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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001 31 03 009 2014 00559 01 DecretaNulidad

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMAJUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Asunto Radicado: Accionante Coadyuvantes Accionada Vinculados Providencia Tema Decisión: Sustanciadora Acción popular 05001 31 03 009 2014 00559 acumuladas 201500333, 2015-00334, 2015-00348, 2015-00355 y 201500376 Jorge Mario Dueñas Romero Bernardo Abel Hoyos Martínez y José Largo Cooperativa Lechera de Antioquia - Colanta Carlos Andrés Carmona Ochoa, Ubeimar Gómez López y Carla Cristina Lenis Palacio Auto Nulidad por falta de notificación Decreta nulidad Martha Cecilia Lema Villada En el estudio del expediente, previo a elaborar el proyecto de la decisión, el despacho se percata de que en el proceso se incurrió en la causal de nulidad estipulada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, porque no se vinculó a la copropietaria del inmueble involucrado en la presente acción popular, ubicado en la carrera 52 No. 80-35 del municipio de Itagüí.

CONSIDERACIONES 1. El trámite de las acciones populares, según el artículo 5 de la Ley 472 de 1988, “(…) se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Se aplicarán también los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas acciones.

El Juez velará por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes (…)” A su vez, el artículo 44 ibidem, señala que “En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones”. 2.

En este orden, véase que, aunque en materia de acciones populares se encuentra de por medio la salvaguarda de derechos e intereses colectivos que sobrepasan el aspecto individual, no puede dejarse de lado que la protección de se tramita mediante un proceso judicial en el cual se debe respetar las garantías constitucionales de las partes, en concreto el debido proceso y el derecho de defensa. 3.

En cumplimiento de tales garantías, con el fin de vincular a las personas que eventualmente se puedan ver afectadas o beneficiadas con la decisión que se adopte en el trámite de una acción popular –ya sea porque su responsabilidad también puede estar comprometida en el asunto-, el artículo 14 de la Ley 472 de 1998 dispone que “La Acción Popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo.

En caso de existir la vulneración o amenaza y se desconozcan los responsables, corresponderá al juez determinarlos”. A su vez, el inciso final del artículo 18 ibidem, dispone que: “La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, si fuere conocido. No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado”. 4.

El artículo 133, numeral 8 del Código General del Proceso, dispone que el proceso es nulo, en todo o en parte: Radicado Nro. 05001310300920140055901 y acumuladas 20150033300, 20150033400, 20150034800, 2015003500 y 20150037600 “(…) Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)” 5.

En el caso concreto, el despacho encuentra que el juzgado de primera instancia omitió vincular al presente trámite constitucional a Claudia Andrea Gómez López, copropietaria del bien inmueble en el cual funciona el establecimiento de comercio “Lácteos y Cárnicos Santa María”1 aquí cuestionado, quien eventualmente podría resultar involucrada en la decisión que en este asunto se adopte y, por lo tanto se le debe dar la oportunidad de intervenir pues la falta de notificación que se le debe hacer lleva a la nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP. 6.

Por consiguiente, el despacho, a efectos de corregir el vicio que afecta el proceso, lo anulará a partir de la sentencia de primera instancia inclusive, para que la juez aquo adopte las medidas que garanticen la vinculación de la persona referenciada a la presente acción popular, y renueve el trámite invalidado, con la advertencia de que las pruebas decretadas y practicadas en el proceso conservan su validez respecto de quienes tuvieron la oportunidad de contorvertirlas.

Valga señalar además que, ordenar en esta instancia la vinculación omitida por la a quo es improcedente, porque en tal supuesto se trasgrediría igualmente el derecho al debido proceso por pretermitirse íntegramente una instancia frente al nuevo sujeto procesal que podía participar en el asunto2. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir de la sentencia proferida el 02 de julio de 2024 por el Juzgado 009 Civil del Circuito de 1 Así se desprende de los folios 213 y 260 del expediente principal. 2 Corte Suprema de Justicia, SC, 23 Mar. 2000, Rad. 5259; CSJ SC, 29 Mar. 2001, Rad. 5740; CSJ SC, 22 Abr. 2002, Rad. 6278 y CJS SC, 5 Dic. 2011, Rad. 2005-00199-01.

Radicado Nro. 05001310300920140055901 y acumuladas 20150033300, 20150033400, 20150034800, 2015003500 y 20150037600 Medellín, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas decretadas y practicadas en el proceso.

SEGUNDO: Ordenar a la juez de primera instancia que rehaga la actuación afectada, para lo cual deberá adoptar las medidas que garanticen la debida vinculación de Claudia Andrea Gómez López al presente asunto.

TERCERO: Devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada Radicado Nro. 05001310300920140055901 y acumuladas 20150033300, 20150033400, 20150034800, 2015003500 y 20150037600