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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 2.- 08001311000220230014401 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-002-2023-00144-01. RADICACIÓN INTERNA: 00078-2025-F. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISION CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Agosto Veinticinco (25) de Dos Mil Veinticinco (2025). Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora ZULI TERESA PUERTA TAVERA quien actúa por medio de apoderado judicial, en contra de la decisión de fecha 25 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, se tramita el proceso Verbal de Declaración de Existencia y Disolución de Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial, presentada por la señora ZULI TERESA PUERTA TAVERA, contra la señora MARÍA ANTONIA SANTOS TOSCANO y herederos indeterminados de MARTA LILIANA RESTREPO SANTOS (Q.E.P.D).

La demandante señora ZULI TERESA PUERTA TAVERA por conducto de su mandatario judicial solicitó el embargo y posterior secuestro del vehículo automotor Kia Sportage, de placas EOX759, modelo 2019, chasis No. U5YPH81ADKL505136, motor No. G4NAHH003734, solicitud que fue allegada con la demanda de referencia. Consecutivamente, el despacho procedió admitir la demanda en calenda de 31 de mayo del 2023, y ordenó previamente al decreto de dichas medidas, la prestación de la caución previa por tratarse de un trámite declarativo.

En auto de 14 de agosto del 2023, el despacho procedió a ordenar dicho embargo, ordenándose la inscripción ante la autoridad de tránsito competente. En calenda de 17 de enero de 2024, la demandante solicitó el secuestro del referenciado vehículo, decisión que fue negada por auto de fecha 25 de marzo de 2025, por la Juez A-quo. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos en proveído adiado 23 de mayo de 2025, manteniendo la decisión y concediendo el recurso de alzada, por lo que se procede a resolver, previas a las siguientes, Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-002-2023-00144-01.

RADICACIÓN INTERNA: 00078-2025-F. CONSIDERACIONES El legislador dentro de la normativo procesal, consagró los recursos ordinarios como herramientas jurídicas para ser utilizadas por los litigantes cuando quieran que no compartan las decisiones que en los respectivos procesos profieran los funcionarios Judiciales, verbigracia de lo anterior se refleja a través del recurso de apelación que es establecido como una herramienta procesal estrechamente vinculada con el principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior jerárquico de quien emitió la providencia revise y corrija los posibles yerros fundados por el A-quo, lo anterior en concordancia a los reparos y argumentos fundados por el recurrente.

Dentro del caso que ocupa el recurrente funda su inconformismo al desconocer las normas contenidas dentro del artículo 598, numeral 1° del mismo estatuto, la cual faculta expresamente a cualquiera de las partes en procesos de familia a solicitar el embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y se encuentren en cabeza de la otra parte.

Así mismo, sostiene que tal error constituye un defecto sustantivo por haberse basado la decisión en norma inaplicable, y añade que el secuestro no se limita a evitar la amenaza o malversación del bien, sino que cumple la finalidad de asegurar la efectividad de una eventual sentencia favorable, máxime tratándose de un vehículo cuyo uso continuo genera riesgos de deterioro, accidentes, obsolescencia y pérdida de valor, lo que compromete directamente el derecho de su representada en la liquidación patrimonial derivada de la unión marital de hecho.

Para tales efectos, conviene traer a colación el artículo 598 del C.G.P que reza:

ARTÍCULO 598. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DE FAMILIA. En los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1.

Cualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra. 2. El embargo y secuestro practicados en estos procesos no impedirán perfeccionar los que se decreten sobre los mismos bienes en trámite de ejecución, antes de quedar en firme la sentencia favorable al demandante que en aquellos se dicte; con tal objeto, recibida la comunicación del nuevo embargo, simultáneamente con su inscripción, el registrador cancelará el anterior e informará de inmediato y por escrito al juez que adelanta el proceso de familia, quien, en caso de haberse practicado el secuestro, remitirá al juzgado donde se sigue el ejecutivo copia de la diligencia a fin de que tenga efecto en este, y oficiará al secuestre para darle cuenta de lo sucedido.

El remanente no Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-002-2023-00144-01. RADICACIÓN INTERNA: 00078-2025-F. embargado en otras ejecuciones y los bienes que en estas se desembarguen, se considerarán embargados para los fines del asunto familiar.

Ejecutoriada la sentencia que se dicte en los procesos nulidad, divorcio, cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, cesará la prelación, por lo que el juez lo comunicará de inmediato al registrador, para que se abstenga de inscribir nuevos embargos, salvo el hipotecario. 3. Las anteriores medidas se mantendrán hasta la ejecutoria de la sentencia; pero si a consecuencia de esta fuere necesario liquidar la sociedad conyugal o patrimonial, continuarán vigentes en el proceso de liquidación. Si dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que disuelva la sociedad conyugal o patrimonial, no se hubiere promovido la liquidación de esta, se levantarán aun de oficio las medidas cautelares. 4.

Cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover incidente con el propósito de que se levanten las medidas que afecten sus bienes propios. (…) SUBRAYADO FUERA DE TEXTO De igual manera, la Corte Suprema de Justicia Sala De Casación Civil Familia Agraria Y Rural en sentencia STC-153888 con ponencia de Dr. AROLDO QUIROZ MONSALVO, estableció: “3.1.

De acuerdo con los artículos 590 (numeral 1, literales a y c) y 598 del Código General del Proceso, desde la presentación de la demanda de declaratoria de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con miras a su posterior liquidación, proceden (i) la inscripción de la demanda, (ii) medidas cautelares innominadas y (iii) el embargo y secuestro de bienes que puedan ser objeto de gananciales.

La inscripción de la demanda, de acuerdo con el numeral 1, literal a, del artículo 590 ibidem, procede en la medida que se trata de una pretensión que, de forma consecuencial, versa sobre el derecho real de dominio, pues cuando se liquide la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, el bien respectivo puede adjudicarse a uno de ellos.

Aunque la inscripción de la demanda no sustrae los bienes del comercio y, por tanto, su materialización no impide que estos sean enajenados, tiene como finalidad hacer oponible frente a terceros la sentencia que al interior del proceso de familia se profiera, consecuencia que se deriva de los preceptos 303 y 591 ejusdem. Además, la inscripción de una demanda no impide que se lleve a cabo esa misma medida cautelar o un embargo por cuenta de otros procesos, ni mucho menos que el bien respectivo sea rematado al interior del ejecutivo.

Eso sí, para decretarla es indispensable que además del contenido de la pretensión, el juez de familia verifique que el bien puede ser objeto de gananciales y que es propiedad del demandado, pues si alguno de estos requisitos se encuentra ausente, deberá negarla o, en caso de haber accedido indebidamente a ella, levantarla por los cauces legales a que más adelante se hará referencia. (…)” [Subrayado fuera de texto] Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-002-2023-00144-01.

RADICACIÓN INTERNA: 00078-2025-F. En consonancia a lo anterior, ciertamente el legislador de manera taxativa dentro del artículo 598 del C.G.P. no hizo alusión a los procesos de declaración y existencia de unión marital de hecho; sin embargo, la jurisprudencia en su ejercicio, precisó la necesaria extensión de dichas disposiciones de tales instituciones cautelares, en la medida en que la declaración de unión marital de hecho conlleva, de manera consecuente y eventual, la apertura del trámite de liquidación patrimonial entre compañeros permanentes, comoquiera que dentro de dicho contexto, cualquiera de los consortes se encuentra facultado para solicitar el embargo y secuestro de los bienes que se estimen parte de la sociedad patrimonial conformada, dando así avenencia a tales determinaciones.

No es de recibo lo señalado por la Juez A-quo, de haber decretado la medida cautelar con base en el artículo 598 del C.G.P. pero a la vez le da aplicación al literal c) del numeral 1° del artículo 590 ibidem, lo cual es improcedente, por cuanto dicho literal sólo es de aplicación para las medidas cautelares innominadas, y la medida cautelar aquí solicitada y procedente, no es innominada, es la señalada en forma expresa en el artículo 598 que en su numeral 1° señala: “1.

Cualquiera de las partes podrá pedir embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra.” Por lo que, aplicando el precedente traído a colación, se debe verificar para efectos de acceder a la medida cautelar solicitada, verificar que el bien pueda ser objeto de gananciales y que sea de propiedad de la demandada.

Pretende la parte demandante, se declare la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial conformada entre ZULI TERESA PUERTA TAVERA y MARTHA LILIANA RESTREPO SANTOS, entre el 15 de marzo de 2015 y el 26 de enero de 2023. La Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín, a la respuesta del oficio de comunicación del embargo del vehículo de placas EOX759, informa que se acató la medida de embargo y se inscribió en el Registro Magnético Automotor de la Secretaría de Movilidad de Medellín, Antioquia.

Así mismo, aparece la constancia de la inscripción del embargo en relación con el citado vehículo, en el RUNT. Con la demanda, se allegó la Licencia de Tránsito del vehículo de placas EOX759, de la cual se desprende que la propietaria es la señora MARTHA LILIANA RESTREPO SANTOS, y con fecha de matrícula 30 de julio de 2018. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-002-2023-00144-01.

RADICACIÓN INTERNA: 00078-2025-F. Por tanto, al estar verificado para efectos de acceder a la medida cautelar solicitada, que el bien puede ser objeto de gananciales, al haber sido adquirido dentro del tiempo en que se alega se conformó la sociedad patrimonial entre demandante y demandada, y así mismo, aparece como de propiedad de la fallecida señora MARTHA LILIANA RESTREPO SANTOS, representada por la demandada señora MARÍA ANTONIA SANTOS TOSCANO, se impone revocar el proveído impugnado y en su lugar ordenar el secuestro solicitado por la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta De Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el proveído de 25 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, y en su lugar se dispone: 1.1.- DECRETAR el secuestro del vehículo automotor, marca Kia Sportage, de placas EOX759, modelo 2019, chasis No. U5YPH81ADKL505136, motor No. G4NAHH003734. 1.2.- Por el A-quo se expedirán las comunicaciones de rigor.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, remítase al correo electrónico del Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, lo actuado por esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-002-2023-00144-01.

RADICACIÓN INTERNA: 00078-2025-F. Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 574cff43c32e3c90e7e08d6d5ffd5ce2863ef1004dae214d8dee235292c1b78d Documento generado en 25/08/2025 08:01:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6