de la cotización por el sujeto débil de la relación laboral resulta desproporcionada, eximiéndose a los empleadores de su deber de contribuir al sistema en el porcentaje a que por ley están forzados por seguir estando atados a una relación de trabajo - artículo 15.1 Ley 100 de 1993(Ver SL2556-2020 y 2476-2023).
Es desde lo previo, que se da análisis a la comunicación que data del 02 de junio de 2011 (Pág. 66 Archivo 03 y 99 Archivo 24) a través de la cual EPM informa al señor Duque Cardona de la “cesación de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a partir del 01 de julio de 2011” por cumplir con las condiciones de edad y tiempo de servicios para acceder a una pensión de vejez fundamentado en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 y la Circular 1197 del 19 de junio de 2022 (Págs. 84-85 Archivo 24), resaltándole que “si su deseo es continuar cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, lo podrá seguir haciendo en forma voluntaria y con totalidad del aporte a su cargo, lo cual deberá informarlo por escrito antes del 30 de junio de 2011 a la Unidad de Protección Social …”.
De tal mensaje se vislumbran yerros y omisiones que no permiten dar razón a la apelante y ellos son: 1) Conforme fue planteado acorde a la intelección normativa que ha desplegado más recientemente la H. Corte Suprema de Justicia, a partir de la aplicación de la buena fe como principio general del derecho, no se vislumbra que más allá de dejar a disposición del trabajador la voluntad de seguir cotizando, se le haya transmitido que la suspensión en el pago de sus aportes podría traerle consecuencias en lo que atañe a la alteración de la cuantía de su prestación, lo que no deja ver que el Radicado 05001-31-05-022-2019-00389-01 empleado haya podido decidir con la suficiente conciencia y libertad de cara a las implicaciones de su derecho pensional, sin que siquiera se visualice la autorización expresa del empleado de cesar los aportes al sistema, cuyo silencio se asumió como una respuesta positiva ante la propuesta. 2) Se indicó la posibilidad de continuar cotizando, pero imponiendo la totalidad del aporte a su cargo, lo que representa una forma de presión y condicionamiento al trabajador para efectos de adoptar su decisión, dejándole como única alternativa proceder con la reclamación de su pensión de vejez, lo que hizo el 11 de julio de 2011 (Pág. 3 Archivo 03), limitación que como se dijo, se torna en infundada, injusta e inadecuada. 3) Como quiera que no existió una determinación expresa del colaborador frente a la suspensión de sus aportes, la obligación patronal que contempla el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 seguía rigiendo para EPM por contar con un nexo de trabajo vigente, por manera que los aportes continuaban siendo de carácter obligatorio, no asistiendo razón a la mandataria cuando pregona que ellos por exceder el tiempo mínimo pensional se constituyen en voluntarios, pues basta recordar a la profesional que, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administra Colpensiones, no existen aportes voluntarios adicionales a los obligatorios.
Es a partir de lo anterior, que la decisión adoptada por el Juez de Primer Grado es acertada, y ante las ausencias reveladas en el proceder de EPM frente a la cesación de los aportes del demandante, es que este punto habrá de ser confirmado, con la precisión de estar el pago a cargo de EPM a través de un “cálculo actuarial”, puesto que lo que se busca es integrar y solucionar financieramente las omisiones que se presentaron en el pasado, por cualquier causa en consonancia con la vocación del sistema general de pensiones de proteger a la totalidad de los trabajadores subordinados (Ver SL14388-2015), y es el mecanismo a partir del cual los tiempos no subrogados se computan, con lo que se da satisfacción a la obligación de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para realizar las cotizaciones al sistema, por lo que no se trata simplemente de cubrir el porcentaje del aporte que como empleador le correspondía en la época de labores del demandante como es aducido por la mandataria, sino que por el paso del tiempo y las circunstancias de la omisión donde el empleador Radicado 05001-31-05-022-2019-00389-01 es el único responsable, es este y no otro el mecanismo de financiación establecido por el legislador, considerado por la H. Corte como la solución más adecuada a los intereses de los trabajadores, donde es posible tener en cuenta el tiempo servido sin afectación a la estabilidad financiera del sistema, valor que la parte patronal debe trasladar a la entidad de seguridad social exclusivamente a su cargo pues el parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, no permite entender que el trabajador deba contribuir en su cubrimiento, cálculo que por demás tiene inmersos los intereses de mora, ya que se trata de unos aportes que no fueron cancelados en las respectivas fechas de vencimiento, por lo que de cancelarse la cotización sin los intereses de ley, se traduce en un pago incompleto que no convalida el ciclo, intereses que por demás tienen un respaldo legal con el que se mantiene la efectividad de cada período cumplido tardíamente.
Superado lo anterior, se da paso a dar análisis a las imposiciones a Colpensiones por virtud del grado de consulta, encontrando que la prestación debe liquidarse acorde a lo que pregona el artículo 21 de la ley 100 de 1993 con base a los salarios que devengó el demandante los últimos 10 años a partir del historial laboral y los rubros reportados por EPM en la relación de los conceptos pagados traída al trámite (Archivo 04) a partir de los que conforme a lo que pregona el artículo 128 del CST constituyen salario, fue hallado un IBL que asciende a $3.245.397.47 (Ver Anexo), mismo que difiere del dispuesto en primer grado por valor de $3.309.102, suma encontrada por la Sala que al ser inferior será la aplicable por razón de la consulta que se surte, a la que aplicándole una tasa de reemplazo del 75% atendiendo el reconocimiento de la administradora del RPMPD bajo los postulados de la Ley 33 de 1985 por transición, arroja una mesada pensional para el año 2014 de $2.434.048, que resulta en efecto ser superior a la reconocida en la Resolución GNR 22068 del 22 de enero de 2014 equivalente para esa anualidad a $2.195.231 (Págs. 2-8 Archivo 03).
Previo a realizar el cálculo de lo adeudado, se tiene que los guarismos a los que tenía derecho el demandante se encuentran afectados por la prescripción de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, en tanto la reclamación que se efectuó en los términos de la reliquidación pensional a partir de los tiempos no incluidos por EPM se realizó solo hasta Radicado 05001-31-05-022-2019-00389-01 el 21 de septiembre de 2018 (Págs. 9-13 Archivo 03), por lo que solo hasta ese momento se dio lugar a la interrupción del término extintivo, que conlleva a que los reajustes causados previos al 21 de septiembre de 2015 se encuentren prescritos como en efecto lo determinó el operador judicial en la sentencia, de modo que, el retroactivo de la diferencia liquidado desde el 22 de septiembre de 2015 y hasta el 15 de julio de 2024, pues se arrimó en esta instancia certificado civil de defunción del demandante cuya muerte ocurrió el pasado 16 de julio (Pág. 17 Archivo 05 Segunda Instancia), corresponde a $35.871.793 como se detalla a continuación a razón de 13 mesadas anuales, sobre el cual es viable autorizar a Colpensiones descontar del retroactivo, los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud, en atención a los artículos 157 y 203 de la Ley 100 y 26 del Decreto 806 de 1998.
AÑO IPC 2014 $ 6,77% $ 5,75% $ 4,09% $ 3,18% $ 3,80% $ 1,61% $ 5,62% $ 13,12% $ 9,28% $ $ 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 3,66% VR. MES.RELIQ 2.434.048 2.523.134 2.693.950 2.848.852 2.965.371 3.059.669 3.175.937 3.227.069 3.408.431 3.855.617 4.213.418 VR. MES REC DIFERENCIA $ $ $ $ $ $ $ $ 2.195.231 2.275.576 2.429.633 2.569.337 2.674.423 2.759.469 2.864.329 2.910.445 $ 3.074.012 $ 3.477.322 $ 3.800.018 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 238.817 247.558 264.317 279.516 290.948 300.200 311.608 316.624 334.419 378.294 413.400 N° MES TOTAL 4,03 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 13 13 13 13 13 13 13 13 6.5 997.658 3.436.126 3.633.703 3.782.321 3.902.599 4.050.898 4.116.117 4.347.443 4.917.828 2.687.100 35.871.793 Sobre estos rubros habrá de mantenerse la orden de la indexación para el momento del pago efectivo, sin que ello implique de manera alguna una condena adicional, sino que más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación e impide que la orden representada en dinero pierda su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario, en virtud de los principios de equidad e integralidad del pago.
Es de importancia anotar, que al darse verificación a los salarios que integrarían el IBL del pensionado, se vislumbró una diferencia en los salarios que impuso el Juez pagar a EPM a partir de julio de 2011, por lo que encontrando que en favor de EPM también se surte la Consulta, el numeral segundo de la providencia será modificado con inclusión de los Radicado 05001-31-05-022-2019-00389-01 salarios que guardan relación y coherencia con el histórico de salarios que fue arrimado al expediente (Archivo 04) conforme se muestra a continuación. 01-jul-11 01-ago-11 01-sep-11 01-oct-11 01-nov-11 01-dic-11 01-ene-12 01-feb-12 01-mar-12 01-abr-12 01-may-12 01-jun-12 01-jul-12 01-ago-12 01-sep-12 01-oct-12 01-nov-12 01-dic-12 01-ene-13 01-feb-13 01-mar-13 01-abr-13 01-may-13 01-jun-13 01-jul-13 01-ago-13 01-sep-13 01-oct-13 01-nov-13 01-dic-13 01-ene-14 01-feb-14 01-mar-14 31-jul-11 31-ago-11 30-sep-11 31-oct-11 30-nov-11 31-dic-11 31-ene-12 29-feb-12 31-mar-12 30-abr-12 31-may-12 30-jun-12 31-jul-12 31-ago-12 30-sep-12 31-oct-12 30-nov-12 31-dic-12 31-ene-13 28-feb-13 31-mar-13 30-abr-13 31-may-13 30-jun-13 31-jul-13 31-ago-13 30-sep-13 31-oct-13 30-nov-13 31-dic-13 31-ene-14 28-feb-14 31-mar-14 $ 3.866.968 $ 2.495.614 $ 2.160.921 $ 2.990.361 $ 3.317.894 $ 3.748.487 $ 3.224.831 $ 3.040.144 $ 4.078.562 $ 3.420.798 $ 4.178.712 $ 1.941.890 $ 2.339.094 $ 4.119.301 $ 3.099.555 $ 3.199.705 $ 3.359.265 $ 1.679.633 $ 3.842.724 $ 789.981 $ 3.694.520 $ 3.159.926 $ 4.159.863 $ 3.522.497 $ 3.461.621 $ 4.400.254 $ 3.256.965 $ 4.142.220 $ 3.533.524 $ 3.336.360 $ 4.415.692 $ 3.159.926 $ 3.325.774 En lo que tiene que ver con las costas procesales impuestas a EPM, debe señalarse que se encuentra procedente en la forma ordenada, en tanto se trata de una imposición bajo criterios objetivos a cargo de quien fue vencido en juicio conforme lo pregona el numeral 1° del artículo 365 del CGP, ya que tal ítem no supedita su reconocimiento a una actuación subjetiva como la de buena fe anunciada en el recurso, sino exclusivamente a las resultas del proceso, siendo una consecuencia procesal del ejercicio de acción, y claramente frente a la demandante a EPM le fue resuelta la litis desfavorablemente (Ver SL947-2021 y AL471-2018).
Y es que la finalidad de las costas procesales es cubrir las erogaciones económicas que comportan la atención de un proceso judicial, por lo que teniendo absoluta injerencia EPM en el derecho concedido, los gastos del polo activo dentro de este trámite deben ser asumidos por esta entidad del extremo pasivo. De esa manera las cosas, encontrando acertado el derecho concedido dentro de este escenario judicial, habrá de modificarse lo decidido, en lo que atañe a los salarios sobre los que se impone el cálculo actuarial a EPM, y al valor a reconocer a cargo de Colpensiones por concepto del reajuste de la mesada pensional.
Finalmente, siguiendo los lineamientos del artículo 365-3 del CGP, las costas en esta instancia estarán a cargo de EPM. Las agencias en derecho en esta sede se fijan en la suma de $1.300.000. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha y procedencia conocidas, en el sentido de disponer que EPM proceda con el pago del cálculo actuarial correspondiente a partir de los salarios que fueron detallados en la parte motiva de la decisión entre julio y marzo de 2014, y de imponer a Colpensiones por concepto de retroactivo por reajuste pensional causado del 22 de septiembre de 2015 al 15 de julio Radicado 05001-31-05-022-2019-00389-01 de 2024 - para cuando se presentó la muerte de CÉSAR AUGUSTO DUQUE CARDONA - la suma de $35.871.793.
CONFIRMA en lo demás la decisión. Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, Radicado 05001-31-05-022-2019-00389-01 Anexo INDICE INDICE IPC AÑO IPC FINAL INICIAL INICIAL DESDE HASTA IBC O SALARIO No. DIAS SALARIO INDEXADO AÑO PROMEDIO FINAL 01-abr-04 30-abr-04 $ 1.781.000 30 $ 2.669.990 $ 22.250 2013 79,56 2003 53,07 01-may-04 31-may-04 $ 1.354.000 30 $ 2.029.852 $ 16.915 2013 79,56 2003 53,07 01-jun-04 30-jun-04 $ 1.732.000 30 $ 2.596.531 $ 21.638 2013 79,56 2003 53,07 01-jul-04 31-jul-04 $ 1.702.000 30 $ 2.551.557 $ 21.263 2013 79,56 2003 53,07 01-ago-04 31-ago-04 $ 3.240.000 30 $ 4.857.253 $ 40.477 2013 79,56 2003 53,07 01-sep-04 30-sep-04 $ 1.611.000 30 $ 2.415.134 $ 20.126 2013 79,56 2003 53,07 01-oct-04 31-oct-04 $ 1.508.000 30 $ 2.260.721 $ 18.839 2013 79,56 2003 53,07 01-nov-04 30-nov-04 $ 1.589.000 30 $ 2.382.153 $ 19.851 2013 79,56 2003 53,07 01-dic-04 31-dic-04 $ 1.761.000 30 $ 2.640.007 $ 22.000 2013 79,56 2003 53,07 01-ene-05 31-ene-05 $ 1.482.000 30 $ 2.105.875 $ 17.549 2013 79,56 2004 55,99 01-feb-05 28-feb-05 $ 1.442.000 30 $ 2.049.036 $ 17.075 2013 79,56 2004 55,99 01-mar-05 31-mar-05 $ 1.820.000 30 $ 2.586.162 $ 21.551 2013 79,56 2004 55,99 01-abr-05 30-abr-05 $ 1.531.000 30 $ 2.175.502 $ 18.129 2013 79,56 2004 55,99 01-may-05 31-may-05 $ 1.607.000 30 $ 2.283.496 $ 19.029 2013 79,56 2004 55,99 01-jun-05 30-jun-05 $ 1.801.000 30 $ 2.559.163 $ 21.326 2013 79,56 2004 55,99 01-jul-05 31-jul-05 $ 1.682.000 30 $ 2.390.068 $ 19.917 2013 79,56 2004 55,99 01-ago-05 31-ago-05 $ 1.620.000 30 $ 2.301.968 $ 19.183 2013 79,56 2004 55,99 01-sep-05 30-sep-05 $ 1.684.000 30 $ 2.392.910 $ 19.941 2013 79,56 2004 55,99 01-oct-05 31-oct-05 $ 1.607.000 30 $ 2.283.496 $ 19.029 2013 79,56 2004 55,99 01-nov-05 30-nov-05 $ 1.728.000 30 $ 2.455.433 $ 20.462 2013 79,56 2004 55,99 01-dic-05 31-dic-05 $ 1.955.000 30 $ 2.777.992 $ 23.150 2013 79,56 2004 55,99 01-ene-06 31-ene-06 $ 2.082.000 30 $ 2.821.873 $ 23.516 2013 79,56 2005 58,70 01-feb-06 28-feb-06 $ 1.991.000 30 $ 2.698.534 $ 22.488 2013 79,56 2005 58,70 01-mar-06 31-mar-06 $ 2.332.000 30 $ 3.160.714 $ 26.339 2013 79,56 2005 58,70 01-abr-06 30-abr-06 $ 2.231.000 30 $ 3.023.822 $ 25.199 2013 79,56 2005 58,70 01-may-06 31-may-06 $ 2.221.000 30 $ 3.010.268 $ 25.086 2013 79,56 2005 58,70 01-jun-06 30-jun-06 $ 2.933.000 30 $ 3.975.289 $ 33.127 2013 79,56 2005 58,70 01-jul-06 31-jul-06 $ 2.328.000 30 $ 3.155.293 $ 26.294 2013 79,56 2005 58,70 01-ago-06 31-ago-06 $ 2.622.000 30 $ 3.553.770 $ 29.615 2013 79,56 2005 58,70 Radicado 05001-31-05-022-2019-00389-01 01-sep-06 30-sep-06 $ 2.104.000 30 $ 2.851.691 $ 23.764 2013 79,56 2005 58,70 01-oct-06 31-oct-06 $ 2.223.000 30 $ 3.012.979 $ 25.108 2013 79,56 2005 58,70 01-nov-06 30-nov-06 $ 2.576.000 30 $ 3.491.424 $ 29.095 2013 79,56 2005 58,70 01-dic-06 31-dic-06 $ 2.209.000 30 $ 2.994.004 $ 24.950 2013 79,56 2005 58,70 01-ene-07 31-ene-07 $ 2.442.000 30 $ 3.167.871 $ 26.399 2013 79,56 2006 61,33 01-feb-07 28-feb-07 $ 2.250.000 30 $ 2.918.800 $ 24.323 2013 79,56 2006 61,33 01-mar-07 31-mar-07 $ 2.442.000 30 $ 3.167.871 $ 26.399 2013 79,56 2006 61,33 01-abr-07 30-abr-07 $ 2.538.000 30 $ 3.292.406 $ 27.437 2013 79,56 2006 61,33 01-may-07 31-may-07 $ 2.688.000 30 $ 3.486.993 $ 29.058 2013 79,56 2006 61,33 01-jun-07 30-jun-07 $ 2.553.000 30 $ 3.311.865 $ 27.599 2013 79,56 2006 61,33 01-jul-07 31-jul-07 $ 2.488.000 30 $ 3.227.544 $ 26.896 2013 79,56 2006 61,33 01-ago-07 31-ago-07 $ 2.688.000 30 $ 3.486.993 $ 29.058 2013 79,56 2006 61,33 01-sep-07 30-sep-07 $ 2.229.000 30 $ 2.891.558 $ 24.096 2013 79,56 2006 61,33 01-oct-07 31-oct-07 $ 2.345.000 30 $ 3.042.038 $ 25.350 2013 79,56 2006 61,33 01-nov-07 30-nov-07 $ 2.813.000 30 $ 3.649.149 $ 30.410 2013 79,56 2006 61,33 01-dic-07 31-dic-07 $ 2.446.000 30 $ 3.173.060 $ 26.442 2013 79,56 2006 61,33 01-ene-08 31-ene-08 $ 2.869.000 30 $ 3.521.408 $ 29.345 2013 79,56 2007 64,82 01-feb-08 29-feb-08 $ 2.390.000 30 $ 2.933.483 $ 24.446 2013 79,56 2007 64,82 01-mar-08 31-mar-08 $ 2.732.000 30 $ 3.353.254 $ 27.944 2013 79,56 2007 64,82 01-abr-08 30-abr-08 $ 2.397.000 30 $ 2.942.075 $ 24.517 2013 79,56 2007 64,82 01-may-08 31-may-08 $ 2.986.000 30 $ 3.665.013 $ 30.542 2013 79,56 2007 64,82 01-jun-08 30-jun-08 $ 2.553.000 30 $ 3.133.550 $ 26.113 2013 79,56 2007 64,82 01-jul-08 31-jul-08 $ 2.720.000 30 $ 3.338.525 $ 27.821 2013 79,56 2007 64,82 01-ago-08 31-ago-08 $ 2.595.000 30 $ 3.185.100 $ 26.543 2013 79,56 2007 64,82 01-sep-08 30-sep-08 $ 2.423.000 30 $ 2.973.988 $ 24.783 2013 79,56 2007 64,82 01-oct-08 31-oct-08 $ 2.925.000 30 $ 3.590.142 $ 29.918 2013 79,56 2007 64,82 01-nov-08 30-nov-08 $ 2.846.000 30 $ 3.493.177 $ 29.110 2013 79,56 2007 64,82 01-dic-08 31-dic-08 $ 2.693.000 30 $ 3.305.385 $ 27.545 2013 79,56 2007 64,82 01-ene-09 31-ene-09 $ 3.298.000 30 $ 3.759.153 $ 31.326 2013 79,56 2008 69,80 01-feb-09 28-feb-09 $ 2.708.000 30 $ 3.086.654 $ 25.722 2013 79,56 2008 69,80 01-mar-09 31-mar-09 $ 2.894.000 30 $ 3.298.662 $ 27.489 2013 79,56 2008 69,80 01-abr-09 30-abr-09 $ 3.517.000 30 $ 4.008.775 $ 33.406 2013 79,56 2008 69,80 Radicado 05001-31-05-022-2019-00389-01 01-may-09 31-may-09 $ 2.831.000 30 $ 3.226.853 $ 26.890 2013 79,56 2008 69,80 01-jun-09 30-jun-09 $ 2.966.000 30 $ 3.380.730 $ 28.173 2013 79,56 2008 69,80 01-jul-09 31-jul-09 $ 3.308.000 30 $ 3.770.551 $ 31.421 2013 79,56 2008 69,80 01-ago-09 31-ago-09 $ 2.918.000 30 $ 3.326.018 $ 27.717 2013 79,56 2008 69,80 01-sep-09 30-sep-09 $ 2.854.000 30 $ 3.253.069 $ 27.109 2013 79,56 2008 69,80 01-oct-09 31-oct-09 $ 3.155.000 30 $ 3.596.158 $ 29.968 2013 79,56 2008 69,80 01-nov-09 30-nov-09 $ 2.984.000 30 $ 3.401.247 $ 28.344 2013 79,56 2008 69,80 01-dic-09 31-dic-09 $ 3.362.000 30 $ 3.832.102 $ 31.934 2013 79,56 2008 69,80 01-ene-10 31-ene-10 $ 2.981.000 30 $ 3.331.016 $ 27.758 2013 79,56 2009 71,20 01-feb-10 28-feb-10 $ 2.777.000 30 $ 3.103.063 $ 25.859 2013 79,56 2009 71,20 01-mar-10 31-mar-10 $ 2.999.000 30 $ 3.351.130 $ 27.926 2013 79,56 2009 71,20 01-abr-10 30-abr-10 $ 3.619.000 30 $ 4.043.928 $ 33.699 2013 79,56 2009 71,20 01-may-10 31-may-10 $ 2.990.000 30 $ 3.341.073 $ 27.842 2013 79,56 2009 71,20 01-jun-10 30-jun-10 $ 3.055.000 30 $ 3.413.705 $ 28.448 2013 79,56 2009 71,20 01-jul-10 31-jul-10 $ 3.378.000 30 $ 3.774.630 $ 31.455 2013 79,56 2009 71,20 01-ago-10 31-ago-10 $ 3.129.000 30 $ 3.496.394 $ 29.137 2013 79,56 2009 71,20 01-sep-10 30-sep-10 $ 3.251.000 30 $ 3.632.719 $ 30.273 2013 79,56 2009 71,20 01-oct-10 31-oct-10 $ 2.968.000 30 $ 3.316.490 $ 27.637 2013 79,56 2009 71,20 01-nov-10 30-nov-10 $ 6.081.000 30 $ 6.795.005 $ 56.625 2013 79,56 2009 71,20 01-dic-10 31-dic-10 $ 3.543.000 30 $ 3.959.004 $ 32.992 2013 79,56 2009 71,20 01-ene-11 31-ene-11 $ 2.947.000 30 $ 3.192.149 $ 26.601 2013 79,56 2010 73,45 01-feb-11 28-feb-11 $ 2.839.000 30 $ 3.075.165 $ 25.626 2013 79,56 2010 73,45 01-mar-11 31-mar-11 $ 3.680.000 30 $ 3.986.124 $ 33.218 2013 79,56 2010 73,45 01-abr-11 30-abr-11 $ 3.143.000 30 $ 3.404.453 $ 28.370 2013 79,56 2010 73,45 01-may-11 31-may-11 $ 2.903.000 30 $ 3.144.488 $ 26.204 2013 79,56 2010 73,45 01-jun-11 30-jun-11 $ 3.607.000 30 $ 3.907.051 $ 32.559 2013 79,56 2010 73,45 01-jul-11 31-jul-11 $ 3.866.968 30 $ 4.188.645 $ 34.905 2013 79,56 2010 73,45 01-ago-11 31-ago-11 $ 2.495.614 30 $ 2.703.214 $ 22.527 2013 79,56 2010 73,45 01-sep-11 30-sep-11 $ 2.160.921 30 $ 2.340.679 $ 19.506 2013 79,56 2010 73,45 01-oct-11 31-oct-11 $ 2.990.361 30 $ 3.239.117 $ 26.993 2013 79,56 2010 73,45 01-nov-11 30-nov-11 $ 3.317.894 30 $ 3.593.896 $ 29.949 2013 79,56 2010 73,45 01-dic-11 31-dic-11 $ 3.748.487 30 $ 4.060.308 $ 33.836 2013 79,56 2010 73,45 Radicado 05001-31-05-022-2019-00389-01 01-ene-12 31-ene-12 $ 3.224.831 30 $ 3.367.471 $ 28.062 2013 79,56 2011 76,19 01-feb-12 29-feb-12 $ 3.040.144 30 $ 3.174.614 $ 26.455 2013 79,56 2011 76,19 01-mar-12 31-mar-12 $ 4.078.562 30 $ 4.258.963 $ 35.491 2013 79,56 2011 76,19 01-abr-12 30-abr-12 $ 3.420.798 30 $ 3.572.105 $ 29.768 2013 79,56 2011 76,19 01-may-12 31-may-12 $ 4.178.712 30 $ 4.363.543 $ 36.363 2013 79,56 2011 76,19 01-jun-12 30-jun-12 $ 1.941.890 30 $ 2.027.782 $ 16.898 2013 79,56 2011 76,19 01-jul-12 31-jul-12 $ 2.339.094 30 $ 2.442.556 $ 20.355 2013 79,56 2011 76,19 01-ago-12 31-ago-12 $ 4.119.301 30 $ 4.301.504 $ 35.846 2013 79,56 2011 76,19 01-sep-12 30-sep-12 $ 3.099.555 30 $ 3.236.653 $ 26.972 2013 79,56 2011 76,19 01-oct-12 31-oct-12 $ 3.199.705 30 $ 3.341.232 $ 27.844 2013 79,56 2011 76,19 01-nov-12 30-nov-12 $ 3.359.265 30 $ 3.507.851 $ 29.232 2013 79,56 2011 76,19 01-dic-12 31-dic-12 $ 1.679.633 30 $ 1.753.925 $ 14.616 2013 79,56 2011 76,19 01-ene-13 31-ene-13 $ 3.842.724 30 $ 3.917.067 $ 32.642 2013 79,56 2012 78,05 01-feb-13 28-feb-13 $ 789.981 30 $ 805.265 $ 6.711 2013 79,56 2012 78,05 01-mar-13 31-mar-13 $ 3.694.520 30 $ 3.765.996 $ 31.383 2013 79,56 2012 78,05 01-abr-13 30-abr-13 $ 3.159.926 30 $ 3.221.059 $ 26.842 2013 79,56 2012 78,05 01-may-13 31-may-13 $ 4.159.863 30 $ 4.240.342 $ 35.336 2013 79,56 2012 78,05 01-jun-13 30-jun-13 $ 3.522.497 30 $ 3.590.645 $ 29.922 2013 79,56 2012 78,05 01-jul-13 31-jul-13 $ 3.461.621 30 $ 3.528.591 $ 29.405 2013 79,56 2012 78,05 01-ago-13 31-ago-13 $ 4.400.254 30 $ 4.485.384 $ 37.378 2013 79,56 2012 78,05 01-sep-13 30-sep-13 $ 3.256.965 30 $ 3.319.976 $ 27.666 2013 79,56 2012 78,05 01-oct-13 31-oct-13 $ 4.142.220 30 $ 4.222.358 $ 35.186 2013 79,56 2012 78,05 01-nov-13 30-nov-13 $ 3.533.524 30 $ 3.601.886 $ 30.016 2013 79,56 2012 78,05 01-dic-13 31-dic-13 $ 3.336.360 30 $ 3.400.907 $ 28.341 2013 79,56 2012 78,05 01-ene-14 31-ene-14 $ 4.415.692 30 $ 4.415.692 $ 36.797 2013 79,56 2013 79,56 01-feb-14 28-feb-14 $ 3.159.926 30 $ 3.159.926 $ 26.333 2013 79,56 2013 79,56 01-mar-14 31-mar-14 $ 3.325.774 30 $ 3.325.774 $ 27.715 2013 79,56 2013 79,56 TOTAL DIAS TOTAL SEMANAS Ingreso Base de Liquidacion -IBLSemanas Cotizadas Tasa de reemplazo Valor pensión 3600 514,29 $ 3.245.397,47 514,29 75,00% $ 2.434.048 Radicado 05001-31-05-022-2019-00389-01