Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 157. 2022-00093-01 (575) AUTO ROSA FENNEY VITERI JOJOA VS GRUPO EDITORIAL DIARIO DEL SUR- NULIDAD- NIEGA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Juan Carlos Muñoz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 520013105001-2022-00093-01 (575) En San Juan de Pasto, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026) siendo el día y la hora señalados previamente, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑOZ quien actúa como ponente, PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Y LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO, profieren decisión dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por ROSA FENNEY VITERI JOJOA contra GRUPO EDITORIAL DIARIO DEL SUR, acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.

El suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de decisión el que después de ser discutido es aprobado, por ello obrando de conformidad con las previsiones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se profiere el siguiente: AUTO INTERLOCUTORIO I.

ANTECEDENTES. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto (N) mediante sentencia proferida el 3 de julio de 2025, declaró que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido, vigente desde el 31 de mayo de 1992 hasta el 30 de septiembre de 2010. En consecuencia, condenó a la sociedad demandada a pagar a favor de la actora: El cálculo actuarial ante Colpensiones correspondiente a los períodos no cotizados.

La diferencia entre los aportes efectivamente realizados por la trabajadora y los que debieron efectuarse conforme a los salarios realmente devengados, así como respecto de los días efectivamente laborados. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. A su vez, absolvió a la demandada de las demás pretensiones y absolvió también a Colpensiones, al encontrar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Finalmente, condenó en costas a la parte convocada a juicio (Pdf 29 y 36). Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105001-2022-00093-01– (575) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. El juzgado de conocimiento el 15 de julio de 2025 ordenó que por secretaría se realice la liquidación de costas, las que en efecto fueron liquidadas el 16 de julio de 2025 y aprobadas con auto del 30 de julio del mismo año (Pdf 37 y 38).

La apoderada del demandado el 8 de agosto de 2025 solicitó se declare la nulidad de lo actuado desde el 15 de julio de 2025 con fundamento en el numeral 6 del artículo 133 del CGP, al considerar que se vulneró el derecho de defensa y contradicción de su representada. Explica que el juzgado fijó las agencias en derecho mediante auto del 15 de julio de 2025, pero la secretaría practicó la liquidación de costas al día siguiente, sin esperar la ejecutoria de dicha providencia, lo que impidió presentar recurso de reposición contra dicha providencia. Además, señala que no se corrió traslado de la liquidación de costas para presentar objeciones, como lo ordena el artículo 446 del CGP.

Sostiene que pese a lo anterior, el despacho el 30 de julio de 2025 aprobó la liquidación. Sostiene que conforme lo provisto en el numeral 11 del artículo 65 del CPT y de la SS vigente es apelable el auto que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho y no el que simplemente aprueba la liquidación de las costas.

Las anteriores omisiones, indica constituyen una causal de nulidad porque impidieron ejercer los recursos y objeciones previstos en la ley. Por ello solicita que se anule lo actuado desde la liquidación de costas y se ordene correr el traslado correspondiente para poder controvertir las agencias en derecho. El juzgado de conocimiento mediante auto calendado 26 de agosto de 2025, corrió traslado de la nulidad a la parte demandada, quien solicitó se rechace la nulidad y se declare la existencia de temeridad o mala fe estipulada en el artículo 79 numeral 1 y 3 del CGP (Pdf. 42).

Mediante auto calendado 11 de septiembre de 2025 el juzgado resolvió no tramitar la nulidad planteada por la demandada (Pdf 43). Al estudiar la nulidad alegada, el despacho precisó que el artículo 134 del Código General del Proceso establece de manera restrictiva las causales de nulidad que pueden proponerse con posterioridad a la sentencia, advirtiendo que la irregularidad alegada por la parte pasiva no se subsume en ninguna de ellas.

Asimismo, señaló que la liquidación de costas corresponde a un acto secretarial que procede una vez ejecutoriada la providencia que pone fin al proceso, y que cualquier inconformidad frente a dicha liquidación debe formularse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto aprobatorio, medios de impugnación que la demandada omitió ejercer en la oportunidad legal.

En virtud de lo anterior, el juzgado concluyó que la parte demandada pretendía revivir términos que precluyeron. En consecuencia, negó la nulidad formulada. RECURSO DE APELACIÓN DEMANDADA La apoderada de la parte demandada, solicitó se revoque la decisión de la primera instancia, pues sostiene que la providencia objeto de apelación contiene una interpretación desacertada del régimen de nulidades del CGP. al restringir indebidamente la procedencia de nulidades posteriores a la sentencia. En este sentido, argumenta que la irregularidad advertida encuadra estrictamente en la Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105001-2022-00093-01– (575) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. causal del artículo 133 numeral 6º CGP, por cuanto la secretaría practicó la liquidación de costas sin esperar la ejecutoria del auto que fijó agencias en derecho, frustrando la interposición del recurso de reposición; y, adicionalmente, se omitió el traslado de la liquidación en contravención del artículo 446 del CGP y del numeral 11 del artículo 65 del CPTSS, lo que impidió formular objeciones y, por ende, acceder al recurso de apelación contra el auto aprobatorio.

A juicio de la apelante, estas omisiones constituyen una supresión efectiva de las oportunidades procesales previstas por la ley, lo que torna procedente la nulidad. Asimismo, controvierte la afirmación del despacho según la cual operó la preclusión del término para interponer los recursos. Explica que tal razonamiento parte de una confusión conceptual entre objeciones y recursos, desconociendo que las primeras constituyen un mecanismo autónomo para controvertir el contenido de la liquidación practicada por la secretaría, mientras que el recurso es un medio de impugnación contra providencia judicial.

En consecuencia, la apelante solicita la revocatoria del auto impugnado y se tramite el incidente de nulidad. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso interpuesto fue admitido por esta Corporación y en cumplimiento de lo consagrado en el numeral 2º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado a las partes por el término allí previsto para que formulen alegatos, los que se sintetizan a continuación. La parte demandante solicita se confirme la decisión de la primera instancia, en tanto, la parte demandada no recurrió el auto aprobatorio, permitiendo que el término venciera y, por ende, el “incidente” de nulidad planteado no puede emplearse para revivir términos, ni para controvertir decisiones que cuentan con recursos específicos.

Por su parte, la demandada insistió en que debe revocarse la decisión de primera instancia y se ordene resolver de fondo la nulidad propuesta declarando la invalidez de lo actuado desde el 15 de julio de 2025. Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Dando aplicación al principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, la Sala de Decisión Laboral definirá si la decisión de la Juez A Quo, de negar la causal de nulidad invocada por la apoderada de la sociedad demandada se encuentra ajustada a derecho.

SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105001-2022-00093-01– (575) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. De manera preliminar la Sala precisa que se rechazará de plano la nulidad impetrada por la procuradora judicial de la parte pasiva, por las siguientes razones: REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD: En cuanto a los requisitos y a la procedencia de la nulidad invocada, es preciso acudir a las disposiciones del Código General del Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En este orden, el artículo 133 del CGP consagra las causales de nulidad y en su numeral 6º dispone que: “6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado” Y sobre el particular nuestro Máximo Órgano de Cierre Jurisdiccional ha manifestado: “El régimen de nulidades procesales, como instrumento para materializar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en aplicación de los principios de especificidad y protección, es de naturaleza eminentemente restrictiva; por ello, se determinan taxativamente las causales que la erigen.

Dichas causales se encuentran instituidas como remedio para corregir o enderezar ciertos vicios procesales que pueden generarse durante el trámite del proceso, hasta antes de dictarse sentencia, y excepcionalmente, durante la actuación posterior a esta, si ocurrieron en ella, para lo cual, igualmente se reguló, de manera expresa, la oportunidad para su proposición, requisitos, forma cómo ha de operar su saneamiento, al igual que los derivados de su declaración, sin que se encuentre habilitada como simple instrumento de defensa genérico y abstracto, ya que su finalidad es la protección material y efectiva de los derechos «en concreto» del afectado por el presunto «vicio procesal» (AL-1362 -2021)“ (Negrillas de la Sala) En ese sentido, corresponde verificar el punto toral alegado por la parte pasiva de la Litis, esto es, la existencia de la nulidad alegada, por tanto, determinar si la formulación de la nulidad atiende las exigencias del artículo 134 y 1351 del Código General del Proceso y si existe legitimación en la causa para ello.

Y si bien la apoderada cuenta con legitimidad para solicitar la nulidad, es preciso recordar que la fundamenta en el numeral 6º del artículo 133 del CGP, esto es, porque en su consideración el juzgado de primera instancia vulneró el derecho de defensa y contradicción de su representada, porque i) fijó las agencias en derecho mediante auto del 15 de julio de 2024; ii) la secretaría practicó la liquidación de costas al día siguiente, sin esperar la ejecutoria de dicha providencia, lo que impidió presentar recurso de reposición; iii) señala que no se corrió traslado de la liquidación de costas para presentar objeciones, como lo ordena el artículo 446 del CGP; iv) que no obstante lo anterior el despacho el 30 El artículo 135 del C.G del P: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamentan y aportar o solicitar las pruebas que pretende hacer Valer…” 1 Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105001-2022-00093-01– (575) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. de julio de 2025 aprobó la liquidación y, v) que conforme lo previsto en el numeral 11 del artículo 65 del CPT y de la SS vigente es apelable el auto que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho y no el que simplemente aprueba la liquidación de las costas.

Así las cosas, debe advertir la Sala que los fundamentos expuestos por la apoderada para solicitar la nulidad con base en el numeral 6 del artículo 133 del CGP, es preciso señalar que la situación fáctica que describe no se adecua a ninguna de las causales taxativamente previstas por el legislador. Debe recordarse que el régimen de nulidades procesales se rige por los principios de taxatividad y especificidad de modo que únicamente pueden declararse aquellas nulidades expresamente consagradas por la ley.

En concordancia con lo anterior, el inciso final del artículo 135 del CGP, dispone que cuando la nulidad se funde en causales distintas a las legalmente contempladas el juez debe rechazarla de plano. En el sublite ello ocurre, pues la inconformidad de la parte relacionada con la forma en que se surtió la liquidación y aprobación de costas no se erige como causal autónoma de nulidad, máxime cuando el ordenamiento prevé mecanismos específicos para controvertir dicha decisión como se verá a continuación. Para la liquidación y aprobación de costas debe aplicarse el procedimiento previsto en el artículo 366 del CGP norma que regula de manera integral la materia.

En efecto del análisis de dicho artículo se advierte que contrario a lo que sostiene la recurrente i) no exige la ejecutoria del auto que fija las costas y agencias en derecho para proceder con la liquidación, el artículo 366 del CGP, no establece como requisito previa la firmeza de la providencia que fija las agencias para que la secretaría practique la liquidación correspondiente; ii) tampoco ordena correr el traslado de la liquidación para presentar “objeciones”, a contrario sensu el legislador optó por un trámite más expedito y, iii) la oportunidad para controvertir la liquidación se ejerce a través de los recursos de reposición y de apelación contra el auto que aprueba la liquidación. En lo que se refiere al argumento de la recurrente según el cual debía observarse el procedimiento previsto en el artículo 446 del CGP.

La lectura integral de la norma indicada revela que su ámbito material de aplicación es estricta y exclusivamente el proceso ejecutivo, pues regula lo concerniente a la “liquidación del crédito y de las costas en el proceso ejecutivo”, tal como se desprende de su propio encabezado. En efecto, dicho trámite está diseñado para permitir que las partes controviertan los componentes del crédito y las costas derivadas del mandamiento ejecutivo, razón por la cual contempla un traslado para objeciones y un procedimiento específico de discusión. Se trata, entonces, de una regla especial circunscrita a los procesos ejecutivos.

En contraste, el legislador estableció un procedimiento diferente para la liquidación de costas en los procesos declarativos (caso que nos ocupa) contenido en el artículo 366 del CGP. Finalmente, conviene advertir que si bien según lo previsto en el numeral 11 del artículo 65 del CPT y de la SS, establece que es apelable el auto “que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho” debe precisarse que la interpretación de esa norma, debe Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105001-2022-00093-01– (575) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. efectuarse en armonía con el artículo 366 del Código General del Proceso, que es la norma especial y directamente aplicable al trámite de liquidación de costas en el caso que nos ocupa por remisión, en el proceso laboral.

Por tanto, al armonizar ambas disposiciones, resulta claro que en el régimen aplicable el auto apelable es el que aprueba la liquidación de costas, pues es la única decisión judicial en la cual el juez ejerce control sobre la actuación secretarial y en la que se materializa la oportunidad para controvertir el monto liquidado. Sin embargo, la parte demandada no hizo uso de los recursos procedentes dentro de la oportunidad procesal prevista, En conclusión, la situación fáctica aducida por la parte demandada no está contemplada taxativamente como causal de nulidad en el artículo 133 del CG.

Por lo tanto, se rechazará de plano la nulidad solicitada, con fundamento en el numeral 4º del artículo 135 del CGP, razón por la cual la decisión de la primera instancia será modificada para en su lugar rechazar de plano la nulidad propuesta por la demandada. COSTAS De conformidad con el inciso segundo del artículo 365 en concordancia con el Acuerdo No. PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016, se condenará en costas a la parte demandada y en favor de la parte demandante, fijando como agencias en derecho el equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente.

Esto es, la suma de $875.452 en total. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, Sala de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral auto proferido en audiencia pública llevada a cabo el día 11 de septiembre de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, para en su lugar RECHAZAR DE PLANO, la nulidad presentada por la apoderada judicial de la sociedad demandada, por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante. En consecuencia, se fijan las agencias en derecho en el equivalente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente, esto es, la suma de $875.452, las cuáles serán liquidadas de forma integral por el Juzgado de Primera Instancia, en la forma ordenada por el artículo 366 del C.G. del P. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. 157.

Para efecto de su notificación se dispone que por Secretaría se inserte copia de la misma en Estados Electrónicos, con el fin de que sea conocida por los intervinientes dentro del presente asunto Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105001-2022-00093-01– (575) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece: JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Magistrado RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 19 DE MARZO DE 2026 NOTIFICO LA ANTERIOR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRÓNICOS OSWALDO GIOVANNI CHAPID CHAPID SECRETARIO