Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 03. 520013105003-2018-00318-01(108) AUTO NIEGA NULIDAD DEL MIIN PUBLICO

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN LABORAL ORDINARIO LABORAL No. 520013105003-2018-00318-01 (108) DAYANA LIZZETHE CORONEL MONTENEGRO Vs INPEC, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y OTRAS APELACIÓN SENTENCIA San Juan de Pasto, dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Considerando que el MINISTERIO PÚBLICO presentó una solicitud de nulidad dentro del proceso de la referencia promovido por DAYANNA LIZZETH CORONEL MONTENEGRO contra POSITIVA S.A. y el INPEC, en el que se vinculó a la señora GINA DUQUE, se procede a resolver dicha solicitud, teniendo en cuenta lo siguiente: 1.

ANTECEDENTES. La promotora de la litis, demandó a POSITIVA S.A. a fin de que se declare que es beneficiaria del 50% de la pensión de sobrevivientes causada por quien en vida fue su esposo, el señor ÁLVARO JAVIER BENAVIDES. Así mismo, demandó al INPEC a fin de que se pague lo correspondiente a las prestaciones sociales de su esposo en la misma proporción. Como fundamento de sus pedimentos, señaló que contrajo matrimonio con el señor ÀLVARO JAVIER BENAVIDES RIVERA el 5 de junio de 2010, conviviendo con él hasta la fecha de su fallecimiento, y procreando a su hija de nombre ANNA ISABELLA BENAVIDES CORONEL, el 4 de septiembre de 2010.

Agregó que, como consecuencia de la muerte de su esposo, solicitó el pago de pensión y las prestaciones sociales a favor de ella y su hija. No obstante, POSITIVA S.A. solo reconoció la pensión en favor de su hija aduciendo que sobre su derecho existía controversia con la señora GINA DUQUE, y en el mismo sentido se pronunció el INPEC frente al reclamo de las prestaciones sociales.

El proceso le correspondió al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, el cual decidió vincular al proceso a la GINA DUQUE, y una vez agotadas todas las etapas del trámite de primera instancia, mediante sentencia del día 8 de marzo de 2013 decidió conceder la pensión compartida a favor de la demandante y la señora GINA DUQUE en proporción al tiempo de convivencia con el causante, y por otro lado, absolver al INPEC de todas las pretensiones de la demanda.

Frente a tal decisión, se revelaron los apoderados judiciales de la parte demandante y POSITIVA S.A, interponiendo el respectivo recurso de apelación, que fue admitido por este Colegiado el 24 de marzo de 2023. No obstante, dentro del término para presentar alegatos de conclusión, el Ministerio Público solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado con fundamento en la causal 8 del artículo 133 del C.G.P. aduciendo que se configuró una indebida notificación de la señora GINA ALEJANDRA DUQUE.

En sustento de tal petición, señaló: “Revisado el trámite procesal dentro del presente asunto se tiene que, la demanda se formuló en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. y la menor Emily Benavides Duque, representada por su madre, señora Gina Alejandra Duque Vásquez, empero, el auto admisorio admite la demanda en contra de las dos entidades y no en contra de la menor hija del causante.

Posteriormente, al juzgado considera pertinente vincular a la señora Gina Alejandra Duque Vásquez, a fin de que haga valer su derecho si lo considera pertinente, no existe evidencia de la notificación realizada a dicha parte, pero el juzgado la tiene como notificada por conducta concluyente al haber dado contestación a la demanda. Sin embargo, revisada la contestación de la demanda y el poder que se otorga por parte de la señora Gina Alejandra Duque Vásquez, se tiene que la actuación se hace en representación de su menor hija EMILY, por tanto, la demanda se contesta en esos precisos términos. Pese a lo anterior, se dice que la señora GINA ALEJANDRA contestó la demanda y se profiere condenas en su favor cuando ni siquiera ha sido notificada ni mucho menos presentado demanda excluyente con pretensiones en su favor, por tanto, en criterio del Ministerio Público se presenta la nulidad consagrada en el numeral 8º del artículo 133 del CGP por no estar notificado en debida forma el auto admisorio y el que ordenó la vinculación de la señora GINA ALEJANDRA al proceso, además de que, al no existir pretensiones para sí y proferir condenas en su favor, se desborda las facultades ultra y extra petita con violación del debido proceso y derecho de defensa y contradicción de las demandadas.

En virtud de lo anterior, este Despacho mediante auto fechado a 20 de enero de 2026, ordenó correr traslado a las partes de la solicitud de nulidad, frente a la cual, de acuerdo con constancia secretarial fechada a 2 de febrero de 2026, solo se presentó pronunciamiento por parte de la señora GINA ALEJANDRA DUQUE. Siendo así, la señora GINA ALEJANDRA DUQUE a través de su apoderada judicial, se opuso rotundamente a la solicitud del Ministerio Público, argumentando que ella, fue vinculada al proceso y estuvo presente en todas las etapas del mismo, por lo que resulta claro que tenía conocimiento del proceso y ejerció su derecho de defensa y contradicción dentro de todo el trámite procesal, circunstancia que permite entender saneada cualquier irregularidad en la que pudo haberse incurrido en los actos de notificación. CONSIDERACIONES.

Para resolver la solicitud de nulidad formulada por el MINISTERIO PÚBLICO, resulta pertinente precisar que, si bien en el trámite procesal pueden presentarse irregularidades, en garantía de los derechos de defensa y contradicción de las partes, el legislador estableció en el artículo 133 del Código General del Proceso (C.G.P.) unas causales taxativas de nulidad, como mecanismo para corregir actuaciones anómalas y reconducir el procedimiento, entre las cuales se contempla la nulidad por indebida notificación. No obstante, los artículos 134 y siguientes de la misma normativa regulan la oportunidad, el trámite y los requisitos exigidos para que una nulidad pueda prosperar, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 134.

OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

(…)

ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

(…)

ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4.

Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho De lo anterior se desprende que la solicitud de nulidad debe satisfacer los requisitos previstos en el estatuto procesal civil, esto es: i) presentarse dentro de la oportunidad legal (art. 134 C.G.P.); ii) que quien la propone cuente con legitimación, identifique la causal, exponga los hechos y solicite o aporte pruebas (art. 135 ibíd.); y iii) que la irregularidad no se haya saneado conforme a las reglas del artículo 136 del C.G.P. En el caso sub examine, el representante del Ministerio Público solicita la declaratoria de nulidad al estimar que no se notificó debidamente el auto admisorio de la demanda ni el auto que ordenó vincular al proceso a la señora GINA ALEJANDRA DUQUE, por cuanto: i) pese a dirigirse la demanda contra el INPEC, la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. y la menor EMILY BENAVIDES DUQUE, representada por su madre GINA ALEJANDRA DUQUE VÁSQUEZ, en el auto admisorio únicamente se admitió la demanda frente a las entidades demandadas, excluyéndose a la menor; ii) aunque se ordenó vincular a la señora Gina Alejandra Duque, se le tuvo por notificada por conducta concluyente con fundamento en la contestación presentada por apoderado judicial, la cual se habría radicado en calidad de representante legal de su hija y no en nombre propio; y iii) el despacho profirió condenas a su favor pese a que, según se afirma, no fue debidamente notificada ni se vinculó como interviniente con pretensiones propias.

Al respecto, en primer lugar, una vez revisado el expediente se constata que efectivamente pese a presentarse la demanda en contra de POSITIVA S.A. el INPEC y la menor EMILY BENAVIDES DUQUE1, la juez de instancia solo admitió la misma en contra de POSITIVA S.A. y el INPEC2, tal y como lo aduce el Ministerio Público. No obstante, considera este despacho que tal irregularidad advertida, no se constituye en causal de nulidad, en tanto no comportó afectación sustancial a los derechos de las partes, ni desconocimiento del debido proceso.

En efecto, en la sentencia se dejó indemne el derecho reconocido a favor de las hijas del causante y, adicionalmente, no se suscitó controversia alguna respecto de la prestación ya reconocida a favor de la menor. Nótese que, en las pretensiones de la demanda, se advierte con claridad que lo pretendido por la actora corresponde al 50% de la pensión de sobrevivientes que Positiva S.A. mantenía en reserva ante la controversia existente entre la cónyuge supérstite y la señora Gina Duque; y en igual proporción se reclamaron las prestaciones sociales a cargo del INPEC.

En tal medida, esta Judicatura no evidencia afectación real de derechos con ocasión de dicha actuación, máxime cuando la 1 2 Al respecto ver la demanda. Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia Pdf. 01. Fl.1 Al respecto ver Auto Admisorio. Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia Pdf. 04 parte demandante no presentó objeción alguna frente al auto admisorio de la demanda.

Ahora bien, respecto a la vinculación de la señora GINA DUQUE, observa este Colegiado, que, existiendo una reclamación paralela a la de la actora por parte de aquella, el despacho decidió vincularla a través de auto fechado a 21 de junio de 20193 y la tuvo por notificada por conducta concluyente, en providencia que data a12 de septiembre de 2022, y en la cual se explica, que tal determinación se encuentra justificada en la contestación de la demanda que allegó a través de apoderado judicial 1 de agosto de 2022.

Sobre el particular, se observa, que si bien es cierto, en el memorial poder allegado junto con la contestación de la demanda radicada el 1 de agosto de 2022, se indica que la señora GINA DUQUE, actuando en representación de su hija menor de edad EMILY BENAVIDES, otorga poder a la Doctora YINNI ALEXANDRA NEGRET para que la represente en el proceso de la referencia, lo cierto, es que la menor EMILY DUQUE no fue vinculada al proceso, puesto que tal y como se señaló en líneas anteriores la demanda solo se admitió en contra de POSITIVA S.A., el INPEC y posteriormente se decidió vincular a GINA DUQUE, por lo que, resulta razonable considerar que el despacho hubiese incurrido en confusión respecto de la calidad en la que se presentó la contestación. Con todo, mediante auto del 12 de septiembre de 20224, el Despacho reconoció personería para actuar a la abogada YINNI ALEXANDRA NEGRET AREVALO, como apoderada de GINA ALEJANDRA DUQUE VASQUEZ, y la tuvo por notificada por conducta concluyente, sin que esta presentara recurso alguno al respecto.

Por el contrario, la Señora Gina Duque, asistió a la audiencia celebrada el 8 de marzo de 2023, permitiendo que la abogada YINNI ALEXANDRA NEGRET AREVALO realizara todo tipo de actos procesales en su nombre sin presentar ninguna objeción. Conducta que a juicio de esta Judicatura permite entrever el consentimiento de la señora GINA ALEJANDRA DUQUE, respecto de la representación que llevó en su nombre la profesional del derecho YINNI ALEXANDRA NEGRET, y que de conformidad con el artículo 136 C.G.P., constituye además, el saneamiento de la irregularidad advertida, toda vez, que la señora GINA actuó en el proceso después de ocurrida la irregularidad 3 4 Expediente Digital.

Primera Instancia. Pdf. 08 Expediente Digital. Primera Instancia. Pdf. 15 sin realizar reparo alguno al respecto, e igualmente, es claro, que el acto procesal cumplió su propósito, pues es indudable que la señora GINA ALEJANDRA DUQUE sí se encontraba enterada de la existencia del proceso. Finalmente, respecto del hecho de que la juez de instancia hubiese proferido una decisión que favorece los intereses de GINA ALEJANDRA DUQUE sin que mediara pretensión expresa, se advierte que ello no vulnera sus derechos de defensa y contradicción, sino que, por el contrario, se trata de una determinación que la favorece.

En todo caso, un eventual desbordamiento de las facultades decisorias por ultra o extra petita constituye un asunto propio del análisis del recurso de apelación, pero de ninguna manera configura causal de nulidad. En suma, las irregularidades señaladas por el MINISTERIO PÚBLICO no reúnen los presupuestos exigidos por los artículos 134, 135 y 136 del C.G.P. para dar lugar a la nulidad solicitada, pues no se evidencia afectación sustancial del derecho de defensa o contradicción de las partes, ni se observa un perjuicio procesal real que justifique retrotraer la actuación. Por el contrario, frente a la supuesta indebida notificación de la señora GINA ALEJANDRA DUQUE, se advierte que existió conocimiento efectivo del proceso por parte de aquella y actuaciones posteriores sin objeciones, lo cual saneó cualquier eventual vicio.

En consecuencia, los hechos planteados no logran configurar causal legal de nulidad, razón por la cual se desestimará la solicitud presentada por el MINISTERIO PÚBLICO. Finalmente, siendo que el día 23 de enero de 2026, se llegó a este Despacho, por parte del Dr. EDUIN TERAN BASTIDAS, memorial, mediante el cual renuncia al poder conferido por el INPEC y se anexa la comunicación enviada a esa entidad, la cual cumple con los parámetros establecidos en el artículo 76 del C.G.P., se accederá a la solicitud, advirtiendo a la profesional del derecho en mención que la renuncia al poder tendrá efectos una vez transcurridos cinco (5) días luego de la presentación de la misma.

En mérito de lo expuesto, la SALA UNITARIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley:

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad planteada por el MINISTERIO PÚBLICO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ACEPTAR la renuncia de poder presentada por el abogado EDUIN TERAN BASTIDAS, apoderado judicial de CEDENAR S.A., cuyos efectos se producirán de conformidad con el artículo 76 del C.G.P.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA MAGISTRADA PONENTE RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 03 DE FEBRERO DE 2026 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ SECRETARIA