REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 050 2022 00259 02. Tipo: Verbal. Demandante: Metalmecánica y Construcción de Colombia S.A.S. Demandados: Oxiaced S.A.S. y otro. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el auto del 11 de junio de 2024 por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El juez de primer grado mediante auto dictado el 11 de junio de 20241, negó la práctica de la “inspección judicial” requerida por el extremo convocado, porque “las facturas aportadas como prueba no fueron desconocidas, de ahí que no quedó en entredicho su veracidad por lo tanto es impertinente la prueba pedida, para lo que es objeto de debate en este asunto, esto es determinar si en virtud de la relación que la sociedad demandante dice haber sostenido con la sociedad demandada, se deben o no unas obligaciones económicas por servicios que se habrían prestado o insumos que se habría entregado entre los años 2004 y 2020”. 1 Cfr. PDF 32, C01CuadernoPrincipal – 001Primera Instancia. Radicación: 11001 31 03 050 2022 00259 02 2.
Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación2, que sustentó en que sí bien reconocieron las facturas, fueron únicamente las que tenían contabilizadas, y lo cierto es que “no existe prueba dentro del proceso de que las facturas que ellos (los demandantes) relacionan las tengan dentro de su contabilidad” y, en su sentir, se hace necesario “cotejar” y verificar que se estas existan y se haya cancelado los valores de IVA y retenciones ante la DIAN, a fin de tenerlo en cuenta en un eventual fallo adverso. 3.
Pese a que el recurso fue concedido desde el 23 de septiembre de 20243, la juez a quo solo remitió el expediente a este Tribunal hasta el 12 de mayo de 20254, en virtud de la concesión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 25 de abril cursante, por lo que mediante auto del 21 de julio siguiente esta magistratura ordenó su abono para resolver la alzada correspondiente.
CONSIDERACIONES 1.- El artículo 168 del Código General del Proceso establece que “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. Por su parte, el artículo 236 de la misma obra establece que la inspección judicial solo se ordenará “cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cualquier otro medio de prueba”. 2.- Pronto se advierte que la decisión fustigada debe ser confirmada, porque el objeto del presente litigio no es otro que determina la presunta existencia de una relación comercial entre las partes en contienda durante los años 2004 y 2020, y si como consecuencia de ella se adeudan o no uno dineros Cfr. PDF 34, C01CuadernoPrincipal – 001Primera Instancia. Cfr. PDF 46, C01CuadernoPrincipal – 001Primera Instancia. 4 Cfr. PDF 79, C01CuadernoPrincipal – 001Primera Instancia. 2 3 2 Radicación: 11001 31 03 050 2022 00259 02 en favor de la convocante, para lo cual se aportaron, entre otras pruebas, unas facturas de venta que, dicho sea de paso, no fueron desconocidas o tachadas de falsas por la parte demandada (aquí apelante), por tanto, resulta impertinente o cuando menos inconducente la inspección judicial requerida por el extremo demandado, con el único fin -según su escrito de contestación- de “verificar pagos de retención en la fuente y de IVA sobre las facturas generadas”, pues se insiste, dicho supuesto -el del pago de los impuestos de las facturas- no es el objeto de este litigio, pues claramente ese aspecto es de resorte de la DIAN y, al fin y al cabo, la autoridad fiscal posee mecanismos para lograr el recudo al que eventualmente hubiera lugar; en esa medida, que eventualmente no se hubieran cancelado los impuesto sobre dichas facturas, para efectos de resolver este asunto, no quita ni pone ley.
Para ahondar en razones, no se olvide que la inspección judicial únicamente procede de manera excepcional y siempre que no exista otro medio para probar lo que se pretende, en este caso, si tal era la necesidad de verificar el pago fiscal de dichos títulos, bien pudo la parte demandada solicitar una simple exhibición de los documentos contables de su contraparte, pero no lo hizo, lo que refuerza aún más la confirmación de la decisión fustigada. 3.- Conforme lo anterior, se confirmará el auto apelado y, ante el fracaso del reclamo, se condenará en costas a la parte recurrente (num.1º del art.365 del C.G.P.).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE 3 Radicación: 11001 31 03 050 2022 00259 02 Primero: Confirmar el auto del 11 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad. Segundo: Condenar en costas a los demandados.
Fijar como agencias en derecho, la suma de $800.000,oo. Liquídense (num. 1, art. 365, C.G.P.). Tercero: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 72e19c81fe6ddc4c3695c3cadf52daaf2d29c47d980d71fb2d3a99bf8fd71c77 Documento generado en 01/08/2025 03:35:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4