RAD: 1300131030012019001020 Ejecutivo hipotecario CLEMENCIA AFANADOR SOTO VS. BANCO BBVA COLOMBIA S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026) RADICACIÓN PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 13001310300120190010203 EJECUTIVO CLEMENCIA AFANADOR SOTO BANCO BBVA COLOMBIA S.A. Discutido y aprobado en sesión de Sala de siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se decide a continuación la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia de 17 de abril de 2026, emitida dentro del proceso de referencia por esta Sala y solicitada por la parte demandada. 1. Preliminares 1.1. El 17 de abril de 2026 esta Sala profirió sentencia por medio de la cual se confirmó la de primera instancia. 1.2.
La demandada oportunamente presentó escrito en el que se solicitó aclaración y adición del fallo, con los siguientes argumentos: RAD: 1300131030012019001020 Ejecutivo hipotecario CLEMENCIA AFANADOR SOTO VS. BANCO BBVA COLOMBIA S.A. 1.2.1. En cuanto a la solicitud de aclaración, dijo que hay un error manifiesto en la identidad de la demandada ya que en la sentencia se le identificó como “Clemencia Afanor Soto”, cuando el nombre correcto es Clemencia Afanador Soto.
Al respecto agrega que un error en el apellido no es un simple lapsus, que es una falta de individualización del sujeto pasivo. 1.2.2. Frente a la solicitud de adición manifestó omisión sobre la existencia del título. Dijo que el Tribunal pasó por alto pronunciarse sobre un hecho que el propio banco demandante confesó en el escrito de réplica a los reparos de la demanda, pues según dice, este “admitió un “error al ensamblar” el titulo valor”. 1.2.3.
Por otro lado, solicitó “adicionar la sentencia valorando la contradicción insalvable entre el título y la hipoteca” 1.2.4. Solicitó que “en ejercicio de control de legalidad, se declare la nulidad insubsanable por falta de mérito ejecutivo ya que no existe un título claro, expreso ni exigible cuando el mismo está compuesto por fragmentos de otra entidad bancaria” 2.
Consideraciones 2.1. De inicio, resulta conveniente anotar que la aclaración de sentencias de conformidad con el artículo 285 del CGP1., procede frente ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. “…cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. 1 2 RAD: 1300131030012019001020 Ejecutivo hipotecario CLEMENCIA AFANADOR SOTO VS. BANCO BBVA COLOMBIA S.A. a las dudas que incidan en la decisión misma.
Precisamente, la Sala de Casación Civil ha indicado que: “…a voces del artículo 309 del C. de P. C., la aclaración procede cuando se presentan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella». En ese sentido, se ha precisado que «sólo en aquellos casos en los cuales el pronunciamiento del juez genere vacilación o indeterminación, es posible acudir a este mecanismo procesal, mismo que, valga reiterarlo, tiene como propósito ‘quitar lo que ofusca la claridad’ a fin de hacer inteligible el verdadero sentido de lo que se decide, definición esta que excluye la posibilidad de que sea utilizado para revivir o replantear cuestiones que ya fueron objeto de debate.
En suma, la duda a la que se refiere la norma en mención es aquella que aparece reflejada en el cuerpo de la providencia, y no las que conciben las partes con el ánimo de prolongar indefinidamente discusiones que oportunamente han sido clausuradas”2 A su turno, la adición de la sentencia, procede, en los términos del art. 287 del CGP3, cuando la sentencia omita resolver sobre los extremos de la litis o respecto de cualquier otro tema que debiera ser materia de decisión. En lo particular, la Alta Corporación ha sostenido que: “el legislador, de esa manera, aboga por una total armonía entre los objetos jurídicos de obligatorio pronunciamiento y lo efectivamente fallado.
Con ese propósito, habilita a las partes, cuando consideren deficitaria la decisión, para pedir, a efectos de agotar la jurisdicción, se añada el 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de 4 de mayo de 2009, Exp. No. 11001- 31-03-030-1995-08086-01. 3 ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. 3 RAD: 1300131030012019001020 Ejecutivo hipotecario CLEMENCIA AFANADOR SOTO VS. BANCO BBVA COLOMBIA S.A. faltante para llegar al todo.
Se persigue, como tiene dicho la Corte, que el juzgador se pronuncie adicionando la sentencia, en aquellos puntos que no fueron estimados o decididos, sobre los cuales se guardó silencio, implicando ello, que no puede tocarse lo ya resuelto o definido”4. Asimismo, que por esta vía no es posible reexaminar las decisiones que en su momento se adoptaron, ni cabe plantear nuevas inconformidades contra lo resuelto, pues se prolongaría indefinidamente un debate que ya se encuentra clausurado. 2.2.
En lo que al presente asunto respecta, no se observa que la sentencia dictada el 17 de abril de 2026 por el Tribunal contenga frases o conceptos que generen verdadero motivo de duda sobre el alcance o la justificación de lo que fue decidido, por ende, no hay lugar a las claridades pretendidas, cuando la decisión está soportada en las reflexiones que la justifican sin que conduzca a ambigüedades o confusiones, así que se niega la solicitud de aclaración. No obstante, conforme con las previsiones del inciso final del art. 286 del CGP5, se observa que, en efecto, en la sentencia se incurrió en un error de digitación, en tanto que se incluyó en el cuerpo de la sentencia, mas no en la resolutiva, como apellido de la demandante “AFANOR”, luego se corrige la aludida sentencia en el sentido de precisar que el 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, providencia de 29 de octubre de 2013, Rad.
No. 1569331890012003-00178-01. 5 “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. 4 RAD: 1300131030012019001020 Ejecutivo hipotecario CLEMENCIA AFANADOR SOTO VS. BANCO BBVA COLOMBIA S.A. primer apellido de la demandada es AFANADOR, y no como quedó consignado en el referido fallo. 2.3.- Ahora, de las inconformidades con las que se plantea la solicitud de adición, se observa que estas buscan prolongar el debate frente a la existencia de los títulos valores base de ejecución, sin embargo, a pesar de que la ejecutada no planteó reproches frente a ellos en su respectiva oportunidad, sí se procedió a analizar los referidos títulos oficiosamente, tanto en primera instancia, como en sede de apelación y se concluyó que se trataba de obligaciones claras, expresas y exigibles en tanto cumplían con los requerimientos normativos.
En esa dirección, la Sala estima que no hay lugar a adicionar el fallo, máxime cuando no se omitió decidir de fondo sobre cualquier extremo de la litis o sobre cualquier punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento, lo cual no ocurrió en este asunto, comoquiera que en la decisión de esta Corporación se expuso de manera integral y suficiente las razones jurídicas que llevaron a confirmar el fallo de primer grado dado que entre otras cosas, las pruebas documentales reflejaban la eficacia de la obligación pretendida. 2.4.
A manera de colofón, resulta evidente que la sentencia de 17 de abril de 2026 no genera dudas o confusión que afecte la conclusión a la que arribó el Tribunal para confirmar la decisión del a quo; además, ningún extremo del debate dejó de ser incorporado en la sentencia cuestionada, por lo que no se cumplen las exigencias de la normativa y 5 RAD: 1300131030012019001020 Ejecutivo hipotecario CLEMENCIA AFANADOR SOTO VS. BANCO BBVA COLOMBIA S.A. jurisprudencia referenciadas para que proceda alguna aclaración o adición, por ende, se negarán. En ese orden de ideas, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida el 17 de abril de 2026 por este Tribunal, por las razones plasmadas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: CORREGIR la sentencia de 17 de abril de 2026, en el sentido de precisar que el primer apellido de la demandada es AFANADOR y no como se dejó consignado allí.
TERCERO: Por Secretaría, désele cumplimiento a lo ordenado en el numeral 3° de la mencionada providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar 6 RAD: 1300131030012019001020 Ejecutivo hipotecario CLEMENCIA AFANADOR SOTO VS. BANCO BBVA COLOMBIA S.A. Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2f4bcd206c745f8d07b518e7c5559423e6d9d47d9f442cb45f7839e3301ddbc5 Documento generado en 07/05/2026 01:15:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7