Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0388 - Confirma

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref.: Liquidación sociedad patrimonial Rad. 1ª Inst. 15001-31-10-003-2024-00291-00 Rad. 2ª Inst. 15001-31-10-003-2024-00291-01 Rad. Int. 2025-0388 DEMANDANTE: DIANA ENRIQUETA GONZÁLEZ CARO DEMANDADO: JOSÉ MIGUEL MANRIQUE CORDERO Tunja, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO PARA RESOLVER Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación, interpuesto contra la decisión adoptada en audiencia del 13 de mayo de 2025, proferida por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, por medio del cual se resolvió la objeción a la partida única inventariada en la audiencia de presentación de inventario y avalúos del 31 de enero de 2025.

II.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES En el curso del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial, entre la señora DIANA ENRIQUETA GONZÁLEZ CARO y el señor JOSÉ MIGUEL MANRIQUE CORDERO, el día 13 de mayo de 2025 se llevó a cabo la diligencia de resolución de la objeción presentada a la partida única inventariada. En vista de haberse declarado fundada la objeción de excluirla, el apoderado judicial de la señora DIANA ENRIQUETA GONZÁLEZ CARO, interpuso recurso de apelación. PARTIDA ÚNICA.

INVENTARIADA POR DIANA ENRIQUETA GONZÁLEZ CARO. Se describió de la siguiente manera por la parte demandante: Mejoras dentro del bien inmueble denominado lote, ubicado en la ciudad de Tunja, barrio la calleja, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 070– 52018, consistente en una casa que hizo la sociedad patrimonial con sus propios recursos la cual consta de dos plantas.

El valor de las mejoras se avaluó así: - Valor de terreno constituido como bien propio: $ 73.800.000 - Valor de las mejoras: $ 270.785.150 - Total: $ 344.585.150. Asimismo, señaló que el valor de la compensación en favor de DIANA ENRIQUETA, por concepto de mejoras en el terreno del señor JOSÉ MIGUEL MANRIQUE constituido como bien propio, es de $135.379.075.

SOLICITUD DE EXCLUSIÓN A LA PARTIDA: El apoderado del señor JOSÉ MIGUEL MANRIQUE CORDERO manifiesta que acepta el inventario, pero al mismo tiempo, solicita la exclusión de la partida. Para explicar su postura, señala que una cosa es la oposición y otra la exclusión y que para reclamar la exclusión necesita del inventario presentado por la parte demandante.

De otro lado, en cuanto al fondo de la cuestión, sostuvo que la totalidad del inmueble ingresaba, ni las supuestas mejoras, puesto que en el avalúo se dice que esas mejoras tienen una antigüedad de 37 años, lo que daría como resultado que el inmueble fue construido en 1988 y la unión marital de hecho inició el 1 de julio de 1997, es decir, aproximadamente 9 años después de que el inmueble como tal, estuvo totalmente construido, por lo cual el inmueble, empezando por su mismo lote y la construcción del mismo, fueron construidos en el año 1988, es decir, antes de que iniciara la sociedad patrimonial de hecho.

Frente a la tradición del inmueble señaló que fue adquirido en un 50% el 4 de febrero de 1997, es decir, 5 meses antes del nacimiento de la unión marital de hecho y luego, el otro 50% lo adquiere por sucesión, por lo que tampoco hace parte del haber social. DECISIÓN DEL OPERADOR JUDICIAL. EXCLUSIÓN. Previo a realizar un análisis de fondo acerca de la procedencia de incluir o no la presente partida, la juzgadora de primer grado aclaró que la unión material de hecho inició el 1 de julio de 1997 y finalizó el 15 de agosto de 2018.

Bajo ese norte, esclareció que el 50% del bien fue adquirido por el señor JOSÉ MIGUEL MANRIQUE CORDERO y la señora RITA CORDERO (Q.E.P.D.) mediante escritura pública del 4 de febrero de 1997 a título de compraventa y, luego de la muerte de la progenitora del extremo pasivo, se consolidó la totalidad del derecho de dominio sobre éste en cabeza del demandado, en virtud de la adjudicación en sucesión mediante escritura No. 2538 del 23 de diciembre del 2020.

Con ese baremo probatorio, la a quo encontró que la forma de resolver acerca de la inclusión de esa partida era como recompensa, «que se genera cuando se hace o se invierte en expensas de toda clase en los bienes de cualquiera de los cónyuges y que estas expensas hayan aumentado el valor de los bienes y en cuanto subsistiera este valor a la fecha de la sociedad».

En esa dirección, la togada indicó que no se tenía certeza de cuáles fueron las mejoras que se realizaron en vigencia de la sociedad, aparte que «la forma en como fue denunciada la partida no permite determinar cuáles fueron esas mejoras que se realizaron para efectos de tenerlas como expensas y adicionalmente, cuánto fue lo invertido. Así, precisó que la inclusión como recompensa, requiere que se demuestre la realización de la expensa sobre la propiedad, el importe de la inversión, que se pruebe que se trata de mejoras útiles, es decir, aquellas que sin ser imprescindibles para conservar la cosa en caso de hacerse, aumentan su valor y que se pruebe la cuantía de la valoración del bien por efectos de la expensa introducida y por último, que la aludida mayor suma subsista a la data de la disolución de la sociedad patrimonial, lo cual no se presentó en el sub examine y por tanto obliga a la exclusión de la partida.

APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DE EXCLUIR EL ACTIVO INVENTARIADO DE LA PARTIDA ÚNICA, CONSISTENTE EN EL EN EL MAYOR VALOR DEL BIEN INMUEBLE CON FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA No. 070-52018. El profesional que representa a la señora DIANA ENRIQUETA GONZÁLEZ CARO, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de la juzgadora de primer grado de excluir la partida única inventariada, por cuanto argumenta que «la señora Diana Enriqueta y el señor José Miguel, de manera conjunta y mancomunada, construyeron en su totalidad esa casa, el primer piso lo construyeron mientras que ellos estaban viviendo en el barrio de la fuente en la cuarta etapa y cuando ya estaba habitable, pues con posterioridad se fueron a vivir a este sitio».

Agregó que para el valor de la mejora se acudió a un peritaje, pues dado el tiempo que ha pasado, resulta imposible conseguir facturas y que de hecho fue imposible encontrar los maestros y la persona que construyó la casa falleció. En virtud de ello, refirió que se estaba reclamando la totalidad de la casa y no solo el segundo piso, estimando las «recompensas o las mejoras» en $270.785.150.

Finalmente, indicó que «(…) los testimonios dan cuenta que esa casa efectivamente se construyó con posterioridad a la entrada en vigencia de la sociedad patrimonial, incluso el demandado, pues ha venido mintiendo cada una de las etapas procesales, tanto así que en recurso de casación, pues la misma Corte Constitucional [sic] en la misma sentencia que revoca la sentencia de primera y segunda instancia, indica que a la señora Enriqueta le correspondía el 25% de la totalidad de ese bien.

Incluso eso ya está ahí por sentencia y estaba reconocido. Lo que acá se pretendía era demostrar que ella no solamente era la dueña del 25%, sino del 50% de esas mejoras». III. CONSIDERACIONES La codificación civil ha establecido por medio de su artículo 1802 que «se le debe así misma recompensa por las expensas de toda clase que se hayan hecho en los bienes de cualquiera de los cónyuges, en cuanto dichas expensas hayan aumentado el valor de los bienes, y en cuanto subsistiere este valor a la fecha de la disolución de la sociedad; a menos que este aumento de valor exceda al de las expensas, pues en tal caso se deberá sólo el importe de éstas».

Sobre la aplicación del mentado artículo a las uniones maritales de hecho se ha manifestado la Corte Suprema de Justicia para señalar que: «Bajo esa consideración, el mencionado Tribunal Constitucional descartó que a la sociedad patrimonial le fueren aplicables las recompensas que se consagran en las referidas disposiciones del Código Civil (numerales 3°, 4° y 6° del artículo 1781), por cuanto, se reitera, en su activo no se conforma un haber relativo.

No obstante, ello no equivale a sostener, como lo hace el tutelante, que dicha Colegiatura hubiese declarado como inoperantes la totalidad de compensaciones que contempla el citado cuerpo normativo, en tratándose de la unión marital de hecho y de su sociedad patrimonial, específicamente, aquellas relacionadas en los artículos 1797, 1802, 1803 y 1804, que hacen referencia a otro tipo de situaciones, en las que surge el derecho de recompensa (en favor de la sociedad de bienes o, en otros casos, de quienes conforman la correspondiente unión), y que resultan aplicables a la tantas veces mencionada sociedad patrimonial, en virtud de la remisión normativa que realiza el artículo séptimo de la Ley 54 de 1990»1.

Ahora bien, de la descripción que se ofrece en el artículo 1802 del C.C., se entiende que el tipo de mejoras a las que hace referencia la codificación civil es la de mejoras útiles, en tanto, ellas, de conformidad con el artículo 966, son aquellas que «(…) hayan aumentado el valor venal de la cosa». Sobre este tipo de mejoras se ha pronunciado la doctrina especializada para señalar: «Como es bien sabido, las mejoras o expensas son de tres clases: necesarias, útiles y voluptuarias.

Las mejoras necesarias implican las reparaciones indispensables para la conservación de la cosa; como sería, en una casa, su pintura, reparación de techos, etc.; estas expensas las debe ejecutar la sociedad en los bienes de los esposos, sin lugar a recompensa, sino como una contraprestación por parte de la sociedad al bien propio del cónyuge que usufructuaría Las mejoras útiles son aquellas que sin ser indispensables para conservar la cosa, en caso de hacerse aumentan su valor; v. gr., la instalación de un equipo de riego a una finca, la construcción de una pieza necesaria en una casa; el cónyuge que resulte beneficiado con la mejora introducida a su bien propio, debe el valor de la mejora, siempre y cuando subsista este valor en la fecha de la disolución de la sociedad, porque si no existe, nada debe; cuando la valorización experimentada por el bien propio del cónyuge, en la fecha de la disolución de la sociedad, es superior al valor de la mejora, solo deberá el valor de la cosa»2.

Aclarado lo anterior y previo a desarrollar el caso en concreto, es menester recordar que la base que fundó la determinación de la operadora de primer nivel, tiene que ver con el hecho de que de ninguna forma se demostró cuáles fueron esas mejoras que se realizaron, para efectos de tenerlas como expensas y, adicionalmente, cuánto fue lo invertido.

Bajo esta tesitura, corresponde examinar a esta colegiatura si de las pruebas arrimadas al expediente, puntualmente de las testimoniales y lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, según lo concretamente señalado en el recurso de apelación, tienen la viabilidad de demostrar que, en efecto, las mejoras que se dicen existir sobre la casa fueron desarrolladas en vigencia de la sociedad patrimonial por la parte demandante además en la cuantía que se señaló en el inventario de bienes presentado. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC6677-2020. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 2 Suárez Franco, Roberto. (2017). Derecho de la familia. Editorial Temis. Como única prueba testimonial3 se trajo la declaración de la joven LAURA ANDREA MANRIQUE GONZÁLEZ, hija de la demandante y el demandado, nacida en el año 1997, quien pese a señalar que la casa, con sus mejoras, estaba así desde el año 2003, su testimonio no permite acreditar que dichas mejoras fueron realizadas por su señora madre.

Es más, es tal el desconocimiento y la contradicción en el dicho de la declarante, que en principio señaló que la casa era de su papá y su mamá y que la habían comprado ellos dos, desde el año 1997, pero que luego se enteró, por un proceso ejecutivo de alimentos iniciado en contra de su progenitor, se enteró que su abuela había dejado por herencia «algo de esa casa».

Y cuando se le indagó acerca de quien había realizado las mejoras de la casa, señaló que había sido su mamá, para lo cual indicó que sabía que ello era así, porque la acompañaba a comprar los elementos, pero sin indicar a qué tipo de elementos se refiere y si pudo tener conocimiento de qué inversiones en concreto se realizaron, pues adujo que su señora madre debía tener las correspondientes facturas, lo cual carece de sindéresis, cuando minutos más tarde (Min: 1:58:27) señaló que la inversión de arreglar la casa fue por parte de sus dos padres.

Además, con esa declaración no se puede determinar, desde la órbita probatoria, si las mejoras son de aquellas del tipo necesarias o útiles, como para determinar con, al menos mediana precisión, si da o no derecho a la recompensa, tal y como más adelante se reitera. Si bien es cierto que la joven LAURA ANDREA podría ofrecer una buena descripción de las mejoras que se realizaron sobre el inmueble, pues ella vivió allí gran parte de su infancia, lo cierto es que, tratándose del reclamo de aquellas, no basta con señalar su mera y simple existencia, de manera genérica y amplia, pues ello impide detallar si se trata de mejoras útiles o necesarias, pues en este caso, la deponente más allá de señalar que los arreglos consistían en un enrejado, que se hizo para adecuar un local comercial, se limitó a decir que el dinero se invertía en la luz, los switch, pisos, lavaplatos, la forma de los baños, lo cual no evidencia que estas últimas mencionadas se trataran de mejoras útiles, sino más bien necesarias, destinadas para conservar la casa, en la medida que pues es evidente que los elementos señalados son indispensables para conservar la casa, al paso que con su declaración hay total indeterminación del valor de las mismas.

Ya en cuanto al enrejado, no resulta posible colegir que este se trata de una mejora útil, en la medida que no es posible inferir cómo ella aumentó el valor venal del bien, pues ni siquiera se detalló cuál fue el tipo de enrejado ni que comprendió el mismo, ni un estimativo del valor invertido. 3 Pese a que se pidieron más, solo se practicó la mencionada.

Así pues, si resulta imprescindible acreditar la realización efectiva de la expensa sobre el bien de propiedad de uno de los compañeros, especificando el importe exacto de la inversión efectuada, es claro que la ausencia de elementos de convicción sobre el particular impide acceder a las súplicas de la parte demandante para la inclusión de aquellos gastos que, indica, fueron de su cargo.

Asimismo, la falta de demostración de que lo desarrollado se tratara de mejoras útiles, es decir, aquellas que, sin ser estrictamente necesarias para la conservación del bien, contribuyen a incrementar su valor patrimonial, conlleva a la denegación de lo peticionado o, en este caso, al ser un trámite liquidatorio, a la exclusión de la partida tal y como lo hizo la juzgadora de primer nivel.

Ahora bien, en cuanto a las manifestaciones del apoderado, en torno a la existencia de decisión en casación que revocó las sentencias de primera y segunda instancia, en las que se supuestamente se reconoció que a la señora DIANA ENRIQUETA le correspondía el 25% de la totalidad de ese bien, debe indicarse que en el expediente no obra prueba de tal decisión y en todo caso, si de lo que se trata es de la providencia emitida por esta Corporación, la cual se adosa con la demanda liquidatoria, debe indicarse que ella no tuvo la fuerza vinculante, primero, para declarar el impedimento del suscrito magistrado y, segundo, más importante, no guarda entidad jurídica para definir lo que sucede en este litigio, pues mírese que en la referida sentencia del 12 de febrero de 2021, se dijo: «No le asiste razón al señor apoderado de la pasiva al contestar el recurso de la actora.

Y es normal que se busque conservar una vivienda. Los dos trabajaron en ello. Después de 24 años, lo menos quien aspirar es a tener un sitio donde vivir. Aspectos sobre los que se definirá al liquidar la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes» Lo anterior, en criterio de esta Corporación, deja en claro que el asunto de la vivienda era un tema que se debía discutir en el curso del proceso liquidatorio, más no en el declarativo que se suscitó entre las partes, en anterior oportunidad.

Ahora, tampoco pasa desapercibido lo que se expuso en la parte final de la sentencia en comento: «En cuanto a la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, debe tenerse en cuenta que, si bien el inmueble fue adquirido en un 50% por el demandado en el año 1997, y la licencia de construcción se expidió a él y su progenitora en enero del año 2000, se entiende que, para tal fecha, ya existía convivencia, por lo que en lo concerniente al 50% del inmueble y la construcción construida, se entiende se dio dentro de la existencia de la Unión marital de hecho.

El otro 50% corresponde a la sucesión de la causante señora Rita Cordero (q.e.p.d.)». Sin embargo, el criterio vertido por esta colegiatura no tiene la virtualidad para comprometer el presente juicio liquidatorio, en la medida que lo que consignó allí no permite entender, de ninguna manera, que la señora DIANA ENRIQUETA tenía unos derechos indiscutibles sobre el bien, sino que si el bien se compró en 1997 y la licencia de construcción data del año 2000, la construcción se germinó en vigencia de la sociedad patrimonial, pero esa circunstancia, de ninguna manera, atiza y confiere derechos frente a lo que se dejó de probar en esta instancia judicial, pues una cosa es que la construcción se hubiera realizado en vigencia de la sociedad patrimonial y otra que se hubiera demostrado que las mejoras reclamadas fueron de carga de la demandante y que las mismas, según lo marca el art. 1802, eran útiles.

A todo lo dicho súmese que ni siquiera se tuvo en cuenta por la parte demandante que, si el propósito era de reclamar unas mejoras, estas no podían pretenderse en su totalidad, pues no se olvide que varias de las mejoras reclamadas, si es que se hicieron en la forma en que se pretendió retratar por la demandante, fueron elaboradas o desarrolladas en parte de terreno ajeno que pertenecía, para el año 1997, a la madre del demandado, doña RITA CORDERO (Q.E.P.D.), de manera pues que más clara se muestra la indeterminación en la reclamación de la parte actora.

Ahora, fuera de no haberse probado que la existencia de las mejoras y la parte que las realizó, en los términos en que se dejó anotado por esta colegiatura, no olvida este despacho que la prueba pericial adelantada tampoco permitió dilucidar los aspectos motivo de duda, al punto que crearon más confusión cuando en el dictamen rendido se estableció la vetustez de la edificación en tiempo anterior al inicio de la unión marital de hecho (37 años) y en la audiencia se dijo que esta tenía un tiempo de 25 a 27 años, además, sin establecer cuáles fueron los métodos y la ciencia empleada para determinar cada una de esas épocas de construcción y desarrollo de vivienda.

Por tanto, refulge evidente la necesidad de confirmar el proveído confutado en sede de apelación, con la correspondiente imposición de condena en costas a la parte recurrente (Art. 365-1 del C.G.P.). Como agencias en derecho, por no apreciarse escrito o manifestación de oposición de la parte contraria, se impondrá la condena mínima correspondiente a medio (½) salario mínimo mensual legal vigente.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 13 de mayo de 2025, proferido por el JUZGADO TERCERO DEL CIRCUITO DE FAMILIA DE TUNJA, en el que se excluye la partida única inventariada.

SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente, en favor de la parte demandada, como agencias en derecho se impone la suma medio (½) salario mínimo mensual legal vigente.

TERCERO. Oportunamente, por secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 19565bc4afd9980d8e1fd9594622bb6c6ddda912b11f7d73727dc05215d8c0f8 Documento generado en 27/10/2025 04:02:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica