Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Florencia

Radicado: 096SentenciaJoseMauricioMora

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Apelación y Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: José Mauricio Mora Villamarin y otro. Demandado: Consorcio Casio y otro. Radicado: 18-001-31-05-001-2011-00482-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, catorce (14) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida el día trece (13) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueven los señores JOSÉ MAURICIO MORA VILLAMARIN y JESÚS ANTONCIO GARZÓN OLAYA, contra el CONSORCIO CASIO y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS, con radicado 18-001-31-05-001-2011-00482-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

II.

ANTECEDENTES Los señores JOSÉ MAURICIO MORA VILLAMARIN y JESÚS ANTONCIO GARZÓN OLAYA, por medio de apoderada judicial, presentaron demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el CONSORCIO CASIO (integrado por LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ ORJUELA, JUAN CARLOS SALAZAR LOZANO, DIANA LUCIA CUBILLOS HERNÁNDEZ y EDILBERTO LOZANO DÍAZ) y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS, con el objeto de que, en sentencia, se declare la existencia la existencia de un contrato de trabajo, y, en consecuencia, se emita condena por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, las sanciones moratorias por no pago de prestaciones y consignación de las cesantías, junto con los intereses de moratorios.

(Fls. 01 a 08) Como sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que, trabajaron al servicio del CONSORCIO CASIO mediante contrato verbal a término indefinido de la siguiente forma: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación y Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: José Mauricio Mora Villamarin y otro.

Demandado: Consorcio Casio y otro. Radicado: 18-001-31-05-001-2011-00482-01 Nombre José Mauricio Mora Villamarin Jesús Antonio Garzón Olaya Cargo Periodo Observación Oficial de Para el 03/03/2008 Construcción Contrato de al Obra N° 1985 Maestro de 20/08/2008 de 2007 Obra Salario (m/cte) $3.000.000 Refieren que, la labor se desarrolló en jornadas continuas, incluyendo domingos y festivos, de 06:00 a.m. a 06:00 p.m. Por último, narraron que al terminar el contrato de trabajo el empleador no pagó salarios -de manera parcial, prestaciones sociales, vacaciones, y las sanciones moratorias de que tratan los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia -Caquetá, admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día siete (07) de septiembre del año dos mil once (2011) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada. (Fl. 28) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS, a través de apoderado judicial hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal, oponiéndose a las pretensiones, para lo cual argumentó que nunca existió una relación laboral entre la entidad y los demandantes, llamó en garantía a la Compañía de Seguros Generales CÓNDOR S.A., y formuló como excepciones de mérito las denominadas “Inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido”, “Prescripción” y la “Declaratoria de otras excepciones”.

(Fls. 52 a 58 y 87 a 90) A su turno, el demandado CONSORCIO CASIO (integrado por LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ ORJUELA, JUAN CARLOS SALAZAR LOZANO, DIANA LUCIA CUBILLOS HERNÁNDEZ y EDILBERTO LOZANO DÍAZ), representado mediante Curador Ad Litem, se opuso a todas las pretensiones argumentando que no había soporte suficiente que demostrar la relación laboral, y formuló como excepciones de fondo las tituladas “Genérica”, “Inexistencia de los elementos de la relación laboral”, “Inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido” y la “Prescripción”.

(Fls. 154 a 156) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación y Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: José Mauricio Mora Villamarin y otro.

Demandado: Consorcio Casio y otro. Radicado: 18-001-31-05-001-2011-00482-01 Por su parte, la llamada en garantía Compañía de Seguros Generales CÓNDOR S.A., guardó silencio pese a su debida notificación. (Fls. 179 y 180) Así, el día cuatro (04) de junio del año dos mil quince (2015) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.

(Fls. 224 a 226) Posteriormente, el día veintitrés (23) de septiembre del año dos mil quince (2015) se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. (Fl. 234) IV. DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia - Caquetá, en sentencia dictada el día trece (13) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) (Fls. 251 a 254), resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADO EL CONTRATO VERBAL DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO ALEGADO POR LOS DEMANDANTES JOSÉ MAURICIO MORA VILLAMARIN Y JESÚS ANTONIO GARZÓN OLAYA CON EL CONSORCIO CASIO INTEGRADO POR LOS SEÑORES LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ ORJUELA, JUAN CARLOS SALAZAR LOZANO DIANA LUCÍA CUBILLOS HERNÁNDEZ Y EDILBERTO DÍAZ, EN SU CONDICIÓN DE EMPLEADOR, A PARTIR DEL 3 DE MARZO DE 2008 HASTA EL 20 DE AGOSTO DE 2008, DE ACUERDO A LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTE PRONUNCIAMIENTO.

SEGUNDO: CONDENAR A LOS DEMANDADOS SEÑORES LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ ORJUELA, JUAN CARLOS SALAZAR LOZANO DIANA LUCÍA CUBILLOS HERNÁNDEZ Y EDILBERTO DÍAZ INTEGRANTES DEL CONSORCIO CASIO, AL PAGO DE LAS ACREENCIAS LABORALES A FAVOR DEL SEÑOR JOSE MAURICIO MORA VILLAMARIN LAS SIGUIENTES SUMAS:  POR CONCEPTO DE SALARIOS ADEUDADOS $17.100.000.00  POR CONCEPTO DE CESANTÍAS LA SUMA DE $1.425.000.00  POR CONCEPTO DE INTERESES DE LAS CESANTÍAS LA SUMA DE $81.225.00 Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación y Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: José Mauricio Mora Villamarin y otro.

Demandado: Consorcio Casio y otro. Radicado: 18-001-31-05-001-2011-00482-01  POR CONCEPTO DE PRIMA DE SERVICIOS LA SUMA DE $1.425.000.00  POR CONCEPTO DE VACACIONES LA SUMA DE $712.500.00  POR CONCEPTO DE LA SANCIÓN MORATORIA (ART. 65 DEL C.S.T.), LA SUMA DE $72.000.000,00 TERCERO: CONDENAR A LOS DEMANDADOS SEÑORES LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ ORJUELA, JUAN CARLOS SALAZAR LOZANO DIANA LUCÍA CUBILLOS HERNÁNDEZ Y EDILBERTO DÍAZ INTEGRANTES DEL CONSORCIO CASIO, AL PAGO DE LAS ACREENCIAS LABORALES A FAVOR DEL SEÑOR JESUS ANTONIO GARZON OLAYA LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:  POR CONCEPTO DE SALARIOS ADEUDADOS $17.100.000.00  POR CONCEPTO DE CESANTÍAS LA SUMA DE $1.425.000.00  POR CONCEPTO DE INTERESES DE LAS CESANTÍAS LA SUMA DE $81.225.00  POR CONCEPTO DE PRIMA DE SERVICIOS LA SUMA DE $1.425.000.00  POR CONCEPTO DE VACACIONES LA SUMA DE $712.500.00  POR CONCEPTO DE LA SANCIÓN MORATORIA (ART. 65 DEL C.S.T.), LA SUMA DE $72.000.000,00 CUARTO:DECLARAR QUE EL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS REGIONAL CAQUETÁ ES SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE CON LOS INTEGRANTES DEL CONSORCIO CASIO SEÑORES LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ ORJUELA, JUAN CARLOS SALAZAR LOZANO DIANA LUCÍA CUBILLOS HERNÁNDEZ Y EDILBERTO DİAZ, AL PAGO DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS A QUE FUERON CONDENADAS EN ESTE PROCESO, Y PREVISTAS EN LOS DOS NUMERALES ANTERIORES.

QUINTO: DECLARAR QUE EL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS REGIONAL CAQUETA PODRÁ POR EL VALOR TOTAL DE LA CONDENA, HACER EFECTIVA ANTE LA ASEGURADORA CÓNDOR S.A. LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO NO. 300006124 QUE PREVIÓ EL AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DENTRO DEL CONTRATO DE OBRA OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación y Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: José Mauricio Mora Villamarin y otro.

Demandado: Consorcio Casio y otro. Radicado: 18-001-31-05-001-2011-00482-01 SEXTO: NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES PREVISTAS EN EL LIBELO DEMANDATORIO DE ACUERDO A LO PRONUNCIADO ANTERIORMENTE.

SÉPTIMO: NEGAR LAS EXCEPCIONES DE FONDO PRESENTADAS POR LOS DEMANDADOS, DE ACUERDO A LO PREVISTO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA DECISIÓN.

OCTAVO. CONDENAR EN COSTAS DEL PROCESO A LOS DEMANDADOS LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ ORJUELA, JUAN CARLOS SALAZAR LOZANO DIANA LUCÍA CUBILLOS HERNÁNDEZ Y EDILBERTO DÍAZ INTEGRANTES DEL CONSORCIO CASIO Y SOLIDARIAMENTE AL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS REGIONAL CAQUETA, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 365 DEL C.G.P.

NOVENO: FIJESE LA SUMA $ 14.838.996 POR CONCEPTO DE AGENCIAS EN DERECHO CONFORME A LO EXPUESTO ANTERIORMENTE.

DÉCIMO: FIJESE COMO HONORARIOS DE LA CURADORA AD LITEM DOCTORA GIOVANNA CAICEDO ALVAREZ LA SUMA DE $600.000,00 Y AL CURADOR DOCTOR LUIS ALBERTO CASTRO LA SUMA DE $ 400.000.00, LOS CUALES DEBERÁN SER CANCELADOS POR LOS INTEGRANTES DEL CONSORCIO DEMANDADO Y SOLIDARIAMENTE POR EL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS REGIONAL CAQUETA.” Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto a los elementos del contrato de trabajo; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que, de conformidad con los medios de prueba de carácter testimonial la parte demandante logró acreditar la prestación del servicio a fin de que operara la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que la misma resultada desvirtuada, de ahí que, resultaba viable el pago de unas acreencias laborales, siendo solidario el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS- con ocasión a la conexidad de las actividades contratadas.

V. EL RECURSO INTERPUESTO El apoderado judicial de la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS, procedió en alzada contra la providencia del A quo, para lo cual argumentó concurre una falta de prueba que fundamente la Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación y Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: José Mauricio Mora Villamarin y otro.

Demandado: Consorcio Casio y otro. Radicado: 18-001-31-05-001-2011-00482-01 responsabilidad de la entidad, pues, el Instituto no tuvo injerencia en la conducta adelantada por los integrantes del Consorcio, además de haber sido eximido de responsabilidad por el contrato de obra, de ahí que, el agente responsable era el CONSORCIO CASIO. Por último, debatió que no resulta evidente la existencia de un contrato laboral entre los demandantes y los integrantes del Consorcio, sino un contrato civil de obra que se extendió hasta el año 2007, acotando que la prueba testimonial no dio cuenta del elemento de la subordinación, en tanto que, lo indicado era una coordinación, así como las pruebas del proceso descantan una vinculación mediante un contrato de trabajo.

Ahora, teniendo en cuenta que la entidad demandada INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS- es un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Transporte1, debe forzosamente estudiarse también el fallo, en vía de consulta, al tenor del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando declaró la existencia de un contrato de trabajo entre los señores JOSÉ MAURICIO MORA VILLAMARIN y JESÚS ANTONCIO GARZÓN OLAYA, y el CONSORCIO CASIO, en calidad de trabajadores y empleador respectivamente; o si, por el contrario, conforme a lo aducido por la parte demandada, no existió un vínculo laboral, ni debió declarar la responsabilidad solidaria del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS-, conforme a lo aducido en la sustentación del recurso.

Y por efectos del grado jurisdiccional de consulta, se examinará lo pertinente en este asunto. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, la noción del contrato de trabajo, para dar paso al asunto que convoca en esta oportunidad. 1 Artículo 2° del Decreto N° 2663 de 1993. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación y Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: José Mauricio Mora Villamarin y otro.

Demandado: Consorcio Casio y otro. Radicado: 18-001-31-05-001-2011-00482-01 4.- Así, y en desarrollo del primer punto, define el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo que el contrato de trabajo “es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2.

Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, {empleador}, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”. Sobre este aspecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1588-2022 del 10 de mayo de 2022 (MP. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA) ha considerado en punto a la definición y naturaleza de los contratos de estirpe laboral lo siguiente: “Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. (…)” Y, respecto al alcance probatorio consideró: “En lo concerniente con las formas en que el supuesto empleador debe desvirtuar la subordinación, así como el método que el juez puede darlo por acreditado, se debe precisar que esto procede a través de cualquiera de los medios de convicción existentes en el expediente, con independencia de cuál de las partes los hubiera aportado.

No significa lo anterior que la presunción señalada obstaculice el análisis probatorio del juez limitándolo a revisar únicamente la prueba aportada por el demandado, sino que es este, y no el trabajador, quien Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación y Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: José Mauricio Mora Villamarin y otro.

Demandado: Consorcio Casio y otro. Radicado: 18-001-31-05-001-2011-00482-01 está en la obligación de demostrar que los servicios ejecutados lo fueron mediante cualquier tipo de relación distinta a la laboral, sea civil, comercial o de otra índole. En otras palabras: no importa si una prueba determinada la aportó el presunto trabajador, la contraparte demandada puede usarla para acreditar con ella, y con las otras que haya agregado al expediente, la inexistencia de un contrato de trabajo, pero será su carga y responsabilidad demostrar este hecho, no la parte que está cobijada por la presunción. (…)” 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 177 del Código Procesal Civil, hoy 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado es viable acceder a las inconformidades planteadas por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS, o despacharla desfavorablemente, en atención al problema jurídico planteado. 5.1. - Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Documental  Copia del Contrato N° 1985 de 2007 suscrito entre el CONSORCIO CASIO -en condición de contratista- y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS, con el objeto de “mejoramiento y mantenimiento de las carreteras de la zona sur occidente del país – grupo 5 – modulo 5 – Puerto Bello – San José del Fragua – Ruta 65 – Tramo 6502”.

(Fls. 113 a 119) Copia del “Acta de entrega y recibo definitivo de obra” del 07 de mayo de 2008 emitida por la Subdirección Red Nal de Carreteras Dirección Territorial Caquetá del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS, respecto del Contrato de Obra N° 1985 de 2007, en el que se detalla como fecha inicial el 20 de diciembre de 2007, y fecha de vencimiento del contrato el 07 de abril de 2008.

(Fls. 83 a 86)  b.- Testimonial GENOVITH CHAUX manifiesta que conoce a los señores JOSÉ MAURICIO MORA VILLAMARIN y JESÚS ANTONCIO GARZÓN OLAYA “los conozco hace aproximadamente, hace varios años ya, mucho Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Apelación y Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: José Mauricio Mora Villamarin y otro.

Demandado: Consorcio Casio y otro. Radicado: 18-001-31-05-001-2011-00482-01 tiempo (…) el señor Jesús Antonio Garzón él trabaja en construcción (…) y José Mauricio Mora Villamarín igualmente (…) en la de Zabaleta, o sea, ahí fue donde, o sea, yo les cocinaba, yo era la cocinera de ellos, yo les vendía las comidas a ellos (…) Mauricio es Oficial y Jesús Antonio Maestro de construcción (…) según lo que yo entendía, hacían cantarillas, cunetas (…) en el mes de marzo (…) del 2008”, y a la pregunta “¿recuerda usted quién o quiénes vincularon a trabajar a esa obra a José Mauricio Mora y a Jesús Antonio Garzón?”, respondió “pues yo decía un señor que se llamaba Leonardo, pero la verdad no le sé el apellido”, y al cuestionarse “¿Quiénes eran los patrones de ellos?”, afirmó “solamente distinguía el señor Leonardo, no distinguía nadie más” y más adelante dijo “él era el que los contrató, no sé quién era él, porque ellos hablaban con los otros dos señores de asuntos de los materiales, o sea, asuntos de trabajo”.

JEYSON GARZÓN CHAUX dice que conoce a los señores JOSÉ MAURICIO MORA VILLAMARIN y JESÚS ANTONCIO GARZÓN OLAYA “los distingos juntos (…) a Mauricio Mora los distingo hace bueno desde que yo los distingo, como ya los conozco, seis años, siete años los distingos a él siete años (…) en el trabajo de allá en el Zabaleta”, preciando que las labores que realizaban eran “en la alcantarilla, en la excavación (…)”, y que quien daba las órdenes “yo cuando estuve ahí, el único que yo le distinguía así era Leonardo”, sin embargo, al inquirirse “¿quiénes son los patrones de ellos?”, respondió “yo el nombre no sé, lo único que he escuchado es de apellido Gutiérrez no más”, y añadió que no tenía conocimiento que otra entidad hacía parte del contrato que se estaba realizando sobre la vía. FERNANDO CARDOSO ROA manifiesta que conoce que conoce a los señores JOSÉ MAURICIO MORA VILLAMARIN y JESÚS ANTONCIO GARZÓN OLAYA “hace mucho tiempo, muchos años más de 10 años (…) yo los conocí a ellos como como maestros (…) como obrero de ellos como oficiales de construcción (…) en construcción, en carretera, en vías construyendo alcantarillas y todo lo que se ocurría”, y a la pregunta “el presente proceso para su referencia se trata de una demanda laboral que instaura los señores MAURICIO MORA VILLAMARIN y JESÚS ANTONIO GARZÓN OLAYA, en contra de la persona de las personas Luis Eduardo Gutiérrez y otros, que conformaban un consorcio, sírvase decirle al Despacho ¿usted laboró para esa obra”, respondió “si señor, yo laboré para esa obra la obra CASIO con el señor Gutiérrez y con el señor Eduardo Lobadán conejo él era el jefe inmediato”, y al cuestionarse “¿usted tiene conocimiento para Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Apelación y Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: José Mauricio Mora Villamarin y otro.

Demandado: Consorcio Casio y otro. Radicado: 18-001-31-05-001-2011-00482-01 quién hacían ustedes ese trabajo o esa labor?”, dijo “era el CONSORCIO CASIO”. Por último, a las preguntas “¿usted laboró en compañía de José Mauricio y Jesús Antonio?”, afirmó “si señor (…) desde marzo hasta mayo”, aunque no recuerda el año. 6. Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, por efectos prácticos, en primer lugar se abordará el estudio sobre la existencia de la relación laboral, en desarrollo del grado jurisdiccional de consulta, y, de ser procedente, se dará paso al análisis de los restantes reparos presentados por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS, en punto a la responsabilidad solidaria.

Así, se destaca que de conformidad con lo narrado en el escrito de demanda los señores JOSÉ MAURICIO MORA VILLAMARIN y JESÚS ANTONCIO GARZÓN OLAYA, prestaron sus servicios a favor del CONSORCIO CASIO, en el cargo de Oficial de Construcción y Maestro de Obra -respectivamente, no obstante, revisado el dossier se colige que tal escenario no resultó acreditado, contrario a lo considerado por el Juez de Primer Grado.

En tal dirección, para la Sala es cuestionable que el A Quo considerara que, a partir de los medios de prueba de carácter testimonial, se había demostrado la relación laboral entre los demandantes y el CONSORCIO CASIO, pués, tal postura lo que deje entrever es una falta de estudio acucioso por parte del Operador Judicial en relación a lo declarado por los testigos.

De este modo, nótese que si bien a instancia de la parte demandante se escuchó a los deponentes GENOVITH CHAUX y JEYSON GARZÓN CHAUX, sus dichos no contribuyen a dirimir la litis, comoquiera que, pese a haber dado cuenta de la prestación personal de un servicio consistente en hacer alcantarillas, cunetas y demás, no lograron precisar a favor de quien era dicha labor, con miras a identificar el empleador, y, sólo anunciaron que la persona que realizó la vinculación era un señor de nombre Leonardo, sin hacer alusión al CONSORCIO CASIO o dar detalles de la obra en que se efectuaba la actividad, y que permitiera identificar que se trataba de la obra desarrollada por dicho Consorcio en cumplimiento al Contrato N° 1985 de 2007 (Fls. 113 a 119).

Y, respecto al testigo FERNANDO CARDOSO ROA se tiene que, aún cuando hizo referencia a la prestación personal del servicio para la Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Apelación y Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: José Mauricio Mora Villamarin y otro.

Demandado: Consorcio Casio y otro. Radicado: 18-001-31-05-001-2011-00482-01 construcción de alcantarillado y demás, por parte de los demandantes y a favor de la obra del CONSORCIO CASIO, llama la atención que su manifestación no fue precisa en el tiempo, toda vez que, adujo que la labor se dio desde marzo a mayo, mas no recordó el año, dato que no puede ser objeto de suposición, máxime si se tiene en cuenta que esa temporalidad -hasta mayo- no coincide con el periodo en que estuvo vigente el Contrato de Obra N° 1985 de 2007 -hasta abril- (Fls. 83 a 86).

A la luz de los parámetros anteriores, y una vez realizado un análisis de fondo al material probatorio, la Sala concluye que el demandante no cumplió con la carga probatoria que le era exigible, y, contrario a lo considerado por el A quo, debió absolverse a la demandada CONSORCIO CASIO, y de contera al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS, puesto que su vinculación procesal lo es bajo la figura de la responsabilidad solidaria, supeditada a la existencia de un responsable principal de la presunta deuda laboral.

Por lo dicho, al no salir avante las pretensiones de los señores JOSÉ MAURICIO MORA VILLAMARIN y JESÚS ANTONCIO GARZÓN OLAYA, conforme al estudio realizado en desarrollo del grado jurisdiccional de consulta, la Sala se releva del estudio del recurso de apelación que fuere presentado por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS, por sustracción de materia. 7. - Bajo estas premisas, se revocará la sentencia objeto de consulta, sin que se impongan costas en esta instancia, al tenor del numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del trece (13) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia - Caquetá, y, en su lugar, ABSOLVER a la parte demandada CONSORCIO CASIO y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS, de todas las pretensiones, en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de este proveído.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11 Apelación y Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: José Mauricio Mora Villamarin y otro. Demandado: Consorcio Casio y otro.

Radicado: 18-001-31-05-001-2011-00482-01 SEGUNDO: Sin lugar a condena en COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo con el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 089 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA En uso de permiso Firmado Por: Diela H.L.M. Ortega Castro Magistrada Despacho 001 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7d047071aeec97d866d2f5cc569159f1839bdf50c3a498a8a8e8cb8ea4d40396 Documento generado en 19/08/2025 10:57:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 12