REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL Barranquilla, Cinco (05) de Agosto del Dos Mil Veinticuatro (2024) M.P.: Dr. ARIEL MORA ORTIZ RADICACIÓN: 08-001-31-05-012-2019-00182-01 / 75.009 - V Se procede a resolver el “conflicto negativo de competencia” surgido entre los Juzgados Doce y Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla.
Breve recuento procesal. La demanda ordinaria laboral presentada por JOSÉ FRANCISCO OROZCO JIMÉNEZ a través de apoderado judicial en contra de la SOCIEDAD IAC GPP SALUDCOOP Y OTROS., le fue repartida el 24 de mayo de 2019 al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla1; quien realizó algunas actuaciones propias del rito procesal laboral y mediante auto del 05 de junio de 2023 ordenó remitir el proceso al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla, en virtud de los Acuerdos de redistribución PCSJA20-11686 del 10 de diciembre de 2020, PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, y CSJATA23-227 de fecha 18 de mayo de 2023.
A su turno, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla mediante auto del 27 de octubre del 2023 resolvió devolver el proceso a su homologo; argumentando que no cumplía los requisitos previstos en el numeral 2 del Artículo 1 del Acuerdo PCSJA2011686 de 2020 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto no está debidamente integrada la Litis. 1 Archivo 02ActaReparto RADICACIÓN: 08-001-31-05-012-2019-00182-01 / 75.009 - V Finalmente, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla a través de proveído del 14 de diciembre de 2023, argumentó que el proceso sí cumplía los criterios expuestos en el precitado Acuerdo, declaró su falta de competencia para conocer del citado proceso y promovió conflicto negativo de competencia con el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla.
CONSIDERACIONES. Prima facie, podría considerarse que el presente asunto no involucra en realidad un conflicto negativo de competencia, en la medida que el aspecto controversial surge en virtud de una orden administrativa, como lo es la redistribución del proceso ordinario laboral bajo el radicado 08-001-31-05-012-2019-00182-01, en razón a los Acuerdos expedidos por Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en uso de las facultades otorgadas por el Consejo Superior de la Judicatura; sin embargo, estima la Sala que al haber sido planteado por el juez como un conflicto negativo de competencia, en tanto se niegan a conocer del citado proceso, por cuanto surgen diferencias frente al cumplimiento de los presupuestos establecidos en el Acuerdo PCSJA20- 11686 de 2020 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, es de necesidad que la Sala determine a cuál de los juzgados laborales corresponde el conocimiento del proceso, bajo las reglas de competencia establecidas en el numeral 5º del literal B del artículo 15 del C.P.T.S.S., que asigna a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial la resolución de los conflictos de competencia que se susciten entre dos juzgados del mismo distrito judicial y el artículo 139 del C.G.P., que igualmente establece la competencia del superior funcional cuando medie dicho conflicto.
De manera que, por analogía y en virtud de los principios de eficiencia y eficacia en materia laboral, la Sala procederá a resolver: En primer lugar, es del caso señalar que mediante el ACUERDO PCSJA20-11686 del 10 de diciembre de 2020, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA estableció las reglas para la redistribución de procesos en aplicación del Acuerdo PCSJA20-11650 de 2020 y frente a la remisión de los procesos laborales precisó lo siguiente: 2 RADICACIÓN: 08-001-31-05-012-2019-00182-01 / 75.009 - V “2.
Remisión de procesos laborales. Para la remisión de procesos de la especialidad laboral, se deberá aplicar los siguientes criterios: 2.1. En los juzgados laborales del circuito: a) Los procesos que tengan contestación de la demanda y estén para la celebración de la primera audiencia. b) Los procesos laborales en los que no se haya efectuado audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Se exceptúan de la anterior remisión, los procesos laborales en los que se haya celebrado audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” Que a través del Acuerdo No. CSJATA23-227 del 18 de mayo de 2023 el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, en su artículo noveno, ordenó al Juez Doce Laboral del Circuito de Barranquilla remitir setenta procesos a su homologo Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito, dentro de los que se enuncia el proceso de la referencia, seguido por JOSE FRANCISCO OROZCO JIMENEZ contra SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACION Y OTROS.
En cumplimiento de lo anterior, el Juez Doce Laboral del Circuito de Barranquilla mediante auto del 05 de junio de 2023 ordenó remitir el proceso al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla. A su vez, el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla por medio de auto del 27 de octubre del 2023 resolvió devolver el proceso a su homologo; argumentando lo siguiente: “Visto el informe secretarial que antecede, sería ésta la oportunidad para resolver sobre la admisión del presente asunto; no obstante, advierte el Despacho que no se ha desplegado todo el trámite de notificación respecto de las demandadas IAC GPP SALUDCOOP y ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A ESIMED S.A. Respecto a la notificación a estas demandadas consta lo siguiente: En auto de 12 de junio de 2019, el Juzgado de origen admitió la demanda de JOSE FRANCISCO OROZCO JIMENEZ en contra de IAC GPP SALUDCOOP, ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A - ESIMED S.A, SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN, Y EL MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCION SOCIAL. 3 RADICACIÓN: 08-001-31-05-012-2019-00182-01 / 75.009 - V De dichas demandadas solo consta que SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN y EL MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCION SOCIAL, han contestado la demanda.
En el archivo 5 del expediente, existe certificación de PRONTO ENVIO donde consta que la citación a notificación personal a IAC GPP SALUDCOOP y a ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS ESIMED, fueron entregadas. En auto de 13 de diciembre de 2019, el juzgado de origen, resuelve emplazar a ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS ESIMED y designan a los abogados AHUMADA BAYUELO ALBERTO FARID;
NEYDA MEZQUITA MARTINEZ; PATIÑO ARVILLA LILTANA BEATRIZ, cualquiera que acepte la designación, como curador de dicha demandada. En el archivo 10 existe comunicación a los curadores, pero no hay constancia de la entrega. Tampoco de la aceptación de la designación y menos de la posesión como curador y, en consecuencia, no existe contestación de la demanda por parte de ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS ESIMED, ni existe pronunciamiento por parte del Juzgado de Origen.
En el archivo 16, el Juzgado de origen envió correo electrónico a las demandadas, IAC GPP SALUDCOOP; ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS ESIMED, SALUDCOOP EN LIQUIDACION y MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, con el asunto “NOTIFICACION POR AVISO DEMANDA ORDINARIA LABORAL”, advirtiendo que: “Se le advierte que si no comparece en el término de 10 días contados a partir del recibo del presente aviso conforme al artículo 29 del C.P.T.S.S. se le nombrará CURADOR para la Litis con quien se continuará el proceso, además se le emplazará en la forma prevista en el artículo 29 del C.P.L.”; sin embargo, no consta que dicha notificación fue entregada y menos aún existe acuse de recibido ni se constató el acceso del destinatario al mensaje, en los términos del inciso 3 del artículo 8 de la ley 2213 de 2022.
Tendiendo a la notificación, no existen más actuaciones por parte del Juzgado de origen. En consecuencia, no está debidamente integrada la Litis, por tanto, el proceso no cumple los requisitos previsto en el numeral 2 del Artículo 1 del Acuerdo PCSJA20- 11686 de 2020 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso: “2. Remisión de procesos laborales.
Para la remisión de procesos de la especialidad laboral, se deberá aplicar los siguientes criterios: 2.1. En los juzgados laborales del circuito: a) Los procesos que tengan contestación de la demanda y estén para la celebración de la primera audiencia. b) Los procesos laborales en los que no se haya efectuado audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Se exceptúan de la anterior remisión, los procesos laborales en los que se haya celebrado audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” (Subrayas del Despacho) En atención lo anterior, dado que no se encuentra notificadas IAC GPP SALUDCOOP y ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS S.A - ESIMED S.A, se 4 RADICACIÓN: 08-001-31-05-012-2019-00182-01 / 75.009 - V ordenará la devolución del expediente al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, a fin de que se adelanten las actuaciones correspondientes”.
En tal virtud, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla a través de proveído del 14 de diciembre de 2023, expuso las siguientes consideraciones: “Advierte este Juzgado que la decisión adoptada por el homólogo Juez 16 Laboral, obedeció al hecho de no haberse notificado a todas las partes demandadas. En relación a lo anterior, una vez revisado el expediente se evidencia que las demandadas SALUDCOOP EN LIQUIDACION y MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, procedieron a contestar la demanda.
Ahora bien, respecto de las demandadas IAC GPP SALUDCOOP y ESTUDIOS E INVERSIONES MEDICAS ESIMED, se verifica que la parte demandante cumplió con el emplazamiento ordenado en auto de fecha 13 de diciembre de 2019, como consta en los archivos 13 y 17 del expediente digital, aunado efectuó notificación electrónica a dichas demandadas, tal como da cuenta el archivo 16 del expediente digital.
Considera esta Agencia Judicial que los criterios expuestos en el Numeral 2 del Artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11686 de 2020 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, no deben interpretarse de manera restrictiva como lo hace el homólogo. En tal sentido, si bien el literal a) de dicho precepto contempló la procedencia de la remisión de los procesos cuando tengan contestación de la demanda y estén para la celebración de la primera audiencia; el literal b) establece también la posibilidad de su remisión en los casos en que no se haya efectuado audiencia del Artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, la única excepción que se contempla para no ser parte del proceso de remisión, es que se haya celebrado audiencia de que trata este canon normativo, lo cual no ocurre en el presente asunto.
Así las cosas, considera este Despacho que no le asiste razón al Juez 16 Laboral, no solo porque en el proceso si se adelantó la etapa de notificación a las demandadas, sino porque además si se cumplen los supuestos para que el proceso sea objeto de redistribución, al no haberse surtido en el presente tramite, la audiencia de que trata el Artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, única razón excluyente.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del Artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dispone: “Siempre que un juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso” (Negrillas del despacho) 5 RADICACIÓN: 08-001-31-05-012-2019-00182-01 / 75.009 - V Procederá entonces este Juzgado a promover conflicto negativo de competencia con el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla.” Al respecto, considera la Sala que de la lectura del Acuerdo PCSJA20- 11686 de 2020 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura se extrae que son criterios para la remisión de los procesos de la espacialidad laboral, en tratándose de los juzgados laborales del circuito, aquellos que tengan contestación de la demanda, estén para la celebración de la primera audiencia y aquellos en los que no se haya celebrado la audiencia del art 77 del CPTSS., exceptuándose taxativamente de dicha remisión los procesos laborales en los que se haya celebrado la precitada audiencia; de manera que los únicos procesos exceptuados de remisión son los últimos señalados, requisito con el que cumple el proceso que originó el presente conflicto.
Aunado a ello, del contenido del Acuerdo No. CSJATA23-227 del 18 de mayo de 2023, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, se extrae que en virtud del artículo 64 Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, que dispone la redistribución de procesos, y del literal c) del artículo 24 del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, a través el cual se dispuso la creación de un Juzgado Laboral del Circuito en el Distrito Judicial de Barranquilla, ambos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura; la seccional de éste Distrito Judicial mediante oficio No. CSJATO23-255 del 25 de enero de 2023 procedió a requerir a los quince Jueces Laborales del Circuito de Barranquilla, a fin de que remitieran un listado de expedientes susceptibles de redistribución, de conformidad con los parámetros establecidos por el numeral 2° del artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11686 del 10 de diciembre de 2020, el cual fue reiterado mediante oficios No. CSJATO23-1129 10 de abril de 2023 y mediante oficio No. CSJATO23-1344 del 20 de abril de 2023.
En razón de lo anterior procedió a redistribuir un total de 698 procesos, ordenando al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla remitir al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla un total de 70 procesos, dentro de los cuales se relacionó el proceso de la referencia; de manera que plausible es señalar que, si el Consejo Seccional de este distrito judicial ordenó su remisión, es porque analizó la situación 6 RADICACIÓN: 08-001-31-05-012-2019-00182-01 / 75.009 - V particular de cada uno de ellos y al juez no le corresponde entrar a discutir lo decidido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico; máxime cuando los servidores judiciales deben propender por la eficiencia y eficacia de la administración de justicia. En concordancia con lo expuesto, se asignará la competencia del presente asunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla.
En virtud y mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. Por las razones expuestas, ASIGNAR la competencia del presente proceso ordinario laboral promovido por el señor JOSÉ FRANCISCO OROZCO JIMÉNEZ contra la SOCIEDAD IAC GPP SALUDCOOP Y OTROS, al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla. En consecuencia, ORDÉNESE su devolución a la respectiva agencia judicial, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARIEL MORA ORTIZ Magistrado ponente Rad. 75.009 – V NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ Magistrada 7