TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: SOCORRO MORA INSUASTY Radicación: Accionante: Apoderado: Accionado: Derechos: Acción: Decisión: Acta Fecha: 760012204000-2025-00458-00 Danny Escobar Rosero. Dr. Diego Fernando Martínez Barbosa. Juzgado 1º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali y otros.
Debido proceso y otros. Tutela de 1ª Instancia Concede. No. 148. 12 de mayo de 2025 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Se resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Danny Escobar Rosero, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Juzgado 1º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, ARL Sura y EPS SOS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.
HECHOS: 1.-Informa el señor Danny Escobar Rosero, que el 17 de septiembre de 2022 mientras laboraba como trasportador de la empresa Serviconstrucciones JG SAS, sufrió un accidente de tránsito, el que fue calificado por la EPS SOS, el 2 de febrero de 2023, como accidente de origen laboral. Calificación que fue impugnada por la ARL Sura y ratificada por la Junta Nacional de Calificación del 4 de septiembre de 2023.
Concluyó la junta que se trató de un accidente de trabajo, diagnosticado con dolor crónico intratable (r521), episodio depresivo moderado (f321), fractura de la clavícula (derecha) (s420), fracturas múltiples del fémur (derecho) (s727), insuficiencia renal crónica, no especificada (hemodiálisis 3 veces por semana) (n189) y neumonía bacteriana, no especificada (J159).
Radicado: 2025-00458-00 ACCTE. DANNY ESCOBAR ROSERO TUTELA PRIMERA INSTANCIA MP. DRA. SOCORRO MORA INSUASTY 2 2.- Mientras cursaba el trámite de calificación del accidente como laboral o no, el 9 de febrero de 2023 la EPS SOS procedió a calificar la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje de 64.20%. Una calificación sobre la que la ARL Sura el 1 de marzo de 2023 manifestó su inconformidad, sin que la EPS haya cumplido el trámite correspondiente a esa formulación de inconformidad que le imponía entregar el expediente dentro de los 5 días a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle para que realice la segunda calificación. Manifiesta el accionante que ante esa situación solicitó a la ARL Sura la pensión por invalidez, sin embargo, fue negada por la entidad mediante resolución del 15 de diciembre de 2023, en razón a que no estaba en firme el dictamen de PCL.
En razón a ello, el 5 de marzo de 2024 solicitó a la Junta Regional realizar una calificación directa de conformidad con el artículo 29 del decreto 1352 de 2013, sin embargo, la entidad negó su solicitud por cuanto la EPS SOS no remitió los documentos y la ARL Sura no consignó los honorarios correspondientes. 3. En el mes de mayo de 2024 promovió acción de tutela, que correspondió conocer al Juzgado 1º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento, Despacho que mediante sentencia No. 070 del 22 de mayo de 2024 amparó el derecho fundamental de petición y emitió la siguiente orden: “SEGUNDO: ORDENAR a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca que una vez reciba los documentos y demás elementos requeridos, por parte de la EPS SOS y ARL SURA, proceda en el término de cuarenta y ocho (48) horas a brindar una respuesta concreta, clara y de fondo frente a la petición elevada el 05 de marzo del 2024 por el actor.
TERCERO: CONMINAR a la EPS SOS y ARL SURA para que en el término dispuesto en el artículo 31 del Decreto 1352 de 2013 y artículo 2.2.5.1.29 Decreto 1072 del 2015 procedan a brindar respuesta al requerimiento realizado por la JRCI del Valle del Cauca el 15 de mayo hogaño, informando lo pertinente al accionante.” Señala que el 15 de mayo de 2024 la Junta Regional solicitó a la EPS SOS remitir el expediente y gestionar el pago de honorarios.
No obstante, la EPS respondió de manera negativa, indicando que el 13 de marzo de 2024 había realizado una “revocatoria directa del dictamen”. Ante ello, la Junta Regional le comunicó al accionante que no realizaría la calificación de PCL al no existir la calificación Radicado: 2025-00458-00 ACCTE. DANNY ESCOBAR ROSERO TUTELA PRIMERA INSTANCIA MP.
DRA. SOCORRO MORA INSUASTY 3 inicial de la EPS para revisar, y le indicó que debía acudir a la ARL Sura para que fuera valorado. 4.- Por lo anterior, en el mes de enero de 2025 promovió incidente de desacato ante el Juzgado 1 Penal para Adolescentes, Despacho que, mediante auto No. 39 del 27 de enero de 2025, se abstuvo de sancionar a la Junta Regional considerando que no había desacato de la sentencia. Considera el accionante que el juzgado incurrió en una vía de hecho al archivar el incidente de desacato, porque la junta regional de calificación no ha resuelto la solicitud de calificación directa que se ordenó en la sentencia, y que la EPS no tenía competencia para anular su propia calificación generando con ello confusión, llevando al juez a concluir que la junta regional había cumplido con la sentencia. Por lo anterior, acude el actor a la presente acción de tutela solicitando que, en garantía a los derechos que invocó, se ordene (i) revocar el auto interlocutorio No 39 del 27 de enero de 2025 proferido por el Juzgado 1º Penal de Adolescentes y se ordene continuar con el trámite incidental.
(i) De manera subsidiaria, solicita que se ordene a la Junta Regional De Calificación Del Valle que realice la calificación de PCL que requiere para solicitar la pensión por invalidez. De otro lado indica que desde el 22 de abril de 2024 presentó queja ante el Ministerio de Trabajo Dirección Territorial Valle, no obstante, a la fecha no ha obtenido ningún avance en el trámite de averiguación preliminar.
Por lo cual solicita que se requiera a la entidad para que emita un concepto donde indique el tiempo de resolución del caso, la participación de las partes involucradas en el proceso y las acciones que ha adelantado durante la etapa de investigación. III. ACTUACIÓN PROCESAL: Se corrió traslado de la demanda de tutela al el Juzgado 1º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, SURA ARL y SOS EPS, y se vinculó a la Radicado: 2025-00458-00 ACCTE.
DANNY ESCOBAR ROSERO TUTELA PRIMERA INSTANCIA MP. DRA. SOCORRO MORA INSUASTY 4 Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle, Superintendencia de Salud, Ministerio de Trabajo dirección territorial del Valle, a la Inspección de Trabajo y Seguridad social de Cali, la AFP Porvenir, a la empresa Serviconstrucciones JG SAS y a la doctora Lididiana Herrera Monero inspectora de Trabajo y Seguridad Social Dirección Territorial Valle.
IV. PROBLEMA JURÍDICO: Son dos los problemas jurídicos principales a resolver: (i) si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad contra providencia judicial. Superados los mismos, constatar si el Juzgado 1º para Adolescentes ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Danny Escobar Rosero al abstenerse de sancionar a las entidades accionadas.
(ii) De manera subsidiaria establecer si la ARL Sura y la EPS SOS han vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social del accionante al no emitir la primera calificación de pérdida de capacidad laboral del señor Danny Escobar Rosero, con ocasión del accidente laboral que sufrió el 17 de septiembre de 2022. V. TESIS: La Sala declarará la ausencia de vulneración de derechos fundamentales del actor por parte del juzgado 1º Penal para Adolescentes, toda vez que no se evidenció que la decisión que puso fin al trámite incidental, haya incurrido en el defecto postulado por el accionante.
De otro lado, se amparará el derecho fundamental de seguridad social vulnerado por la ARL Sura, al decantar que es la entidad encargada de realizar la primera calificación de PCL en razón a que el accidente que sufrió el señor Danny Escobar Rosero fue calificado de origen laboral. VI. COMPETENCIA: La Sala es competente para conocer de la acción de tutela, de acuerdo con lo preceptuado por la Constitución Nacional, el decreto 2591 de 1991 y el decreto 1382 del 12 de julio de 2000.
VII. CONSIDERACIONES: Radicado: 2025-00458-00 ACCTE. DANNY ESCOBAR ROSERO TUTELA PRIMERA INSTANCIA MP. DRA. SOCORRO MORA INSUASTY 5 La acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De la acción de tutela contra providencias judiciales. Como se indicó, el accionante cuestiona la decisión proferida por el Juzgado 1º Penal para Adolescentes en el trámite del incidente desacato, que se abstuvo de imponer sanción a la Junta Regional de Calificación considerando que había cumplido la orden dada en la sentencia de tutela No. 070 del 22 de mayo de 2024.
Es de resaltar que por regla general deviene improcedente este mecanismo frente a sentencias de tutela o incidente de desacato, ya que, tal como lo planteó la Corte Constitucional, ello equivaldría a prolongar indefinidamente los conflictos fundados en la vulneración de derechos fundamentales, con afectación del principio de seguridad jurídica.
De otro lado, restaría al ordenamiento jurídico la posibilidad de tutela de los derechos conculcados. Reiteró la tesis de la Corte Constitucional en la sentencia T – 353 de 2012: “…que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, obedece a dos propósitos: (i) Evitar que la resolución del conflicto se prolongue “indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales,” y (ii) “brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.” No obstante, la Corte admitió de manera excepcional, la procedencia de tutela contra providencias proferidas en el curso del incidente de desacato, exclusivamente por vicios de orden procedimental1 y su estudio estará limitado a la conducta desplegada por el juez: “…Tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho.
Lo anterior, por cuanto es claro que, por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden 1 Sentencia T-482 del 25 de julio de 2013 Magistrado Ponente: Dr. Alberto Rojas Ríos. Radicado: 2025-00458-00 ACCTE. DANNY ESCOBAR ROSERO TUTELA PRIMERA INSTANCIA MP. DRA. SOCORRO MORA INSUASTY 6 llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo.
Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada…” Ahora, ha establecido la Corte Constitucional que, para lo procedencia de la acción de tutela contra decisiones que resuelven el trámite incidental de desacato, el accionante tiene la carga de acreditar el cumplimiento de unos requisitos generales: “…17. Del anterior pronunciamiento se extrae que para que sea factible la revisión de un fallo judicial por parte del juez constitucional, la demanda de tutela debe: (i) versar sobre un asunto de relevancia constitucional;
(ii) agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable; (iii) presentarse en un término oportuno y razonable; (iv) si la alegación del defecto es por una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) una especificación detallada de los hechos y;
(vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela…”2 Y además, debe acreditar unos requisitos específicos y especiales de procedencia: “Se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.”3 Entre los requisitos específicos y especiales de procedencia, tiene la carga el actor de sustentar la configuración, en la providencia que cuestiona, de por lo menos un defecto de los que ha definido la Corte Constitucional: “… Solo después de superados los requisitos anteriores, el juez de tutela debe verificar, en segundo lugar, si se configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo, o causales especiales de procedibilidad.
En este plano, el juez debe evaluar si la 2 Corte Constitucional, Sentencia T-060 del 15 de Febrero de 2016, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo. 3 Corte Constitucional SU034 de 2018. Radicado: 2025-00458-00 ACCTE. DANNY ESCOBAR ROSERO TUTELA PRIMERA INSTANCIA MP. DRA. SOCORRO MORA INSUASTY 7 providencia cuestionada incurrió en alguno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.4 Además, debe definir si el haber incurrido en alguno de esos defectos supuso la violación de derechos fundamentales…”5 En ese orden, solo la constatación del cumplimiento de los requisitos de procedencia general de la tutela, habilita al juez constitucional para efectuar un análisis sobre las causales especiales y específicas, en aras de verificar si de la decisión judicial se estructura vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante.
En el presente caso, respecto de los criterios generales de procedencia se advierte que la demanda versa sobre un asunto de relevancia constitucional, ya que se alega la vulneración a los derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administración de justicia en la decisión emitida por el Juzgado 1º de Adolescentes en sede de incidente de desacato, una decisión, contra la que no procede recurso alguno con el que pueda ser atacada.
Se presentó en un término razonable, puesto que, la decisión cuestionada se emitió el 27 de enero de 2025. Igualmente se ha formulado los hechos por los cuales estima que la decisión transgredió sus garantías y, por último, la providencia que se discute no es de tutela. Por ende, se entienden cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de esta acción de tutela.
Así mismo, concurren las causales específicas de procedibilidad al advertirse que el accionante cuestiona que la decisión incurrió en defecto de desconocimiento del precedente, violación de la constitución y error inducido, aduciendo que el juzgado accionado no tuvo en cuenta que la Junta Regional de Calificación de Invalidez no ha dado respuesta a la solicitud de calificación directa, y que la EPS SOS hizo incurrir en error a la juez al anular sin competencia la primera calificación de PCL, generando que la Junta Regional no pudiera emitir su concepto.
En cuanto a los presupuestos para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias que ponen fin al trámite incidental de tutela, se tiene que la 4 5 Sobre la caracterización de estos defectos, puede verse, entre muchas otras, la sentencia T-231 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). Corte Constitucional, Sentencia SU-415 de Julio 2 de 2015, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa.
Radicado: 2025-00458-00 ACCTE. DANNY ESCOBAR ROSERO TUTELA PRIMERA INSTANCIA MP. DRA. SOCORRO MORA INSUASTY 8 providencia a la que el accionante le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, en efecto resuelve un trámite incidental de desacato y se encuentra ejecutoriada, y la postulación del actor no trae a colación alegaciones nuevas que se hayan dejado de expresar en el incidente, ni ha solicitado nuevas pruebas diferentes a las que reposan dentro del desacato; por lo tanto, se entiende cumplidos los requisitos excepcionales de procedencia. Corresponde entonces a la Sala decantar, si tal como lo propone el accionante, el Juzgado 1º Penal para adolescentes incurrió en defecto de desconocimiento del precedente, violación de la constitución y error inducido en el auto Interlocutorio No. 39 del 27 de enero de 2025 que resolvió el trámite incidental propuesto por el señor Danny Escobar Rosero.
Remitida la Sala al auto interlocutorio que es objeto de cuestionamiento, se observa que la juez delimitó los tres hechos que postuló el accionante para solicitar el inicio del incidente de desacato, concretamente que: (i) la Junta Regional no ha dado respuesta a la petición de calificación directa que presentó el 5 de marzo de 2024, (ii) la ARL Sura no ha pagado incapacidades médicas y no ha realizado la calificación de PCL, y (iii) la EPS SOS emitió una decisión ilegal al revocar directamente su propio dictamen de PCL de fecha 16 de febrero de 2023.
Precisó la juzgadora, que el trámite incidental estaba delimitado por la sentencia de tutela No. 070 del 22 de mayo de 2024 que ordenó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle dar respuesta a la petición de calificación directa que presentó el señor Danny Escobar Rosero el 5 de marzo del 2024, una vez que recibiera los documentos por parte de la EPS S.O.S. y ARL Sura.
Delimitada la orden de la sentencia, la juez consideró que la Junta Regional de Calificación mediante oficios del 3 y 9 de julio de 2024 dio respuesta de fondo a la petición del accionante y con ello cumplió la orden de la sentencia de tutela, aduciendo que dicha Junta: “… ante la denunciada de revocatoria del dictamen del PCL por parte de la EPS calificadora, la respuesta no giró en torno a la realización de la calificación, tal como se peticionó inicialmente sino a la improcedencia de la misma ya que al no existir dictamen Radicado: 2025-00458-00 ACCTE.
DANNY ESCOBAR ROSERO TUTELA PRIMERA INSTANCIA MP. DRA. SOCORRO MORA INSUASTY 9 rendido en primera oportunidad por la anulación del mismo, no existe controversia para dirimir por la Junta Regional de Calificación de Invalidez conforme lo establece el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, orden constitucional que no fue objeto de reproche alguno, ni por los accionados ni por el propio tutelante destinatario de los efectos jurídicos de la orden constitucional.” Consideró igualmente la juez, que la junta regional se pronunció sobre la solicitud de calificación directa, al informarle al actor que, de acuerdo con el Artículo 2.2.5.1.25. del decreto 1072 de 2015, “la solicitud ante la Junta en los casos de recurrirse directamente deberá estar acompañada de (…) los documentos que estén en poder del solicitante de conformidad con el artículo 2.2.5.1.26. del presente decreto”, documentos con los que no cuenta debido a que la EPS revocó la primera calificación. Aclaró que en la sentencia de tutela no emitió orden alguna contra la EPS SOS ni a la ARL Sura, por lo tanto, no podía en el trámite incidental pronunciarse sobre la revocatoria de la calificación de PCL que hizo la EPS ni ordenar a la ARL realizar la valoración de PCL, situaciones que además ocurrieron después de proferida la sentencia de tutela.
Concluyó así, que las entidades actuaron dentro de su ámbito de competencia y emitieron las respuestas de rigor al accionante, por lo tanto, dispuso abstenerse de imponer sanción a la Junta Regional. Como se advierte, la juez partió de la orden dada en la sentencia de tutela, la confrontó con los hechos que expuso el accionante para solicitar la apertura del incidente de desacato, y valoró los elementos allegados al trámite, a partir de estos llegó a una conclusión que no se muestra inconstitucional, como tampoco que sea producto de un error inducido por terceros, pues a partir de un análisis ponderado concluyó que en efecto la Junta Regional cumplió con la orden dada en la sentencia, al dar respuesta a la petición del actor.
Ahora bien, el señor Danny Escobar Rosero postula dentro del trámite incidental que la EPS SOS vulnera sus derechos al revocar su propia calificación de PCL sin tener competencia para ello, un hecho que la juez válidamente concluyó que no hizo parte de la sentencia y, por lo tanto, no puede ser objeto de sanción en el incidente. Una conclusión que no se advierte inconstitucional, por el contrario, orientó al actor indicando que tal hecho puede ser objeto de otra acción de tutela.
Radicado: 2025-00458-00 ACCTE. DANNY ESCOBAR ROSERO TUTELA PRIMERA INSTANCIA MP. DRA. SOCORRO MORA INSUASTY 10 Tal como lo señaló el juzgado accionado, el actor formuló en el trámite incidental situaciones sobrevinientes a la sentencia de tutela, como la anulación de la primera calificación por parte de la EPS, que no le están pagando las incapacidades y que continúa sin ser calificado su PCL, aspectos que no podían incluirse en un nuevo análisis jurídico ni derivar en otras ordenes posteriores a la sentencia cuando esa controversia no fue objeto de estudio ni pronunciamiento en la sentencia. En ese contexto, a juicio de la Sala, la juez motivo y justificó desde un análisis racional y ponderado las pruebas allegadas al incidente, considerando cumplida la sentencia de tutela, sin lugar por tanto a la sanción por desacato.
Una decisión plausible que no se advierte contraria a la constitución o que sea producto de un error inducido, que pudiera considerar estructurado algún defecto de desconocimiento del precedente, violación de la constitución o error inducido, que afectara los derechos fundamentales del actor, por lo tanto, no es posible para la Sala acceder a la solicitud de amparo “ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales”6.
Del derecho a la calificación de pérdida de capacidad laboral. De manera subsidiaria, el señor Danny Escobar Rosero solicita que se ampare su derecho fundamental a la seguridad social, vulnerado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle, la EPS SOS y la ARL Sura, al omitir la calificación de pérdida de capacidad laboral requisito ineludible para tramitar la pensión de invalidez.
Es necesario contextualizar que, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, “se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. Esta noción ha sido ampliada por la Corte Constitucional, la cual ha interpretado la invalidez como una condición física o mental que limita al individuo de tal forma que le impide desempeñar la actividad 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
STP4103-2021. Radicación No. 115732. Fecha: 20 de abril de 2021. Magistrado Ponente: Eugenio Fernández Carlier. Radicado: 2025-00458-00 ACCTE. DANNY ESCOBAR ROSERO TUTELA PRIMERA INSTANCIA MP. DRA. SOCORRO MORA INSUASTY 11 laboral remunerada para la cual estaba previamente capacitado, impidiéndole, en consecuencia, generar los ingresos necesarios para vivir con dignidad.
El estado de invalidez se establece a partir de una calificación de pérdida de capacidad laboral. Esta valoración debe ser efectuada por las entidades autorizadas legalmente, entre las que se encuentran Colpensiones, las administradoras de riesgos laborales, las aseguradoras y las entidades promotoras de salud, tal como lo dispone el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.
La calificación determina el porcentaje de discapacidad, su origen y la fecha en que se estructuró la condición. Este procedimiento es esencial para garantizar derechos fundamentales como la salud, la seguridad social y, dependiendo del caso concreto, la vida y el mínimo vital. La jurisprudencia constitucional ha resaltado la relevancia del dictamen de pérdida de capacidad laboral, dado su impacto directo en la protección de derechos fundamentales.
Esta evaluación médica permite establecer si la persona cumple con las condiciones para acceder a una pensión que garantice su sostenimiento económico frente a una afectación grave de su salud. Asimismo, permite identificar el origen de las patologías o lesiones, con el fin de determinar la entidad responsable de asumir la obligación frente al trabajador.
Por tal razón, las entidades encargadas del reconocimiento de pensiones están en la obligación de efectuar dicha evaluación, pues sin ella no es posible fundamentar la procedencia de una prestación pensional. Bajo tales presupuestos, es relevante entonces indicar que el evento sufrido por el señor Danny Escobar Rosero el 17 de septiembre de 2022 fue calificado, el 4 de septiembre de 2023, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como un accidente de origen laboral.
Sin embargo, a la fecha ni la EPS SOS, ni la ARL Sura han realizado la primera calificación de pérdida de capacidad laboral, impidiendo que pueda solicitar la pensión por invalidez. Como se conoce, sin estar en firme la calificación de origen de accidente, el 9 de febrero de 2023 la EPS SOS emitió un dictamen de pérdida de PCL en 64.20%, Radicado: 2025-00458-00 ACCTE.
DANNY ESCOBAR ROSERO TUTELA PRIMERA INSTANCIA MP. DRA. SOCORRO MORA INSUASTY 12 que fue objeto de inconformidad por la ARL Sura, al que no se dio trámite, hasta que el 13 de marzo de 2024, la EPS revocó su propio dictamen aduciendo una doble calificación de origen. Situación que ha generado una dilación injustificada en el trámite, y una incertidumbre en el accionante sobre la entidad encargada de realizar su calificación de PCL.
En ese orden, es importante tener en cuenta que el evento sufrido el 17 de agosto de 2022 por el señor Danny Escobar Rosero ya se encuentra calificado como un accidente laboral, y la EPS SOS ha emitido un concepto de rehabilitación desfavorable de fecha 9 de febrero de 2023, notificado a la ARL Sura el día 12 del mismo mes y año, que se encuentra vigente.
Bajo tales presupuestos fácticos recuerda la Sala que la Corte Constitucional ha indicado que la ARL es la entidad que tiene a cargo la primera calificación de PCL cuando el hecho generador es de origen laboral y tiene un concepto de rehabilitación desfavorable: “… Ahora bien, el proceso para que una persona acceda a un dictamen de pérdida de capacidad laboral puede variar de acuerdo al modo en que se genera el estado de invalidez, esto es, por un accidente o enfermedad común, por un lado, o por un accidente de trabajo o enfermedad laboral, por otro… Ahora bien, cuando una persona sufre una enfermedad laboral o accidente de trabajo, las administradoras de riesgos laborales son las entidades que califican la pérdida de capacidad laboral, conforme a lo establecido en la Ley 1562 de 2012.
Sobre este asunto, el artículo 2° de dicha ley enumera los afiliados obligatorios a una ARL, entre los que se encuentran quienes han suscrito un contrato de trabajo de manera verbal o escrita o de prestación de servicios superiores a un mes. De esta manera, se le garantiza al trabajador su derecho a las prestaciones asistenciales y de servicio propias de los riesgos laborales y a ser evaluado por una junta de calificación de invalidez, para que su pérdida de capacidad laboral sea establecida, en caso de que el trabajador padezca una enfermedad laboral o un accidente de trabajo7.
Bajo esos postulados constitucionales y legales, en el presente asunto es claro que SURA ARL es la entidad encargada de calificar al señor Danny Escobar Rosero. Trámite que no ha surtido la ARL, impidiendo que el accionante ejerza sus respectivas reclamaciones económicas, afectando sus derechos fundamentales. Por lo anterior, considera la Sala que la actuación de la ARL Sura vulnera el derecho fundamental a la seguridad social del señor Danny Escobar Rosero, pues ha omitido su obligación de realizar su primera calificación de PCL, imponiendo 7 Sentencia T-046 de 2024, MP Juan Carlos Garcés González, y T-582 de 2013, M.P Nilson Pinilla Pinilla.
Radicado: 2025-00458-00 ACCTE. DANNY ESCOBAR ROSERO TUTELA PRIMERA INSTANCIA MP. DRA. SOCORRO MORA INSUASTY 13 dilaciones al trámite, haciendo recaer su responsabilidad en otras entidades como la EPS SOS y ha no brindado una adecuada orientación al usuario, generando con ello que trascurran 2 años y 8 meses sin que el afectado cuente aun con su respectiva calificación, impidiendo que pueda acceder a la reclamación pensional.
Por lo tanto, se impone para la Sala el amparo del derecho fundamental a la seguridad social del actor. En consecuencia, se ordenará a Sura ARL que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a calificar la pérdida de capacidad laboral del señor Danny Escobar Rosero con ocasión del accidente de origen laboral ocurrido el 17 de septiembre de 2022.
En aras de efectivizar el derecho fundamental del accionante se ordenará a la EPS SOS que, en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de este proveído, remita a la ARL Sura la historia clínica y demás documentos que requiera para que realice la calificación de pérdida de capacidad laboral del señor Danny Escobar Rosero en relación con del accidente de origen laboral de fecha 17 de septiembre de 2022.
Ahora, no puede pasar por alto la Sala las afirmaciones que en la contestación a esta acción ha hecho la ARL Sura, ya que podríamos estar ante una acción de fraude, cuando sostiene la entidad que no tiene obligación de hacer la calificación de pérdida de capacidad laboral ya que para el día del accidente el señor Danny Escobar Rosero no tenía vigente la cobertura, debiendo validarse si al momento del accidente se encontraba activo y con aportes al día. Una afirmación que se muestra contraevidente ya que, revisado el certificado de afiliaciones emitidos por el RUAF y el Historial laboral, se advierte que el señor Danny Escobar Rosero estuvo afiliado a Sura ARL por su empleador Serviconstrucciones JG SAS, con cobertura desde el 6 de agosto de 2022 al 28 de diciembre de 2023, de manera que, para la fecha del evento, 17 de agosto de 2022, estaba afiliado y bajo cobertura de Sura ARL: Radicado: 2025-00458-00 ACCTE.
DANNY ESCOBAR ROSERO TUTELA PRIMERA INSTANCIA MP. DRA. SOCORRO MORA INSUASTY 14 Una información que se confirma en el certificado de historia laboral del afiliado aportado como un anexo a esta acción en la respuesta de SURA: En el mismo sentido, en la resolución No 01 del 15 de diciembre de 2023 emitida por SURA, por la cual niega el pago de la pensión económica por invalidez al accionante, la entidad admite que “el señor Danny Escobar Rosero presenta cobertura en el sistema general de riesgos laborales a través de ARL SURA, como trabajador afiliado a la empresa Serviconstrucciones JG SAS, con fecha inicial de cobertura para el 6 de agosto de 2022”.
Nótese que allí no se discute la cobertura, menos si este se encontraba o no activo, que razonablemente debe considerarse era la primera constatación que debía realizar la entidad, que es la que dispone de esa información. Aunado a lo anterior, en el dictamen de calificación de fecha 4 de septiembre de 2023 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, precisó la entidad Radicado: 2025-00458-00 ACCTE.
DANNY ESCOBAR ROSERO TUTELA PRIMERA INSTANCIA MP. DRA. SOCORRO MORA INSUASTY 15 que al momento del accidente de trabajo el accionante se encontraba laborando para la empresa Serviconstructores, por lo tanto, bajo la cobertura de la ARL Sura: “el segundo es establecer que si se encontraba o no trabajando para su empleador SERVICONSTRUCTORES, a primera impresión de acuerdo a la manifestación del recurrente diríamos que no, pero analizando el reporte de accidente de trabajo encontramos que la empresa empleadora indica que inicia labores en la sociedad portuaria de Buenaventura a las 7 pm, lo cual indica inequívocamente que el empleador conocía la labor que estaba realizando, por lo que deduciremos que si estaba trabajando para la empresa que lo tenía afiliado” En ese orden, para la Sala es claro que ni siquiera la propia entidad había cuestionado el derecho de cobertura, que el afiliado a la ARL tenía al momento del accidente, menos que no se encontrara activo, una información de su competencia y que a estas alturas de la discusión cuando ha pasado tanto tiempo se asume debe tener en claro.
De allí que se torne necesario oficiar a la entidad para que clarifique esta situación, a fin de determinar si estamos ante un error en la respuesta o incluso en el delito de falsedad de documentos, circunstancia que se debe aclarar pues de otra manera se hacen procedentes las investigaciones pertinentes. Finalmente, el actor solicita que se ordene al Ministerio de Trabajo que le rinda un informe sobre el trámite de averiguación preliminar que adelanta contra la ARL Sura.
Al respecto, el ente accionado informó que, por queja del accionante, mediante auto del 24 de abril de 2024 dispuso la apertura del trámite de averiguación preliminar contra la ARL Sura y la práctica de pruebas. Explicó que el proceso se ciñe a su competencia de inspección, vigilancia y control que puede desembocar en una sanción a la entidad, aclarando que no tiene la facultad para ordenar la calificación de PCL del actor.
Agregó que las actuaciones surtidas han sido comunicadas al quejoso, como se evidencia en el oficio del 15 de mayo de 2024 y del 17 de febrero de 2025; y que está terminado de recolectar las pruebas para adoptar la decisión, que será notificada a las partes. De acuerdo con lo anterior, se tiene entonces que el Ministerio de Trabajo está adelantado un proceso administrativo de averiguación preliminar para determinar si da inició al trámite sancionador contra Sura ARL.
Ahora, el accionante acudió directamente a la acción de tutela para obtener un informe del trámite que surte el Radicado: 2025-00458-00 ACCTE. DANNY ESCOBAR ROSERO TUTELA PRIMERA INSTANCIA MP. DRA. SOCORRO MORA INSUASTY 16 Ministerio, cuando ni siquiera media una solicitud a la entidad, medio ordinario del que dispone para satisfacer la pretensión de información y del cual no ha hecho uso.
Por lo tanto, el accionante no ha demostrado que el Ministerio vulnere sus derechos fundamentales, descartándose entonces la necesidad de intervención del juez constitucional frente a dicho ente accionado. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución, VIII.
RESUELVE
PRIMERO. – TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social en favor del señor Danny Escobar Rosero, vulnerado por la ARL Sura, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. – ORDENAR a Sura ARL que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a calificar la pérdida de capacidad laboral del señor Danny Escobar Rosero con ocasión del accidente de origen laboral ocurrido el 17 de septiembre de 2022, conforme lo expuesto en precedencia.
TERCERO. – ORDENAR a la EPS SOS que, en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de este proveído, remita a la ARL Sura la historia clínica y demás documentos que requiera para que realice la calificación de pérdida de capacidad laboral del señor Danny Escobar Rosero en relación con el accidente de origen laboral de fecha 17 de septiembre de 2022.
CUARTO. – NEGAR la acción de tutela interpuesta por el señor Danny Escobar Rosero en contra del Juzgado 1º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali y el Ministerio de Trabajo, POR AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, conforme a lo expuesto en precedencia. Radicado: 2025-00458-00 ACCTE. DANNY ESCOBAR ROSERO TUTELA PRIMERA INSTANCIA MP.
DRA. SOCORRO MORA INSUASTY 17 QUINTO. - OFICIAR a Sura ARL para que clarifique la manifestación hecha en el presente trámite de acción de tutela respecto de la afiliación del señor Danny Escobar Rosero, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, a fin de determinar si se hace procedente ordenar las investigaciones pertinentes.
SEXTO. – Si no fuere impugnada esta decisión, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 32 del D. 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: SOCORRO MORA INSUASTY Magistrada Ponente 000-2025-00458-00 000-2025-00458-00 CLAUDIA CONSUELO GARCÍA REYES Magistrado 000-2025-00458-00