República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA PERTENENCIA ÁNGELA CAICEDO GONZÁLEZ MARÍA LEONILDE MONTENEGRO DE MONTENEGRO Y DEMAS PERSONAS INDETERMINADAS 11001310304020190062602 Interlocutorio nro. 119 CONFIRMA Tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) 1.
ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 30 de mayo de 2024, mediante el cual el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, negó la nulidad impetrada por aquélla. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Solicitud de nulidad. La parte demandada peticionó que se declare la nulidad de todo lo actuado con base en los numerales 4° y 8° del artículo 133 del Código General del Proceso. Dicha petición, la fundó, en síntesis, en los siguientes argumentos: Manifestó que, (i) el día 16 de abril de 2024 informó al despacho que no se integró en debida forma el contradictorio, pues no se vinculó a los siete acreedores hipotecarios que se encuentran registrados en las anotaciones 5 y 6 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-491202 y (ii) la nomenclatura indicada en la valla no corresponde con la dirección real del predio. 2.2.
Traslado de la nulidad.1 El apoderado judicial de la parte actora solicitó que se niegue la petición, en razón a que en el auto admisorio de la demanda se dispuso la notificación de los acreedores hipotecarios y posteriormente se autorizó el emplazamiento de ellos en razón a que se desconocía su paradero, el cual se hizo en debida forma, consecuente con esto se hizo la publicación en el Registro Nacional de Personas Emplazadas y se designó curador.
El curador ad-litem de los demás demandados pidió que se resuelva negativamente la nulidad, en la medida que los acreedores hipotecarios han estado representados en el proceso. 2.3. Auto recurrido.2 En proveído dictado el 30 de mayo de 2024, la Juez denegó la solicitud de nulidad, tras señalar que desde el 1° de noviembre de 2019 ordenó el emplazamiento de los acreedores hipotecarios, quienes no tienen la calidad de titulares del derecho real de dominio, fueron incluidos en el Registro Nacional de Personas Emplazadas y se les designó curador ad litem, quien ha venido actuando en el trámite, lo que quiere decir que no han estado desprovistos de defensa.
También mencionó que los señores Nicolás Montenegro Ramírez y Mercedes Monroy de Montenegro no debían ser notificados, en razón de la permuta que celebraron con Margarita Carrillo de Alonso, pues ese es un contrato que no guarda relación con la anotación 6. En cuanto al yerro cometido en la valla, no tiene la virtualidad de generar una nulidad por indebida notificación pues la misma está fijada sobre el inmueble, refiere los datos del expediente y permite a los terceros que transitan por allí enterarse del proceso que se adelanta, para acudir al mismo si es lo que se quiere.
Así, está identificado el predio en debida forma, tal como lo exige la norma. 1 2 Archivo mp4 091 minuto 5:55 y siguientes Archivo mp4 091 minuto 9:25 y siguientes 040 2019 00626 02 2.4. El recurso de apelación3. Inconforme con esa determinación, el apoderado judicial de la parte demandada formuló el remedio vertical, exponiendo como argumento que el numeral 5 del artículo 375 prevé que cuando hay acreedores hipotecarios debe dirigirse la demanda contra ellos, lo cual no se realizó en el presente caso, por eso no está conformado el litisconsorcio necesario con los acreedores que tienen garantía real (art. 83 y 61 del Código General del Proceso).
Respecto a la valla alegó que no se está dando la publicidad correcta, pues, aunque está fijada en el inmueble que corresponde, está dando la dirección de uno que está al final de la misma cuadra. 2.5. Concede recurso de apelación4. En auto de la misma fecha, previo traslado a la parte demandante, el Juzgado concedió el recurso de alzada, para que la pugna fuese resuelta por esta magistratura. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha decisión, si es del caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el alzadista. 3.2. Como se colige de la impugnación, el debate se centra en establecer, bajo la revisión del auto apelado, si la providencia emitida por el a quo, mediante la cual negó la nulidad deprecada por la pasiva, se encuentra ajustada a la legalidad, lo cual conduciría a su confirmación o, por el contrario, se impone su revocatoria o su 3 4 Archivo mp4 091 minuto 17:22 y siguientes Archivo mp4 091 minuto 20:23 y siguientes 040 2019 00626 02 reforma total o parcial, en caso de existir alguna deficiencia en la resolución impugnada.
Preliminarmente se precisa que, se invocaron las causales 4° y 8° del artículo 133 del Estatuto Procesal Civil, que en su orden establecen que el proceso es nulo en todo o en parte: 4° “Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.” 8° “cuando no se práctica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena (…)”. 3.3.
De los antecedentes reseñados, se advierte que la censura va encaminada en dos direcciones; la primera de ellas se refiere a que no se realizó en debida forma la integración del contradictorio, porque el proceso no se dirigió contra los acreedores hipotecarios registrados en el folio de matrícula inmobiliaria del bien 50C491202, quienes tenían que ser demandados en el presente asunto; y la otra, indebido emplazamiento de las personas indeterminadas llamadas a comparecer, ya que la información de identificación del inmueble registrada en la valla es errónea.
Sobre el particular, es del caso remitirnos a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 135 del Código General del Proceso que prevé: “La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.”, así como al párrafo siguiente que consagra que en el evento que se solicite por persona que carezca de legitimación, lo procedente será el rechazo de plano de la petición nulitatoria.
En el asunto que se revisa, se advierte que la nulidad impetrada por la parte demandada está llamada al fracaso, como quiera que no se encuentra legitimada para ello, si en cuenta se tiene que María 040 2019 00626 02 Leonilde Montenegro de Montenegro se encuentra debidamente notificada en el presente asunto5, por lo que no es la directamente afectada con la irregularidad denunciada como tampoco ostenta la capacidad de representación de los emplazados para deprecarla en su nombre.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido al respecto: “la única persona legitimada para promover la nulidad por indebida notificación o falta de vinculación al litigio, es precisamente aquella que no fue citada o estuvo indebidamente notificada, más no quienes actuaron como sujetos procesales en el juicio y, por ende, contaron con las oportunidades procesales legales correspondientes, para proponer los mecanismos de defensa que brinda el ordenamiento jurídico para tal fin.” (SC123-2023) Igualmente, en pretéritas oportunidades ese órgano de cierre de la jurisdicción civil puntualizó: “Por tal razón, “si la parte que sufre una lesión o menoscabo a causa de la irregularidad procesal es aquella a quien la ley habilita para alegarla, resulta obvio inferir que sólo aquel que no ha sido emplazado o notificado en debida forma dentro de un proceso es el llamado a alegar tal circunstancia con el propósito de invalidar la actuación adelantada sin su presencia” (sent. cas. abril 28 de 1995, no publicada), pues como sostenidamente se ha repetido, únicamente “el indebidamente vinculado a un proceso está en la posibilidad de evaluar la irregularidad así cometida, y, como cosa que pertenece a su fuero interno, exteriorizar si con ella experimenta gravamen o perjuicio, como es obvio, a ese respecto nadie lo puede suplantar” (se resalta) (CSJ SC de 5 de nov. de 1998, reiterada en sentencia de 25 de may. de 2000, exp. 5489, mencionada en sentencia de 13 de dic. de 2001, exp.
Revisión No. 0160 y en AC4844-2014). Bajo ese derrotero normativo y jurisprudencial, comoquiera que la demandada no se encuentra legitimada para solicitar la nulidad de lo actuado con sustento en las causales invocadas, procede su 5 PDF 016 040 2019 00626 02 rechazo de plano, siendo diáfano que los habilitados para alegarla serían los no emplazados o vinculados al litigio. 3.4.
Puestas de este modo las cosas, resulta inexorable la refrendación de la decisión protestada, por las razones aquí expuestas. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído impugnado, de conformidad con las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ac877085526b45c8aa0a8c72d0aca1f958abff86c6d8542306f433fac98d7c63 Documento generado en 03/10/2024 05:01:37 PM 040 2019 00626 02 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica