Micelio

auto — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: Auto Segunda Instancia 54-518-31-84-002 2024-00084-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA - ÁREA DE FAMILIA Pamplona, veintiséis de febrero de dos mil veinticinco REF: ORIGEN: DEMANDANTE: DEMANDADA: EXP. No. 54-518-31-84-002 2024-00084-01 APELACIÓN INCIDENTE DE DESEMBARGO – PARTICIÓN ADICIONAL LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAMPLONA YIME VALDELEÓN BONILLA MIRIAM ROZO GONZÁLEZ Procede el despacho a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el representante judicial de la señora Miriam Rozo González contra el AUTO emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esta competencia en audiencia realizada el 22 de enero de 2025, que resolvió: “PRIMERO. Declarar infundado el incidente de levantamiento de medidas cautelares de embargo y secuestro promovido por la señora MIRIAM ROZO GONZÁLEZ a través de su Apoderado Judicial, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. Condenar en costas a la incidentante, señora MIRIAM ROZO GONZÁLEZ, a favor del señor YIME VALDELEÓN BONILLA. Señálense las agencias en derecho en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Inclúyase en su momento en la liquidación”1. I. SÍNTESIS PROCESAL 1.1 Dentro del proceso de trámite de partición adicional de la referencia, desgajado de la declaración de unión marital de hecho (UMH) y existencia de sociedad patrimonial, declaradas entre las partes por escritura pública Nro. 218 del 11 de marzo de 2021 de la Notaría Segunda del Círculo de Pamplona, para el interregno 1° de marzo de 2006 y el 5 de marzo de 20212, y una vez fue presentado formalmente por el actor el inventario patrimonial que estimó se configuró por la entonces pareja y que se pretensiona debe ser objeto de repartición3, mediante proveído del 31 de mayo de 2024, y en lo que resulta de interés para desatar la alzada, fueron ordenadas las siguientes medidas cautelares, sobre bienes denunciados propiedad de la demandada: 1 Archivo 15, cuad. incidente de desembargo 2 Archivo 03. cuad. principal 3 Archivos 02, 03 y 08 ibídem EXP.

No. 54-518-31-84-002 2024-00084-01 Apelación incidente de desembargo “( ) 2. Decretar el embargo y secuestro de las mejoras construidas en el terreno denominado “El Peladero”, ubicado en la vereda Ranchadero, comprensión municipal de Silos, descritas en el numeral cuarto de la petición de medidas cautelares, toda vez que revisado el folio de matrícula inmobiliaria, las mismas no aparecen registradas.

Para tal efecto de conformidad con lo previsto en el artículo 593 del C.G.P. numeral 2, procédase al secuestro para perfeccionar dicha medida. ( ) 4. Decretar el embargo y posterior secuestro de los establecimientos comerciales “Restaurante y Hospedaje 2 piso – Hospedaje Cabaña Campestre ubicado en el kilómetro KX19-8 Ranchadero, comprensión municipal de Silos, junto con los bienes muebles y enseres que lo conforman, inscrito en la matrícula número 10088 a nombre de la demandada. 5.

Decretar el embargo y posterior secuestro del establecimiento comercial “Piqueteadero La Esquina” ubicado en el KX19-8 Ranchadero de la comprensión Municipal de Silos, junto con los bienes muebles y enseres que lo conforman, inscrito en la matrícula mercantil No. 10089 a nombre de la demandada” 4. 1.2 En oportunidad legal el vocero judicial de la demandada propuso “incidente de desembargo”5, puntualizando, entre otras razones, las siguientes: 1.2.1 Respecto de las mejoras denunciadas en el predio “El Peladero”, vereda Ranchadero, Municipio de Silos, al que se le asocia el folio de matrícula registral 2722128, solicita su desaprisionamiento por cuanto “no han sido declaradas ni elevadas a escritura Pública como ordena nuestro ordenamiento”; adicionalmente, argumenta que fueron erguidas exclusivamente por la señora Rozo González para los años 2022 y 2023, esto es, una vez producida la separación de los litigantes. 1.2.2 Sobre el embargo del establecimiento de comercio “Restaurante y Hospedaje 2 piso”, puntualiza que corresponde a la unidad comercial Hotel Donde Yimmy, con matrícula mercantil 24218 del 27 de febrero de 2018, propiedad de la señora Martha Azucena Gamboa Rozo.

Y el inmueble es del dominio de Karen Vanessa Rozo González, según escritura pública Nro. 118 del 18 de febrero de 2011 de la Notaría Primera de Pamplona y registro inmobiliario 272-33912, sin que injerencia alguna tenga la demandada en estos bienes. 1.2.3 En lo que corresponde al embargo del establecimiento de comercio “Piqueteadero la Esquina”, se indica que se llevó a cabo sobre un bien con equivocada matrícula mercantil, asignándosele el 10088, además con nombre diferente e involucrándose 4 Archivo 15, ibídem 5 Archivo 31, cuad. incidente desembargo EXP.

No. 54-518-31-84-002 2024-00084-01 Apelación incidente de desembargo unidades comerciales ajenas al debate (Hotel Donde Yimmy, Frutería y Postres Mgsari y Miscelánea Dylan-513). Se explica que la señora Miriam Rozo González adquirió el fundo donde se encuentra el relacionado establecimiento el 1° de septiembre de 2000, según se reporta en la escritura 3930 de la Notaría Séptima de Bucaramanga, correspondiéndole la matrícula inmobiliaria 272-33912.

Y se afirma: “Tanto el inmueble, como la unidad comercial, no hacen parte de la Liquidación de la Sociedad Patrimonial, ni de la liquidación adicional de este proceso, ya que la relación entre los compañeros de la Unión Marital de hecho se comenzó el día primero (01) de marzo del año dos mil seis (2006) y se llevó hasta el día 05 de marzo del 2021 y tanto el inmueble, como la unidad comercial PIQUETEADERO Y RESTAURANTE LA ESQUINA, fueron adquiridos por mi poderdante con anterioridad al inicio de la Unión Marital de Hecho”.

Además, que, en últimas, el inmueble no pertenece a la demandada, según negociación plasmada en la citada escritura pública Nro. 118 del 18 de febrero de 2011. 1.3 En el auto que es objeto de confrontación, se mantuvieron por el señor juez las medidas cautelares, según las siguientes razones: De las mejoras realizadas en el inmueble “El Peladero”, aseveró que revisado su historial registral se advierte una “falsa tradición”, iniciada con la adquisición de derechos y acciones por la expareja mediante escritura pública Nro. 1105 del 21 de noviembre de 2018, que en la actualidad se encuentran de un todo a nombre de la demandada por la compra de los mismos derechos que le hizo a Yime Valdeleón Bonilla mediante escritura 628 del 1° de septiembre de 2020, es decir, la negociación aconteció en vigencia de la UMH.

Por lo tanto: “Las mejoras allí construidas pueden llegar a ser objeto de la partición adicional y por ende de la medida cautelar de embargo y secuestro”, que, precisamente por no estar registradas y tratarse de propiedad inmueble, su perfeccionamiento se dispuso conforme al Art. 593-2 del CGP. “Diferente es que, como se aduce, hayan sido construidas con posterioridad a la disolución de la sociedad, lo cual no fue demostrado en este incidente y por lo tanto es un asunto que debe ser materia de debate al decidir de fondo la partición adicional que se tramita, por cuanto la medida como tal es procedente de acuerdo al objetivo de las mismas que es temporal y preventiva, mientras se procede a ello por tratarse de las mejoras construidas en un inmueble cuyos derechos y acciones se adquirieron durante la vigencia de la sociedad”.

EXP. No. 54-518-31-84-002 2024-00084-01 Apelación incidente de desembargo Sobre la disputada cautelar dispuesta sobre el establecimiento de comercio con matrícula 10088, alusivo a un restaurante-hospedaje, precisa el operador de instancia que fue “medida que finalmente no se concretó”. Por último, respecto al embargo del “Piqueteadero La Esquina”, precisa que no hay yerro alguno en su identificación y que fue dispuesto sobre el establecimiento comercial con matrícula nro. 10089, como ciertamente corresponde, sin que en la materialización de la cautela se hubiesen involucrado otras unidades de explotación económica, ni se presentó oposición alguna; no obstante, que la diligencia de embargo contó con la presencia de la demandada. 1.4 El señor apoderado de la demandada, mostró su inconformidad con la resolutiva anterior y, en su orden, sobre cada componente adujo6: De las mejoras de “El Peladero”, insiste en que fueron verificadas por la señora Rozo González cuando ya de su pareja en querella se había apartado, y para validar su aserto trae afirmación vertida por el apoderado demandante en la respectiva diligencia de secuestro, donde sobre el estado de las mejoras indica que reportan “una vetustez de aproximadamente un año”, aspecto que, alega, no fue renegado por el propio demandado en su interrogatorio de parte, aunado al pago que por $300.000.000 se le hizo por ese concepto, además “que renunciaba por acuerdo plasmado en documento extraprocesal”; sin embargo, sostiene que el señor Juez se abstuvo de darle valor probatorio a esos documentos, difiriendo su análisis.

Aunado a esto, se explica que las alegadas mejoras, no se ajustaron en su reclamo a las voces de los Arts. 412 y 206 del CGP, en cuanto no se solicitaron bajo juramento, no se presentaron facturas en su respaldo, no se les corrió traslado por el término de diez días al extremo contrario y tampoco fueron protocolizadas en escritura pública.

Por otro lado, advierte el letrado incidentante que el embargo de la Unidad Comercial Restaurante y Hospedaje, se muestra totalmente inviable por cuanto fue adquirido por la demandada en el año 2000, antes de la UMH sostenida con el demandante, sin que, por demás actualmente ésta tenga propiedad alguna sobre ese activo. Puntualizó el opugnante del “Piqueteadero La Esquina”: “según el registro mercantil del PIQUETEADERO LA ESQUINA, ubicado en ese mismo inmueble, la señora MIRIAM ROZO, es propietaria de esa unidad comercial, según registro mercantil N° 10088 y 10089, desde el año 2002, lo que nos indica, que esta unidad comercial fue adquirida con anterioridad al inicio de la Unión Marital de Hecho, que comenzó en el año 2006, por lo tanto, este inmueble con matrícula inmobiliaria 272-33912 y la Unidad Comercial con 6 Archivo 017 ibídem EXP.

No. 54-518-31-84-002 2024-00084-01 Apelación incidente de desembargo registro mercantil N° 10088 y 10089, no hacen parte de la liquidación de la Sociedad Patrimonial de Hecho, entre los señores MIRIAM ROZO GONZALEZ y YIME VALDELEÓN BONILLA. Se le aclara al Despacho, que, en la mencionada escritura, por -la- cual mi poderdante adquirió el predio de Matrícula 272-33912, también existe la declaración de construcción legalmente registrada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pamplona, de un inmueble constituido de dos pisos, donde funciona hoy también, el PIQUETEADERO LA ESQUINA, con matrícula 10088 del año 2002.

Más tarde, la señora MIRAM ROZO GONZALEZ, mediante escritura 118 del 18 febrero de 2011, le transfiere el derecho de dominio de este inmueble, con matrícula 272-33912, a la señora KAREN VANESSA ROZO GONZALEZ, a través del acto de donación, lo cual nos indica, que este predio ya no está en cabeza de la demandada señora MIRAM ROZO GONZALEZ”. 1.5 Por su parte, el señor apoderado de YIME VALDELEÓN BONILLA, en el traslado de “no recurrentes” guardó silencio7.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 2.1 Competencia Concedida la impugnación vertical, corresponde su definición, de plano, al suscrito magistrado conforme a las previsiones de los Arts. 35 y 321 del CGP, en armonía con lo dispuesto en los similares 598 y 326. 2.2 Problema jurídico Esta controversia gira en torno a determinar si es factible el levantamiento de las identificadas cautelares promulgadas por el despacho cognoscente, en tanto se alega en la apelación que recaen sobre “bienes propios” de la demandada. 2.3 Caso concreto 2.3.1 Anotaciones preliminares La Corte Constitucional en sentencia C-379 de abril 27 de 2004 respecto a las medidas cautelares señaló: 7 Archivos 18 y 20 ibídem EXP.

No. 54-518-31-84-002 2024-00084-01 Apelación incidente de desembargo “(…) las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.

Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido. (…) Desde luego que, de la solicitud de medidas cautelares puede abusarse en algunas oportunidades, y entonces para su control, no basta con que ellas sean impetradas, sino que es al juez al que corresponde decidir en cada caso concreto sobre su procedencia y su extensión, así como con respecto al cumplimiento de los requisitos señalados para el efecto por la ley.

Las medidas cautelares no pueden, en ningún caso, ser arbitrarias. Los jueces, en ejercicio de su función, las deben concretar en cada proceso, de tal manera que aún en las hipótesis en que su atribución para decidir sea amplia, la discrecionalidad jamás pueda constituir arbitrariedad (…)”. Las medidas cautelares en procesos de liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, o particiones adicionales como es nuestro caso, se encuentran reglamentadas en el Art. 598 ibídem, norma que en su numeral 1º establece que “Cualquiera de las partes podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra”; es decir, que toda medida cautelar en estos solo puede recaer sobre muebles o inmuebles, o cualquier otra clase de derechos, que tengan la condición de haberse adquirido durante la existencia de la UMH y que tengan la característica de gananciales, y que no estuvieren en cabeza de quien solicita la medida.

A contracara, en garantía de los derechos ajenos a la liquidación, el ordinal 4º del citado precepto, prevé la posibilidad solicitar el levantamiento de las medidas decretadas mediante incidente destinado a demostrar la naturaleza no social de los bienes cautelados. 2.3.2 El primer embargo que se disputa es el de las mejoras que se dicen realizadas en el predio denominado “El Peladero”, comprensión del Municipio de Silos, y que aparecen descritas en la “partida cuarta” de los inventarios adicionales.

Específicamente, se alude a la construcción de una casa de habitación en “4 niveles” más “un apartamento”, y que se justiprecian en $949.903.2408. Como soporte de esta medida cautelar, fue presentado un “informe de avalúo comercial” con data del 15 de noviembre de 2013, y donde se manifiesta que para hacerlo se realizó 8 Ver folio 4, archivo 03 del cuad. principal EXP.

No. 54-518-31-84-002 2024-00084-01 Apelación incidente de desembargo “VISITA” el “17 de octubre de 2023”9. Estudio que se indica estuvo a cargo del ingeniero civil Nelson Eugenio Ovidio López, especialista en “consultoría y construcción”. A folio 212 de este estudio, el citado profesional plasma en detalle las “mejora encontradas en el predio denominado El Peladero”.

De entrada, se hace una descripción de los cuatro niveles referidos, concluyéndose que están “en buen estado de conservación”, de cada uno de los cuales se presenta un plano arquitectónico; similar conclusión y diagramación se presenta del apartamento anejo a los mismos. Igualmente, se alude a una pluralidad de áreas catalogadas como “no construidas”, pero que resultan útiles y funcionales con la estructura, todo lo cual es acompañado con un registro fotográfico.

Algo importante, a folio 215 de este trabajo, se asevera: “Todo en buen estado de conservación catalogado como de clase 1 y con vetustez de aproximadamente un año”. Al final de este acápite se presenta la siguiente ilustración, donde pleno alcance se le da a la última afirmación, para efectos del correspondiente cálculo depreciativo10: 9 Archivo 03, folio 160 ibídem 10 Se escribe en el experticio: “Depreciación. Es la porción de la vida útil que en términos económicos se debe descontar al inmueble por el tiempo de uso, toda vez que se debe evaluar la vida remanente del bien”.

EXP. No. 54-518-31-84-002 2024-00084-01 Apelación incidente de desembargo Retomando: si la UMH de los hoy contendientes se prolongó certeramente hasta el 5 de marzo de 202111, si la inspección técnica en campo que recolectó los anteriores datos se realizó el 17 de octubre de 2023, si el ingeniero hacedor del estudio reseña que las obras civiles arrojan una “vetustez de aproximadamente un año”, o sea, que su grado de vejez o de antigüedad es por ese espacio, tenemos que la construcción de esas obras se puede ubicar razonablemente para el mes de octubre de 2022, surgiendo así atendible, con soporte en este elemento suasorio emanado de la propia activa, que las mejoras en “El Peladero” se verificaron de manera bien posterior a que la señora MIRIAM ROZO GONZÁLEZ y el señor YIME VALDELEÓN BONILLA finiquitaran su UMH; recordemos, ésta finalizó el 5 de marzo de 2021.

El hecho de que sobre esos bienes se realizaran negociaciones de las que dan cuenta las escrituras públicas 1105 del 21 de noviembre de 2018 y 628 del 1° de septiembre de 2020, donde aparece como titular de derechos la demandada, y que ello ciertamente se dio durante el tiempo que tuvo pálpito la UMH, resulta indiferente para el presente análisis, pues acá, se enfatiza, lo que se disputa son mejoras, siendo lo trascendente para ese efecto el momento en que se realizan.

Adviniene, de ese contexto, el levantamiento de la cautelar. Dígase que no se advierte otro elemento suasorio, con el peso técnico de la prueba analizada ---para lo que compete a este trámite---, que enseñe que las atañidas mejoras no son un bien propio de la demandada (Art. 598-4 del CGP). 2.3.3 El segundo embargo que se pretende eliminar es el del establecimiento de comercio que la activa tituló “Restaurante y Hospedaje 2 piso – Hospedaje Cabaña Campestre” y que en el escrito incoativo de la acción estructuró la “partida novena” por un valor de $206.560.388, dándose cuenta de que se encontraba radicado bajo la matrícula 10088 del registro mercantil.

Lo cierto es que porfía el apelante en que se levante el embargo sobre este bien, cuando el mismo no aconteció. Al respecto, téngase en la mira que el Juzgado del conocimiento, una vez reiteró a la Cámara de Comercio de Pamplona sobre la anterior medida, la Jefatura de Registros Públicos y Conciliación por oficio 1-2417 del 8 de agosto de 2028, indicó: “( ) el registro 10088, corresponde a la matrícula de persona natural, sobre la cual no es posible efectuar la inscripción de ningún embargo, esta inscripción recae solamente sobre establecimientos de comercio”12. 11 Archivo 03. ibídem 12 Archivo 027 de cuad. incidente de desembargo.

EXP. No. 54-518-31-84-002 2024-00084-01 Apelación incidente de desembargo Además, precisa el Tribunal que el a quo libró “despachos comisorios” rumbo al Juzgado Promiscuo Municipal de Silos para evacuar el secuestro de los predios “El Peladero”13, “Tesoro Dos” y el establecimiento de comercio “Piqueteadero La Esquina”14, pero no para el que insiste el recurrente.

Ver al respecto la carpeta del expediente digital rotulada como “expedientesdespachocomisorio”. Por tanto, surge como improcedente, la pretensión vertical que se analiza. Sí debe verificar el señor Juez, dada la discusión que se suscita, que sobre la partida que se compromete, en la práctica, no se esté ejerciendo, de hecho, cualquiera limitante de tono cautelar por cuenta de este proceso. 2.3.4 Finalmente, en lo que refiere al embargo del establecimiento de comercio “Piqueteadero La Esquina”, que en su momento fue presentado como la “partida décima”, por un monto de $65.334.888, al que le concierne la matrícula mercantil 10089 de la Cámara de Comercio, le dijo esta entidad al Juzgado de primer grado por oficio 12302 del 27 de junio de 2024: “En atención a su comunicación 855 del 6 de junio de 2024, al respecto me permito indicar que, se efectuó la inscripción del embargo sobre el establecimiento de comercio denominado PIQUETEADERO LA ESQUINA, registrado con la matrícula 10089, propiedad de MYRIAM ROZO GONZALEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 60.254.265.

Se anexa certificado de matrícula donde consta el mismo”. Memorial al que se anexa la siguiente certificación: “CON FUNDAMENTO EN LA MATRÍCULA E INSCRIPCIONES EFECTUADAS EN EL REGISTRO MERCANTIL, LA CÁMARA DE COMERCIO CERTIFICA: NOMBRE, DATOS GENERALES Y MATRÍCULA Nombre: PIQUETEADERO LA ESQUINA Matrícula No: 10089 Fecha de matrícula: 24 de mayo de 2002 Ultimo año renovado: 2024 Fecha de renovación: 08 de febrero de 2024.

PROPIETARIOS 13 Despacho comisorio Nro. 012 del06 de junio de 2024. 14 Despacho comisorio Nro. 013 del 1° de agosto de 2024. EXP. No. 54-518-31-84-002 2024-00084-01 Apelación incidente de desembargo Que la propiedad sobre el establecimiento de comercio la tiene(n) la(s) siguiente(s) persona(s) natural(es) o jurídica(s): *** Nombre: MIRIAM ROZO GONZALEZ Identificación: CC. - 60254265 Nit: 60254265-3 Domicilio: Silos, Norte de Santander Matrícula/inscripción No.: 25-10088 Fecha de matrícula/inscripción: 24 de mayo de 2002 Último año renovado: 2024 Fecha de renovación: 08 de febrero de 2024”15.

Surge claro de este sumario que desde el 24 de mayo de 2002 el establecimiento de comercio de marras ha pertenecido al patrimonio de la señora Miriam Rozo González y que, en tal línea, se ha venido renovando el registro hasta el año anterior. Es decir, conforme a esta constancia, el establecimiento como tal, de la manera como fue decretado su embargo, para el momento en que pervivió la familia entre el demandante y la demanda, ya existía con sobrada antelación, recordemos que el inicio de esa comunión fue el 1° de marzo de 2006.

En otro flanco de la prueba, detállese que con el objeto de soportar el embargo de este establecimiento de comercio se aportó un “peritaje”, realizado por parte de la Ingeniera Nancy Gómez Rozo, Auxiliar de la Justicia perteneciente a la Lonja de Avaladores y Peritos del Oriente Colombiano, producto de la solicitud que le hizo el 13 de febrero de 2024 la parte actora, rudimento que se puede consultar en el archivo 03 del cuaderno principal a folios 247-338 Allí se hace la cuantificación de los bienes muebles ubicados en una “cafetería” por el monto ya citado de $65.334.888, presentándose a continuación un álbum fotográfico de todo el acervo, así como los referentes de mercado para la sumatoria.

Pero nada se colige de esta fuente de conocimiento que el establecimiento de comercio en disputa se encuentre afecto a la vigencia de la UMH objeto de estudio. Así, repasadas estas probanza ---para lo que compete a este trámite---, no emerge que la partida no corresponda a un bien propio de la demandada ROZO GONZÁLEZ, por lo que igualmente se revocará la medida cautelar dispuesta (Art. 598-4 del CGP).

Inspeccionada la decisión que al punto asumió el Juzgado, tenemos que básicamente se detuvo a discurrir sobre la confusión que ciertamente sembró el incidentalista aludiendo a que el “Piqueteadero La Equina” no fue objeto de embargo y secuestro, que hubo errores al respecto en el lugar, en su identificación y en la extensión de la medida, como 15 Archivo 18 cuad. principal EXP.

No. 54-518-31-84-002 2024-00084-01 Apelación incidente de desembargo que también en lo alusivo a su preciso número en el registro mercantil, concluyendo la instancia, bajo esa perspectiva, que en momento alguno fue solicitado el desembargo del referido establecimiento comercio, en cuando no se le identificó con el código mercantil que le asentaba.

Dígase que, si bien al momento de proponerse el incidente de desembargo no existió por parte de su promotor la claridad que era de esperarse, en cuanto introdujo aspectos que no se correspondían con la realidad de las cosas, no se puede dejar de lado que del contexto de ese documento de postulación16, surge con meridiana lógica que lo pretendido, entre otras, era el desembargo del Piqueteadero La Esquina.

No era otro el objeto, conforme al alcance y confrontación que se hacía del auto del 31 de mayo de 2024, para lo cual se presentó como argumento, entre otros, que el bien comercial fue adquirido por la demandante con anterioridad a la UMH, y que para esta hora se reitera en la impugnación; aspectos que no se podían ignorar por el estrado judicial, máxime su deber de leer en forma razonable las diferentes cuestaciones que presenten la representación de las partes. 2.3.5 Sin condena en costas en ambas instancias por haber prosperado parcialmente la apelación. Tampoco se condenará en perjuicios al incidentado en cuanto no se refieren ni se les evidencia (Arts. 365, Núm. 3, 4, 5 y 597 del CGP).

III. D E C I S I O N En armonía con lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el AUTO proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona en audiencia realizada el 22 de enero actual, que declaró infundado el incidente de levantamiento de medidas cautelares de embargo y secuestro promovido por la señora MIRIAM ROZO GONZÁLEZ. En su lugar, SE LEVANTAN las siguientes, ordenadas por auto del 31 de mayo de 2024: El embargo y secuestro de las mejoras construidas en el terreno denominado “El Peladero”, ubicado en la vereda Ranchadero, comprensión municipal de Silos, descritas en el numeral cuarto de la petición de medidas cautelares. 16 En él se lee como pretensión: “El Levantamiento del embargo y secuestro de la Unida comercial denominada PIQUETEADERO Y RESTAURANTE LA ESQUINA con Matricula Mercantil N° 10088 de Cámara de Comercio de Pamplona, el cual se embargó y secuestro con otra unidad comercial denominada Piqueteadero La Esquina con Matricula Mercantil N° 10089 supuestamente de Cámara de Comercio de Pamplona”.

EXP. No. 54-518-31-84-002 2024-00084-01 Apelación incidente de desembargo El embargo y posterior secuestro del establecimiento comercial “Piqueteadero La Esquina” ubicado en el KX19-8 Ranchadero de la comprensión Municipal de Silos, junto con los bienes muebles y enseres que lo conforman, inscrito en la matrícula mercantil No. 10089 a nombre de la demandada.

Para tal efecto, el Juzgado verificará todas las diligencias y ordenaciones que sean necesarias.

SEGUNDO: ABSTENERSE de emitir pronunciamiento sobre la petición de desembargo del establecimiento comercial “Restaurante y Hospedaje 2 piso – Hospedaje Cabaña Campestre ubicado en el kilómetro KX19-8 Ranchadero, comprensión municipal de Silos, junto con los bienes muebles y enseres que lo conforman, inscrito en la matrícula número 10088 a nombre de la demandada”, por las razones supra advertidas.

TERCERO: NO CONDENAR en COSTAS en ambas instancia. Tampoco en perjuicios a la parte incidentada.

CUARTO: En su oportunidad legal, DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Magistrado Firmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1b7b574b4cc8a89941680b09b0a30039ba40fb8463377720825818240945c154 Documento generado en 26/02/2025 05:09:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica