República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Proceso No.: Demandante: Demandados: Apelación de sentencia en proceso de responsabilidad civil 520013103-002 2020 – 00071 – 01 (348 – 24) BAYRON MAURICIO MATABANCHOY AUPAZ EXPRESO JUANAMBÚ S.A. y otros.
San Juan de Pasto, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a emitir pronunciamiento sobre el recurso de alzada interpuesto por el apoderado judicial de los demandados EXPRESO JUANAMBÚ S.A. y SEGUNDO CLEMENTE RODRÍGUEZ MERA, frente a la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto en el marco del proceso verbal de la referencia, conforme a los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1. La demanda, pretensiones y sustento. Se narró en la demanda que el 18 de febrero de 2018 el señor BAYRON MAURICIO MATABANCHOY AUPAZ departía con sus dos amigos, Fabián Jojoa y Darío Tejada, con su hermano Yeferson Stiven Matabanchoy y su primo Albeiro Ordoñez, en el sector de la playa, corregimiento de San Fernando del municipio de Pasto, cuando fueron envestidos por el vehículo de placas SDK728 marca Mazda, de propiedad de SEGUNDO RODRÍGUEZ MERA, conducido por JONATHAN DANILO JOJOA BENAVIDES, empleado Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2020 – 00071 – 01 (348 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 del propietario, rodante de servicio público, taxi, color amarillo, afiliado a la empresa EXPRESO JUANAMBU S.A., que al momento del siniestro se encontraba asegurado por LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. con póliza de responsabilidad civil extracontractual N° AA004633.
Se indicó que el señor JONATHAN DANILO JOJOA BENAVIDES, de manera deliberada lanzó el automotor contra la humanidad del grupo de personas que se mencionó anteriormente, logrando impactar en el segundo intento contra la humanidad del señor BAYRON MAURICIO MATABANCHOY AUPAZ, por lo cual fue trasladado y atendido en el Hospital Universitario Departamental de Nariño. Al momento del accidente el señor BAYRON MAURICIO MATABANCHOY AUPAZ contaba con 23 años 4 meses de edad, y permaneció hospitalizado desde el 18 de febrero hasta el 6 de abril de 2018.
Luego, el 23 de enero de 2019 Medicina Legal dictaminó que el señor BAYRON MAURICIO MATABANCHOY AUPAZ había quedado con las siguientes secuelas médico legales: deformidad física que afecta el rostro, deformidad física que afecta el cuerpo, perturbación funcional de miembro superior derecho, perturbación funcional de miembro superior izquierdo, perturbación de órgano de la presión, perturbación funcional de órgano sistema nervioso periférico, pérdida funcional de miembro inferior derecho, pérdida funcional de miembro inferior izquierdo, pérdida funcional de órgano de la locomoción, pérdida funcional del miembro viril, perturbación funcional del órgano sistema urinario, perturbación funcional de órgano sistema digestivo, perturbación funcional de órgano sistema reproductor, todas ellas de carácter permanente.
Luego, el 11 de septiembre de 2019, la junta de calificación de Invalidez Regional Nariño, después de hacer la respectiva valoración, calificó la pérdida de capacidad labora y ocupacional del señor BAYRON MAURICIO MATABANCHOY AUPAZ con un porcentaje del 90.10%, ocasionando que no pueda ejercer ninguna actividad laboral para su manutención y la de su familia durante el resto de su vida.
Además, como consecuencia del siniestro y la incapacidad permanente ocasionada, la víctima, no podrá Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2020 – 00071 – 01 (348 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 formar una familia y por tanto no podrá procrear sus propios hijos lo cual afecta gravemente su situación emocional y la de su familia.
Igualmente, se señaló que, por el siniestro y la incapacidad permanente ocasionada, el señor BAYRON MAURICIO MATABANCHOY AUPAZ, necesitará del cuidado permanente de una persona, ya que él por sí mismo no puede valerse para realizar las tareas básicas como bañarse, cepillarse los dientes, vestirse, comer, ir al sanitario, desplazarse de un lugar a otro, lo que conlleva que sus familiares vean modificado su estilo de vida y tengan que prescindir de su trabajo con el objetivo de cuidar a la víctima, afectando los ingresos económicos de la familia.
Iniciado el respectivo proceso, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto condenó al señor JONATHAN DANILO JOJOA a 48 meses de prisión por el delito de intento de homicidio como autor a título de dolo. Por lo demás, se comenta que una vez ocurrido el siniestro se informó a la empresa aseguradora por parte de la empresa de transporte público TAXIS JUANAMBÚ, como también por la madre de la víctima sin tener respuesta alguna.
Con posterioridad se realizó la respectiva solicitud a la misma Compañía, pero esta se negó a responder por los daños. Por los hechos descritos, la parte demandante pretende: Que se declare a los demandados, SEGUNDO RODRIGUEZ MERA, JONATHAN DANILO JOJOA BENAVIDES, LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. EXPRESO JUANAMBÚ S.A., civil y solidariamente responsables por los perjuicios sufridos en la humanidad de BAYRON MAURICIO MATABANCHOY AUPAZ, en accidente de tránsito ocurrido el 18 de febrero de 2018, a raíz del cual presentó perturbación funcional del sistema nervioso central de carácter permanente y pérdida de su capacidad laboral en un 90,10%.
En consecuencia, que se condene a los demandados al pago de las sumas enlistadas en el libelo por los conceptos de daño emergente, lucro cesante pasado y futuro, además de los perjuicios morales para sus padres, hermanos, reparación del daño a la salud, y vida de relación. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2020 – 00071 – 01 (348 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 2.
Trámite de Primera Instancia a) La demanda fue admitida el trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, y una vez notificados los demandados, dieron contestación en la forma en que se describe a continuación: La empresa de transporte público EXPRESO JUANAMBU S.A. representada por su gerente y a través de apoderado judicial, dio contestación al libelo refiriéndose a los hechos, oponiéndose a las pretensiones, esgrimiendo como excepciones de mérito la cosa juzgada, inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, excesiva cuantificación de los perjuicios morales y extrapatrimoniales, prescripción, culpa exclusiva de la víctima, concurrencia de dos actividades peligrosas, pérdida de la posición de garante respecto del vehículo afiliado, enriquecimiento sin causa y la genérica o de declaración oficiosa.
En adición, también llamó en garantía a la aseguradora LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES. Por su parte, JONNATHAN DANILO JOJOA BENAVIDES también dio contestación a la demanda a través de apoderado judicial, señalando especialmente que, cuando su poderdante arribó al lugar de los hechos en cumplimiento de sus labores de taxista, tanto el demandante como los demás integrantes del grupo con el que se encontraba, lo atacaron brutalmente, produciéndose una injusta gresca que terminó con la persecución de sus agresores, encontrándose el señor JOJOA BENAVIDES en una situación de inferioridad, no teniendo otra opción de defensa que lanzar el vehículo contra ellos, quienes además se encontraban en estado de alicoramiento, oponiéndose en consecuencia a la prosperidad de las pretensiones y finalmente, proponiendo las excepciones de mérito que denominó: transacción mediante acta de indemnización integral, aplicación del instituto de la indemnización integral, cosa juzgada, cumplimiento y pago parcial de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe del demandado, mala fe del demandante.
Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2020 – 00071 – 01 (348 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 Por su parte, el propietario del vehículo involucrado en el proceso, SEGUNDO CLEMENTE RODRÍGUEZ MERA, a través de su apoderado judicial dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito que denominó cosa juzgada, inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, excesiva cuantificación de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, prescripción, culpa exclusiva de la víctima, concurrencia de actividades peligrosas, pérdida de posición de garante respecto del vehículo afiliado, enriquecimiento sin causa, sumada a la que de oficio se encuentre demostrada.
Y en adición, también realizó el llamamiento en garantía a la compañía aseguradora ya mencionada. Luego, LA EQUIDAD SEGUROS en su condición de demandada, también dio contestación indicando que es completamente ajena a los hechos que dan lugar a la formulación del libelo, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, exponiendo especialmente la ausencia total de cobertura de la póliza, cuando exista dolo o culpa grave del conductor, tomador, asegurado o beneficiario.
Al respecto, indicó que de la revisión de los documentos aportados para surtir el traslado de la demanda correspondiente, observó que se encuentra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto dentro del proceso con radicación interna 27784, en donde se emitió sentencia condenatoria por el delito de “Tentativa de Homicidio” a título de dolo en contra de Jonathan Danilo Jojoa Benavides, siendo condenado a la pena principal de 48 meses y a una pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo igual.
Hechos por los cuales propuso las excepciones de fondo que denominó: ausencia total de cobertura de la póliza por medio de la cual La Equidad Seguros Generales O.C. fue vinculada al proceso, inexistencia de responsabilidad solidaria; y subsidiariamente, se propuso: excesiva tasación de las pretensiones y límite de amparos, coberturas y deducibles. b) Con posterioridad, se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de la que trata el artículo 372 del Código General del Proceso donde se Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2020 – 00071 – 01 (348 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 agotaron las etapas pertinentes fijando fecha para llevar a cabo el acto de instrucción y juzgamiento, donde se profirió el fallo de primera instancia. 3.
La sentencia objeto de apelación a) El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto profirió sentencia de primera instancia en la que adoptó las siguientes determinaciones: declaró a SEGUNDO RODRÍGUEZ MERA y EXPRESO JUANANBÚ S.A., solidaria y civilmente responsables de los extrapatrimoniales causados AUPAZ, MATABANCHOY OMAR MONTANCHEZ, YEFERSON a perjuicios BYRON MAURICIO JOSA, STIVEN, patrimoniales MATABANCHOY AURA OMAR y ELIZA ALFREDO y AUPAZ DANIELA LUCERO MATABANCHOY AUPAZ con ocasión del suceso acaecido el 2 de febrero de 2018.
En consecuencia, condenó a los mencionados demandados a pagar a los demandantes, las siguientes sumas de dinero: A favor de BYRON MAURICIO MATABANCHOY AUPAZ, la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA MIL CIEN PESOS ($1.490.100,00) por concepto de daño emergente, DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($234.959.603,28) por concepto de lucro cesante pasado y futuro, OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000,00) por concepto de daño moral y CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ($120.000.000,00) por concepto de daño a la vida de relación. A favor de AURA ELIZA AUPAZ MONTANCHEZ, la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000,00) por concepto de perjuicios morales y CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000,00) por concepto de daño a la vida de relación. A favor de OMAR MATABANCHOY JOSA la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000,00) por concepto de perjuicios morales y CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000,00) por concepto de daño a la vida de relación. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2020 – 00071 – 01 (348 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6 A favor de YEFERSON STIVEN, OMAR ALFREDO y DANIELA LUCERO MATABANCHOY AUPAZ la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000,00) por concepto de perjuicios morales y VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000,00) por concepto de daño a la vida de relación. Además, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados EXPRESO JUANANBÚ S.A. y SEGUNDO RODRÍGUEZ MERA, y absolvió a los demandados JONATHAN DANILO JOJOA BENAVIDES y EQUIDAD SEGUROS GENERALES OC de las pretensiones interpuestas en su contra por los demandantes.
En consecuencia, condenó en costas de primera instancia a los demandados sujetos de condena y a favor de la parte demandante. Finalmente, no condenó en costas a los demandantes y a favor de los demandados JONATHAN DANILO JOJOA BENAVIDES y EQUIDAD SEGUROS GENERALES OC, por cuanto gozan de amparo de pobreza. b) En consideración de lo anteriormente descrito, el apoderado judicial de EXPRESO JUANAMBÚ S.A. interpuso al interior de la oportunidad legal, el recurso de apelación, a posteriori concedido. 4.
Trámite de segunda instancia a) Admitido el recurso de apelación interpuesto, y concedido el término para sustentarlo, el apoderado judicial de EXPRESO JUANAMBÚ S.A. y del señor SEGUNDO CLEMENTE RODRÍGUEZ MERA, procedió a ello a través del documento arribado ante la segunda instancia, el cual, a pesar de su extensión, contiene argumentos reiterativos e insistentes en los siguientes puntos fundamentales que pueden sintetizarse de manera breve en cuatro postulados básicos: Que al interior del plenario, la juzgadora de instancia debió ser respetuosa de la institución de la cosa juzgada, la cual se encuentra constituida por la triple identidad de elementos, siendo éstos, el objeto, los sujetos y la causa, los cuales están verificados en el plenario, si se compara el contenido del acuerdo de voluntades, al cual el apoderado denomina Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2020 – 00071 – 01 (348 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 7 incidente de reparación integral, aprobado por sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, con lo ahora pretendido por los demandantes al interior del actual proceso civil.
Luego, el apoderado de los demandados señaló en varias oportunidades que lo que él denomina incidente de reparación integral, y la sentencia que lo aprobó, tiene efectos erga omnes, al ya haberse estimado e indemnizado los perjuicios, los cuales se extienden tanto al procesado como a los que llegaren a ser civilmente responsables como consecuencia de la condena, sin que pueda perderse de vista que el acta fue suscrita de manera libre, consciente y voluntaria entre las partes, está regida por el principio de buena fe.
Así, citando el fallo C-059 de 2010, referido a las consecuencias del “incidente de reparación integral”, señaló que dichas secuelas aparecen estructuradas, puesto que los ahora demandantes ya obtuvieron la reparación integral “dentro del incidente” con lo cual se abre paso la prosperidad de la excepción de cosa juzgada. Finalmente, precisó que la sociedad aseguradora no se podía excluir, sino por el contrario, hacerse parte en caso de resultar condenados los demandados alzadistas, para que asuman cualquier perjuicio cuya indemnización se imponga. b) Dentro del término de traslado, los apoderados judiciales de los demás integrantes del litigio se pronunciaron sobre la sustentación del recurso. c) Surtido como se avizora todo el trámite de segunda instancia, se procederá a resolver la apelación que nos ocupa con base en las siguientes: II.
CONSIDERACIONES Procede entonces la Sala a decidir sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de los demandados EXPRESO JUANAMBÚ S.A. y SEGUNDO CLEMENTE RODRÍGUEZ MERA, contra el fallo proferido en Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2020 – 00071 – 01 (348 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 8 primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto al interior del presente asunto, debiéndose precisar el problema jurídico señalando que el debate en esta instancia gira en torno a un cuestionamiento: ¿El acuerdo conciliatorio convenido entre el señor JONNATAN DANILO JOJOA BENAVIDES, conductor del vehículo y condenado por el delito de homicidio en grado de tentativa a título de dolo, por una parte, y la víctima, BYRON MATABANCHOY junto con su madre, AURA AUPAZ, por la otra, el cual hizo parte del preacuerdo suscrito entre defensa y Fiscalía, aprobado mediante sentencia penal en firme, extiende sus efectos al propietario y empresa afiliadora del rodante con el cual se causaron los daños, a efectos de dar lugar a la configuración de la cosa juzgada al interior del proceso de responsabilidad civil, actualmente promovido? 1.
Para responder el problema jurídico planteado, debe realizarse por parte de esta Sala dos precisiones iniciales, la primera, que el estudio en segunda instancia se realizará exclusivamente con base en los argumentos expuestos en el escrito de apelación; la segunda, consistente en que, el incidente de reparación integral, se encuentra regulado por el artículo 102 del Código de Procedimiento Penal, referido expresamente a su procedencia, imperando que en firme una sentencia condenatoria, y mediando solicitud de la víctima, del Fiscal o del Ministerio Público, el Juez fallador debe convocar dentro de los ocho días siguientes, la audiencia pública con la que se dará inicio al mencionado incidente, dentro del cual se repararán los daños causados con la conducta criminal, y ordenará las citaciones previstas en los artículos 107 y 108 de dicho compendio normativo, últimas previsiones de trascendental relevancia para las resultas del presente trámite, sobre las cuales la Colegiatura se detendrá en ellas, un poco más adelante.
Así, de lo señalado hasta aquí, se verifica que conforme a la redacción legal del artículo 102 del código adjetivo penal, para dar lugar al trámite específicamente denominado, incidente de reparación integral, se requiere la existencia de los siguientes presupuestos indispensables, siendo estos, el primero, la presencia de un fallo penal condenatorio en firme, lo segundo, es decir, justo a continuación de éste, la solicitud expresa que en Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2020 – 00071 – 01 (348 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 9 tal sentido presente, ya sea la víctima, la Fiscalía o el Ministerio Público, requisitos que una vez verificados al interior del proceso penal, el Juzgador de instancia deberá citar dentro de los ocho días siguientes, a la correspondiente audiencia pública, la cual por principio de inmediación, debe ser presidida por dicho funcionario judicial. 2.
Para el caso y hasta este punto, con el fin de despejar la confusión en la que incurre el apoderado judicial de los demandados alzadistas, indica la Sala que nada de lo regulado por el artículo 102 del Código de Procedimiento Penal se verificó en la causa penal, que obre como prueba en el plenario civil, puesto que lo aquí acontecido, es que entre JONNATAN DANILO JOJOA BENAVIDES junto con su codeudor, por una parte, y BYRON MATABANCHOY junto con su madre, AURA AUPAZ, por la otra, con la presencia de sus respectivos apoderados, suscribieron un acuerdo privado, es decir, autocompositivo, sin la intervención de ningún funcionario judicial, con dos efectos fundamentales: el primero, acordar el pago de una suma total de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000.oo) que el primero de los mencionados debía cancelar a los segundos por concepto de indemnización integral por los perjuicios causados con el delito; y el segundo, poner dicha convención en conocimiento del Fiscal Cuarto Seccional de Pasto, a quien le correspondió adelantar la investigación y presentar el escrito de acusación, “para realizar un preacuerdo como mecanismo de terminación anticipada del proceso y que se pondrá a disposición de la señora Juez Tercera Penal del Circuito de Pasto para su aprobación y sentencia”.
Nótese entonces cuan diferentes son el incidente de reparación integral, posterior a sentencia en firme, mediando solicitud de parte ante el Juzgador cognoscente, que se desarrolla en audiencia presidida por él, en comparación con el acuerdo de voluntades descrito, de naturaleza privada, sin intervención de funcionado judicial, presentado ante Fiscalía a efectos de arribar a un preacuerdo de manera previa, para luego, someterse a aprobación ante la falladora de conocimiento.
Ahora, es verdad que el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal dispone que, al interior de la audiencia de reparación integral, resulta Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2020 – 00071 – 01 (348 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 10 posible arribar a un acuerdo conciliatorio, el cual, de prosperar, da lugar a la terminación del trámite, pero dicho acuerdo, por su escenario, instrumentalización y finalidad, no es la que se presentó al interior de este asunto. 3.
Luego, conforme a las previsiones dispuestas en la parte final del artículo 102 del Código de Procedimiento Penal, se encuentra que, el juzgador, al convocar a la correspondiente audiencia de incidente de reparación integral, deberá ordenar las citaciones previstas en los artículos 107 y 108, en caso de ser solicitadas por el incidentante.
Así, el artículo 107 aludido, expresamente se refiere al tercero civilmente responsable, a quien define como aquella persona que según la ley civil deba responder por el daño causado por la conducta del condenado, agregando que, el tercero civilmente responsable podrá ser citado o acudir al incidente de reparación a solicitud de la víctima del condenado o su defensor.
A su vez, el artículo 108, indica que, exclusivamente para efectos de la conciliación de que trata el artículo 103, la víctima, el condenado, su defensor o el tercero civilmente responsable podrán pedir la citación del asegurador de la responsabilidad civil amparada en virtud del contrato de seguro válidamente celebrado, quien tendrá la facultad de participar en dicha conciliación. Nótese entonces que al interior del mencionado incidente de reparación integral, resulta posible hacer la convocatoria o vinculación, además del penalmente condenado conforme a sentencia en firme, a aquel tercero que según la ley civil deba también responder por los daños causados y a su asegurador, lo anterior, para que dichos sujetos puedan ejercer su derecho de contradicción y defensa, intervenir en el posible acuerdo conciliatorio que de lugar a la terminación del trámite incidental, y además, para que los efectos de la decisión judicial a adoptarse, también se extiendan respecto de ellos, o en otras palabras, les surtan efectos oponibles y vinculantes.
Y así lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-250 de 2011: Los artículo 86 y 89 de la Ley 1395 de 2010, modificatorios de los artículos Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2020 – 00071 – 01 (348 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 11 102 y 106 de la Ley 906 de 2004 prevén la procedencia y ejercicio del incidente de reparación integral, una vez en firme la sentencia condenatoria, y precisa el término de caducidad para la solicitud de reparación integral a los treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio, circunstancias que, para la Corte, no vulneran los derechos del tercero civilmente responsable, ya que dichas disposiciones no entrañan limitación a los derechos de participación en las decisiones del tercero civilmente responsable, puesto que el derecho a su participación dentro del proceso penal será constitucionalmente legítima únicamente a partir del momento en que se ha determinado la responsabilidad penal del sujeto por el cual deberá responder civilmente, momento que surge necesariamente - después de encontrarse en firme la sentencia de condena - con la iniciación del incidente de reparación integral y su citación al mismo, en el que contará con todos los derechos y garantías tendientes a su participación activa y a la construcción de la decisión que lleve a su culminación. Asimismo, al ser citado el tercero civilmente responsable al incidente de reparación integral, cuenta con todas las garantías de acceso a la justicia, con la posibilidad de debatir, dentro del incidente, la existencia o no del perjuicio y el monto de la reparación; a objetar las pretensiones de la víctima, así como su relación para con el condenado y su deber de reparación; a solicitar la citación al asegurador; a participar en las audiencias; a conciliar y a interponer los recursos a que haya lugar, en desarrollo de los postulados establecidos en los artículos 102 y ss. del CPP.1 En ese orden de ideas, cuando el trámite incidental de reparación integral se adelanta en la forma en que se precisa en los artículos 102 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, aquí analizados, con la participación no solo del declarado penalmente responsable, sino también de quien según la ley civil debe responder por los perjuicios, e incluso de su asegurador, es posible predicar de él los efectos y consecuencias a las que se refiere la sentencia C - 059 de 2010 proferida por la Corte Constitucional invocada por el alzadista, entre las cuales se encuentran: Los llamados a conciliar, en razón del significado reconocido a esta figura en el incidente, asumen con mayor fuerza vinculante los deberes propios de su condición como partes en el mismo (víctima y condenado o defensor) o como intervinientes (tercero civilmente responsable y aseguradora).
Entonces, se cuestiona la Sala anticipando obviamente una respuesta negativa, en el acuerdo privado suscrito entre JONNATAN DANILO JOJOA BENAVIDES junto con su codeudor, por una parte, y BYRON MATABANCHOY junto con su madre, AURA AUPAZ, por la otra, con la presencia de sus respectivos apoderados, que sirvió para suscribir un preacuerdo con el ente investigador y titular de la acción penal, ello de 1 Corte Constitucional.
Sentencia C-250 de 6 de abril de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2020 – 00071 – 01 (348 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 12 manera previa a una eventual sentencia condenatoria, en caso de que aquel fuera aprobado por la cognoscente penal, ¿intervinieron o hicieron parte los sujetos que conforme a la ley civil también debían responder por los daños causados a la víctima? Y la respuesta, no solamente es negativa porque la empresa EXPRESO JUANAMBÚ S.A. a través de su representante legal, ni el señor SEGUNDO CLEMENTE RODRÍGUEZ MERA, hicieron comparecencia física y por ende no suscribieron el acuerdo convencional que aquí se enrostra, sino, además, porque ni siquiera fueron mencionados a efectos de dar lugar a la aplicación del artículo 1506 del Código Civil, relativo a la estipulación por otro2.
A partir de lo anterior, son dos las conclusiones parciales a las que puede arribarse con todo lo señalado hasta aquí; la primera, que el acuerdo de voluntades al que llegaron victimario y víctima, no es asimilable al incidente de reparación integral al interior del proceso penal, y, por ende, no le pueden ser atribuibles los mismos efectos y consecuencias; la segunda, que en dicho convenio no hicieron parte, aquellos terceros que según la ley civil deben ser llamados a responder por los daños causados por un vehículo automotor, siendo estos para el presente caso, la empresa afiliadora del rodante al igual que su propietario, sin que tampoco se haya estipulado a su favor.
En ese orden de ideas, la no comparecencia de los varias veces mencionados demandados y ahora alzadistas al convenio que se esgrime en el recurso de apelación, lo mismo que la ausencia de una estipulación a su favor, indica que los efectos de dicho acuerdo de voluntades no resultan extensivos hacia ellos, y sólo son oponibles exclusivamente frente a quienes hicieron parte de la negociación, situación que dio lugar a la prosperidad de las excepciones que el señor JONNATAN DANILO JOJOA BENAVIDES esgrimió, tal como lo determinó la juzgadora de instancia, criterio que este Ad quem comparte. 2 Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él. Constituyen aceptación tácita los actos que solo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato.
Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2020 – 00071 – 01 (348 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 13 4. Lo anterior, como primer efecto de su ausencia en el convenio suscrito, no es la única consecuencia que se deriva de tal situación, puesto que, además, no permite encontrar acreditada una de las tres identidades que deben concurrir a efectos de configurar la cosa juzgada, cual es la consonancia de partes.
Así, resulta evidente que el acuerdo de voluntades al que varias veces se ha hecho mención en los considerandos del presente acápite considerativo, solamente incluyó a la persona que fue sujeto pasivo de la respectiva formulación de acusación dentro del proceso penal, y la víctima de la conducta punible, pacto que sirvió de fundamento para arribar al preacuerdo entre acusado y ente fiscal, mismo que fuera aprobado en decisión judicial condenatoria.
Nótese entonces que tal situación no incluyó a quienes el mismo Código de Procedimiento Penal denomina en su artículo 107 como terceros civilmente responsables, de donde deviene lógico y de manera obvia, que no existe la alegada identidad física de partes, pues ni la empresa EXPRESO JUANAMBÚ S.A. o el señor SEGUNDO CLEMENTE RODRÍGUEZ MERA, hicieron parte del acuerdo ni de la sentencia penal condenatoria.
Pero además, tampoco existe identidad jurídica de partes, referida a la calidad o carácter con la cual pudo actuarse, puesto que en el alegado proceso penal no se dio lugar al trámite incidental de reparación integral, etapa del proceso en la que podían intervenir los anteriormente mencionados, no como penalmente responsables, sino como terceros a los que la ley civil también predica responsabilidad, única eventualidad, que de haberse presentado, daría lugar a entender que EXPRESO JUANAMBÚ S.A. y el señor SEGUNDO CLEMENTE RODRÍGUEZ MERA, ostentarían la misma identidad jurídica, tanto en la causa penal como en el presente proceso civil, es decir, como llamados a asumir los perjuicios de orden patrimonial o inmaterial, causados con el vehículo de su afiliación y propiedad. 5.
Ahora, en este punto, conviene invocar los postulados expuestos por la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, cuando expuso: Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2020 – 00071 – 01 (348 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 14 De modo tal, la víctima, hoy en este híbrido de sistema penal, tiene la posibilidad de abstenerse de concurrir al proceso criminal, yendo entonces a la jurisdicción civil, para impetrar proceso de responsabilidad con el propósito de reclamar el pago de perjuicios derivados de la misma conducta.
Si participa en el trámite punitivo, solo una vez fallado el juicio penal con decisión condenatoria en firme, ésta puede iniciar el respectivo decurso indemnizatorio, mediante el incidente de reparación integral al interior del mismo. Si no interviene resulta imperativo determinar si, una vez decidido un preciso punto por el juez penal mediante sentencia ejecutoriada, es dable que otro juzgador (por ejemplo, el civil o el administrativo) aborde las consecuencias del fallo punitivo.
Si la providencia proferida por el sentenciador penal es condenatoria, en nada se opone a una eventual condena civil en juicio civil o administrativo, si la cuestión indemnizatoria no es zanjada por dicha autoridad, que, más bien, pasa a ser un complemento de la decisión así emitida, pero también podría debatir circunstancias configurantes del daño no decididas, aún habiendo participado en el juicio penal3.
Y más adelante agregó: No hay duda, cuando el juez penal no estudia aspectos que constituyen causa petendi o de alegación en la pretensión indemnizatoria, no deviene como incuestionable y absoluto el valor del fallo penal, de manera que constituya cerrojo infranqueable para el análisis que pueda hacer el juez civil4. Resulta entonces, que la indemnización acordada solamente entre acusado y víctima, aprobada mediante fallo penal condenatorio en un monto total de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000.oo), obviamente no abordó todas las circunstancias relativas a la reparación integral aquí reclamadas atribuibles a los terceros civilmente responsables, como lo son el lucro cesante o los perjuicios extrapatrimoniales de los que son titulares todos los demandantes al interior de este proceso, y que fueron objeto de condena en el fallo ahora impugnado, circunstancias configurativas del daño que no fueron abordadas o resueltas en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto el diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) al interior del proceso 2019 – 00047, las cuales, según lo advertido por la Sala de Casación Civil en la sentencia citada, permiten el pronunciamiento al interior de esta especialidad de la jurisdicción, derruyendo el argumento de intangibilidad de lo resuelto en 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC665-2019 de 7 de marzo. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación n° 05001 31 03 016 2009-00005-01. 4 Ibídem. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2020 – 00071 – 01 (348 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 15 materia punitiva, por cosa juzgada, cuando tampoco aparece la consonancia de causa petendi o de pretensión indemnizatoria. 6.
Por lo anterior, no resultan de recibo y por ende ninguna vocación de prosperidad ostentan los argumentos según los cuales, la juzgadora de instancia no había sido respetuosa de la institución de la cosa juzgada, por cuanto aparece verificable que al menos dos de sus requeridas identidades no refulgen consonantes, lo cual, para no redundar en argumentos, lo dicho se compadece a favor de una decisión confirmatoria del fallo objeto de alzada.
Ergo, tampoco pueden arribar a buen destino las censuras fundamentadas en la existencia de un presunto incidente de reparación integral, que jamás fue promovido, del cual, por consiguiente, nunca fueron parte los terceros civilmente responsables, y por ende, los efectos de la concurrencia de voluntades, no podían hacerse extensivos a quienes no los suscribieron, y ni si quiera se pactó a favor de ellos, motivo por el cual, tampoco puede ser predicable de la mencionada actuación, los efectos y consecuencias de los que habla la sentencia C – 059 de 2010 citada por los alzadistas, dando respuesta negativa al problema jurídico planteado en los albores de este acápite considerativo.
Finalmente, el apoderado alzadista, de toda la sustentación del recurso, solamente dedicó los siguientes renglones a efectos de reprochar la exoneración de responsabilidad de la sociedad aseguradora: Es importante, honorables magistrados que la empresa aseguradora no se debe excluir, sino que debe hacerse parte en caso de resultar siendo condenada para que asuman cualquier perjuicio de llegar a resultar.
Al respecto, los argumentos utilizados por la Juzgadora de instancia para exonerar de responsabilidad a la sociedad aseguradora, se concretaron en el siguiente párrafo extractado de las consideraciones de la sentencia: Atendidas las condiciones generales de la póliza de seguro número AA004633, que contiene los amparos y coberturas y, en general, el clausulado que regirá el negocio, se verifica en las exclusiones que la compañía La Equidad Seguros Generales quedará exonerada de toda responsabilidad, entre otros, cuando exista dolo o culpa grave del conductor, tomador, asegurado o beneficiario.
Estipulación acorde con el artículo 1055 del Estatuto Mercantil, norma que, según comentario del Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2020 – 00071 – 01 (348 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 16 doctor Leal Pérez, prescribe la inasegurabilidad del dolo por ser contrario al orden público y al orden moral.
En efecto, permitir el amparo del dolo personal es incitar a toda clase de atentados contra la vida y bienes de las personas; es dar patente de corso al crimen; es aniquilar los más elementales principios éticos que condicionan la supervivencia de toda sociedad. De otra parte, el dolo resulta incompatible con el concepto de riesgo, por más elástico que sea, pues al destruir la incertidumbre del riesgo hace que este desaparezca.
Además, la naturaleza misma del contrato de seguro rechaza el amparo del dolo bajo el entendido de que en todo contrato debe imperar la buena fe, y en el seguro se exige una uberrima fides. Conforme a lo anterior, no queda más que exonerar la compañía demandada y llamada en garantía de toda responsabilidad, pues siendo el contrato fuente de las obligaciones e instrumento que regula las relaciones jurídicas entre las partes, debe esta adjudicatura atenerse a su contenido, el cual, como se precisó, observa el canon 1055 del Estatuto Mercantil.
Para el caso, se encuentra que la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto fechada el diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida luego de la aprobación del preacuerdo presentado por la Fiscalía, en su parte resolutiva determinó condenar al señor JONNATHAN DANILO JOJOA BENAVIDES como autor “a título de dolo” por el delito de homicidio en la modalidad tentativa.
En ese orden de ideas, el artículo 1055 del Código de Comercio literalmente estipula: Artículo 1055. Riesgos inasegurables. El dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario son inasegurables. Cualquier estipulación en contrario no producirá efecto alguno, tampoco lo producirá la que tenga por objeto amparar al asegurado contra las sanciones de carácter penal o policivo.
En igual sentido, las condiciones generales de la póliza de automóviles para vehículos de servicio público por responsabilidad civil extracontractual, establece como exclusiones: La equidad quedará exonerada de toda responsabilidad bajo el presente amparo cuando se presente una o varias de las siguientes causales: (…) 2.5. Cuando exista dolo o culpa grave del conductor, tomador, asegurado o beneficiario.
Por lo anterior, en cuanto a la petición relativa a que la sociedad aseguradora no se podía excluir de las condenas impuestas, debe indicarse, tal como lo refirió la Juzgadora, que la existencia del dolo, ello Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2020 – 00071 – 01 (348 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 17 sí, analizado y determinado por la instancia penal, no solamente aparece como un elemento determinante a efectos de excluir la asegurabilidad en las cláusulas contractuales, sino además, en lo provisto en el artículo 1055 del estatuto mercantil que rige la materia, norma fundamentada en la protección del orden público, argumentos que en conveniente brevedad, resultan vastos para también descartar su merito revocatorio de la sentencia objeto de apelación. Así, entonces, abordados todos los argumentos de censura alegados por el apoderado alzadista, se ha asumido entonces por parte de esta Sala, la competencia que se le atribuye en los términos del artículo 328 del Código General del Proceso, aclarando que, el estudio en segunda instancia se realizó exclusivamente con base en los reproches expuestos en el escrito de apelación. 7.
Por último, en virtud de que el recurso de apelación ha sido resuelto de manera desfavorable a los integrantes de la parte demandada, EXPRESO JUANAMBÚ S.A. y SEGUNDO CLEMENTE RODRÍGUEZ MERA, siendo ellos la parte vencida del proceso, se les impondrá condena en costas de segunda instancia, debiendo entonces fijarse lo correspondiente a las agencias en derecho, para lo cual se procederá conforme lo establece el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 determinándolas en un monto equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
III. DECISION En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve:
PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto al interior del presente asunto. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2020 – 00071 – 01 (348 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 18 SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la empresa EXPRESO JUANAMBÚ S.A. y SEGUNDO CLEMENTE RODRÍGUEZ MERA.
Al momento de tasarlas, tomar como agencias en derecho una suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO. ORDENAR, una vez en firme la presente decisión, el envío del expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4455b5cd2e963f127965e867a7872d55a5d64f31ff19cb7741e261682f3 c3642 Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2020 – 00071 – 01 (348 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 19 Documento generado en 22/08/2025 04:09:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación sentencia en proceso declarativo No. 2020 – 00071 – 01 (348 – 24) Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 20