Tribunal Superior de Santa Marta Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia Santa Marta, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) Rad. 47-288-31-53-001-2024-00109-02 (Folio 408 – Tomo XII) Magistrada Sustanciadora: TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Decídese la apelación interpuesta por la parte demandante, respecto del auto preferido el diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Dotaciones Clínicas CR S.A.S. en contra de la I.P.S. Santa Catalina Fundación S.A.S. En Liquidación.
ANTECEDENTES La referida sociedad interpuso la especie de litigio en comento, contra dicha institución, para obtener de ella el pago de once mil cuatrocientos ochenta y nueve millones quinientos cincuenta mil novecientos ochenta pesos ($11.489.550.980), correspondientes a la totalidad del capital señalado en múltiples facturas que soportan las compraventas celebradas entre ambas, para el abastecimiento de equipos médicos, medicamentos hospitalarios, dispositivos médicos e insumos quirúrgicos.
Pidió también que el reconocimiento de intereses moratorios, causados desde la fecha de entrega de las facturas, hasta el día del pago efectivo de la obligación, y que se condenara a la enjuiciada por las costas del proceso. Como medida cautelar deprecó, entre otras, el embargo y secuestro de las sumas dinerarias que la ADRES y algunas empresas de seguro debieran entregar a la demandada, “por concepto de gastos de administración y/o utilidades”.
El juzgado accedió a las cautelas mediante proveído del trece (13) de agosto del año pasado, disponiendo la retención de los dineros Rad. 47-288-31-53-001-2024-00109-02 (Folio 408 – Tomo XII) 2 de la IPS accionada “ya sea a título de fiducia o cualquier otro tipo de operación civil o comercial por concepto de gastos de administración y utilidades, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la ley 1438 de 2011” Por medio de memorial radicado el pasado veinticuatro (24) de enero, el apoderado judicial de esa entidad, solicitó levantar la medida respecto de los dineros del Sistema General de Participaciones, y limitarla en el sentido de cobijar únicamente las utilidades aprobadas y decretadas, excluyendo los ingresos operacionales.
Como sustento arguyó que su asamblea de accionistas, no ha decidido sobre la distribución de utilidades, ni decretado dividendos; así mismo, que se están viendo afectados recursos provenientes del SGP, protegidos por el principio de inembargabilidad. LA PROVIDENCIA APELADA El A quo ordenó el levantamiento en los términos pedidos, y agregó que deberán ser excluidos los valores que inciden en pagos de nóminas, y todo lo que requiere para la prestación de los servicios de salud.
Apoyado en la Sentencia T-172 de 2022, el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, y el 2.6.4.1.4. del Decreto 780 de 2016, concluyó, para arribar a ese desenlace, que sólo debía quedar vigente la medida sobre los dividendos y utilidades de la ejecutada. LOS REPAROS CONCRETOS Inconforme con el sentido de lo resuelto, el impulsor formuló reposición y apelación subsidiaria, alegando, en lo esencial, lo siguiente: (i) (ii) Debió tenerse en cuenta que la inembargabilidad opera como principio, y no como regla absoluta, por lo cual deben sopesarse otros valores como la seguridad jurídica, el acceso a la justicia, y la primacía del derecho sustancial.
Ignoró el Juzgado pronunciarse acerca de sus aserciones relativas a la falta de legitimación del profesional del derecho solicitante, ya que su mandato fue otorgado por “la representante legal suplente, YESENIA CANTILLO GUERRA, el 18 de diciembre de 2024”, sin aportar prueba de que el representante (iii) titular, Jhon Jairo Ortiz Tarazona, estuviera impedido para ejercer sus funciones.
Resulta ilógico abrir camino al levantamiento para asegurar la adecuada prestación del servicio de la IPS, cuando ésta, M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-288-31-53-001-2024-00109-02 (Folio 408 – Tomo XII) 3 según el Registro Especial de Prestadores de Servicio de Salud, no tiene habilitada labor médica alguna, luego “no hay sostenibilidad que proteger”, porque “el objeto de la inembargabilidad no existe”.
La encartada se opuso al recurso, aduciendo que “los recursos del SGP no pierden su carácter público ni su destinación específica por el simple hecho de encontrarse en manos de una determinada entidad o de que existan variaciones en la prestación del servicio”, y que no le es dable al censor cuestionar el reconocimiento de personería jurídica, toda vez que se trata de un tema ya resuelto.
Fracasada la reposición y concedida la apelación, se recibió el expediente en el Tribunal el once (11) de abril recién transcurrido, por lo que de inmediato se pasa a exponer el fundamento de la decisión de segundo grado, bajo el título de: CONSIDERACIONES Por regla general, el patrimonio del deudor debe responder por las obligaciones que adquiera, salvo aquellos activos no susceptibles de embargo, que son señalados por el legislador con fundamento en diversas razones.
Tratándose de bienes estatales, se ha consagrado el principio de la inembargabilidad que propende por asegurar sus finanzas, para que pueda cumplir con sus fines esenciales, garantizándose de esta manera el interés general, que debe primar sobre el particular de los titulares de acreencias frente a ese Estado. Así se tiene que, a voces del artículo 594 del Estatuto Procedimental, gozan de especial blindaje frente a medidas judiciales o administrativas de embargo “Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social”.
Dicha prohibición, en el caso de los dineros pertenecientes a la seguridad social en salud, se fundamenta en la necesidad de prevenir que la financiación de ese servicio público sea desviada hacia fines distintos a los constitucionalmente establecidos, pues los recursos que respaldan ese servicio público se encuentran protegidos en virtud del artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, cuyo tenor literal reza: “tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente.”.
Sobre ese particular, es de suma utilidad traer a colación lo explicado en sentencia STC11596-2018 de la Sala de Casación M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-288-31-53-001-2024-00109-02 (Folio 408 – Tomo XII) 4 Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Dr. Ariel Salazar Ramírez: “(…) el principio de inembargabilidad no es absoluto, siendo deber del juzgador, al momento de decretar una media cautelar que afecte tales recursos, estudiar si la situación que origina la cautela se enmarca dentro de las excepciones que se han desarrollado a través de los precedentes emitidos al respecto.
(…) Al paso de lo anterior, señala el artículo 25 de la ley 1751 de 2015 indica que «los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente» Última disposición, frente a la cual, la Corte Constitucional, en sentencia C-313 de 2014 estableció que la inembargabilidad allí contenida no opera como una regla, sino como un principio, por lo cual no puede considerarse de carácter absoluto, siendo necesario al momento de aplicar tal precepto que se respeten las excepciones que se han desarrollado por dicha Corporación, aclarando eso sí, que «bajo ninguna circunstancia los recursos de salud podrán destinarse al pago de otros emolumentos que no se relacionen directamente con la garantía del derecho a la salud de las personas»” (Resaltado de ahora) Frente a las limitadas excepciones aplicables al principio de inembargabilidad, explicó la Corte Constitucional lo siguiente: “Fundamento constitucional y definición. La inembargabilidad de los recursos del SGSSS es un principio constitucional que se deriva de los artículos 48 y 63 de la Constitución. En virtud de este principio, estos recursos no pueden ser objeto de gravámenes tributarios ni de medidas judiciales o administrativas de embargo. 2.
Contenido y excepciones. El contenido del principio de inembargabilidad, así como el alcance de sus excepciones, depende de la fuente del recurso. En concreto, la Corte Constitucional ha diferenciado entre los recursos del SGSSS que provienen del SGP y aquellos cuya fuente son las cotizaciones de los afiliados1: (i) Recursos que provienen del SGP.
El principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP no es absoluto y admite excepciones. En concreto, estos recursos pueden ser embargados con el objeto de garantizar el pago de: (a) obligaciones laborales, (b) sentencias judiciales y (c) títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
Lo anterior, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tengan como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP. (ii) Recursos que provienen de cotizaciones. Las cotizaciones son recursos parafiscales 2 que pertenecen al sistema de seguridad social en salud, de modo que no ingresan al presupuesto general de la Nación ni se mezclan con 1 2 Sentencia T-053 de 2022 Sentencias C-577 de 1995, SU-480 de 1997.
M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-288-31-53-001-2024-00109-02 (Folio 408 – Tomo XII) 5 otros recursos del erario. Por esta razón, a estos recursos no son aplicables las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP. 3. La inembargabilidad de las cuentas maestras de recaudo. Las cuentas maestras de recaudo que las EPS registran a nombre de la ADRES contienen recursos que provienen de las cotizaciones de los afiliados y los beneficiarios y, por lo tanto, son inembargables.
A estas cuentas no les son aplicables las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP. Los recursos que son recaudados en estas cuentas pertenecen al Sistema de Seguridad Social, son administradas por la ADRES y no forman parte del patrimonio de las EPS. Por estas razones, la Constitución no permite que estas cuentas sean embargadas con el objeto de garantizar el pago de deudas de las EPS a IPS, derivadas de la prestación de servicios o actos médicos.” (Sentencia T-172 de 2022, M.P. Andrea Meneses Mosquera) De los citados lineamientos normativos y jurisprudenciales es fácil colegir que el embargo de los dineros que ostentan la renombrada calidad puede conllevar a severo perjuicio, no sólo para la entidad del sistema de Seguridad Social involucrada, sino, más grave aún, para la población a quien debe garantizársele un servicio, sin los obstáculos que pudiera generar una indebida paralización de los fondos que lo respaldan.
Para mayor claridad al respecto, puede afirmarse, en suma, que, exceptuando aquéllos, únicamente es posible embargar en estos casos los “Recursos que provienen del SGP”, destinados a solventar obligaciones laborales, condenas originadas en sentencias judiciales y deudas emanadas de un título proveniente del Estado donde esté plasmada una obligación clara, expresa y exigible, atinente al respectivo servicio para el que están asignados, que en el caso de ahora, es el de salud.
En contraste, los provenientes de cotizaciones de usuarios y los contenidos en las cuentas maestras de recaudo, no pueden ser afectados por medidas de tal naturaleza. En el caso sub exámine, por tanto, es necesario establecer la naturaleza de la obligación cuyo cumplimiento se persigue, y la de los bienes originalmente afectados por la cautela levantada, para así determinar si tienen cabida las reseñadas excepciones.
Lo primero es de fácil comprobación, si se observa que el cobro coercitivo, según lo plasmado con absoluta claridad en el libelo introductor, encuentra fundamento en el impago de dineros contenidos en numerosas facturas, cuyas fechas de vencimiento se extienden desde el mes de abril de dos mil veintiuno (2021), hasta diciembre de dos mil veintitrés, todas suscritas con el objeto de “abastecer equipos médicos, medicamentos hospitalarios, dispositivos médicos e insumos quirúrgicos bajo”, en beneficio de la IPS encausada.
Con todo, a pesar de esa circunstancia, es cierto que M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-288-31-53-001-2024-00109-02 (Folio 408 – Tomo XII) 6 sobre algunos de los dineros embargados no resultaba viable la retención, y se imponía el levantamiento ordenado. Adviértase, en esa dirección, que uno de los dos valores inicialmente afectados por el embargo fueron los gastos de administración a los que alude la Ley 1438 de 2011.
Pero dichos recursos tienen un origen disímil a los generalmente exceptuados, pues no hacen parte del Sistema General de Participaciones (SGP), sino que provienen de un porcentaje de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) que reciben las entidades del sistema de salud para la prestación de sus servicios. Por tanto, no es procedente que se afecten cautelarmente, en la medida en que no existe una excepción al principio de inembargabilidad que lo autorice.
Ello obedece a la necesidad de resguardar, no sólo lo relativo a la prestación de salud en concreto, sino también todo el dinero que se requiere para la amplia labor administrativa que ese esencial servicio implica. Al respecto ha dicho la Corte, en una posición que se ha mantenido pacífica históricamente, que: “por prestación del servicio de salud o de seguridad social en salud no puede entenderse únicamente la realización del acto médico sino también la ejecución de todos otros aquellos aspectos de prevención, administración de recursos, divulgación y promoción, entre otros, que hacen posible y eficiente la acción directa de los profesionales de la salud. 3 Con esa misma orientación, la jurisprudencia constitucional tiene dicho que los denominados gastos administrativos u operativos de las EPS están comprendidos dentro de la destinación específica de los recursos del sistema de salud 4, toda vez que “sin estructuras administrativas que sustenten los servicios médicos, éstos no podrían ser llevado a cabo.”5.
Bien hizo entonces el A quo al levantar el embargo sobre los gastos administrativos, por ende no le asiste razón al censor cuando alude al estado actual de la IPS Santa Catalina para argumentar una falta de necesidad de protección frente a medidas cautelares de esa naturaleza, porque, insístase, los recursos aquí mencionados no están llamados a ser percibidos por deudores, por contar con un propósito especial constitucionalmente previsto, no siendo relevante el hecho de que la entidad que maneje los dineros se encuentre en liquidación, pues en todo caso, éstos “deben ser excluidos de la masa a liquidar de los entes financieros que, siendo sus depositarios, entren en proceso de liquidación”, se manejan en cuentas separadas, e incluso están exentos de gravámenes tributarios (Sentencia T-053/22, M.P. Alberto Rojas Ríos)., 3 Sentencia C-1489 de 2000 4 Sentencias C-1040 de 2003, C-824 de 2004 y C-262 de 2013. 5 Sentencia C-824 de 2004 M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-288-31-53-001-2024-00109-02 (Folio 408 – Tomo XII) 7 Entonces, proceder como lo pretende el apelante frente a ese tópico, es a todas luces contrario a los mandatos contenidos en los artículos 48 y 49 superiores, amén del blindaje del que gozan los rubros en comento; sin embargo, no por este hecho quedará desechada su prerrogativa de acceso a la justicia, ni sus demás derechos como acreedor, en tanto todavía están vigentes otras medidas para asegurar el cobro de lo debido, y no se ha coartado su facultad de presentar otras solicitudes para el estudio del Juez.
De otro lado, las utilidades sí pueden mantenerse embargadas, tal como quedó plasmado en el proveído atacado, puesto que se trata de recursos propios de la entidad implicada, de los que se beneficia en razón de la actividad que desarrolla, y sobre los cuales no se tiene designada en la Constitución o en la Ley una finalidad especial en particular.
Luego entonces, frente a ese tópico también anduvo acertado el Juzgador. Por último, debe decirse que no encuentran eco en el Tribunal las alegaciones relacionadas con una aparente falta de legitimación de quien asumió la vocería judicial de la IPS Santa Catalina, toda vez que ninguna obligación tenía ésta de introducir al proceso las justificaciones o excusas de su representante principal, para que así fuese acogido el mandato conferido por la suplente, máxime cuando “Las personas cuyos nombres figuren inscritos en el correspondiente registro mercantil como gerentes principales y suplentes serán los representantes de la sociedad para todos los efectos legales, mientras no se cancele su inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento” (442 C. Comercio) Y es que, según lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia: “esa circunstancia no requiere prueba distinta al hecho mismo de que sea aquel (el suplente), y no este (el principal), quien comparezca a representar al ente societario en un acto jurídico concreto.
No es pertinente presentar justificaciones de ningún tipo ante personas ajenas a la propia sociedad representada, pues ello entorpecería el tráfico económico y sería incompatible con el principio de buena fe que campea en el derecho mercantil. (…) Por tanto, atendidas las directivas y restricciones inscritas en el respectivo certificado de existencia y representación legal6, la gestión del suplente debe considerarse equivalente a la del principal.” (Énfasis fuera del texto original) Colofón de lo diserto es la confirmación íntegra del veredicto opugnado, con la consecuente condena en costas al recurrente, para lo cual se señalará la suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente. 6 “Para probar la representación de una sociedad bastará la certificación de la cámara respectiva, con indicación del nombre de los representantes, de las facultades conferidas a cada uno de ellos en el contrato y de las limitaciones acordadas a dichas facultades, en su caso» (Art. 117 C. Comercio) M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-288-31-53-001-2024-00109-02 (Folio 408 – Tomo XII) 8 En virtud de lo expuesto, se,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto preferido el diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Dotaciones Clínicas CR S.A.S. en contra de la I.P.S. Santa Catalina Fundación S.A.S. En Liquidación, de conformidad con lo explicado en el acápite considerativo de este proveído.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte apelante, señalándose como agencias en derecho la suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente, esto es, setecientos once mil setecientos cincuenta pesos ($711.750).
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, devuélvase el legajo al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Magistrada Firmado Por: Tulia Rojas Asmar Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a81864efeb49351f7fada2ae05ce868ae5d9bd613a10b56cd36edf817b3520cf Documento generado en 23/04/2025 03:30:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR