Rad. 73001-31-05-005-2024-00083-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, DICIEMBRE TRECE DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 047 DE DICIEMBRE 13 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADAS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Edith Lucía Guzmán Guzmán Colpensiones y otros 73001-31-05-005-2024-00083-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.
Colpensiones refirió que al actora se encuentra dentro de la prohibición para traslado y que está consagrada en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, pues para movilizarse dentro del sistema pensional se estableció allí una serie de limitaciones tal como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C-1024 de 2004, limitación que corresponden a no realizar traslado antes de cinco años de permanencia en el régimen respectivo y cuando le faltaren menos de diez años para cumplir la edad mínima; que el objetivo con ello perseguido es evitar la descapitalización del fondo común del RPM y simultáneamente, defender la equidad en el reconocimiento de las pensiones del RAIS, pues se aparta del valor material de la justicia, que personas que no han contribuido a obtener una rentabilidad en los fondos de pensiones, puedan resultar finalmente beneficiadas del riesgo asumido por otros; el objetivo de la norma se adecúa al logro de un fin constitucional válido, pues permite asegurar la intangibilidad de los recursos pensionales en ambos regímenes; que de acuerdo con la Ley y la jurisprudencia constitucional, solo quienes tienen 15 años o más de servicios cotizados al 1º de abril de 1994 se pueden trasladar en cualquier tiempo de régimen pensional, con el fin de hacer efectivos los beneficios del régimen de transición y enseguida aludió a sentencias como la C-596 de 1997, Rad. 73001-31-05-005-2024-00083-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía C-789 de 2002, SU130 de 2013, permitiéndose trascribir apartes de cada una de ellas; que estima importante hacer hincapié en el agravio injustificado que padecería el equilibrio financiero del sistema pensional ante la ineficacia declarada y la obligatoriedad para Colpensiones, de recibir a la accionante y sus aportes, afirmación que tiene soporte en la jurisprudencia como lo es la sentencia dictada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en el radicado 66001-31-05004-2017-00413-01; que en el caso de Colpensiones se está frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva dado que las pretensiones de la demanda se dirigen a establecer un vicio del consentimiento que generó la AFP, sin que Colpensiones tenga responsabilidad alguna en la controversia planteada; reitera que con la decisión adoptada se genera un desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera de que trata el artículo 48 constitucional, adicionado por el acto legislativo 01 de 2004 trascribiendo esta última norma; que se ha presentado indebida aplicación de las normas en materia de asesoría de traslado pensional, dado que el fallo que declaró la ineficacia del mismo, censura a la AFP por no haber proporcionado información suficiente, clara, completa, comprensible y oportuna sobre implicaciones del traslado, desconociéndose que el deber de información ha tenido unas etapas que clasificó en tres y que procedió a describir para luego señalar que del análisis de la información suministrada por la AFP y el alcance que debió brindar al momento de la afiliación, debieron ser valorados bajo la normativa vigente a dicha fecha cuando se suscribió el respectivo formulario, pues no es razonable ni jurídicamente imponer deberes no previstos en el ordenamiento jurídico vigente a ese momento, pues ello desvirtúa la confianza legítima y vulnera el principio de legalidad y debido proceso; que conforme el Decreto 2241 de 2010 que establece el régimen de protección al consumidor financiero, existen unos deberes mínimos en cabeza de los afiliados al sistema general de pensiones, y destaca que el silencio en el trascurso del tiempo se entenderá como una decisión de permanecer en el régimen seleccionado; que en cuanto a la carga dinámica de la prueba no se puede aplicar de manera genérica, sin ponderación alguna y en desigualdad de las partes involucradas en un proceso, esa inversión de la carga probatoria exige la igualdad con parámetros de buena fe y lealtad procesal, por lo que imponer cargas adicionales a las previstas en las leyes de la época constituye una situación de carácter imposible; reitera el tema de la sostenibilidad financiera del sistema indicando ahora, que la ineficacia declarada pone en peligro el derecho fundamental a la seguridad social de los demás afiliados y alude pero además trascribe apartes de la sentencia T-489 de 2010; que en el evento que se confirme la decisión solicita que en aras de evitar un mayor perjuicio a Colpensiones, y conforme las sentencia SL del 8 de septiembre de 2008 radicación 31989, SL17595 de 2017, SL4989 de 2018 y SL1421 de 2019, se ordene a la AFP reintegrar la totalidad de la cotización, a saber: recursos de la cuenta de ahorro individual, cuotas abonadas al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, Rendimientos, Anulación de bonos pensionales, porcentaje destinado a pago de seguros previsionales y gastos de administración, discriminando el valor que se devuelve por cada concepto, conforme lo prevé el artículo 283 del CGP; que por lo anotado, solicita revocar la decisión de primer grado y absolver a Colpensiones.
Rad. 73001-31-05-005-2024-00083-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Porvenir SA indicó que existe un cambio en las reglas sobre la carga de la prueba en los procesos de ineficacia del traslado de régimen pensional, luego no es posible en este caso, aplicar en forma indiscriminada la inversión de la carga de la prueba para exigir a la AFP la prueba de la información que se le ha debido dar a la actora al momento de trasladarse; hizo enseguida referencia, pero además trascribió apartes de la sentencia SU107 de 2024 sobre la inversión de la carga de la prueba y señaló que en estos asuntos es relevante que exista una distribución de la carga de la prueba, pues de lo contrario, se desconocería el principio dispositivo ya que en atención a que el operador judicial es el director del proceso, su función debe ir en procura del equilibrio y cumplimiento de las cargas procesales que deben asumir las partes; que como lo expuso la Corte Constitucional, la aplicación masiva del precedente de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia puede llegar a una afectación al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional a mediano y largo plazo, por cuanto, el retorno masivo de afiliados por conducto de sentencia judicial genera un impacto fiscal, debido a que Colpensiones además de reconocer las prestaciones económicas de sus propios afiliados, tendrían la obligación de pensionar a los afiliados procedentes del RAIS y que nunca contribuyeron al fondo común; que la Corte Constitucional extendió su decisión con efectos inter partes y de inmediato cumplimiento en cuanto a las reglas expuestas en su sentencia SU-107 de 2024, a todas las demandas que están en curso ante la jurisdicción ordinaria laboral ya sea en primera, segunda instancia o en sede de casación y cuya pretensión principal o subsidiaria, esté dirigida a la declaratoria de la ineficacia del traslado del RPM al RAIS; que la Corte Suprema de Justicia a través del salvamento de voto en la radicación 98125, recordó que la responsabilidad en la afiliación no era única y exclusiva de la AFP, sino que dentro de los deberes de los afiliados están los establecidos en el artículo 2.6.10.1.3 del decreto 2555 de 2010, y trascribió el aparte pertinente de dicho salvamento de voto; frente al deber de información, señaló que el ocurrido por parte del actor ante Porvenir S.A., se realizó bajo el cumplimiento del numeral 1º del artículo 97 del decreto 663 de 1993 y que ello se evidenció en el interrogatorio de parte donde la actora admitió haber recibido información por parte del asesor en cuanto a una explicación detallada de la cuenta de ahorro individual, así como los rendimientos que sus aportes generarían, que su mesada pensional se iba a financiar con los aportes y rendimientos, que podía realizar aportes voluntarios, entre otros aspectos, de modo que, se vislumbra que dicho traslado se dio con ocasión a la debida información recibida y suministrada por los asesores de esta AFP; que para la fecha en que se dio el traslado de régimen pensional, no se encontraba en cabeza de la AFP el deber del buen consejo o de la doble asesoría, dado que tales obligaciones surgieron con posterioridad, pues se estaba en ese momento en la primera etapa del deber de información comprendida entre los años 1993 y 2009; además, la vinculación del actor a esa AFP se produjo de manera libre, voluntaria y consciente, tal como se refleja en el formulario de afiliación aportada con la contestación de la demanda, cuya forma preimpresa está autorizada por el artículo 11 del decreto 692 de 1994, norma que se permitió trascribir; que dicho formulario no puede ser considerado como un mero requisito formal o una manifestación Rad. 73001-31-05-005-2024-00083-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía vacía sin consecuencia alguna, pues corresponde a una exigencia normativa que no puede ser ignorada por el operador judicial, ni mucho menos, pasar desapercibido los efectos vinculantes que se generan a las partes, luego el Juzgador no puede pretender que la AFP asuma toda la responsabilidad sobre el deber de ilustrar las características, condiciones, efectos, riesgos y consecuencias de cada uno de los regímenes pensionales, por lo que resulta claro que no puede descargar totalmente el deber de informar en la AFP, esto en razón al principio de igualdad, porque dicha obligación también recae en la afiliada, quien es conocedora de su situación particular y concreta de sus expectativas laborales.
Que frente a los indicios, no puede pasarse por alto los múltiples traslado horizontales que efectuó la actora, pues de conformidad con la sentencia SL413 de 2018 de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral, ello reúne los elementos propios de los actos de relacionamiento, lo que permite suponer que la afiliada deseaba continuar en dicho régimen y trascribió el aparte pertinente del pronunciamiento jurisprudencial, así como de la sentencia SL2086 de 2023; que no es dable que la actora alegue una falta al deber de información cuando el verdadero reproche es la diferencia económica de la mesada pensional entre uno u otro régimen, pues que lo que persigue con la declaración de ineficacia de su traslado es una supuesta falta al deber de información y no un aspecto meramente económico; que los consumidores financieros pueden ejercer el derecho al retracto, a fin de velar por la protección del derecho a la libertad de escogencia del régimen pensional, lo cual se materializó a través del decreto 1161 de 1994, artículo 3º, norma que trascribió; que la actora contó con varias posibilidad legales para regresar al RPM, siendo forzoso entender que tenía conocimiento por estar establecidas en disposiciones legales de público conocimiento; que si bien, la intención de la actora era retornar al RPM, la AFP le puso a su disposición los diversos canales de comunicación como: oficinas físicas a nivel nacional, líneas telefónicas y/o página web, entre otros, medios a través de los cuales pudo, no solo haber solicitado información adicional, queja o reclamo frene a los servicios brindados por la AFP, sino también, una proyección pensional, por lo tanto no se puede endilgar responsabilidad a Porvenir cuando se denota que por parte de la accionante existió un actuar omisivo y negligente, pues a pesar de tratarse de un consumidor lego, no se le exime de actuar con la debida diligencia en un asunto con implicaciones tan importantes, como lo es su futuro pensional.
Con relación a la declaratoria de ineficacia del traslado, señaló que ello implica devolver las cosas a su estado anterior, por lo que la orden de retornar los gastos de administración, primas de seguros previsionales, el porcentaje destinado al Fondo de Garantía Mínima de Pensión y otros rubros, resulta improcedente como que los mismos gozan de una destinación específica por mandato legal, la cual se cumplió plenamente por Porvenir S.A., de tal suerte que no se encuentran en su poder; que de acuerdo con lo previsto en la Ley, las AFP descuentan un porcentaje relativo a gastos de administración, que se destinan a invertir a fin de que los ahorros de la cuenta individual obtengan rendimientos, y a su vez, prever que las sumas consignadas en dichas cuentas no sufran desmejoras, luego cada Rad. 73001-31-05-005-2024-00083-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía administradora garantiza una rentabilidad mínima para cada cuenta, de ahí, que la orden dada a raíz de la declaratoria de ineficacia resulta improcedente; que durante el tiempo que la actora estuvo afiliada a Porvenir S.A., los aportes por concepto de seguro previsional, fueron trasladados a la compañía aseguradora con la que se contrató la cobertura del pago de las sumas adicionales necesarias para financiar las derivadas de invalidez y sobrevivencia, cuyo objetivo se cumplió, pues la cobertura ya se hizo efectiva y no puede retrotraerse en el tiempo, por ser material y jurídicamente imposible; que no hay ninguna razón de orden jurídico para ordenar la remisión a Colpensiones de las sumas aportadas con destino al Fondo de Garantía Mínima de Pensión con cargo a recursos propios de la AFP, pues contrario a tal orden, el artículo 7º de la Ley 797 de 2003 que hace referencia al porcentaje en comento, luego no tiene sentido alguno que se traslade dichos rubros y reiteró en este punto el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024, permitiéndose trascribir el aparte pertinente; que en cuanto a la condena por indexación de los concepto objeto de devolución, señala que igualmente se dispuso la devolución de los rendimientos del capital existente en la cuenta individual de la actora, y trascribió enseguida aparte de pronunciamiento judicial del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas y Cali, para señalar que dicha orden de pago indexado, resulta ser una doble sanción en contra de la AFP dado que los rendimientos financieros compensan la depreciación de la moneda; con relación a la prescripción frente a los gastos de administración, seguro previsional de invalidez y muerte y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía Mínima de Pensión, indicó que son susceptibles de tal fenómeno que está consagrado en el artículo 488 del CST, pues ellos no constituyen parámetros para liquidar la mesada pensional ni en el RPM, ni en l RAIS; que en este evento resulta aceptable revocar la condena impuesta en su contra conforme lo consideró la Corte Constitucional y en lo que tiene que ver con los gastos de administración y seguros previsionales, dado que se configuraron situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer, por tanto, serían una excepción a los efectos retroactivos de la ineficacia, debiéndose atender el cambio jurisprudencial tal como se indicó en el numeral 8º de la decisión de la Corte cuyo aparte trascribió; que en lo que tiene que ver con la condena en costas, debe revocarse puesto que de acuerdo con lo previsto en el artículo 365 del CGP, solo es procedente en casos en que sea vencida la parte en el proceso.
Colfondos SA refirió que en primer lugar es de suma importancia recalcar que el afiliado ejerció su derecho de elección de régimen conforme al artículo 13, literal b) de la ley 100 de 1993 y dicha selección se llevó a cabo de manera completamente libre y sin ningún vicio que afectara la validez de su elección en el régimen pensional; dicho traslado se materializó de forma voluntaria y con plena conformidad con las disposiciones vigentes en aquel momento; que el personal de esta AFP suministró al actor toda la información requerida, éste tuvo la oportunidad de estudiar y conocer las normas legales relacionadas con la seguridad social en pensiones, las que son de acceso público y fácil de comprensión, teniendo además la posibilidad de buscar asesoramiento si así lo Rad. 73001-31-05-005-2024-00083-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía consideraba necesario; que la elección de régimen por parte del actor quedó plasmada en el formulario de afiliación, siendo ratificada con su firma por parte de éste; que antes de promulgarse la Ley 1758 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015, no existía obligación por parte de las AFP de hacer proyecciones al momento en que el afiliado optaba por realizar traslado de régimen, los cambios legislativos y judiciales posteriores no podían anticiparse con certeza en ese momento, aspecto que respalda la imprevisibilidad que enfrentaba el fondo para advertir estos cambios normativos, por lo que aplicar una condena a la AFP implicaría una retroactividad normativa que está expresamente prohibida por la legislación colombiana, aspecto que adquiere relevancia para garantizar la seguridad jurídica y respetar los principios de legalidad y no retroactividad que sustenta el sistema jurídico; que los hechos presentados en la demanda difieren significativamente de los expresados por el demandante en su interrogatorio de parte, presentando incoherencia en tal sentido lo que plantea una falta de congruencia que invalida las pretensiones iniciales; aludió al fallo del Tribunal Superior de Bogotá, del 31 de marzo de 2023 dentro del radicado 38-220-00265-01 que respalda la posición de la AFP y donde se declararon infundadas las pretensiones por falta de congruencia en los supuestos fácticos; en cuanto a la condena de devolución de gastos de administración y seguros previsionales señaló que ello contraviene el artículo 7º del decreto 3995 de 2008, norma que señala expresamente los rubros sujetos de traslado y que se resumen en los saldos en unidades de los aportes realizados a nombre del afiliado, destinados a la respectiva cuenda individual y al fondo de garantía mínima de pensión del RAIS, sin que se incluya algún otro rubro; que frente a las primas previsionales, la póliza respectiva se contrata en beneficio de los afiliados, siendo la AFP una mera intermediaria en tal proceso, solo recauda el valor de las primas pero tales recursos nunca ingresan al patrimonio de la administradora, de ahí que resulte improcedente solicitar y ordenar su devolución a la AFP; que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la ineficacia no puede revertir actos y contratos con las aseguradoras que ya fueron efectivamente consumados y de otro lado, ordenar devolver esas primas previsionales constituiría un atentado contra el deber de administración de la seguridad social; acompañó su argumento con la sentencia SU-107 de 2024 que hizo referencia a la inversión desproporcionada de la carga de la prueba en cabeza de los fondos, indicando que corresponde al demandante probar los hechos normas jurídicas que invoca; que dicha sentencia SU-107 de 2024 también señaló cuáles son los rubros a ordenar devolver en caso de ineficacia de traslado, y trascribió el aparte pertinente; que la Corte Constitucional en la última sentencia citada, tiene efectos inter partes y es de inmediato cumplimiento para todos los casos en curso ante la jurisdicción ordinaria laboral, así como a los futuros casos que se inicien con posterioridad a la emisión de dicha decisión. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por Colfondos S.A. respecto del auto proferido el 7 de noviembre de 2024, mediante el cual se declaró no probada la Rad. 73001-31-05-005-2024-00083-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía excepción previa de falta de integración de la litis; igualmente el recurso formulado por los demandados respecto de la sentencia proferida en la misma fecha, y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en lo que tiene que ver con Colpensiones. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Peticiones declarativas Se declare la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Peticiones consecuenciales: Se ordene a Colfondos S.A. trasladar los aportes y rendimientos existentes en su cuenta individual, a Colpensiones. Se ordene a Colpensiones a recibir a la accionante. Costas del proceso.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: Nació el 15 de septiembre de 1965. Comenzó a cotizar al extinto ISS el 14 de noviembre de 1990 hasta el 11 de septiembre de 1992. El 20 de octubre de 1998 se trasladó al RAIS, a través de Horizonte, hoy Porvenir S.A. El 15 de agosto de 2001 se trasladó a Colfondos donde actualmente se encuentra. Existió omisión por parte de Porvenir S.A. y Colfondos S.A. al no otorgarle asesoría clara, integral, profesional, expresa y suficiente al momento de su traslado. No se le explicó si su expectativa de pensión era diferente o perjudicial, y por el contrario, se le indicó que sería pensionada a la edad que quisiera y el monto que deseara, induciéndola en error. Solicitó a Colpensiones el traslado al régimen por él administrado, pero le fue negado.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Colpensiones se opuso a las pretensiones; frente a los hechos aceptó el 1º y 12º, parcialmente el 2º, negó el 3º, los demás no le constan; propuso las excepciones de ausencia de los requisitos legales para efectuar traslado de régimen pensional, inoponibilidad de responsabilidad de la AFP ante Colpensiones en casos de ineficacia de traslado, responsabilidad sui generis de las entidades de seguridad Rad. 73001-31-05-005-2024-00083-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía social, juicio de proporcionalidad y ponderación, falta de legitimación en la causa por pasiva, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera, prescripción y buena fe. (archivo 12) Porvenir S.A. también se opone a las peticiones; con relación a los hechos aceptó el 4º, no le constan el 1º, 2º, 3º, 10º y 12º, los demás los negó; como excepciones propuso la de compensación, cobro de lo no debido, buena fe, ausencia de requisitos legales para que se declare la ineficacia de la afiliación, aceptación tácita de las condiciones del RAIS y prescripción. (archivo 015, fls. 1 a 30) Colfondos SA. se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó el 1º, no le consta el 2º, 3º y 12º, los demás los negó; formuló las excepciones de falta de integración del litisconsorcio, debido proceso, prohibición de traslado de régimen pensional, inexistencia de la obligación, buena fe, ausencia de vicios del consentimiento, falta de legitimación en la causa por pasiva, validez de la afiliación al RAIS, ratificación de la afiliación de la parte actora, compensación, pago, enriquecimiento sin justa causa ante devolución de gastos de administración y seguros previsionales y prescripción. (archivo 016, fl. 1 a 19)
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, El 7 de noviembre de 2024 se agotó de manera fallida la etapa de conciliación, se declaró no probada la excepción previa propuesta por Colfondos S.A., luego se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas.
La decisión negativa de la excepción previa fue apelada por Colfondos S.A. Audiencia de trámite y juzgamiento En audiencia del mismo 7 de noviembre de 2024, se evacuaron las siguientes pruebas: DOCUMENTALES Las aportadas con la demanda (archivo 02, fls. 13 a 87) y su contestación. (archivo 012, fls. 20 a 24, archivo 015 fls. 31 a 324 y archivo 16 fls. 20 a 363) INTERROGATORIO DE PARTE La demandante absolvió interrogatorio.
Rad. 73001-31-05-005-2024-00083-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el debate probatorio la Juez dictó sentencia, oportunidad en la que declaró la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de Horizonte S.A., hoy Porvenir S.A.; ordenó a la AFP Colfondos S.A. trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de la actora, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales junto con sus frutos, intereses y rendimientos y aportes al fondo de garantía de pensión mínima; igualmente reintegrarse por parte de Porvenir S.A. y Colfondos S.A., de su propio patrimonio a Colpensiones debidamente indexados los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, por el tiempo que permaneció afiliada; a Colfondos S.A. a normalizar la afiliación de la actora en el SIAFP y entregar a Colpensiones el archivo y detalle de aportes realizados durante el tiempo de permanencia en el RAIS; ordenó a Colpensiones aceptar a la accionante en el régimen administrado por él, reactivar su afiliación y corregir la historia laboral con los dineros que traslade; negó las pretensiones del llamamiento en garantía, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a Colpensiones, Porvenir S.A. y Colfondos S.A.; además, dispuso la consulta de su decisión. Señaló la A quo que la normatividad a aplicar para resolver el asunto corresponde al artículo 48 constitucional, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993; que en materia de seguridad social, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha tenido la oportunidad de trazar una muy sólida línea jurisprudencial sobre una serie de deberes y obligaciones que tienen los fondos de pensión relacionados precisamente con el deber de información y que se podría ir desde la SL del con radicación 31989 de 2008 hasta la más reciente SL4373 de 2020; que tal línea jurisprudencial tiene sustento en la medida que el sistema de seguridad social en pensiones propende por garantizar a la población contingencias de vejez, invalidez y muerte a través de prestaciones económicas del sistema y dado que conforme el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 la elección de cualquiera de los regímenes pensionales debe ser libre y voluntaria, es decir, que a voces de la jurisprudencia si no se brinde cualquier tipo de asesoría, sino aquella que exclusivamente permita el ejercicio de la libertad informada cuya infracción la define el mismo artículo 271 de la Ley 100 de 1993; que este tipo de normas no son otra cosa que el reconocimiento que hace el mismo legislador de la asimetría de información que existe entre la administradora de pensiones y potenciales afiliados, así como la trascendencia de la decisión de pertenecer a uno de los regímenes pensionales, decisión que debe ser voluntaria, libre de cualquier apremio y no se puede limitar a una manifestación pura y simple, sino que se requiere una ilustración que debe ser completa, diáfana y comprensible sobre consecuencias positivas, pero por supuesto también adversas que ese tipo de decisiones pueda tener en el futuro pensional de cada afiliado; que en este caso, el traslado de régimen pensional de la demandante ocurrió en octubre de 1998, lo cual fue aceptado por Porvenir S.A. y que se corrobora con el formulario de traslado suscrito el 20 de octubre de 1998 Rad. 73001-31-05-005-2024-00083-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía y el 15 de junio de 2001 se trasladó a Colfondos S.A.; que si bien es cierto para el momento del traslado de la actora no existían normas como la 1328 de 2009, 795 de 2013 o el decreto 2071 de 2015, ello no es indicativo que para 1998 no existieran deberes de información en cabeza de los fondos de pensiones, atendiendo principios plenamente vigentes para aquel entonces, como la confianza legítima en las relaciones negociales y el contenido de algunas normas como: el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, esta misma Ley en su artículo 106, y el decreto 663 de 1994, literal f) del artículo 72 y el numeral 1º del artículo 97; que la actora igualmente ha intentado de manera infructuosa regresar al régimen de prima media pero su solicitud fue negada atendiendo la prohibición temporal de que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993; que sobre el cumplimiento al deber de información previo y al momento del traslado del régimen pensional, se tiene que dentro de los hechos 5, 6, 7 y 8 de la subsanación de la demanda se está ante negaciones indefinidas que por disposición del artículo 167 del CGP, traslada automáticamente la carga de probare una situación contraria a la AFP demandada, es decir, que si suministró información y adecuada asesoría; que adicionalmente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha venido determinando que en estos asuntos también es aplicable la regla contenida en el artículo 1604 del Código Civil donde se señala a quien le corresponde la prueba de haber actuado con diligencia y cuidado es precisamente a quien ha debido emplearlo (SL373 de 2021); que conforme lo anterior y no obstante que se otorgó a Porvenir una nueva oportunidad probatoria para que acreditara el suministro de información a la demandante previo al momento de su traslado, tal fondo no hizo ninguna solicitud probatoria y mucho menos allegó prueba alguna tendiente a acreditar el cumplimiento de ese deber de información, sumado a que no se obtuvo ningún tipo de confesión en el interrogatorio que absolvió la demandante quien lo que hizo fue ratificar que ella se encontraba en trámite colectivo de vinculación laboral de Salud total y que allí los fondos de pensiones privados solo tenía presencia una asesora de Horizonte, quien señala, ya falleció y que fue la asesora quien le diligenció el formulario, el cual simplemente firmó sin que se le hubiese suministrado ningún tipo de información, por lo que se queda exclusivamente con el contenido del formulario preimpreso del traslado de régimen pensional que suscribió la demandante, documento sobre el cual en múltiples oportunidades se ha pronunciado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señalando que este tipo de documentos per se, no tienen la capacidad de llevar al Juez al convencimiento de que se suministró la información al momento de surtirse el traslado de régimen pensional y mucho menos la calidad de esa información; que así las cosas no le queda un camino distinto a aplicar las consecuencias del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, omisión que genera la ineficacia del traslado que va a declarar no puede ser convalidada por el mismo demandante con el tiempo que ha permanecido afiliada al RAIS, en la medida que se afectó el deber de información cuyo menoscabo afectó derechos de carácter fundamental y ello no puede ser reparado por el simple paso del tiempo; que frente a las excepciones de mérito planteadas, que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha venido señalando que este tipo de decisiones en nada afecta el principio de sostenibilidad financiera del sistema por cuanto los Rad. 73001-31-05-005-2024-00083-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía recursos que deben reintegrar los fondos privados a Colpensiones son los utilizados precisamente para el reconocimiento del derecho pensional (véase sentencia SL2877 de 2020); sobre la prescripción señaló que no es procedente porque en este tipo de asuntos se encuentran inmersos pretensiones de derechos que tienen el carácter de fundamental, derechos pensionales y que por ende resultan irrenunciables e imprescriptibles (SL1421 de 2019); que sobre las consecuencias de la declaratoria de la ineficacia va a seguir aplicando las señaladas por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral donde se ha dicho que cosas deben retrotraerse a su estado anterior como si el acto jamás hubiera existido y que por ello las entidades del RAIS deben devolver además de la totalidad de los dineros ahorrados que se encuentren consignados en la cuenta de ahorro individual, con frutos intereses y rendimientos, los gastos de administración, primas de seguros y comisiones debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos, al igual que los dineros destinados a constituir el fondo de garantía mínima de pensión; frente a este último punto precisó que si bien la Corte Constitucional en sentencia SU107 de 2024 adoptó un criterio distinto, el Juzgado continuará aplicando el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia hasta tanto no sea modificado por esa misma Corporación a través de las salas permanentes, máxime cuando existen decisiones muy recientes por ahora de la Sala de Descongestión de dicho órgano que aún lo mantienen (SL2825 de 2024); que además como se ordenó el retorno de la demandante al régimen de prima media con prestación definida como se solicitó en la demanda, debe Colpensiones actualizar y corregir su historia laboral conforme los dineros que se le trasladen del RAIS; también dispuso que Colfondos S.A. realice todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación del actor en el SIAFP y entregar a Colpensiones el archivo y el detalle de los aportes allí realizados por la demandante durante su permanencia en dicho régimen; condenó en costas a las demandadas.
(archivo 26, Min. 01:15:28 a 01:28:59) EL RECURSO Porvenir S.A. señaló que dicha AFP si cumplió con el deber de información, máxime cuando a la fecha del traslado no había ordenamiento legal que impusiera la obligación de dejar constancia documental frente a la asesoría proporcionada, el único documento que debía conservar era el formulario de afiliación, el cual resulta ser prueba suficiente para demostrar que dicha afiliación se realizó de manera libre y voluntaria, encontrándose la actora válidamente afiliada al régimen y beneficiándose del mismo, como es por ejemplo, con sus rendimientos de cuenta; hace énfasis en que al suscribir el formulario de vinculación con el cual se concretó el traslado, la actora manifestó de forma expresa que lo hacía de manera libre, voluntad, siendo completamente capaz de tomar dichas decisiones, expresión que no puede ser considerada como un mero requisito formal a una manifestación vacía sin ninguna consecuencia; que no es posible la declaratoria de ineficacia y tampoco las consecuencias ordenadas por el Despacho, como la devolución de los gastos de administración y las primas de seguro previsional con Rad. 73001-31-05-005-2024-00083-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía cargo al patrimonio de la AFP y de manera indexada y frente a tales condenas solicita se acoja el precedente de la sentencia SU-107 de 2024 donde la Corte estableció como regla jurisprudencial, que ni las primas de seguro, ni los gastos de administración ni el porcentaje destinado al Fondo de Garantía Mínima de Pensión son susceptibles de devolución, pues corresponde a situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado, constituyéndose un enriquecimiento sin causa y en detrimento del patrimonio de la AFP; que incluso, de darse por confirmada la declaratoria de ineficacia tales gastos de administración deben sufragarse por Colpensiones, pues el recaudo de tales dineros nunca se hizo con la finalidad de financiar la prestación económica que surgiere; que las primas previsionales son propias del RAIS y son para gestionar los riesgos de invalidez y muerte, lo cual no entra en la virtual mesada pensional de la actora y por ende, no es procedente su devolución y mucho menos indexada, pues con los valores que por rendimientos ordenó trasladar el Despacho, se compensa la pérdida del poder adquisitivo de la moneda; solicita se revoque las referidas condenas.
(archivo 26, Min. 01:29:28 a 01:33:20) Colfondos S.A. expuso que no se aplicó la sentencia SU-107 de 2024, donde se argumenta que el precedente de la Corte Suprema de Justicia impone cargas probatorias imposibles de cumplir, por lo que contraviene la Constitución y la Ley procesal; que tal sentencia eliminó la inversión desproporcionada de la carga de la prueba en cabeza de los fondos privados y es la demandante quien debe demostrar los hechos y normas jurídicas que invoca; que el formulario de afiliación debió ser considerado como prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, además, la demandante en su interrogatorio manifestó que se le brindó asesoría en relación con las características del régimen de ahorro individual con solidaridad; que es imperativo destacar que en la sentencia SU107 de 2024, se establece que en los casos en que se declare la ineficacia del traslado, no está facultado el Juez para ordenar el traslado de valores correspondientes a primas de seguros previsionales, gastos de administración o porcentaje al Fondo de Garantía Mínima de Pensión, como tampoco la indexación, pues de hecho, esos valores no se contemplan como una posibilidad en le marco de la referida sentencia la cual prevé en el numeral 299, en relación con estas 25 modalidades de devolución; que es menester aclarar que materialmente a pesar de que se declare la ineficacia de traslado, no es posible retrotraer al afiliado al día del traslado, siendo susceptible de traslado solo el aporte de la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y si se ha pagado, algún bono pensional; que inclusive tampoco es posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado al RAIS, y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta, compra de acciones y otro tipo de inversiones, pues se trata de una serie de situaciones que se consolidaron; el número 303 continúa manifestando que ni las primas de seguros, ni los gastos de administración y el porcentaje al FGMP, ya sea de forma individual o combinada son susceptibles de devolución o traslado; que el numeral 327 de la misma providencia, precisa tres cuestiones relevantes: la primera, el alcance de esa decisión se circunscribe a los procesos judiciales donde se Rad. 73001-31-05-005-2024-00083-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía demanda la ineficacia del traslado; que finalmente, la Corte Constitucional establece que esta modificación del precedente debe ser extendida con efectos inter partes y de inmediato cumplimiento en todos los casos ante la jurisdicción ordinaria laboral y a los futuros casos en que se inicien después de la emisión de la providencia, garantizando así una inmediata aplicación; que la actora ejerció su derecho a la libre elección de su régimen pensional conforme lo preceptuado en el artículo 13, literal b) de la Ley 100 de 1993, conforme pruebas traídas al plenario junto con el interrogatorio absuelto concluyéndose que dicho traslado fue libre y voluntario de conformidad con las normas vigentes frente al denominado período de gracia; que el artículo 2º de la Ley 797 de 2003 donde se establece la imposibilidad de trasladarse cuando le falten 10 años o menos para alcanzar la edad mínima para pensión, siendo de vital importancia considerar el marco legislativo que rodea el caso, pues antes de la promulgación de la Ley 1758 de 2014 y decreto 2071 de 2015, no existía obligación por parte de los fondos de hacer proyecciones al momento de realizarse el traslado; que los cambios legislativos no podían ser anticipados con certeza, lo cual respalda la imprevisibilidad que enfrentaba el fondo para advertir los cambios normativos; que de otro lado y con respecto a la condena de devolución de gastos y seguros previsionales, se tiene que la sentencia se revela contra el artículo 7º del decreto 3995 de 2008 que regula de manera taxativa los rubros sujetos de traslado, los cuales corresponden a los saldos de aportes realizados a nombre del afiliado destinados a la cuenta de ahorro individual y al Fondo de Garantía Mínima de Pensión sin que se haga mención alguna a gastos de administración y seguros previsionales, pues la AFP es simplemente una intermediaria en el recaudo del seguro en nombre y por cuenta de la aseguradora, recursos que nunca ingresan al fondo, por ende, no es procedente ordenar su devolución, generándose un enriquecimiento sin causa para Colpensiones; que frente a los hechos de la demanda, difieren significativamente de lo expresado por la actora en su interrogatorio presentándose incoherencia; que ésta manifestó que el móvil de este proceso era el factor económico y tal aspecto no está enumerado como una de las condiciones.
(archivo 26, Min. 01:33:265 a 01:44:25) Colpensiones refirió que es improcedente legalmente el traslado de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 200; que la carga dinámica de la prueba no puede ser aplicada de manera genérica sin ponderación y en desigualdad de las partes involucradas en el proceso, pues la regla general del artículo 167 del CGP señala que corresponde a cada parte demostrar el supuesto de hecho que exige y el Juez puede invertir la carga de la prueba exigiendo probar a determinada parte que se encuentre en mejor posibilidad para aportarla; que hasta el año 2016 se contaba con el formulario de afiliación para probar el cumplimiento del deber de información al momento del traslado y no se exigía ninguna otra prueba diferente a dicho formulario pues las leyes que surgieron entre 1994 y 2016 no exigían nada diferente e imponer cargas adicionales a las previstas en las leyes de la época constituyen una situación de carácter imposible; que con el fallo dictado se desconoce el principio de sostenibilidad financiera del sistema general de Rad. 73001-31-05-005-2024-00083-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía pensiones, pues la declaración injustificada de la ineficacia de un afiliado al RAIS afecta esa sostenibilidad y pone en peligro el derecho fundamental a la seguridad social de los demás afiliados; que el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional representa la garantía del derecho fundamental a la pensión de los colombianos de manera sostenible; por ende, solicita revocar el fallo de primer grado y absolver a Colpensiones de cualquier condena.
(Archivo 26, Min. 01:44:31 a 01:47:35) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por Colfondos SA respecto de la excepción previa que le fuere negada, así como el recurso de apelación formulado por dicha AFP y los demás integrantes de la parte demandada, al igual que la consulta que se surte respecto de Colpensiones, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Debe declararse probada la excepción previa de falta de integración de la litis? ¿La carga de la prueba respecto del vicio en el consentimiento está a cargo de la accionante? ¿Debe declararse la ineficacia del traslado? ¿Se encuentra la actora dentro de la prohibición de traslado establecida en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993? ¿Debe disponerse la devolución de los gastos de administración y primas previsionales? ¿La decisión de primer grado afecta la sostenibilidad del sistema financiero pensional? ¿Debe ordenarse la actualización de la demandante en el aplicativo SIAFP? ¿Está prescrita la ineficacia del traslado invocada por la accionante? Argumentación: Apelación auto que declaró no probada la excepción previa de falta de integración de la litis Señaló la demandada Colfondos quien propuso este medio exceptivo, que dicha AFP realizó pagos para cubrir los seguros previsionales y el cumplimiento de los riesgos de invalidez y sobrevivencia de sus afiliados, incluyendo a la accionante y señaló las pólizas que contrató para tal efecto con aseguradoras como Seguros de Vida Colpatria, hoy Axa Colpatria Seguros de Vida SA., Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y Compañía de Seguros Bolívar S.A., pues al buscar las pretensiones de la demanda la ineficacia del traslado de régimen pensional y accederse a la misma, el Juez debe llamar a quienes estén involucrados en la sentencia respectiva, como lo son las aseguradoras antes mencionadas, pues Rad. 73001-31-05-005-2024-00083-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía suscribió con ellas pólizas siendo necesaria su presencia en este juicio ante la eventual condena por devolución de los seguros previsionales. Al resolver la excepción previa, la A quo señaló que lo que aquí se pretende es que se declare o no la ineficacia de traslado de régimen pensional que realizó la actora del RPM al RAIS, y las consecuencias que se deriven de tal eventual declaratoria; que en ese orden de ideas, con la presencia de las integrantes de la parte pasiva de esta litis se puede resolver sobre la referida pretensión, sin que se requiere la presencia de las aseguradoras; que ello genera un posible llamamiento en garantía, figura completamente distinta, por ende, no prospera la excepción previa.
Al sustentar el recurso, Colfondos S.A. expone que se debe tener en cuenta las pólizas contratadas en veneficio de la afiliada demandante, pues la AFP es una simple intermediaria en este proceso, solo se dedicó a recaudar dichas primas en nombre y por cuenta de la aseguradora y tales recursos no ingresan al patrimonio de la administradora, luego resulta procedente solicitar que se solicite su integración a esta litis, pues los pagos de primas se hicieron a terceros donde la aseguradora asumió los riesgos y el hecho de que se hubieran materializado tales riesgos correspondería a las aseguradoras el pago de las sumas adicionales a financiar.
La figura del Litis consorcio necesario, está consagrada en el artículo 61 del CGP, al cual se acude en virtud del principio de integración que refiere el artículo 145 del CPTSS. Dicha norma prevé: “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.” Como lo refiere la norma acabada de citar, se conforma un litis consorcio necesario, cuando se requiere de la presencia de otros integrantes en la parte activa o pasiva de la controversia, y sin las cuales, no podría tomarse decisión de fondo.
Advertido lo anterior, para la Sala se tiene que no le asiste razón a la recurrente en su recurso, pues ninguna de las pretensiones invocadas en la demanda involucran el actuar de las compañías aseguradoras cuya vinculación se pretende bajo la figura de liltisconsortes necesarios, pues la demandante lo que persigue en esta Rad. 73001-31-05-005-2024-00083-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía demanda es que se declare la ineficacia de su traslado del RPM al RAIS aduciendo ausencia de información al momento de dicho traslado, sin que las aseguradoras sean mencionadas en ninguno de los hechos de la demanda y su contestación como intervinientes en ese acto de traslado. Ahora, si bien en caso de prosperar la ineficacia del traslado, como consecuencia sea plausible o no, disponer el traslado de ciertos conceptos a cargo de la AFP demandada, en este caso, Colfondos S.A., entre ellos, lo descontado a la demandante como su afiliada para pago de primas previsionales, pues se trató de una relación directa entre dicha AFP y la aquí accionante como su afiliada, sin que esta última tuviere intervención alguna en la relación comercial suscitada entre las aseguradoras y la AFP Colfondos, relación comercial que además, tampoco es objeto de este juicio.
En conclusión, para la Sala, sin la presencia de quienes se pretende vincular a las aseguradoras citadas por Colfondos S.A., es posible dictar decisión de fondo en este asunto, lo que permite afirmar que en manera alguna se configura la excepción previa propuesta por la citada AFP Colfondos S.A. y que fuere negada en primera instancia, por lo que se confirmará tal negativa.
Recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de primer grado. Antes de desatar el recurso interpuesto y resolver la consulta, se ha de señalar que está demostrado que la demandante se afilió al régimen de prima media con prestación definida desde el 14 de noviembre de 1990 hasta el 30 de junio de 1998 (archivo 12, fl. 20), luego se trasladó al régimen de ahorro individual, a partir del 1º de octubre de 1998 a través de Horizonte, hoy Porvenir S.A., tal como se establece con el documento de folio 37, archivo 15 del expediente digital.
El tema central objeto de la controversia sometida a consideración de esta Sala, tiene que ver con la falta al deber de información que señala se presentó en razón a que el Fondo Horizonte S.A., hoy Porvenir S.A., al momento de invitarla a afiliarse al mismo y por ende, trasladarse de régimen pensional, no suministró la debida información respecto de los pro y los contra que ello le generaría frente a su expectativa de pensión. Entonces, lo que se debe examinar es si hay lugar o no a acceder a la ineficacia del traslado invocada, bajo la causal de falta al deber de información. Ahora bien, sobre el tema de la ineficacia del traslado por omisión en el deber de información por parte del fondo que administra el régimen de ahorro individual con solidaridad, y la obligación de tal información a cargo de éste, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22 de noviembre de 2011, dentro del radicado 33083 y con ponencia de la Magistrada, Dra. Elsy del Pilar Cuello Calderón, refirió: Rad. 73001-31-05-005-2024-00083-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía “Precisamente, la Corte en asuntos de similares características al que es objeto de estudio, al referirse a la obligación que tienen los Fondos de Pensiones de proporcionar a los afiliados una información completa, en sentencias del 9 de septiembre de 2008, radicaciones 31989 y 31314, dijo: “(…). “Las administradoras de pensiones lo son de un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, según lo prescribe el artículo 97 de la Ley 100 de 1993; la ley radica en ellas el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, y cuyos deberes surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora.
“Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos quienes les van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para su vejez, su invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura.
“Esas particularidades ubican a las Administradoras en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, la misma que, por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, tanto desde la perspectiva del artículo 48 como del artículo 335, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.
“Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.
“La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información. “La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.
“Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría Rad. 73001-31-05-005-2024-00083-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. “Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.
“...” “En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada.
“No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña....” El anterior criterio ha sido ratificado en sentencias posteriores como la SL17595 y SL19447 de 2017, SL 1782, 4964,4989 de 2018 y SL 1421, SL 1452, SL 688, SL 3464 de 2019 y 2611 de 2020 entre otras.
Así las cosas, examinado el expediente no obra una sola prueba que permita tener por acreditado que el Fondo Horizonte, hoy Porvenir SA, hubiera cumplido con la obligación a su cargo, como lo era, la de suministrar una información veraz, completa y comprensible a la demandante, lo que permite afirmar que la decisión adoptada por el Juez de primer grado fue acertada.
Lo anterior es compatible con lo indicado el reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024, donde al referirse al deber del Juez como director del proceso judicial, en aplicación a la autonomía y la independencia que le son propios, señaló que éste para poder decidir lo que en derecho corresponde en estos asuntos frente a la falta al deber de información, puede: Rad. 73001-31-05-005-2024-00083-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía “329…: (i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009. De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.” Y son estos últimos aspectos, esto es, los señalados en los literales a) al e), los que no se probaron en este juicio.
De otro lado, en cuanto a que la accionante se encuentra en la prohibición legal para trasladarse, en virtud a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, basta decir que tal tema no fue objeto de esta controversia, pero además, de haberlo sido, no requieren profundización en su estudio, debido que ante la ineficacia del traslado declarado, la prohibición legal a que alude el recurrente, quedan sin piso jurídico, pues ello equivale a señalar que no existió afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, de ahí que deba ser aceptada por Colpensiones en el régimen de prima media con prestación definida.
Ante la ineficacia del traslado, se debe disponer consecuencialmente el traslado de los aportes que en la cuenta de ahorro individual se encuentran a nombre del actor, como lo indicó la A quo, en caso de existir remanentes en la cuenta de ahorro individual del demandante, así como los rendimientos financieros que ellos hayan producido, pero también los gastos de administración, pues se reitera, ante tal ineficacia, desaparece toda razón para que tales dineros permanezcan en el fondo accionado.
Además, se debe precisar la Sala que de conformidad con lo planteado entre otros pronunciamientos en la Sentencia SL1688 del 09 de mayo de 2019, con ponencia de la magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, los gastos de administración ordenados devolver, deberán ser pagados debidamente indexados, tal como lo dispuso la A quo. A este respecto debe hacerse un análisis adicional, en virtud a la sentencia SU 107, proferida en el presente año, dado que en este pronunciamiento la Corte Constitucional sobre la devolución de dineros por conceptos de gastos de administración, primas previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS.
Rad. 73001-31-05-005-2024-00083-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Al respecto esta Sala de Decisión en su mayoría, acogerá el precedente jurisprudencial del máximo órgano de cierre de esta Jurisdicción, que se ubica al menos desde el año 2019, esto es, hace más de cinco años de análisis de tal situación. Sobre los gastos de administración, debe señalarse que como lo señalan las AFP en su defensa, están autorizados por la Ley 100 de 1993, pero lo que dichos fondos no manifiestan ni tienen en cuenta, es que está autorizada su deducción no solo para el RAIS, sino también para el RPM, así lo consagra el artículo 20 de la citada Ley 100 de 1993, que reza: “En el régimen de prima media con prestación definida el 10.5% del ingreso base de cotización se destinará a financiar la pensión de vejez y la constitución de reservas para tal efecto.
El 3% restante sobre el ingreso base de cotización se destinará a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes. En el régimen de ahorro individual con solidaridad el 10% del ingreso base de cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional. Un 0.5% del ingreso base de cotización se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.” Su finalidad en ambos regímenes es similar, vale decir, ese 3% deducible del aporte total del afiliado, va para gastos de administración y para financiar pensiones de invalidez y sobrevivientes.
Vale decir de acuerdo con lo anterior, que los referidos gastos de administración, de donde se toma el dinero para el cubrimiento del pago de las primas previsionales para los riesgos de invalidez y sobrevivientes, son uno solo para el sistema pensional colombiano, sin importar si se pertenece al régimen de ahorro individual con solidaridad o al régimen de prima media con prestación definida, por lo que resulta ser lógico, que quien tiene derecho a percibirlos es la entidad administradora del régimen pensional en el que se encuentre el afiliado.
Entonces, si bien el aquí demandante, hasta antes de la decisión judicial que se está adoptando en esta instancia, viene perteneciendo al RAIS, lo cierto es que la ineficacia de ese acto que lo trasladó a este régimen proveniente del RPM trae como consecuencia entre otras, tenerse al actor como afiliado que nunca salió del RPM, pues la decisión connota la orden a Colpensiones a recibirlo sin solución de continuidad desde aquella afiliación inicial al RPM, en el momento del traslado de régimen y con posterioridad al mismo hasta el día hoy.
Rad. 73001-31-05-005-2024-00083-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Esto último tiene sustento en lo afirmado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en su reiterada jurisprudencia, entre ella la sentencia SL3464 de 2019, donde indicó: “Puesto que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle el efecto al traslado, tal situación solo es posible bajo ficción de que el mismo nunca ocurrió. Esto quiere decir que “si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones” Por ende, si la ineficacia implica jurídicamente tener al actor como afiliado siempre del RPM, pues debe ser la administradora de este régimen, que no es otra que Colpensiones quien debe aprovechar el 3% de que trata el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 para financiar los gastos de administración que genera el régimen no respecto de un afiliado, sino de todos sus afiliados, dado que aquí no se distingue como si en el RAIS, una cuenta individual, sino que trata de fondos comunes.
Además, es Colpensiones quien al recibir al actor de regreso, debe financiar la pensión de invalidez y sobrevivientes que éste pueda generar, siendo más que necesario que por el tiempo que lo va a tener como afiliado, administre ese 3% que la Ley le otorga para tales fines. Sobre el tema, la Corte Suprema de justicia en la misma sentencia SL3464 de 2019, señaló: “La tesis de la ineficacia del acto de traslado ha sido el fundamento para ordenar en numerosas ocasiones a las AFP no solo la devolución a Colpensiones de los saldos obrantes en las cuentas de ahorro individual de los afiliados, sino también de los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
Esto bajo el argumento lógico de que, si la ineficacia supone que el afiliado nunca abandonó el RPMPD, ha de entenderse que «esos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones” Ahora bien, resulta relevante la diferencia marcada que trae el citado artículo 20 de la Ley 100 de 1993, pues mientras para el RPM, se autoriza que del aporte que realiza el trabajador, el 10.5% se destine a financiar la pensión de vejez, en el RAIS el valor del aporte para tal financiación es apenas del 10%, suma que va a la cuenta de ahorro individual de su afiliado, es decir, que de ordenarse como lo indica la Corte Constitucional en su sentencia SU107 de 2024, que se traslade solo el valor del aporte en la cuenta de ahorro individual, implicaría un desequilibrio financiero pensional para el RPM, al dejar de recibir un 0.5% destinado a financiar la pensión de vejez.
Rad. 73001-31-05-005-2024-00083-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Esto último, sirve de sustento igualmente, para indicar porque resulta razonable y equilibrado ordenar devolver junto a los ahorros de la cuenta de ahorro individual con solidaridad, el aporte al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, esto es, el 0.5% de diferencia entre lo dispuesto para el RPM y lo previsto para el RAIS para financiación de la pensión de vejez.
Es más, existe otro motivo jurídico para mantener la devolución del aporte al citado Fondo de Garantía de Pensión Mínima, y es el hecho de que este dinero va destinado a una pensión que en el RPM no está contemplada, luego, si el demandante deja de pertenecer o se tiene que nunca ha pertenecido al RAIS, producto de la ineficacia de su traslado, nunca va a adquirir tal derecho al tenerse como afiliado del RPM.
Ahora, si bien se trata de dineros cuya erogación ya se generó o se consolidó, es por ello, que corresponde al Fondo Privado que los descontó, realizar el traslado con dineros propios, pues fue dicho fondo el generador de la ineficacia del traslado de régimen, al no cumplir con el deber de información que desde el mismo momento de su creación le fue impuesto, luego, si se genera un detrimento en su patrimonio, es producto de su propia actuar poco diligente, cuidadoso y propio de un buen padre de familia para con su hijo.
En lo que tiene que ver con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, con el debido respeto a la Corte Constitucional, pero con apego al precedente de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, esta Sala de Decisión en las múltiples decisiones adoptadas con anterioridad a la sentencia SU 107 de 2024, y en razón al recurso que en su momento interpuso Colpensiones señaló de manera reiterativa, que al declararse la ineficacia del traslado y disponerse el regreso del afiliado al RPM, como si nunca hubiere salido de dicho régimen, asumiendo Colpensiones la cobertura de los riesgos de vejez, invalidez y muerte, no se veía afectada su sostenibilidad financiera, dado que dicho regreso está acompañado de la totalidad de los aportes realizados por el afiliado al RAIS, entendiéndose como aportes, no solo el 10% que en el RAIS se destina a la cuenta de ahorro individual, sino la totalidad incluyendo el 3% para gastos de administración que cubre a su vez las primas previsionales y el 0.5% del aporte al Fondo de Garantía Mínima de pensión, para que con ello en la proporción respectiva la única administradora del RPM, pueda disponer en ese fondo común, de los dineros destinados a la financiación de los riesgos amparados.
Por ende, disponer ahora, que los dineros a trasladarse del fondo privado perteneciente al RAIS, a Colpensiones administradora del RPM no incluyan la totalidad del aporte que el afiliado realizó durante el tiempo de permanencia en el RAIS, si afectaría esa sostenibilidad financiera, máxime cuando como lo advirtió la misma Corte Constitucional en su sentencia SU107 de 2024, en el numeral 305 de su decisión, ni siquiera incluyéndose además de los dineros de la cuenta de Rad. 73001-31-05-005-2024-00083-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía ahorro individual del afiliado y sus rendimientos, los gastos de administración, el pago de las primas previsionales y el aporte al fondo de garantía mínima de pensión, resulta suficiente para financiar la prestación económica en el RPM, luego, se reitera, si ello es, así, más gravosa sería la afectación si no se dispone la devolución de todos estos conceptos.
El siguiente es el aparte textual de lo dicho por la Corte en ese numeral 305, donde se refirió a la posición de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en el tema de la sostenibilidad financiera: 305. Desde la perspectiva constitucional, derivada del Acto Legislativo 01 de 2005, sobre el anterior argumento habría que reiterar dos cuestiones.
La primera, es que, como ya se ha sugerido, la afectación a la sostenibilidad financiera del RPM no está dada en el corto plazo, sino en el mediano y largo. En efecto, nunca el valor que la AFP traslada a Colpensiones por razón de la declaratoria de la ineficacia de un traslado (así se incluyan valores como el porcentaje destinado a gastos de administración, el pago de primas o los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, entre otros) será suficiente para financiar una prestación en el RPM.
Y no lo será porque el RPM tendrá que financiar el subsidio a pensiones con altos ingresos en su base de cotización. Y la financiación será más elevada en la medida en que el monto de la mesada crezca.” (negrillas y subrayas fuera de texto) Y recuérdese, que mientras la orden de traslado a cargo de las AFP del RAIS, son con cargo a su patrimonio, que es de carácter privado, las consecuencias de la insuficiencia de los dineros a trasladar, aún incluyendo los gastos de administración, primas previsionales y aportes al Fondo de Garantía Mínima de Pensión, entrar a ser suplidas con dineros del erario público.
Lo dijo la misma Corte Constitucional en su sentencia SU107 de 2024, es deber de la Rama Judicial, como Rama del Poder público, garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, así fue su pronunciamiento al respecto, al hacer referencia dentro de él, a la sentencia C-110 de 2019: Ahora, en materia pensional, la Corte ha sido enfática en que la sostenibilidad financiera del sistema pensional no solo debe ser escrutada de acuerdo con las reglas del artículo 48, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, sino que también debe ser analizada en concordancia con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución modificado por el Acto Legislativo 3 de 2011.
Esta última norma constitucional prevé que “[l]a sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica.” En la Sentencia C-110 de 2019, al estudiarse el impacto fiscal que tendría una subvención pensional, la Corte expuso que este criterio constitucional y herramienta debe ser utilizada por todas las Ramas del Poder Rad. 73001-31-05-005-2024-00083-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Público para garantizar la efectividad de las garantías otorgadas por el Estado Social de Derecho. En especial, concluyó lo siguiente: “76.1. La obligación de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional se refleja, primariamente, en las reglas especiales para el reconocimiento de pensiones establecidas en el propio artículo 48 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Tales reglas se encaminan a evitar los desequilibrios producidos por el otorgamiento de mesadas en cuantías excesivas, que no correspondan a lo efectivamente cotizado, que establezcan privilegios injustificados o que desconozcan el régimen legal bajo el que se causó el derecho. “76.2. La sostenibilidad financiera del sistema pensional supone, en segundo lugar, la adecuada correspondencia entre los recursos que ingresan al sistema de seguridad social y los recursos que deben destinarse a la protección de las personas que han asegurado su contingencia de vejez.
En esa dirección, es relevante a la luz de tal exigencia, el modo en que se arbitran recursos provenientes de aportes parafiscales para el financiamiento de prestaciones asistenciales, tal y como ocurre con aquellas que se cubren con cargo a la cuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional establecido en la Ley 797 de 2003 -supra num. 50.2 y 50.3-. 257.
En el marco de lo anterior, es claro que la Rama Judicial al ser parte de la estructura del Estado e integrar el Poder Público debe acatar e involucrar en sus decisiones las reglas tanto de la sostenibilidad financiera como de la sostenibilidad fiscal. Esto no significa de ninguna manera que se esté soslayando el parágrafo del artículo 334 de la Constitución y, so pena de invocar la sostenibilidad fiscal, se menoscaben derechos fundamentales, se restrinja su alcance o se niegue su protección efectiva.
La sostenibilidad fiscal no es un obstáculo para el goce de los derechos fundamentales; todo lo contrario; es un instrumento para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, y para garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución Política y la vigencia de un orden justo.[276] Y para indicar que al sentir de esta Sala, con apego al precedente del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, se trae a continuación de nuevo un aparte de lo acabo de transcribir, más específicamente en el numeral 76.2 de la sentencia C110 de 2019, que dice: “76.2.
La sostenibilidad financiera del sistema pensional supone, en segundo lugar, la adecuada correspondencia entre los recursos que ingresan al sistema de seguridad social y los recursos que deben destinarse a la protección de las personas que han asegurado su contingencia de vejez. En esa dirección, es relevante a la luz de tal exigencia, el modo en que se arbitran recursos provenientes de aportes parafiscales para el financiamiento de prestaciones asistenciales, tal y como ocurre con aquellas que se cubren con cargo a la cuenta Rad. 73001-31-05-005-2024-00083-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional establecido en la Ley 797 de 2003 -supra num. 50.2 y 50.3-. Y es que, para poder afirmar que se presenta en este caso, una adecuada correspondencia entre los recursos que deben ingresar a Colpensiones como administradora del RPM, y los recursos que deben destinarse a la protección de las personas que aseguran su contingencia de vejez, se torna más que necesario que los dineros o recursos a trasladar de parte de la AFP del RAIS, a la AFP del RPM, debe comprender no solo los dineros en la cuenta de ahorro individual del afiliado, los rendimientos financieros, lo descontado por gastos de administración que incluyen primas previsionales y los aportes al Fondo de Garantía Mínima de Pensión, pues de no hacerlo, el déficit en el sistema pensional del RPM más a corto que a largo plazo se incrementará, pues como lo indicó la Corte Constitucional en su sentencia de unificación SU107 de 2024, ni siquiera con todos esos recursos resulta suficiente para cubrir la prestación que debe erogar en su momento Colpensiones frente a ese afiliado que recibirá de regreso, recordando, que ese déficit en esos recursos que ingresan, terminan siendo cubiertos con dineros del arca pública.
Sobre la insuficiencia de los recursos objeto de traslado del RAIS al RPM, ante la ineficacia del traslado de régimen, como la aquí ordenada, en la tantas veces citada sentencia SU-107 de 2024, se hizo referencia a la intervención al respecto de varias entidades que dejan en claro una vez más, que ni siquiera ordenado trasladar todos los conceptos que se están ordenado en esta sentencia, resultan suficientes para financiar la respectiva prestación a cargo del RPM, indicándose en tales intervenciones por las respectivas entidades, en cifras las erogaciones que tendría que hacer el Estado para cubrir tal déficit, luego, mucho más grande sería, sino de tales conceptos, solo se ordena devolver los dineros de la cuenta de ahorro individual y sus rendimientos financieros, así como bonos pensionales si se han pagado, pues recuérdese que Colpensiones maneja un fondo común, que no cuentas individuales, luego la repercusión económica se extiende a todos sus afiliados y no solo a quien regresa en virtud de la ineficacia de su traslado.
Esta Sala de decisión se permitirá traer a esta decisión tales intervenciones, las que se extraen del contenido de la sentencia SU 107 de 2024, así: Banco de la República: “271. [283] por ejemplo, resaltó que las personas que podrían pasar al RPM, por los cauces judiciales, para pensionarse en Colpensiones, serían 133.000. El pago de esas prestaciones supondría, para el Estado, erogaciones que ascenderían a los 68.1 billones de pesos que, en términos reales, corresponderían a 7 puntos porcentuales del PIB.
Y este egreso no se cubriría con el recibo de lo aportado por cada ciudadano, en su momento, al RAIS. De manera que el costo real, de acuerdo con las cifras presentadas por el Banco de la Republica en Rad. 73001-31-05-005-2024-00083-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía esa audiencia, sería de 4 puntos porcentuales del PIB.” (negrillas y subrayas fuera de texto) Ministerio de Hacienda y Crédito Público: 288.
Con base en los datos antes expuestos y, se reitera, teniendo en consideración la alta tasa de pérdida que existe en estos procesos judiciales en razón de la amplitud de la regla establecida por la Corte Suprema de Justicia, ese Ministerio calculó un impacto fiscal, a futuro, del orden de los 35 billones de pesos. Valga recordar que, por la financiación de este tipo de pensiones, en el RPM, responde mayoritariamente el Estado.
Pues, si bien la persona financia una parte con sus cotizaciones, aquellas siempre son insuficientes para garantizar el pago de toda la prestación. 294. De este modo, el eventual traslado por vía judicial, de esas 131.751 personas, implicaría: (i) que del RAIS al RPM se remitirían a) un promedio de 29,4 billones de pesos, correspondientes a lo contenido en las cuentas individuales, y b) un monto de 9,9 billones de pesos, relativos a la anulación de los bonos tipo A. Así, aunque estos valores aliviarían, en el corto plazo, las finanzas del RPM, en el largo plazo se vería la afectación. Esto porque el pasivo pensional que generaría el pago de quienes se pensionen dentro del grupo señalado (131.751 personas), sería de 71,8 billones de pesos.
Ahora, no todas estas personas se pensionarían en el RPM, pues, algunas recibirían una indemnización sustitutiva de pensión de vejez. En relación con estos casos, el Ministerio calculó un valor de 2.5 billones de pesos, que se generaría por el reconocimiento de la referida prestación. Haciendo los cruces de cuentas respectivos, el valor total del impacto fiscal sería de 35 billones de pesos. ….” (resaltas y negrillas fuera de texto) Y frente a tales informes, la Corte Constitucional en la mentada sentencia de unificación refirió en el numeral 289: 289.
La Corte Constitucional es consciente del impacto fiscal relacionado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y relievado por otros intervinientes, tales como el Banco de la República, la ANIF y Fedesarrollo. Todos los informes presentados constituyen una proyección y, en cuanto tal, no tienen por ahora las condiciones de exactitud, pero sí cuentan con un grado plausible de probabilidad en cuanto al desequilibrio en las finanzas pensionales administradas por el fondo público.
De hecho, en la citada audiencia pública, las entidades disentían respecto del impacto real que la litigiosidad tuviera en la declaratoria de la ineficacia de los traslados, aspecto sobre el cual, la Contraloría General de la República centró su atención. Dicha entidad fiscalizadora hizo énfasis en que mientras el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aportaba unos datos sobre el número de demandas potenciales, Rad. 73001-31-05-005-2024-00083-01 MGPon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Asofondos aportaba otros. Sin embargo, para ambos intervinientes, la afectación al erario sería cercana, pues, estaría entre los 34,1 billones de pesos (Asofondos) y los 35 billones de pesos (Ministerio de Hacienda y Crédito Público). La Contraloría añadió que estas diferencias en las proyecciones podían obedecer a que cada una de las AFP reportó a Asofondos información aparentemente incompleta.” (negrillas y resaltas fuera de texto) Finalmente, otra razón por la que esa Sala de Decisión mayoritaria se aparta de lo indicado en la sentencia SU 107 de 2024, en lo que tiene que ver con los conceptos que se deben trasladar a Colpensiones con motivo de la ineficacia de traslado, corresponde a los salvamentos de voto presentados allí por los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Juan Carlos Cortés González y Vladimir Fernández Andrade, especialmente en los siguientes aspectos que se infieren de sus salvamentos: 1.
Muchas personas en virtud a la ineficacia de su traslado pasan al RPM y ello por sí solo ya genera la afectación de la sostenibilidad financiera. 2. Se desconoce el papel de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia como Juez de Casación y su función unificadora de jurisprudencia. 3. No hay certeza de que la afectación de la sostenibilidad financiera del sistema tenga como causa directa y efectiva el precedente de la Corte Suprema de Justicia Y se agrega por la Sala frente a este tercer aspecto, que la afectación de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, especialmente en el RPM que desde ya presenta déficit en los recursos para pago de actuales pensionados, no es de ahora, de ahí, que en aras de evitar su agravación, se estima prudente y procedente, disponer el traslado al RPM de todos los conceptos que ordenó la Juez de primer grado, por lo que tal decisión se confirmará. Por vía de consulta ahora, se ha de analizar lo relativo a las consecuencias de la ineficacia del traslado.
En cuanto al este punto, esto es, lo que tiene que ver con la ineficacia del traslado y las órdenes emitidas por la falladora de primera instancia, no existe condena alguna en perjuicio de esta entidad, dado que simple y llanamente la decisión de primer grado implica que a ella deba ser trasladados la totalidad de los aportes correspondientes al demandante con sus respectivos rendimientos, incluyendo los gastos de administración. Pero, además, al declararse la ineficacia del traslado que en su momento hizo la accionante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, la consecuencia no es otra, que las cosas vuelvan a su estado natural, es decir, que el demandante se regrese del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida.
Rad. 73001-31-05-005-2024-00083-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Ahora, en lo que a la prescripción se refiere, se apoyó en lo previsto en el artículo 1750 del Código Civil, relativo a las nulidades. Al respecto ha de señalar la Sala que, en este evento a pesar de tratarse de petición de nulidad, no aplica el artículo 1750 del Código Civil, pues se trata de un asunto relacionado con la seguridad social y que involucra el eventual derecho pensional del demandante, lo que torna imprescriptible tal asunto, conforme lo prevé el artículo 48 de la Constitución Nacional.
La Honorable Corte Constitucional, en sentencia SU -567 de 2015 refirió sobre la imprescriptibilidad de la pensión, y aunque este asunto no es directamente relacionado con pensión, la ineficacia del traslado pretendida, si va ligada a tal derecho. Ahora, y tal como lo dispuso el A quo, estima la Sala que es dable ordenar al fondo Colfondos S.A., para efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en este proceso, proceda a actualizar la información de la afiliada en el Sistema Aplicativo de las Administradoras de Pensiones “SIAFP”, a efectos de que registre su desafiliación de dicho fondo, para que Colpensiones proceda a registrarla como afiliada suya, como así lo ordenó la A quo, se confirmará tal aspecto.
Se impondrá condena en costas en esta instancia a Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones, dado que no prosperó su recurso, y se fijan como agencias en derecho a cargo de cada uno de ellos, la suma de $1.300.000.00. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 7 de noviembre de 204, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario de EDITH LUCÍA GUZMÁN GUZMÁN, mediante el cual se declaró no probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorte necesario.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el mismo 7 de noviembre de 2024, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, en el proceso ordinario antes referido.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones, fijándose como agencias en derecho para cada uno de ellos, la suma de $1.300.000.00. Rad. 73001-31-05-005-2024-00083-01 MGPon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022.
SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado (Ausencia justificada) Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d2c97681596fca146f81bbbd5b19c0e3c0d51d967f7e2c0a4ea8bc9d748ca1bb Documento generado en 13/12/2024 08:43:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica