Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: FalloTutelaEdris

Sala: SALA PENAL

Ponente: Luigui José Reyes Núñez

REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL Magistrado Ponente: LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ Acción Tutela de primer nivel Radicación 08001220400020260017900 2026 00199 Accionante EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA Accionados FISCALÍA 36 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Derecho invocado Debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre y Decisión petición Tutelar petición Aprobado Acta No. 266 Barranquilla - Atlántico, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026). 1.

ASUNTO: Resuelve la Sala la acción de tutela incoada por EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en donde se vinculó de oficio (i) Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, (ii) Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla, (iii) Fiscalía 33 Seccional de Barranquilla, (iv) Fiscalía 28 Seccional de Barranquilla, (v) Fiscalía 33 Local de Barranquilla, (vi) Fiscalía 46 Seccional de Barranquilla, (vii) Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260017900 2026 00199 EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA FISCALÍA 36 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Tutelar Fiscalía 23 Seccional de Barranquilla, (viii) Fiscalía 12 Local de Barranquilla, (ix) Fiscalía 24 Local de Barranquilla, (x) Fiscalía 45 Seccional de Barranquilla, (xi) Fiscalía 56 Seccional de Barranquilla, (xii) Fiscalía 20 Local de Barranquilla, (xiii) Fiscalía 27 Local de Barranquilla, (xiv) Fiscalía 09 Seccional de Barranquilla, (xv) Fiscalía 05 Local de Barranquilla, (xvi) Fiscal 33 Local de Barranquilla, (xvii) Atención al Usuario de la Fiscalía General de la Nación, (xviii) PQRS Atlántico (PQRS.atlantico@fiscalia.gov.co, grupopeticionesespeciales.atlantico@fiscalia.gov.co, maria.cruz@fiscalia.gov.co), (xix) PQRS Atlántico – Sección Gestión Documental Subdirección Regional de Apoyo Caribe Seccional Atlántico Fiscalía General de la Nación, (xx) a las partes, intervinientes y víctimas dentro de las actuaciones penales identificadas con los radicados 080016001257202425877, 080016001257202417346, 080016001257202315375, 080016001067202315089, 080016001257202311528, 080016001067202265876, 080016104366202212445, 080016104366202212264, 080016001257202151929, 080016104366202106286, 080016001257202150336 y 080016001257201902716; así como (xxi) FRANKLIN EDUARDO SANTIAGO FONSECA, (xxii) DIANA REBECA TERÁN RUIZ, (xxiii) JUAN DE DIOS GONZÁLEZ VESGA, (xxiv) MARÍA FLOR VESGA DE GONZÁLEZ, (xxv) Fiscalía Quinta Local de Soledad Atlántico, (xxvi) TATIANA MAYELA VILLAMIL, (xxvii) VÍCTOR HUGO CEPEDA CASTRO, (xxviii) JUAN GÓMEZ, (xxix) KLER SARAI GÓMEZ ARIZA, (xxx) ESTHER JUDITH ARÉVALO TORRES, (xxxi) CARLOS ENRIQUE PANTOJA, (xxxii) JUVENAL ENRIQUE RINCONES CORTINA y (xxxiii) VIRGINIA MAYO LOZANO ARELLANA, (xxxiv) RAFAEL CASTILLO GONZÁLEZ, (xxxv) DAIR CUADRO CRESPO, (xxxvi) KAREN LORENA CASTRILLON BONOLLYS, (xxxvii) FISCALÍA 26 LOCAL DE BQUILLA, a las (xxxviii) partes intervinientes y víctimas en la actuación penal bajo radicado 080016001257201800484, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. 2 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260017900 2026 00199 EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA FISCALÍA 36 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Tutelar 2.

HECHOS: El accionante informó que, en su contra se han radicado múltiples denuncias ante la Fiscalía General de la Nación, donde se encuentra vinculado como indiciado y son las siguientes: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7.

8. SPOA FISCALÍA 080016001257202425877 FISCALIA 36 SECCIONAL UNIDAD CONTRA LA FE PUBLICA, PATRI. ECONOMICO, ORDEN ECONOMICO SOCIAL Y OTROS BARRANQUILLA 080016001257202417346 FISCALIA 33 SECCIONAL UNIDAD CONTRA LA FE PUBLICA, PATRI. ECONOMICO, ORDEN ECONOMICO SOCIAL Y OTROS – BARRANQUILLA 080016001257202315375 FISCALIA 28 SECCIONAL UNIDAD ADMON PUBLICA JUSTICIA Y RECTA IMPARTICION JUSTICIA BARRANQUILLA 080016001067202315089 FISCALIA 33 LOCAL UCP QUERRELLABLES - BARRANQUILLA 080016001257202311528 FISCALIA 46 SECCIONAL UNIDAD CONTRA LA FE PUBLICA, PATRI.

ECONOMICO, ORDEN ECONOMICO SOCIAL Y OTROS BARRANQUILLA 080016001067202265876 FISCALIA 23 SECCIONAL UNIDAD CONTRA LA FE PUBLICA, PATRI. ECONOMICO, ORDEN ECONOMICO SOCIAL Y OTROS BARRANQUILLA 080016104366202212445 FISCALIA 33 SECCIONAL UNIDAD CONTRA LA FE PUBLICA, PATRI. ECONOMICO, ORDEN ECONOMICO SOCIAL Y OTROS BARRANQUILLA 080016104366202212264 FISCALIA 12 LOCAL UNIDAD LOCAL - BARRANQUILLA 3 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: 9. 10 11 12 13 14. 15. 16. 17. 18. 19.

Tutela primera instancia 08001220400020260017900 2026 00199 EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA FISCALÍA 36 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Tutelar 080016001257202151929 FISCALIA 23 SECCIONAL UNIDAD CONTRA LA FE PUBLICA, PATRI. ECONOMICO, ORDEN ECONOMICO SOCIAL Y OTROS BARRANQUILLA 080016104366202106286 FISCALIA 24 LOCAL UNIDAD LOCAL - BARRANQUILLA 080016001257202150336 FISCALIA 45 SECCIONAL UNIDAD CONTRA LA FE PUBLICA, PATRI.

ECONOMICO, ORDEN ECONOMICO SOCIAL Y OTROS BARRANQUILLA 080016001257201902716 FISCALIA 56 SECCIONAL UNIDAD CONTRA LA FE PUBLICA, PATRI. ECONOMICO, ORDEN ECONOMICO SOCIAL Y OTROS BARRANQUILLA 080016001257202313649 FISCALIA 20 LOCAL UCP (inactivo) QUERRELLABLES - BARRANQUILLA 080016001067202266148 FISCALIA 46 SECCIONAL UNIDAD (inactivo) CONTRA LA FE PUBLICA, PATRI.

ECONOMICO, ORDEN ECONOMICO SOCIAL Y OTROS BARRANQUILLA 080016001257202250919 FISCALIA 27 LOCAL UNIDAD (inactivo) INTERVENCIÓN TEMPRANA DE ENTRADAS - BARRANQUILLA 080016001067202150128 FISCALIA 09 S SECCIONAL (inactivo) UNIDAD INTERVENCIÓN TEMPRANA DE ENTRADAS BARRANQUILLA 080016001067202052829 FISCALIA 09 S SECCIONAL (inactivo) UNIDAD INTERVENCIÓN TEMPRANA DE ENTRADAS BARRANQUILLA 087586001258201900534 FISCALIA 09 S SECCIONAL (inactivo) UNIDAD INTERVENCIÓN TEMPRANA DE ENTRADAS BARRANQUILLA 080016001257202515537 FISCALIA 09 S SECCIONAL UNIDAD INTERVENCIÓN TEMPRANA DE ENTRADAS BARRANQUILLA 4 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: 20. 21.

Tutela primera instancia 08001220400020260017900 2026 00199 EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA FISCALÍA 36 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Tutelar 080016001257201801621 FISCALIA 27 LOCAL UNIDAD (inactivo) INTERVENCIÓN TEMPRANA DE ENTRADAS - BARRANQUILLA 080016001257201801054 FISCALIA 46 SECCIONAL UNIDAD (inactivo CONTRA LA FE PUBLICA, PATRI.

ECONOMICO, ORDEN ECONOMICO SOCIAL Y OTROS BARRANQUILLA Agregó que, muchas de esas denuncias fueron presentadas por personas que no conoce y no tienen relación jurídica, comercial o personal con él. Detalló que, las denuncian coinciden temporalmente con procesos civiles adelantados por él en calidad de acreedor, contra los deudores VICTOR HUGO CEPEDA CASTRO y TATIANA MAYELA VILLAMIL BENITEZ, en los cuales se promovieron excepciones de prejudicialidad.

Además, alegó la existencia de múltiples denuncias penales en su contra, las cuales, en su concepto, son falsas, que han sido motivadas, inducidas y radicadas por ellos. Indicó que, tiene conocimiento de las denuncias presentadas por los anteriores sujetos, donde le aportaron el listado de estos procesos, sin embargo, no le indicaron de qué manera obtuvieron información confidencial y la cual forma parte de la indagación preliminar.

Añadió que, en ese sentido, la Fiscalía debería garantizar la reserva para proteger el buen nombre y el debido proceso, de conformidad con la sentencia T-125 de 2025 de la Corte Constitucional. Precisó que, los señores CEPEDA CASTRO y VILLAMIL BENÍTEZ, no fungen dentro de los procesos como víctimas, imputados o abogados, por lo que el ente fiscal no garantizó la reserva para proteger el buen nombre y el 5 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260017900 2026 00199 EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA FISCALÍA 36 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Tutelar debido proceso, al entregar información confidencial a terceros.

Destacó que, varias de las investigaciones referidas llevan más de dos (2) años en etapa de indagación, sin que se haya formulado imputación o adoptado una decisión de fondo. Sostuvo que, el 26 de febrero de 2026, presentó derecho de petición a la Fiscalía General de la Nación donde solicitaba (i) estado detallado de cada noticia criminal, (ii) decisión de fondo (archivo o imputación), (iii) archivo de investigaciones inactivas y (iv) evaluación de posible falsa denuncia. Al respecto, manifestó que, la Fiscalía no ha emitido respuesta de fondo en la mayoría de los casos, ha brindado evasivas y no ha adoptado decisiones de fondo, lo cual, aduce le generó una incertidumbre jurídica prolongada que afecta su buen nombre y derechos fundamentales.

Precisó que, los siguientes Despachos dieron trámite a la solicitud y remitieron la correspondiente orden de archivo: “1. ORDEN ARCHIVO-080016001257202311528 FISCALIA 46 UPE

2. ORDEN ARCHIVO 08001610436620210628 FISCALIA 24 LOCAL

3. ORDEN ARCHIVO 080016104366202212264 FISCALIA 12 LOCAL

4. ORDEN ARCHIVO 080016001257201801054 FISCALIA 46 SECCIONAL UPE” 6 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260017900 2026 00199 EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA FISCALÍA 36 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Tutelar Finalmente, refirió que, las siguientes Fiscalías remitieron certificado de archivo, sin embargo, no allegaron la orden de archivo: “1.

CERTIFICADO ARCHIVO 080016001067202315089 FISCAL 33 LOCAL

2. CERTIFICADO ARCHIVO 080016001257202515537 FISCALIA 9 SECCIONAL

3. CERTIFICADO ARCHIVO 080016104366202106286 - Fiscal 24”  PRETENSIONES: Por medio de la presente acción constitucional pretende el demandante se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, acceso a la administración de justicia y petición, y, en consecuencia, solicitó: “( )

SEGUNDO. Ordenar a la Fiscalía General de la Nación que emita respuesta de fondo, clara, precisa y completa respecto del derecho de petición presentado el 26 de febrero de 2026.

TERCERO. Ordenar a la Fiscalía que informe de manera detallada el estado actual de cada una de las noticias criminales en las que aparezco como indiciado, incluidas aquellas que no fueron relacionadas expresamente pero que reposen en el sistema SPOA.

CUARTO. Ordenar a la Fiscalía que adopte decisión de fondo (archivo o imputación) en cada una de las investigaciones que reposen en el sistema SPOA, igualmente en aquellas que se encuentran en estado inactivo.

QUINTO. Ordenar a la Fiscalía que evalúe la posible existencia del delito 7 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260017900 2026 00199 EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA FISCALÍA 36 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Tutelar de falsa denuncia y, de ser procedente, adelante las actuaciones correspondientes.

SEXTO. Solicito que las órdenes impartidas se cumplan dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo.

SEPTIMO: Ordenar a las siguientes Fiscalias remitir la correspondiente ORDE DE ARCHIVO: 080016001067202315089 FISCAL 33 LOCAL 080016001257202515537 FISCALIA 9 SECCIONAL 080016104366202106286 - Fiscal 24”

3. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS:  FISCALÍA 33 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA MIGUEL ARTURO BELTRÁN PACHECO, en calidad de Fiscal, informó que el derecho de petición presentado el 26 de febrero de 2026 fue trasladado a su despacho el 02 de marzo y resuelto mediante oficio del 06 de abril de 2026, en el que dio respuesta concreta sobre las noticias criminales No. 080016001257202417346 y 080016104366202212445, ambas en estado activo y etapa de indagación. Respecto de la primera, informó la emisión de la orden de policía judicial No. 12564562 del 27 de enero de 2026, aún pendiente de informe; y frente a la segunda, indicó la expedición de la orden No. 12758437 del 12 de marzo de 2026, con informe de policía judicial del 27 de marzo de 2026 por valorar, razón por la cual afirmó la existencia de carencia actual de 8 Acción Radicación Accionante Tutela primera instancia 08001220400020260017900 2026 00199 EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA FISCALÍA 36 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Tutelar Accionado Decisión: objeto por hecho superado.

Sostuvo que en ambas actuaciones se han impartido múltiples órdenes de policía judicial (años 2022, 2023, 2025 y 2026), lo que evidencia actividad investigativa continua, y aclaró que en la fase de indagación no existe término legal para imputar o acusar, sino un control de razonabilidad temporal. Rechazó la existencia de mora injustificada y señaló que no es viable ordenar mediante tutela una decisión de fondo —archivo o imputación—, dado que estas dependen del recaudo probatorio y del análisis jurídico propio del fiscal del caso.

Finalmente, indicó que la sola existencia de investigaciones no configura afectación al buen nombre, y en consecuencia, solicitó declarar el hecho superado frente al derecho de petición y negar las demás pretensiones.  FISCALÍA 23 SECCIONAL DE BARRANQUILLA JOHNNY MIGUEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en calidad de Fiscal, informó que en su despacho cursa la noticia criminal No. 080016001257202151929 contra Edris Eliecer Pérez Pastrana y otros por los delitos de estafa y fraude procesal, la cual se encuentra activa en etapa de indagación, y precisó que el accionante ha presentado solicitudes de impulso procesal que dieron lugar a la expedición de órdenes de policía judicial con actividades pendientes de ejecución 9 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: En igual sentido, señaló que Tutela primera instancia 08001220400020260017900 2026 00199 EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA FISCALÍA 36 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Tutelar la noticia criminal No. 080016001067202265876, adelantada contra Dair Enrique Cuadro Crespo por el delito de falsedad ideológica en documento público, fue asignada a su despacho el 15 de septiembre de 2025, pues provenía de otra unidad.

Precisó que la actuación se encontraba en etapa de estudio, con el propósito de definir la ruta a seguir, en consideración al trabajo previo que se había desarrollado bajo una conducta distinta.  FISCALÍA 33 LOCAL UCP DE BARRANQUILLA MILENA ISABEL DIAZ ROMERO, quien funge como Fiscal, manifestó que, el 06 de abril de 2026 se remitió la respectiva Orden de Archivo; además, aclaró que ésta no se había enviado porque al momento en que se estaba absolviendo la respectiva petición no contaban con el sistema SPOA y no se podía descargar la misma del expediente digital.  FISCALÍA 46 SECCIONAL DE PATRIMONIO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA YUDIS ESTHER BERDUGO BLANCO, en su condición de Coordinadora de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, sostuvo que, una vez verificado a través de la asistente del Despacho en el Sistema de Información Misional SPOA, se constató que se siguieron las indagaciones bajo SPOAS 080016001257202311528, 080016001067202266148 y 080016001257201801054, las cuales se encontraban inactivas por haber sido archivadas. 10 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión:  Tutela primera instancia 08001220400020260017900 2026 00199 EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA FISCALÍA 36 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Tutelar FISCALÍA 45 SECCIONAL DE PATRIMONIO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA JUAN DE JESÚS ALTAMIRANDA VARGAS, en calidad de Fiscal, indicó que al accionante ya se le dio contestación a su derecho de petición, en la que se le informó que la noticia criminal se encuentra activa en etapa de indagación, que existen labores investigativas orientadas al esclarecimiento de los hechos, y que cualquier decisión de fondo será comunicada oportunamente por correo electrónico, una vez se cuente con los elementos materiales probatorios y evidencia física necesarios.

Finalmente, solicitó declarar el hecho superado dentro de la acción de tutela, al considerar que se emitió una respuesta clara, completa y de fondo frente a las solicitudes del peticionario.  FISCALÍA 56 SECCIONAL DE PATRIMONIO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA JHON ANDRÉS PÉREZ DE LA HOZ, en calidad de Fiscal, indicó que la presunta vulneración de derechos se originó en la falta de respuesta a una solicitud presentada el 26 de febrero de 2026.

Precisó que mediante oficio del 7 de abril de 2026 dio contestación de fondo a dicha petición, con comunicación enviada al correo electrónico del accionante, la cual abordó integralmente lo solicitado. Asimismo, señaló que la respuesta emitida cumplió los requisitos legales y jurisprudenciales del derecho de petición, al resolver de manera clara y completa el asunto y ponerlo en conocimiento del interesado.

En 11 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260017900 2026 00199 EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA FISCALÍA 36 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Tutelar consecuencia, afirmó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y solicitó negar la acción de tutela, al haber cesado la causa que motivó su interposición.  FISCALÍA 20 LOCAL DE BARRANQUILLA LOURDES IRIARTE HERAZO, en calidad de Fiscal, indicó que la solicitud del accionante ingresó a su despacho el 20 de marzo de 2026 y que, pese a no haber vencido el término legal, emitió respuesta el mismo día en que se tramitó la acción constitucional, con constancia de envío al peticionario.

Asimismo, remitió copia de la denuncia y anexos disponibles, al precisar que el expediente se encuentra inactivado y conexo a una investigación por falsa denuncia adelantada por la Fiscalía 28 de Administración Pública. De igual forma, suministró los datos de contacto de las partes e intervinientes obtenidos de la denuncia y señaló que no tiene conocimiento actual de la carpeta por la conexidad referida.

En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto y su desvinculación del trámite.  FISCALÍA 27 LOCAL DE BARRANQUILLA INÉS OSORIO OSORIO, en calidad de Fiscal, expuso que la denuncia por el delito de estafa fue asignada a su despacho el 9 de abril de 2018, relacionada con un negocio de venta de derechos herenciales en el que se vinculó al accionante y a otro interviniente, según relato detallado de 12 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260017900 2026 00199 EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA FISCALÍA 36 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Tutelar la denunciante.

Indicó que el 30 de abril de 2018, el Despacho adoptó decisión de archivo en aplicación de los artículos 71 y 79 de la Ley 906 de 2004, con posibilidad de desarchivo mediante los mecanismos legales correspondientes, y que posteriormente la noticia criminal fue inactivada y conexada a otro proceso que cursa en la Fiscalía 26 Local de Barranquilla por identidad de sujetos, hechos y modalidad.  FISCALÍA 12 LOCAL DE BARRANQUILLA MARIA EUGENIA DIAZ CARRASQUILLA, quien actúa en calidad de Fiscal, apuntó que, el 02 de marzo de 2026 recibió traslado de petición por parte de la oficina de PQRS, en donde el señor EDRIS PEREZ PASTRANA solicitó información respecto del estado de diferentes procesos asignados en diferentes despacho de la Fiscalía General de la Nación. Expuso que, se logró establecer que en la mencionada petición, se relacionó la noticia criminal 080016104366202212264 asignada al despacho de la Fiscalía 12 local, por lo que se procedió a realizar consulta en el sistema misional SPOA donde se encontró que dicha actuación estaba inactiva, por lo que se generó orden de archivo.

Agregó que, el 20 de marzo de 2026, se dio respuesta a la solicitud de información realizada, enviándose a los correos maria.cruz@fiscalia.gov.co y perez_edris@hotmail.com, y donde se adjuntó copia digital de la orden de archivo generada dentro de la noticia criminal 080016104366202212264. 13 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260017900 2026 00199 EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA FISCALÍA 36 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Tutelar Por lo anterior, solicitó se les desvincule del trámite constitucional, toda vez que no se han vulnerado, ni menoscabado derechos a las víctimas e intervinientes dentro del proceso antes referenciado.  FISCALÍA 24 LOCAL DE BARRANQUILLA LIDA PATRICIA HERNANDEZ HERRERA, quien funge como Fiscal, indicó que, al revisar la carga laboral asignada, se pudo observar que dentro del Despacho se encuentra asignada como inactiva, la noticia criminal 080016104366202106286 en donde fungen como sujetos procesales JEINNER DEL CARMEN RODRIGUEZ CARDONA, JAVIER CORDOBA Y EDRIS ELIECER PEREZ PASTRANA.

Subrayó que, la precitada foliatura se encuentra INACTIVA, toda vez que fue ARCHIVADA por imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto pasivo Art. 79 C.P.P., actuación realizada por el funcionario que la antecedió el día 22 de septiembre de 2023. Finalmente, relievó que, la agencia fiscal procedió a remitir la Orden de archivo referente al proceso 080016104366202106286, toda vez que el accionante radicó derecho de petición el día 19 de Marzo de 2026, mismo que fue atendido de manera diligente e inmediata el mismo día de radicación. Por las razones expuestas, solicitó se les desvincule de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 14 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión:  Tutela primera instancia 08001220400020260017900 2026 00199 EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA FISCALÍA 36 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Tutelar FISCALÍA 26 LOCAL DE BARRANQUILLA LICETH PAOLA CÓRDOBA RAMOS, en calidad de Fiscal, precisó que su intervención se limita al proceso penal identificado con SPOA No. 080016001257201800484, el cual se encuentra en etapa de juicio.  FISCALÍA 9 SECCIONAL UNIDAD DE INTERVENCIÓN TEMPRANA BARRANQUILLA LAURA MARINA PEREZ CARBONELL, en su calidad de Fiscal, informó que, fue asignada en fecha 06 de Marzo de 2025 la noticia criminal bajo el número SPOA 080016001257202515537, en la cual el señor EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA figuraba como indiciado.

Señaló que, revisado el sistema misional SPOA, en el expediente digital la Noticia Criminal antes citada, se logró evidenciar que el día 11 de noviembre de 2025, se recibió correo electrónico, y el 27 de noviembre de ese mismo año se le dio respuesta al peticionario enviando Constancia del estado actual del proceso bajo la noticia criminal citada.

Por lo anterior, solicitó se declare hecho superado de los motivos que dieron origen a la acción de tutela. 15 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión:  Tutela primera instancia 08001220400020260017900 2026 00199 EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA FISCALÍA 36 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Tutelar INFORME FISCALÍA 9 SECCIONAL UIT – 14 DE ABRIL DE 2026 LAURA MARINA PEREZ CARBONELL, quien funge como Fiscal, expuso que, los procesos con radicado No. 080016001067202150128, 080016001067202052829 y 087586001258201900534 se encontraban inactivos en razón de archivo por conducta atípica.  FISCALÍA 36 SECCIONAL DE PATRIMONIO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA, FISCALÍA 28 SECCIONAL DE BARRANQUILLA, FISCALÍA 05 LOCAL DE SOLEDAD No rindieron el informe solicitado en el auto admisorio de la demanda de tutela.  ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE A través de auto adiado 16 de abril de 2026 se decretó la nulidad de lo actuado, desde el auto admisorio de la demanda, precisándose que se debía vincular a: (i) RAFAEL CASTILLO GONZÁLEZ, (ii) DAIR CUADRO CRESPO, (iii) KAREN LORENA CASTRILLON BONOLLYS, (iv) FISCALÍA 26 LOCAL DE BQUILLA, (v) a las partes, intervinientes y víctimas en la actuación penal bajo radicado 080016001257201800484.

Por tanto, en aras de integrar debidamente el contradictorio en la presente acción de tutela, se vinculó a la actuación a las personas antes referidas. 16 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260017900 2026 00199 EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA FISCALÍA 36 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Tutelar 4.

CONSIDERACIONES:  Competencia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con el art. 1° del decreto 1382 de 2000, esta Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico), es competente para conocer de la acción de tutela en referencia.  El caso concreto: 1.- De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos. 1.2.- La jurisprudencia constitucional, a partir del texto del artículo 86 de la Constitución, ha determinado que la acción de tutela procede en los siguientes eventos: (i) ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, (ii) ante la ineficacia de dicho mecanismo, si existe, o (iii) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, gravedad y urgencia, aspecto en el que, además, debe valorarse la incidencia del principio de inmediatez. 1.3.- Lo anterior permite deducir que la acción de tutela tiene un carácter 17 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260017900 2026 00199 EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA FISCALÍA 36 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Tutelar subsidiario o residual, que implica que sólo resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo cuando habiéndolos, se interponga como mecanismo transitorio en caso de inminencia de consumación de un perjuicio irremediable. 2.- El problema jurídico que se deriva de la demanda instaurada por EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA, se centra en determinar si procede la tutela de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en donde se vinculó de oficio a la (i) Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, (ii) Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla, (iii) Fiscalía 33 Seccional de Barranquilla, (iv) Fiscalía 28 Seccional de Barranquilla, (v) Fiscalía 33 Local de Barranquilla, (vi) Fiscalía 46 Seccional de Barranquilla, (vii) Fiscalía 23 Seccional de Barranquilla, (viii) Fiscalía 12 Local de Barranquilla, (ix) Fiscalía 24 Local de Barranquilla, (x) Fiscalía 45 Seccional de Barranquilla, (xi) Fiscalía 56 Seccional de Barranquilla, (xii) Fiscalía 20 Local de Barranquilla, (xiii) Fiscalía 27 Local de Barranquilla, (xiv) Fiscalía 09 Seccional de Barranquilla, (xv) Fiscalía 05 Local de Barranquilla, (xvi) Fiscal 33 Local de Barranquilla, (xvii) Atención al Usuario de la Fiscalía General de la Nación, (xviii) PQRS Atlántico (PQRS.atlantico@fiscalia.gov.co, grupopeticionesespeciales.atlantico@fiscalia.gov.co, maria.cruz@fiscalia.gov.co), (xix) PQRS Atlántico – Sección Gestión Documental Subdirección Regional de Apoyo Caribe Seccional Atlántico Fiscalía General de la Nación, (xx) a las partes, intervinientes y víctimas dentro de las actuaciones penales identificadas con los radicados 080016001257202425877, 080016001257202417346, 080016001257202315375, 080016001067202315089, 080016001257202311528, 080016001067202265876, 080016104366202212445, 080016104366202212264, 080016001257202151929, 080016104366202106286, 080016001257202150336 y 080016001257201902716; así como (xxi) FRANKLIN EDUARDO SANTIAGO FONSECA, (xxii) DIANA REBECA TERÁN 18 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260017900 2026 00199 EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA FISCALÍA 36 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Tutelar RUIZ, (xxiii) JUAN DE DIOS GONZÁLEZ VESGA, (xxiv) MARÍA FLOR VESGA DE GONZÁLEZ, (xxv) Fiscalía Quinta Local de Soledad Atlántico, (xxvi) TATIANA MAYELA VILLAMIL, (xxvii) VÍCTOR HUGO CEPEDA CASTRO, (xxviii) JUAN GÓMEZ, (xxix) KLER SARAI GÓMEZ ARIZA, (xxx) ESTHER JUDITH ARÉVALO TORRES, (xxxi) CARLOS ENRIQUE PANTOJA, (xxxii) JUVENAL ENRIQUE RINCONES CORTINA y (xxxiii) VIRGINIA MAYO LOZANO ARELLANA, (xxxiv) RAFAEL CASTILLO GONZÁLEZ, (xxxv) DAIR CUADRO CRESPO, (xxxvi) KAREN LORENA CASTRILLON BONOLLYS, (xxxvii) FISCALÍA 26 LOCAL DE BQUILLA, a las (xxxviii) partes intervinientes y víctimas en la actuación penal bajo radicado 080016001257201800484.

I. PRESUNTA VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO POR PARTE DE LA FISCALÍA 33 SECCIONAL DE INVESTIGACIONES BARRANQUILLA DENTRO BAJO DE LAS RADICADO 080016001257202417346 Y 080016104366202212445 3.- El accionante en sustento de su demanda, aportó copia de la petición enviada el 27 de febrero de 2026, y en la cual solicita: “1.

Se informe de manera detallada el estado actual de cada noticia criminal. 2. Solicito Se emita decisión de fondo inmediata y se archive las diligencias conforme al artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y demás normas concordantes 3. Solicito Se emita decisión de fondo inmediata y se archive las diligencias que se encuentren en estado INACTIVO conforme al artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y demás normas concordantes. 4.

EN caso contrario, Se indique término concreto dentro del cual se adoptará determinación definitiva (archivo o formulación de imputación). 19 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260017900 2026 00199 EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA FISCALÍA 36 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Tutelar 5.

Se evalúe la eventual configuración del delito de falsa denuncia, conforme al artículo 435 del Código Penal, y de ser procedente se compulsen las copias respectivas.” 4.- La Colegiatura al examinar los anexos aportados con el informe rendido por la FISCALÍA 33 SECCIONAL DE BARRANQUILLA, observa que efectivamente milita en el expediente, la respuesta enviada el 06 de abril de 2026, al correo electrónico perez_edris@hotmail.com, donde señala que: “En atención a derecho de petición que fue trasladado al despacho de la FISCALIA 33 SECCIONAL en fecha 02 de marzo de 2026, mediante el cual solicita, entre otros aspectos: (i) informar el estado actual de la noticia criminal, (ii) adoptar decisión de fondo/archivo, (iii) indicar término para determinación definitiva y (iv) evaluar eventual falsa denuncia, se emite respuesta respecto del SPOA 080016001257202417346 y 080016104366202212445, asignados a este despacho en fecha 30 de noviembre de 2024, conforme a su requerimiento así: 1.- La noticia criminal 080016001257202417346 corresponde a denuncia presentada por DIANA REBECA TERÁN RUIZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.741.781, figurando como indiciado EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA, identificado con cédula de ciudadanía No. 78.748.880, por presuntos delitos de: falsedad material en documento público, obtención de documento público falso, falsedad personal, fraude procesal, encontrándose en ESTADO ACTIVO y en ETAPA DE INDAGACIÓN. Respecto de su solicitud de decisión inmediata y archivo, se indica que cualquier determinación de fondo en esta etapa (incluido el archivo) depende del resultado de las actividades investigativas ordenadas, en especial del recaudo y análisis de los insumos de policía judicial.

En ese sentido, este despacho emitió Orden a Policía Judicial (OPJ No. No.12564562) el 27 de enero de 2026, la cual se encuentra vigente, dentro de sus términos, y a la espera del informe por parte del servidor de policía judicial. Por lo anterior, no resulta procedente adoptar una decisión definitiva sin contar previamente con el informe de cumplimiento y los resultados de las diligencias ordenadas, pues ello comprometería la debida motivación, 20 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260017900 2026 00199 EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA FISCALÍA 36 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Tutelar la objetividad y la suficiencia del sustento probatorio que exige el ordenamiento procesal penal.

Una vez se reciba el informe de policía judicial, este despacho procederá a evaluar de manera prioritaria la información allegada y adoptará la determinación que en derecho corresponda (archivo, continuidad investigativa, imputación u otra), sin dilaciones y conforme a la complejidad del caso y el mérito del recaudo. 2.- La noticia criminal 080016104366202212445, corresponde a denuncia presentada por JUAN DE DIOS GONZALEZ VESGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.263.387, en la que figura como víctima la señora MARIA FLOR VESGA DE GONZALEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.676392, en contra de EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA, identificado con cédula de ciudadanía No. 78.748.880, por el presunto delito de estafa – Art. 246 C.P. se encuentra en ESTADO ACTIVO y en ETAPA DE INDAGACIÓN. La actuación cuenta con programa metodológico y, en desarrollo del mismo, este despacho emitió Orden a Policía Judicial (OPJ No.12758437) en fecha 12 de marzo de 2026.

Conforme a lo reportado, ya obra en el expediente informe de policía judicial, el cual se encuentra pendiente de revisión y análisis por parte del suscrito Fiscal para la adopción de la determinación que en derecho corresponda. En relación con su petición de que se profiera una decisión de fondo (archivo u otra determinación), se precisa que las decisiones sustanciales dependen del estudio integral del recaudo investigativo, en particular del informe de policía judicial recibido, y de la valoración jurídica correspondiente, de manera que NO resulta procedente anticipar conclusión sin el análisis técnico y jurídico del material allegado.

En consecuencia, una vez culminado el análisis del informe y la verificación de sus resultados, este despacho procederá a adoptar la decisión que en derecho corresponda (archivo, continuidad investigativa, o la que resulte procedente), atendiendo los principios de legalidad, objetividad y debido proceso. De esta manera damos respuesta, no obstante, usted podrá presentar nuevas solicitudes de impulso, aportar elementos materiales probatorios o información relevante que estime pertinentes.” 5.- De igual modo, reposa comprobante de envío de la aludida respuesta, en la data del 06 de abril de 2026, a la cuenta de correo electrónico 21 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260017900 2026 00199 EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA FISCALÍA 36 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Tutelar perez_edris@hotmail.com, suministrada por el peticionario en su solicitud. 6.- Desde esta perspectiva, observa la Sala, que lo pretendido finalmente por la parte accionante, concerniente a obtener información sobre el estado de las actividades investigativas de los procesos seguidos bajo radicado 080016001257202417346 Y 080016104366202212445, se encuentra satisfecho; motivo por el cual se estima que en el sub lite nos encontramos frente a un hecho superado y en esta medida, existe carencia actual de objeto para pronunciarse de fondo sobre el asunto. 6.1.- La Corte Constitucional en relación con la doctrina de la carencia actual por hecho superado, ha sostenido en reiterada jurisprudencia: “(…) Esta Corporación ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.1 En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la Ver sentencias T-1100/04, T-093 de 2005, T-137 de 2005, T-753 de 2005, T-760 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006, T-431 de 2007 1 22 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260017900 2026 00199 EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA FISCALÍA 36 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Tutelar instauración de la acción de tutela, ha cesado.”2 7.- Por otro lado, la parte actora también pretende que se ordene a la Fiscalía 32 Seccional de Barranquilla, realizar el respectivo impulso procesal o le imprima celeridad a las denuncias en comento. 8.- Informa el accionante que se instauró denuncia penal en su contra, la cual cuales se encuentra asignada en la actualidad a la Fiscalía 33 Seccional de Barranquilla, por el delito de falsedad material en documento público, obtención de documento público falso, falsedad personal, a la que se le asignó el SPOA. 080016001257202417346.

También mencionó que se encuentra activo otro proceso penal en su contra, seguida por el delito de estafa, bajo el radicado 080016104366202212445. 8.1.- Del mismo modo expone que, a la fecha, la Fiscalía no ha mostrado interés alguno para dar celeridad al proceso, en aras de determinar la existencia o no de un delito, lo cual considera que viola sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 9.- En relación con el plazo máximo que tiene la Fiscalía para adelantar la indagación y la investigación, el artículo 175 de la ley 906 de 2004 prevé: “Código de Procedimiento Penal: Artículo 175.

Duración de los procedimientos. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el 2 Sentencia T-1130 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 23 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: artículo 294 de Tutela primera instancia 08001220400020260017900 2026 00199 EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA FISCALÍA 36 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Tutelar este código.

El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria.

PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.

PARÁGRAFO. En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los anteriores términos se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación.” 10.- Frente al tema de discusión, encuentra esta Colegiatura que la Sala de Decisión de Tutelas N°1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en trámite de similar naturaleza, relacionado con la intervención del juez de tutela cuando advierte que, en el curso de una investigación penal, el ente acusador ha desbordado plazo legalmente establecido para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, lo siguiente3: “3.

Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa 3 Sentencia del 7 de diciembre de 2020. M.P. Eugenio Fernández Carlier. Rad. 113719. STP11372-2020 24 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260017900 2026 00199 EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA FISCALÍA 36 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Tutelar – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas -artículos 29 y 228 de la Constitución Política-, pues de lo contrario se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. En esa línea, para determinar cuándo se presentan dilaciones en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T186/2017, T803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial 25 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260017900 2026 00199 EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA FISCALÍA 36 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Tutelar supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.” 10.1.- De igual modo, el 28 de septiembre de 2021, la Sala de Decisión de Tutelas N°1 de la Sala de Casación Penal –de la Corte Suprema de Justicia, confirmó en segunda instancia, decisión proferida por un Tribunal, en un caso de similar situación fáctica a la que hoy nos ocupa, en donde se observó una mora judicial injustificada por parte del delegado del ente acusador y se amparó los derechos fundamentales del accionante.

Sobre el tópico en cuestión, la alta Corporación, señaló: “En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.

No obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de 26 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260017900 2026 00199 EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA FISCALÍA 36 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Tutelar procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14), entre otras múltiples causas (T527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T186/2017).

Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T357/2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o ésta- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.4” 11.- Del análisis de la situación fáctica expuesta en el proceso y del conjunto de los elementos materiales probatorios allegados al trámite constitucional, se sigue que la investigación distinguida con el radicado No. 0080016001257202417346, a cargo de la Fiscalía 33 Seccional de Barranquilla, se encuentra dentro de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial correspondiente, toda vez que, a la fecha el ente acusador no ha superado los términos máximos que contempla el Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas N°1, 28 de septiembre de 2021, Radicación N°119203, STP12694-2021, M.P. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR. 4 27 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260017900 2026 00199 EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA FISCALÍA 36 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Tutelar parágrafo del artículo 1755 de la Ley 906 de 2004, para concluir la etapa de indagación (2 años), contados a partir de la recepción de la noticia criminal, la cual según se observa, fue presentada el 03 de mayo de 2024. 12.- De esta manera, la Sala no evidencia acción u omisión que vulnere el derecho fundamental al Debido Proceso sin dilaciones injustificadas (Art. 229) por mora de la entidad accionada al trámite de tutela, toda vez que, principalmente, según lo expuso la titular de la Fiscalía 33 Seccional de Barranquilla, hay una investigación penal en curso dentro de la cual la Fiscalía se encuentra recabando los elementos materiales probatorios necesarios para para tomar la decisión que en derecho corresponda, lo que nos permite concluir, se reitera, que en el dossier no se encuentra configurada violación al debido proceso por parte de la entidad accionada. 13.- De tiempo atrás, la Sala Penal de la Corte, ha sostenido que la acción de tutela deviene improcedente, para obtener una orden dirigida a propiciar la expedición de una decisión al interior de un proceso penal en trámite6, pues para ello el actor cuenta con los mecanismos ordinarios que el procedimiento penal establece, los cuales está obligado a ejercitar previamente.

Veamos: “ (…) esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de 5 Ley 906 de 2004, artículo 175 parágrafo: “La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.

Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años” 6 STP 6774 Rad. 73924 del 29 de mayo de 2014 28 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260017900 2026 00199 EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA FISCALÍA 36 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Tutelar amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados”. 14.- Ciertamente el demandante cuenta con los mecanismos ordinarios, dentro del proceso penal, para lograr que la accionada impulse pertinentemente la aludida actuación, tal como vemos que viene haciendo con regularidad, en una actuación tramitada dentro del término previsto en el parágrafo del artículo 1757 de la Ley 906 de 2004. 15.- Finalmente, respecto de la investigación distinguida con el radicado No. 080016104366202212445, cuyo conocimiento se encuentra a cargo de la Fiscalía 33 Seccional de Barranquilla, la Sala otea que existe un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial correspondiente, toda vez que, a la fecha, el ente acusador ha superado los términos máximos que contempla el parágrafo del artículo 1758 de la Ley 906 de 2004, a efectos de formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, o solicitar ante el Juez de Conocimiento la preclusión de la misma, contados a partir de la recepción de la noticia criminal, la cual fue interpuesta en agosto de 2022, pues se evidencia claramente que a la fecha han transcurrido más de 3 años y 8 meses, sin que la Fiscalía defina el rumbo de la investigación objeto del presente trámite constitucional.

Ley 906 de 2004, artículo 175 parágrafo: “La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.

Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años” 8 Ley 906 de 2004, artículo 175 parágrafo: “La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.

Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años” 7 29 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260017900 2026 00199 EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA FISCALÍA 36 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Tutelar 16.- La Sala encuentra que en el informe rendido por la Fiscalía accionada, no se aducen las razones que justifiquen por qué han transcurrido más de 3 años y 8 meses desde la presentación de la denuncia penal, sin que haya definido con cualquiera de los actos indicados la indagación del aludido proceso penal, el cual excede de lejos cualquier término razonable previsto en el parágrafo del artículo 175 del C.P.P, y si bien la autoridad judicial accionada expidió una reciente orden de policía judicial, en el mes de marzo de 2026 de la presente anualidad, lo cierto es que desde junio de 2023 hasta marzo de 2026, la Fiscalía accionada no había emitido ninguna orden de policía judicial, lo cual denota un evidente abandono de la actuación por parte de dicha autoridad, además no se justifica que hayan pasado aproximadamente dos años, para que la Fiscalía vuelva a adelantar actuación alguna dentro de la indagación; por último tampoco se ha demostrado que durante ese lapso se impulsaron otras investigaciones con mayor prelación legal o constitucional que la de marras. 17.- Desde esa perspectiva fáctica, legal, constitucional y jurisprudencial la Sala considera que en la actuación de tutela se verifica probatoriamente una violación al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso efectivo a la administración de justicia del accionante EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA, previstos en los artículos 29 y 229 de la C. Pol., en ese sentido, se ordenará a la FISCALÍA 33 SECCIONAL PATRIMONIO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA y/o a quien corresponda, que en un término de seis (6) meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, adelante las gestiones y actuaciones necesarias a fin de concluir la etapa de indagación dentro del radicado 080016104366202212445, con una cualquiera de las formas de terminación de esta etapa del proceso penal previstas en la ley, vale decir conforme a la evidencia solicite audiencia de formulación de imputación, y/o en su defecto ordene motivadamente el archivo de la indagación, ó solicite ante el Juez de Conocimiento la preclusión de la 30 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260017900 2026 00199 EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA FISCALÍA 36 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Tutelar misma, y en caso de fracasar dichas diligencias insista por lo menos cada 8 días antes los jueces para que se reprogramen las mismas, en aras de garantizar el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas de la accionante.- II.

PRESUNTA VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO SECCIONAL DE POR PARTE BARRANQUILLA INVESTIGACIONES DE LA FISCALÍA DENTRO BAJO DE 23 LAS RADICADO 080016001067202265876 Y 080016001257202151929 18.- Por otro lado, el accionante alega que presentó una solicitud de impulso procesal a las investigaciones bajo radicados 080016001067202265876 y 080016001257202151929, seguidas por la Fiscalía 23 Seccional de Barranquilla, sin que haya recibido respuesta hasta la fecha. 19.- Descendiendo al tema de discusión encuentra la Sala que en tratándose del Derecho de Petición ante las autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente en reiterada jurisprudencia: “a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. “b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. 31 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260017900 2026 00199 EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA FISCALÍA 36 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Tutelar c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”9. 19.1.- Del análisis de la solicitud elevada por el accionante y dirigida a la FISCALÍA 23 SECCIONAL DE BARRANQUILLA, se colige sin hesitación alguna que la misma versa sobre aspectos propios del proceso penal como lo es que se dé impulso procesal a los procesos penales bajo radicados 080016001067202265876 Y 080016001257202151929; por lo que, según el pronunciamiento del alto Tribunal Constitucional que antecede, el trámite a imprimir es el concebido en el código de procedimiento penal y/o el código penitenciario y carcelario. 20.- Tal como ya hemos dicho, no se puede desconocer que la naturaleza de la petición promovida por la parte actora, guarda estrecha relación con aspectos propios del proceso penal y no de carácter administrativo, por tanto, en este caso solo es procedente proteger el derecho fundamental al debido proceso sí acaso se verificara una mora injustificada por parte de la judicatura accionada. 21.- Informa el accionante que en los años 2021 y 2022 instauró dos denuncias penales, las cuales se encuentran asignadas en la actualidad a la Fiscalía 23 Seccional de Barranquilla, investigaciones a la que se le asignó el SPOA. 080016001067202265876 Y 080016001257202151929. 21.1.- Del mismo modo expone que, a la fecha, la Fiscalía no ha mostrado 9 Sentencia T-377 de 2000. 32 Acción Radicación Accionante Tutela primera instancia 08001220400020260017900 2026 00199 EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA FISCALÍA 36 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Tutelar Accionado Decisión: interés alguno para dar celeridad al proceso, en aras de determinar la existencia o no de un delito, lo cual considera que viola sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 22.- Del análisis de la situación fáctica expuesta en el proceso y del conjunto de elementos materiales probatorios allegados al trámite constitucional, es factible considerar, conforme a las jurisprudencias antes transcritas, que respecto de la investigación distinguida con el radicado No. 080016001257202151929, cuyo conocimiento se encuentra a cargo de la Fiscalía 23 Seccional de Barranquilla, existe un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial correspondiente, toda vez que, a la fecha, el ente acusador ha superado con creces los términos máximos que contempla el parágrafo del artículo 17510 de la Ley 906 de 2004, a efectos de formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, o solicitar ante el Juez de Conocimiento la preclusión de la misma, contados a partir de la recepción de la noticia criminal, la cual fue interpuesta en el mes de octubre 2021, lo que evidencia claramente que a la fecha han transcurrido aproximadamente 4 años y 6 meses, sin que la Fiscalía defina el rumbo de la investigación objeto del presente trámite constitucional. 23.- La Sala encuentra que en el informe rendido por la Fiscalía accionada, no se aducen las razones que justifiquen por qué han transcurrido más de 4 años y 6 meses desde la presentación de la denuncia penal, sin que haya definido con cualquiera de los actos indicados la indagación del aludido proceso penal, y si bien es cierto la autoridad judicial accionada expidió dos recientes ordenes de policía judicial en el mes de agosto de Ley 906 de 2004, artículo 175 parágrafo: “La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.

Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años” 10 33 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260017900 2026 00199 EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA FISCALÍA 36 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Tutelar 2025 y marzo de la presente anualidad, no lo es menos que antes de éstas, no se había emitido orden de policía judicial dentro de la indagación, o al menos no fue aportada por la Fiscalía accionada dentro del expediente solicitado; lo cual denota un evidente abandono de la actuación por parte de dicha autoridad, además no se justifica que hayan pasado más de cuatro años, para que la Fiscalía vuelva a adelantar actuación alguna dentro de la indagación; por último tampoco se ha demostrado que durante ese lapso se impulsaron otras investigaciones con mayor prelación legal o constitucional que la de marras. 24.- Desde esa perspectiva fáctica, legal, constitucional y jurisprudencial la Sala considera que en la actuación de tutela se verifica probatoriamente una violación al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso efectivo a la administración de justicia de EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA previstos en los artículos 29 y 229 de la C. Pol., en ese sentido, se ordenará a la FISCALÍA 23 SECCIONAL DE BARRANQUILLA y/o a quien corresponda, que en un término de seis (06) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, adelante las gestiones y actuaciones necesarias a fin de concluir la etapa de indagación dentro del radicado 080016001257202151929 con cualquiera de las formas de terminación de esta etapa del proceso penal previstas en la ley, vale decir conforme a la evidencia solicite audiencia de formulación de imputación, y/o en su defecto ordene motivadamente el archivo de la indagación, ó solicite ante el Juez de Conocimiento la preclusión de la misma, y en caso de fracasar dichas diligencias insista por lo menos cada 8 días antes los jueces para que se reprogramen las mismas, en aras de garantizar el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas de la accionante.- 25.- Por otro lado, respecto a la investigación seguida bajo radicado 080016001067202265876 cuyo conocimiento se encuentra a cargo de 34 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: la Tutela primera instancia 08001220400020260017900 2026 00199 EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA FISCALÍA 36 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Tutelar Fiscalía 23 Seccional de Barranquilla, la Sala otea que existe un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial correspondiente, toda vez que, a la fecha, el ente acusador ha superado los términos máximos que contempla el parágrafo del artículo 17511 de la Ley 906 de 2004, a efectos de formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, o solicitar ante el Juez de Conocimiento la preclusión de la misma, contados a partir de la recepción de la noticia criminal, la cual fue interpuesta en agosto de 2022, pues se evidencia claramente que a la fecha han transcurrido más de 3 años y 4 meses, sin que la Fiscalía defina el rumbo de la investigación objeto del presente trámite constitucional. 26.- Debido al excesivo plazo transcurrido la Sala no encuentra plausible ni razonables las explicaciones dadas por la autoridad judicial accionada para justificar la inactividad que antecedió el trámite de tutela, puesto que el asunto de la mora judicial, es institucional, por tanto no podría obviarse, como aquí se pretende con solo alegar el cambio de Fiscal, ni por la carga procesal, sin demostrar que actividades se han realizado entre la denuncia y la demanda de tutela, pues lo cierto es que la Fiscalía accionada únicamente aportó junto con su informe de tutela el formato único de noticia criminal. 27.- Desde esa perspectiva fáctica, legal, constitucional y jurisprudencial la Sala considera que en la actuación de tutela se verifica probatoriamente una violación al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso efectivo a la administración de justicia del accionante EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA, previstos en los artículos 29 y 229 de la C. Pol., en ese Ley 906 de 2004, artículo 175 parágrafo: “La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.

Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años” 11 35 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260017900 2026 00199 EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA FISCALÍA 36 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Tutelar sentido, se ordenará a la FISCALÍA 23 SECCIONAL PATRIMONIO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA y/o a quien corresponda, que en un término de seis (6) meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, adelante las gestiones y actuaciones necesarias a fin de concluir la etapa de indagación dentro del radicado 080016001067202265876, con una cualquiera de las formas de terminación de esta etapa del proceso penal previstas en la ley, vale decir conforme a la evidencia solicite audiencia de formulación de imputación, y/o en su defecto ordene motivadamente el archivo de la indagación, ó solicite ante el Juez de Conocimiento la preclusión de la misma, y en caso de fracasar dichas diligencias insista por lo menos cada 8 días antes los jueces para que se reprogramen las mismas, en aras de garantizar el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas de la accionante.- III.

PRESUNTA VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO DEL ACCIONANTE POR PARTE DE LA FISCALÍA 36 SECCIONAL DE PATRIMONIO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA DENTRO DEL RADICADO 080016001257202425877 28.- De otra parte, observa la Sala que en la demanda de tutela, el accionante hace mención al radicado 080016001257202425877, el cual se encuentra actualmente en cabeza de la Fiscalía 36 Seccional de Patrimonio Económico de la ciudad de Barranquilla. 29.- Al respecto, la Corporación estima que, si bien la entidad accionada no rindió informe dentro del presente trámite constitucional, lo cierto es que del análisis de la situación fáctica expuesta en el proceso y del conjunto de los elementos materiales probatorios allegados al trámite 36 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260017900 2026 00199 EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA FISCALÍA 36 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Tutelar constitucional, se sigue que la investigación distinguida con el radicado No. 080016001257202425877, a cargo de la Fiscalía 36 Seccional de Patrimonio Económico de Barranquilla, se encuentra dentro de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial correspondiente, toda vez que, a la fecha el ente acusador no ha superado los términos máximos que contempla el parágrafo del artículo 1755 de la Ley 906 de 2004, para concluir la etapa de indagación (2 años), contados a partir de la recepción de la noticia criminal, la cual según se observa, fue asignada el 30 de noviembre de 2024, tal como se observa en los anexos de la demanda: 30.- De esta manera, la Sala no evidencia acción u omisión que vulnere el derecho fundamental al Debido Proceso sin dilaciones injustificadas (Art. 229) por mora de la entidad accionada al trámite de tutela, toda vez que, principalmente, hay una investigación penal en curso dentro de la cual la Fiscalía se encuentra recabando los elementos materiales probatorios necesarios para para tomar la decisión que en derecho corresponda, lo que nos permite concluir, se reitera, que en el dossier no se encuentra configurada violación al debido proceso por parte de la entidad accionada. 31.- Así las cosas, es claro que el accionante dispone de los mecanismos ordinarios al interior del proceso penal para procurar que la autoridad 37 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260017900 2026 00199 EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA FISCALÍA 36 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Tutelar judicial imprima el impulso correspondiente a la actuación referida, como se advierte que lo ha venido haciendo de manera constante, dentro de un trámite que se desarrolla en el término establecido en el parágrafo del artículo 1755 de la Ley 906 de 2004.

IV. PRESUNTA VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO DEL ACCIONANTE POR PARTE DE LA FISCALÍA 28 SECCIONAL DE PATRIMONIO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA DENTRO DEL RADICADO 080016001257202315375 32.- Por otro lado, el accionante alega que presentó una solicitud de impulso procesal a la investigación bajo radicado 080016001257202315375, seguida por la Fiscalía 28 Seccional de Barranquilla, sin que haya recibido respuesta hasta la fecha. 33.- Del análisis de la solicitud elevada por el accionante y dirigida a la FISCALÍA 28 SECCIONAL DE BARRANQUILLA, se colige sin hesitación alguna que la misma versa sobre aspectos propios del proceso penal como lo es que se dé impulso procesal al proceso penal bajo radicado 080016001257202315375; por lo que, según el pronunciamiento del alto Tribunal Constitucional que antecede, el trámite a imprimir es el concebido en el código de procedimiento penal y/o el código penitenciario y carcelario. 34.- Tal como ya hemos dicho, no se puede desconocer que la naturaleza de la petición promovida por la parte actora, guarda estrecha relación con aspectos propios del proceso penal y no de carácter administrativo, por tanto, en este caso solo es procedente proteger el derecho fundamental 38 Acción Radicación Accionante Tutela primera instancia 08001220400020260017900 2026 00199 EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA FISCALÍA 36 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Tutelar Accionado Decisión: al debido proceso sí acaso se verificara una mora injustificada por parte de la judicatura accionada. 35.- Informa el accionante que se instauró denuncia penal en su contra, la cual se encuentra asignada en la actualidad a la Fiscalía 28 Seccional de Barranquilla, investigación a la que se le asignó el SPOA. 080016001257202315375. 35.1.- Del mismo modo expone que, a la fecha, la Fiscalía no ha mostrado interés alguno para dar celeridad al proceso, en aras de determinar la existencia o no de un delito, lo cual considera que viola sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 36.- Del análisis de la situación fáctica expuesta en el proceso y del conjunto de elementos materiales probatorios allegados al trámite constitucional, es factible considerar, conforme a las jurisprudencias antes transcritas, que respecto de la investigación distinguida con el radicado No. 080016001257202315375, cuyo conocimiento se encuentra a cargo de la FISCALÍA 28 SECCIONAL DE BARRANQUILLA, existe un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial correspondiente, toda vez que, a la fecha, el ente acusador ha superado con creces los términos máximos que contempla el parágrafo del artículo 17512 de la Ley 906 de 2004, a efectos de formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, o solicitar ante el Juez de Conocimiento la preclusión de la misma, contados a partir de la recepción de la noticia criminal, la cual fue asignada en Ley 906 de 2004, artículo 175 parágrafo: “La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.

Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años” 12 39 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260017900 2026 00199 EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA FISCALÍA 36 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Tutelar noviembre de 2023, lo que evidencia claramente que a la fecha han transcurrido más de 03 años, sin que la Fiscalía defina el rumbo de la investigación objeto del presente trámite constitucional. 37.- La Sala observa que, la Fiscalía accionada no rindió el informe solicitado en el auto admisorio de la demanda de tutela, a pesar de haber sido debidamente notificada, es decir no se adujeron las razones que justifiquen por qué han transcurrido más de 03 años desde la presentación de la denuncia penal, sin que haya definido con cualquiera de los actos indicados la indagación del aludido proceso penal. 38.- Desde esa perspectiva fáctica, legal, constitucional y jurisprudencial la Sala considera que en la actuación de tutela se verifica probatoriamente una violación al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso efectivo a la administración de justicia de EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA, previstos en los artículos 29 y 229 de la C. Pol., en ese sentido, se ordenará a la FISCALÍA 28 SECCIONAL DE BARRANQUILLAy/o a quien corresponda, que en un término de seis (06) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, adelante las gestiones y actuaciones necesarias a fin de concluir la etapa de indagación dentro del radicado 080016001257202315375, con cualquiera de las formas de terminación de esta etapa del proceso penal previstas en la ley, vale decir conforme a la evidencia solicite audiencia de formulación de imputación, y/o en su defecto ordene motivadamente el archivo de la indagación, ó solicite ante el Juez de Conocimiento la preclusión de la misma, y en caso de fracasar dichas diligencias insista por lo menos cada 8 días antes los jueces para que se reprogramen las mismas, en aras de garantizar el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas de la accionante.- 40 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: V. Tutela primera instancia 08001220400020260017900 2026 00199 EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA FISCALÍA 36 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Tutelar PRESUNTA VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO DEL ACCIONANTE POR PARTE DE LA FISCALÍA 33 LOCAL UCP DE BARRANQUILLA DENTRO DEL RADICADO 080016001067202315089 39.- De otro lado, en el líbelo de la demanda de tutela, el accionante solicita se ordene a la Fiscalía 33 Local UCP de Barranquilla, que remita orden de archivo dentro del proceso penal con radicado No. 080016001067202315089. 40.- La Colegiatura al examinar los anexos aportados con el informe rendido por la Fiscalía 33 Local UCP de Barranquilla, observa que efectivamente milita en el expediente copia de la respuesta suministrada el 06 de abril de 2026, al correo electrónico perez_edris@hotmail.com, donde señala que: “Por medio del presente y en atención a su solicitud, se le remite copia de la orden del archivo del proceso de la referencia y nuevamente se le remite copia de la certificación del mismo.

Se le informa que no se le había enviado previamente toda vez que el Despacho ha presentado fallas en el sistema misional SPOA.” 41.- De igual modo, reposa comprobante de envío de la aludida respuesta, junto con copia de la orden de archivo del proceso, en la data 06 de abril de 2026, a la cuenta de correo electrónico perez_edris@hotmail.com, suministrado por el actor.

Veamos: 41 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260017900 2026 00199 EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA FISCALÍA 36 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Tutelar 42.- Desde esta perspectiva, observa la Sala, que lo pretendido finalmente por la parte accionante, concerniente a que se remitiera orden de archivo dentro del proceso 080016001067202315089, se encuentra satisfecho; motivo por el cual se estima que en el sub lite nos encontramos frente a un hecho superado y en esta medida, existe carencia actual de objeto para pronunciarse de fondo sobre el asunto.

VI. PRESUNTA VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO DEL ACCIONANTE POR PARTE DE LA FISCALÍA 46 SECCIONAL DE PATRIMONIO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA DENTRO 080016001257202311528, DE LOS RADICADOS 080016001067202266148 y 080016001257201801054 43.- El accionante se duele en su demanda de tutela que no se le ha remitido copia de la orden de archivo dentro de la investigación seguida bajo radicado 080016001067202266148. 44.- En lo que respecta al proceso con radicado No. 080016001067202266148, la Colegiatura estima que no se configura 42 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260017900 2026 00199 EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA FISCALÍA 36 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Tutelar vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso del accionante, en la medida en que la actuación ya cuenta con una orden de archivo adiada 30 de agosto de 2023, lo que evidencia que la autoridad competente adoptó una decisión de fondo dentro del trámite correspondiente, tal como se observa: 45.- De igual forma, se observa que el actor pretende, mediante la acción de tutela, que se le notifique la orden de archivo dentro de la actuación referida, no obstante, al haber fungido en dicha causa en calidad de indiciado, el ente acusador no se encontraba en la obligación de comunicarle tal determinación, en tanto dicho deber recae de manera particular frente a las víctimas, quienes ostentan un interés directo en conocer la decisión adoptada y en controvertirla por las vías correspondientes.

Veamos lo que ha dicho la Corte Constitucional frente a ese respecto13: 13 Corte Constitucional. Sentencia C-1154 de 2005. 43 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260017900 2026 00199 EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA FISCALÍA 36 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Tutelar “( ) Como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.

Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías.” 46.- En ese orden de ideas, no resulta de recibo la pretensión elevada por el accionante, pues parte de una premisa equivocada al atribuir a la Fiscalía un deber de notificación que no le es exigible en su condición dentro de la actuación, de modo que, al no configurarse omisión, negativa injustificada ni actuación arbitraria por parte del ente acusador, se descarta la vulneración de derechos fundamentales alegada. 47.- Por último, no escapa a la Corporación que, si bien es cierto que el accionante pretende con el presente mecanismo constitucional se le suministre copia de la orden de archivo dentro de la actuación con radicado No. 080016001067202266148, tramitada por la Fiscalía 46 Seccional de Patrimonio Económico de Barranquilla, no lo es menos que la parte actora no aportó ni probó que se haya dirigido al Despacho accionada, en aras de obtener copia de la referida orden, lo cual es necesario para el éxito de sus pretensiones. 44 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260017900 2026 00199 EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA FISCALÍA 36 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Tutelar 47.1.- Acerca de la necesidad de que el interesado pruebe los hechos alegados en su demanda de tutela, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en reciente providencia, señaló: “Imperioso resulta recordar que la acción de tutela es un procedimiento judicial célere y sumario, pero no por ello se puede ignorar que, para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza, a uno o varios derechos fundamentales, que hagan necesaria la inmediata intervención del juez constitucional en orden a hacerla cesar.

Por lo anterior, la herramienta constitucional debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta las garantías que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza, carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.” 47.2.- En esa misma providencia, la alta Corporación connotó decisiones de la Corte Constitucional, con el siguiente tenor: Al respecto, la Corte Constitucional de antaño (CC T–298–1993) ha explicado que: La acción de tutela cabe únicamente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de una violación al derecho fundamental alegado por quien la ejerce, o una amenaza contra el mismo, fehaciente y concreta, cuya configuración también debe acreditarse.

No puede el juez conceder la protección pedida basándose tan solo en las afirmaciones del demandante. Por el contrario, si los hechos alegados no se prueban de modo claro y convincente, su deber es negarla, por cuanto, así planteadas las cosas, no tiene lugar ni justificación. 47.3.- De lo antes reseñado, para esta Colegiatura, refulge nítido una 45 Acción Radicación Accionante Tutela primera instancia 08001220400020260017900 2026 00199 EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA FISCALÍA 36 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Tutelar Accionado Decisión: falta de diligencia por parte del demandante, quien tiene el deber de dirigirse inicialmente a la autoridad accionada para obtener la pretensión que depreca por vía de tutela, pues no es competencia de la Rama Judicial del Poder Público, suplir por medio de sus fallos la carga que tienen los particulares, sobre todo porque como viene dicho, este mecanismo constitucional procede para conjurar la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en todo caso sí la respuesta obtenida fuese negativa, la parte actora estaría autorizada a acudir a la acción de tutela; el éxito de la misma dependerá de que se prueba que con dicha respuesta (u omisión), atendidas las particularidades de su caso, se vulneran o amenazan sus derechos fundamentales. 48.- Finalmente, la Sala observa que el accionante reconoció en su escrito de tutela que la Fiscalía 46 Seccional de Patrimonio Económico de Barranquilla le remitió las órdenes de archivo de los procesos radicados bajo los números 080016001257202311528 y 080016001257201801054, razón por la cual no habría lugar a emitir un pronunciamiento de fondo frente a las mismas.

VII. PRESUNTA VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO POR PARTE DE LA FISCALÍA 12 LOCAL DE BARRANQUILLA DENTRO DE LA INVESTIGACIÓN BAJO RADICADO 080016104366202212264 Y DE LA FISCALÍA 24 LOCAL DE BARRANQUILLA DENTRO DEL RADICADO 080016104366202106286 49.- En ese mismo sentido, la Sala otea que el accionante manifestó en su escrito de tutela que la Fiscalía 12 Local de Barranquilla y la Fiscalía 24 Local de Barranquilla correspondientes a los le remitieron procesos las órdenes radicados bajo de archivo los números 46 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260017900 2026 00199 EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA FISCALÍA 36 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Tutelar 080016104366202212264 y 080016104366202106286, lo que permite evidenciar que dichas autoridades adoptaron decisiones de fondo y emitieron respuesta frente a los asuntos cuestionados, por lo cual no se configura omisión, negativa injustificada ni mora, y en consecuencia, no habría lugar a emitir un pronunciamiento de fondo frente a los mismos.

VIII. PRESUNTA VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO POR PARTE DE LA FISCALÍA 9 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE INTERVENCIÓN TEMPRANA DENTRO DE LAS INVESTIGACIONES 080016001067202150128, BAJO RADICADOS 080016001067202052829, 087586001258201900534 Y 080016001257202515537 50.- De otro lado, la Sala observa que, el accionante en la demanda de tutela hace mención a los radicados 080016001067202150128, 080016001067202052829 y 087586001258201900534, dentro de los cuales, de conformidad con el informe rendido por la Fiscalía 9 Seccional Unidad de Intervención Temprana de Barranquilla, ya se profirió orden de archivo, tal como se observa: 47 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260017900 2026 00199 EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA FISCALÍA 36 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Tutelar 48 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260017900 2026 00199 EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA FISCALÍA 36 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Tutelar 51.- Bajo esos derroteros, la Colegiatura estima que, no se configura vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso del accionante, en la medida en que las actuaciones referidas ya cuentan con órdenes de archivo debidamente proferidas, circunstancia que da cuenta de la adopción de decisiones por parte de la autoridad competente en cada una de ellas, lo que descarta la existencia de una omisión, inactividad o mora que comprometa las garantías invocadas. 52.- Adicionalmente, cabe relievar que la orden de archivo dentro de la actuación penal no comporta un acto que deba ser comunicado a todos los intervinientes de manera indiscriminada, sino que su notificación o comunicación se encuentra orientada a garantizar los derechos de las víctimas, quienes ostentan un interés directo en conocer, controvertir y eventualmente solicitar la reanudación de las diligencias; de ahí que, tratándose de quien funge en calidad de indiciado, no surge para la Fiscalía un deber correlativo de notificación de dicha determinación, máxime cuando esta no le impone cargas adicionales ni afecta de manera adversa su situación jurídica, lo que explica la ausencia de vulneración alegada. 53.- Por último, en lo ilativo al proceso con radicado No. 080016001257202515537, la Colegiatura al examinar los anexos aportados con el informe rendido por la Fiscalía 9 Seccional Unidad de Intervención Temprana de Barranquilla, observa que efectivamente milita en el expediente copia de la respuesta suministrada el 27 de noviembre de 2025, al correo electrónico perez_edris@hotmail.com, donde señala 49 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260017900 2026 00199 EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA FISCALÍA 36 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Tutelar que: “Cordial saludo Por medio del presente y en atención a su solicitud; me permito enviar constancia de estado de la noticia criminal spoa 080016001257202515537.” 54.- De igual modo, reposa comprobante de envío de la aludida respuesta, junto con copia de la orden de archivo del proceso, en la data 27 de noviembre de 2025, a la cuenta de correo electrónico perez_edris@hotmail.com, suministrado por el actor.

Veamos: 55.- Desde esta perspectiva, observa la Sala, que lo pretendido finalmente por la parte accionante, concerniente a que se remitiera orden de archivo dentro del proceso 080016001257202515537, se encuentra satisfecho; motivo por el cual se estima que en el sub lite nos encontramos frente a un hecho superado y en esta medida, existe carencia actual de objeto para pronunciarse de fondo sobre el asunto.

IX. PRESUNTA VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO POR PARTE DE LA FISCALÍA 45 SECCIONAL INVESTIGACIÓN DE BARRANQUILLA BAJO DENTRO DE LA RADICADO 50 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260017900 2026 00199 EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA FISCALÍA 36 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Tutelar 080016001257202150336 56.- De otra parte, el accionante en sustento de su demanda, aportó copia de la petición enviada el 27 de febrero de 2026, y en la cual solicita: “1.

Se informe de manera detallada el estado actual de cada noticia criminal. 2. Solicito Se emita decisión de fondo inmediata y se archive las diligencias conforme al artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y demás normas concordantes 3. Solicito Se emita decisión de fondo inmediata y se archive las diligencias que se encuentren en estado INACTIVO conforme al artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y demás normas concordantes. 4.

EN caso contrario, Se indique término concreto dentro del cual se adoptará determinación definitiva (archivo o formulación de imputación). 5. Se evalúe la eventual configuración del delito de falsa denuncia, conforme al artículo 435 del Código Penal, y de ser procedente se compulsen las copias respectivas.” 57.- La Colegiatura al examinar los anexos aportados con el informe rendido por la FISCALÍA 45 SECCIONAL DE BARRANQUILLA, observa que efectivamente milita en el expediente, la respuesta enviada el 07 de abril de 2026, al correo electrónico perez_edris@hotmail.com, donde señala que: “Por medio del presente me permito dar respuesta al derecho de petición presentado el día 2 de marzo del 2026 y viernes 27 de Febrero del 2026, en la cual realizo las siguientes peticiones: “1.

Se informe de manera detallada el estado actual de cada noticia criminal. 2. Solicito Se emita decisión de fondo inmediata y se archive las diligencias conforme al artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y demás normas concordantes. 3. Solicito Se emita decisión de fondo inmediata y se archive las diligencias que se encuentren en estado INACTIVO conforme al artículo 79 de la Ley 51 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260017900 2026 00199 EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA FISCALÍA 36 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Tutelar 906 de 2004 y demás normas concordantes. 4.

EN caso contrario, Se indique término concreto dentro del cual se adoptará determinación definitiva (archivo o formulación de imputación).” Con respecto al primer punto me permito informar que la noticia criminal 080016001257202150336 se encuentra en estado ACTIVO y en etapa de INDAGACION, tal y como lo muestra el sistema SPOA. Con respecto al segundo punto me permito informar que este despacho se encuentra realizando varias actividades investigativas con la finalidad de esclarecer los hechos y llegar a una verdad jurídica, de lo cual usted tiene conocimiento conforme se la ha informado las veces que ha estado en forma personal en este despacho.

Con respecto al tercer punto me permito informar que toda decisión será comunicada a través del correo electrónico. Una vez obtenido todo el EMP y EF necesaria para llegar al esclarecimiento de los hechos. Con respecto al cuarto punto me permito informar que toda decisión será comunicada a través del correo electrónico. Una vez obtenido todo el EMP y EF necesaria para llegar al esclarecimiento de los hechos..” 58.- De igual modo, reposa comprobante de envío de la aludida respuesta, en la data del 07 de abril de 2026, a la cuenta de correo electrónico perez_edris@hotmail.com, suministrada por el peticionario en su solicitud. 59.- Desde esta perspectiva, observa la Sala, que lo pretendido finalmente por la parte accionante, concerniente a obtener información sobre el estado de las actividades investigativas del proceso seguido bajo radicado 080016001257202150336, se encuentra satisfecho; motivo por el cual se estima que en el sub lite nos encontramos frente a un hecho superado y en esta medida, existe carencia actual de objeto para pronunciarse de fondo sobre el asunto. 52 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260017900 2026 00199 EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA FISCALÍA 36 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Tutelar 60.- Por otro lado, la parte actora también pretende que se ordene a la Fiscalía 45 Seccional de Barranquilla, realizar el respectivo impulso procesal o le imprima celeridad a la denuncia en comento. 61.- Informa el accionante que se instauró denuncia penal en su contra, la cual se encuentra asignada en la actualidad a la Fiscalía 45 Seccional de Barranquilla, por el delito de fraude procesal, a la que se le asignó el SPOA. 080016001257202150336. 61.1.- Del mismo modo expone que, a la fecha, la Fiscalía no ha mostrado interés alguno para dar celeridad al proceso, en aras de determinar la existencia o no de un delito, lo cual considera que viola sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 62.- Del análisis de la situación fáctica expuesta en el proceso y del conjunto de elementos materiales probatorios allegados al trámite constitucional, es factible considerar, conforme a las jurisprudencias antes transcritas, que respecto de la investigación distinguida con el radicado No. 080016001257202150336, cuyo conocimiento se encuentra a cargo de la FISCALÍA 45 SECCIONAL DE BARRANQUILLA, existe un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial correspondiente, toda vez que, a la fecha, el ente acusador ha superado con creces los términos máximos que contempla el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, a efectos de formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, o solicitar ante el Juez de Conocimiento la preclusión de la misma, contados a partir de la recepción de la noticia criminal, la cual fue interpuesta en febrero del año 2019, pues se evidencia claramente que a la fecha han 53 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260017900 2026 00199 EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA FISCALÍA 36 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Tutelar transcurrido más de 5 años, sin que la Fiscalía defina el rumbo de la investigación objeto del presente trámite constitucional. 63.- La Sala encuentra que en el informe rendido por la Fiscalía accionada, no se aducen las razones que justifiquen por qué han transcurrido más de 5 años desde la presentación de la denuncia penal, sin que haya definido el rumbo de la investigación del aludido proceso penal, el cual excede de lejos cualquier término razonable previsto en el parágrafo del artículo 175 del C.P.P. 64.- Desde esa perspectiva fáctica, legal, constitucional y jurisprudencial la Sala considera que en la actuación de tutela se verifica probatoriamente una violación al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso efectivo a la administración de justicia del accionante EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA, previstos en los artículos 29 y 229 de la C. Pol., en ese sentido, se ordenará a la FISCALÍA 45 SECCIONAL DE BARRANQUILLA y/o a quien corresponda, que en un término de seis (6) meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, adelante las gestiones y actuaciones necesarias a fin de concluir la etapa de indagación dentro del radicado 080016001257202150336, con una cualquiera de las formas de terminación de esta etapa del proceso penal previstas en la ley, vale decir conforme a la evidencia solicite audiencia de formulación de imputación, y/o en su defecto ordene motivadamente el archivo de la indagación, ó solicite ante el Juez de Conocimiento la preclusión de la misma, y en caso de fracasar dichas diligencias insista por lo menos cada 8 días antes los jueces para que se reprogramen las mismas, en aras de garantizar el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas de la accionante, sí es que no se encuentra prescrita actualmente la acción penal.- 54 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: X. Tutela primera instancia 08001220400020260017900 2026 00199 EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA FISCALÍA 36 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Tutelar PRESUNTA VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO POR PARTE DE LA FISCALÍA 56 SECCIONAL DE BARRANQUILLA INVESTIGACIÓN DENTRO BAJO DE LA RADICADO 080016001257201902716. 65.- El accionante en sustento de su demanda, aportó copia de la petición enviada el 27 de febrero de 2026, y en la cual solicita: “1.

Se informe de manera detallada el estado actual de cada noticia criminal. 2. Solicito Se emita decisión de fondo inmediata y se archive las diligencias conforme al artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y demás normas concordantes 3. Solicito Se emita decisión de fondo inmediata y se archive las diligencias que se encuentren en estado INACTIVO conforme al artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y demás normas concordantes. 4.

EN caso contrario, Se indique término concreto dentro del cual se adoptará determinación definitiva (archivo o formulación de imputación). 5. Se evalúe la eventual configuración del delito de falsa denuncia, conforme al artículo 435 del Código Penal, y de ser procedente se compulsen las copias respectivas.” 66.- La Colegiatura al examinar los anexos aportados con el informe rendido por la FISCALÍA 56 SECCIONAL DE BARRANQUILLA, observa que efectivamente milita en el expediente, la respuesta enviada el 07 de abril de 2026, al correo electrónico perez_edris@hotmail.com, donde señala que: “JHON ANDRÉS PÉREZ DE LA HOZ, en mi calidad de titular de la Fiscalía Cincuenta y Seis (56) Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la 55 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260017900 2026 00199 EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA FISCALÍA 36 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Tutelar Unidad de Delitos contra la Fe Pública, Patrimonio Económico, Orden Económico Social y Otros – Barranquilla, procedemos a resolver de fondo su solicitud consistente en: “…1.

Se informe de manera detallada el estado actual de cada noticia criminal. 2. Solicito Se emita decisión de fondo inmediata y se archive las diligencias conforme al artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y demás normas concordantes 3.Solicito Se emita decisión de fondo inmediata y se archive las diligencias que se encuentren en estado INACTIVO conforme al artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y demás normas concordantes.

EN caso contrario, Se indique término concreto dentro del cual se adoptará determinación definitiva (archivo o formulación de imputación). 5. Se evalúe la eventual configuración del delito de falsa denuncia, conforme al artículo 435 del Código Penal, y de ser procedente se compulsen las copias respectivas…”. (Sic) Pues bien, dentro del listado de veinte (20) noticias criminales que relaciona, únicamente se encuentra asignada a este Despacho la identificada con el NUNC 080016001257201902716 adelantada por el presunto punible de fraude procesal.

Dicha actuación se encuentra en ACTIVA, en etapa de indagación y actualmente se está a la espera de los resultados de una orden de policía judicial impartida por este Despacho el tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026) por el término de veinte (20) días hábiles tendiente al estudio y análisis del proceso de restitución de inmueble adelantado por el Juzgado Segundo (2°) Civil de Pequeñas Causas de Barranquilla dentro del radicado 080014189002201800099, en el que fungen como partes los señores EDRIS PÉREZ PASTRANA y KAREN CASTRILLON BONOLLYS, actuación en la que según señala la denunciante, se produjo presuntamente la conducta objeto de investigación. Tan pronto se cumpla el anterior plazo, esperamos adoptar dentro de un término razonable atendiendo el término que lleva la actuación y luego de estudiar y valoren los medios de conocimiento allegados a la actuación, procederemos adoptar las decisiones que en derecho correspondan.

De lo anterior es dable concluir que no es posible en este momento procesal impartir la decisión que usted propone. Finalmente debo manifestar que el suscrito se encuentra en este Despacho desde el quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) con una carga de dos mil cuarenta y cinco (2045) procesos entre indagación y juicio, de lo cual es dable sostener que no obedece a desinterés o negligencia en resolver esta actuación.” 56 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260017900 2026 00199 EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA FISCALÍA 36 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Tutelar 67.- De igual modo, reposa comprobante de envío de la aludida respuesta, en la data del 07 de abril de 2026, a la cuenta de correo electrónico perez_edris@hotmail.com, suministrada por el peticionario en su solicitud. 68.- Desde esta perspectiva, observa la Sala, que lo pretendido finalmente por la parte accionante, concerniente a obtener información sobre el estado de las actividades investigativas del proceso seguido bajo radicado 080016001257201902716, se encuentra satisfecho; motivo por el cual se estima que en el sub lite nos encontramos frente a un hecho superado y en esta medida, existe carencia actual de objeto para pronunciarse de fondo sobre el asunto. 69.- Por otro lado, la parte actora también pretende que se ordene a la Fiscalía 56 Seccional de Barranquilla, realizar el respectivo impulso procesal o le imprima celeridad a la denuncia en comento. 70.- Informa el accionante que se instauró denuncia penal en su contra, la cual se encuentra asignada en la actualidad a la Fiscalía 56 Seccional de Barranquilla, por el delito de fraude procesal, a la que se le asignó el SPOA. 080016001257201902716. 70.1.- Del mismo modo expone que, a la fecha, la Fiscalía no ha mostrado interés alguno para dar celeridad al proceso, en aras de determinar la existencia o no de un delito, lo cual considera que viola sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 57 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260017900 2026 00199 EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA FISCALÍA 36 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Tutelar 71.- Del análisis de la situación fáctica expuesta en el proceso y del conjunto de elementos materiales probatorios allegados al trámite constitucional, es factible considerar, conforme a las jurisprudencias antes transcritas, que respecto de la investigación distinguida con el radicado No. 080016001257201902716, cuyo conocimiento se encuentra a cargo de la FISCALÍA 56 SECCIONAL DE BARRANQUILLA, existe un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial correspondiente, toda vez que, a la fecha, el ente acusador ha superado con creces los términos máximos que contempla el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, a efectos de formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, o solicitar ante el Juez de Conocimiento la preclusión de la misma, contados a partir de la recepción de la noticia criminal, la cual fue interpuesta en junio del año 2019, pues se evidencia claramente que a la fecha han transcurrido más de 6 años y 10 meses, sin que la Fiscalía defina el rumbo de la investigación objeto del presente trámite constitucional. 72.- La Sala encuentra que en el informe rendido por la Fiscalía accionada, no se aducen las razones que justifiquen por qué han transcurrido más de 6 años y 10 meses desde la presentación de la denuncia penal, sin que haya definido con cualquiera de los actos indicados la indagación del aludido proceso penal, y si bien es cierto la autoridad judicial accionada expidió recientemente orden de policía judicial en el mes de marzo de la presente anualidad, no lo es menos que antes de ésta, no se había emitido orden de policía judicial dentro de la indagación, o al menos no fue aportada por la Fiscalía accionada dentro del expediente solicitado; lo cual denota un evidente abandono de la actuación por parte de dicha autoridad, además no se justifica que hayan pasado mas de seis años, para que la Fiscalía vuelva a adelantar actuación alguna dentro de la indagación; por último tampoco se ha demostrado que durante ese lapso se impulsaron otras investigaciones con mayor prelación legal o constitucional que la de marras. 58 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260017900 2026 00199 EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA FISCALÍA 36 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Tutelar 73.- Desde esa perspectiva fáctica, legal, constitucional y jurisprudencial la Sala considera que en la actuación de tutela se verifica probatoriamente una violación al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso efectivo a la administración de justicia del accionante EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA, previstos en los artículos 29 y 229 de la C. Pol., en ese sentido, se ordenará a la FISCALÍA 56 SECCIONAL DE BARRANQUILLA y/o a quien corresponda, que en un término de seis (6) meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, adelante las gestiones y actuaciones necesarias a fin de concluir la etapa de indagación dentro del radicado 080016001257201902716, con una cualquiera de las formas de terminación de esta etapa del proceso penal previstas en la ley, vale decir conforme a la evidencia solicite audiencia de formulación de imputación, y/o en su defecto ordene motivadamente el archivo de la indagación, ó solicite ante el Juez de Conocimiento la preclusión de la misma, y en caso de fracasar dichas diligencias insista por lo menos cada 8 días antes los jueces para que se reprogramen las mismas, en aras de garantizar el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas de la accionante, sí es que no se encuentra prescrita actualmente la acción penal.- XI.

PRESUNTA VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA 20 LOCAL DE BARRANQUILLA DENTRO DE LA INVESTIGACIÓN BAJO RADICADO 080016001257202313649. 74.- Por otro lado, el accionante en sustento de su demanda, aportó copia de la petición enviada el 20 de marzo de 2026 a la Fiscalía 20 Local de Barranquilla, y en la cual solicita: 59 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: “Por favor remitir orden 080016001257202313649.” de Tutela primera instancia 08001220400020260017900 2026 00199 EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA FISCALÍA 36 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Tutelar archivo correspondiente SPOA 75.- La Colegiatura al examinar los anexos aportados con el informe rendido por la FISCALÍA 20 LOCAL DE BARRANQUILLA, observa que efectivamente milita en el expediente, la respuesta enviada el 07 de abril de 2026, al correo electrónico perez_edris@hotmail.com, donde señala que: “La presente solicitud tal como se puede ver en la trazabilidad del correo que antecede, fue recibida el día 20 de marzo de 2026, por lo que han transcurrido escasos 7 días hábiles para su respuesta, sin embargo se ha vinculado a la suscrita Delegada a una Acción de Tutela por la no respuesta al citado Derecho de Petición. En atención a esa acción constitucional y a efectos de dar respuesta a su petición se le informa que:

1. NO SE PRODUJO DECISIÓN DE ARCHIVO Y EN CONSECUENCIA NO ES POSIBLE ENVIAR UNA ORDEN DE ARCHIVO QUE NO EXISTE

2. EL CASO SE ENCUENTRA INACTIVO DESDE EL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024 POR CUANTO ESTA DELEGADA CONSIDERÓ QUE LOS HECHOS DENUNCIADOS ESTABAN SIENDO INVESTIGADOS DENTRO DEL PROCESO EN SU CONTRA, CON RADICADO 080016001257202315375 QUE CONOCE LA FISCALIA 28 DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y QUE POR SER LA FALSA DENUNCIA CONTRA PERSONA DETERMINADA UNA CONDUCTA DE MAYOR ENTIDAD, DEBÍA SUBSUMIRSE LA DE INJURIA Y CALUMNIA EN AQUELLA Y MANTUVO SU DECISIÓN A PESAR DEL DESACUERDO DEL DENUNCIANTE.

3. LA ACTUACIÓN REGISTRADA EN EL SPOA ES ENTONCES INACTIVADO PARA ACUMULACION CONEXIDAD PROCESAL. En este entendido queda respondida su petición acerca de la única denuncia que conocía este despacho en su contra. Del pantallazo de este correo daré traslado en la respuesta de Tutela para la desvinculación correspondiente..” 60 Acción Radicación Accionante Tutela primera instancia 08001220400020260017900 2026 00199 EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA FISCALÍA 36 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Tutelar Accionado Decisión: 76.- De igual modo, reposa comprobante de envío de la aludida respuesta, en la data del 07 de abril de 2026, a la cuenta de correo electrónico perez_edris@hotmail.com, suministrada por el peticionario en su solicitud. 77.- Desde esta perspectiva, observa la Sala, observa la Sala que el 07 de abril de 2026, la Fiscalía 20 Local de Barranquilla atendió la solicitud objeto de amparo constitucional, como quiera que la respuesta emitida es de fondo, clara, precisa, de manera congruente, correspondiente, integral y resuelve lo solicitado; al haberle informado la razón por la cual no podía suministrarle copia de la orden de archivo; y si bien podría no colmar el interés del accionante, esto NO representa la afectación de la prerrogativa constitucional; motivo por el cual se estima que en el sub lite nos encontramos frente a un hecho superado y en esta medida, existe carencia actual de objeto para pronunciarse de fondo sobre el asunto.

XII. PRESUNTA VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO POR PARTE DE LA FISCALÍA 26 Y 27 LOCAL DE BARRANQUILLA DENTRO DE INVESTIGACIONES BAJO 080016001257202250919, 080016001257201801621 LA RADICADOS y 080016001257201800484. 78.- De otro lado, la parte actora también pretende que se ordene a la Fiscalía accionada realizar el respectivo impulso procesal o le imprima celeridad a la denuncia bajo radicado 080016001257201801621. 61 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260017900 2026 00199 EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA FISCALÍA 36 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Tutelar 79.- La Sala advierte que la actuación seguida bajo el radicado anteriormente mencionado fue inicialmente conocida por la Fiscalía 27 Local de Barranquilla; no obstante, fue inactivada en virtud de la conexidad por identidad de sujetos, hechos y modalidad; razón por la cual, actualmente se encuentra activa en la Fiscalía 26 Local de Barranquilla, bajo el radicado 080016001257201800484. 80.- Del análisis de la situación fáctica expuesta en el proceso y del conjunto de elementos materiales probatorios allegados al trámite constitucional, es factible considerar, conforme a las jurisprudencias antes transcritas, que respecto de la investigación distinguida con el radicado No. 080016001257201800484, cuyo conocimiento se encuentra a cargo de la Fiscalía 26 Local de Barranquilla ANQUILLA, existe un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial correspondiente, toda vez que, a la fecha, el ente acusador ha superado con creces los términos máximos que contempla el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, a efectos de formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, o solicitar ante el Juez de Conocimiento la preclusión de la misma, contados a partir de la recepción de la noticia criminal, la cual fue interpuesta en enero del año 2018, pues se evidencia claramente que a la fecha han transcurrido más de 8 años, sin que la Fiscalía defina el rumbo de la investigación objeto del presente trámite constitucional. 81.- La Sala encuentra que en el informe rendido por la Fiscalía accionada, no se aducen las razones que justifiquen por qué han transcurrido aproximadamente 8 años desde la presentación de la denuncia penal, sin que haya definido con cualquiera de los actos indicados la indagación del aludido proceso penal.

Además, tampoco se ha demostrado que durante ese lapso se impulsaron otras investigaciones con mayor prelación legal o constitucional que la de marras, mientras que el término que lleva la 62 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260017900 2026 00199 EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA FISCALÍA 36 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Tutelar indagación sin concluir excede lo previsto en el parágrafo del artículo 175 del C.P.P. para ese efecto (2 años). 82.- Desde esa perspectiva fáctica, legal, constitucional y jurisprudencial la Sala considera que en la actuación de tutela se verifica probatoriamente una violación al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso efectivo a la administración de justicia del accionante EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA, previstos en los artículos 29 y 229 de la C. Pol., en ese sentido, se ordenará a la FISCALÍA 26 LOCAL DE BARRANQUILLA y/o a quien corresponda, que en un término de seis (6) meses contado a partir de la notificación de esta sentencia, adelante las gestiones y actuaciones necesarias a fin de concluir la etapa de indagación dentro del cualquiera radicado de 080016001257201800484, con una las formas de terminación de esta etapa del proceso penal previstas en la ley, vale decir conforme a la evidencia solicite audiencia de formulación de imputación, y/o en su defecto ordene motivadamente el archivo de la indagación, ó solicite ante el Juez de Conocimiento la preclusión de la misma, y en caso de fracasar dichas diligencias insista por lo menos cada 8 días antes los jueces para que se reprogramen las mismas, en aras de garantizar el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas de la accionante, sí es que no se encuentra prescrita actualmente la acción penal.- 83.- Por otro lado, en el líbelo de la demanda, el accionante solicita se ordene a la Fiscalía 27 Local de Barranquilla que remita orden de archivo dentro del proceso penal con radicado No. 080016001257202250919. 84.- Respecto a lo anterior, la Sala advierte que, si bien en su informe de tutela, la Fiscalía 27 Local de Barranquilla no emitió pronunciamiento respecto de la investigación identificada con radicado No. 63 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260017900 2026 00199 EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA FISCALÍA 36 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Tutelar 080016001257202250919, lo cierto es que, al efectuar la consulta en el sistema de denuncias de la página oficial de la Fiscalía General de la Nación, se verifica que dicha actuación se encuentra inactiva desde el año 2023 y, conforme a lo previamente expuesto, cuenta con orden de archivo debidamente proferida, circunstancia que evidencia la adopción de una decisión de fondo por parte de la autoridad judicial accionada, y descarta la existencia de omisión, inactividad o mora que comprometa las garantías invocadas. 85.- En ese mismo sentido, cabe relievar que la orden de archivo dentro de una actuación penal no comporta un acto que deba ser comunicado de manera indiscriminada a todos los intervinientes, pues su notificación se orienta principalmente a garantizar los derechos de las víctimas, quienes ostentan un interés directo en conocerla, controvertirla y eventualmente solicitar la reanudación de las diligencias; de ahí que, tratándose de quien funge como indiciado, no surge para la Fiscalía un deber correlativo de notificación, máxime cuando dicha decisión no le impone cargas adicionales ni afecta de manera adversa su situación jurídica, lo que descarta la vulneración alegada. 86.- Finalmente, no escapa a la Corporación que, si bien el accionante pretende mediante este mecanismo constitucional la entrega de copia de la orden de archivo dentro de la actuación con radicado No. 64 Acción Radicación Accionante Tutela primera instancia 08001220400020260017900 2026 00199 EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA FISCALÍA 36 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Tutelar Accionado Decisión: 080016001067202266148, actualmente a cargo de la Fiscalía 46 Seccional de Patrimonio Económico de Barranquilla, no obra en el expediente prueba de que haya elevado solicitud previa ante dicho despacho, en aras de obtener copia de la orden de archivo, circunstancia necesaria para el éxito de sus pretensiones.

XIII. PRESUNTA VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO POR PARTE DE LA FISCALÍA 05 LOCAL DE SOLEDAD DENTRO DE LA INVESTIGACIÓN BAJO RADICADO 087586001107201004122 87.- Finalmente, en el líbelo de la demanda de tutela, el accionante solicita se ordene a la Fiscalía 05 Local de Soledad que remita orden de archivo dentro del proceso penal con radicado No. 087586001107201004122. 88.- La Sala advierte que, aunque la Fiscalía 05 Local de Soledad no allegó el informe requerido mediante auto admisorio de la demanda de tutela, de la consulta realizada en el sistema de denuncias de la página oficial de la Fiscalía General de la Nación se constata que la actuación correspondiente se encuentra inactiva desde el año 2011 y cuenta con orden de archivo debidamente proferida.

Para la Colegiatura, esta circunstancia evidencia que la autoridad accionada adoptó una decisión de fondo, lo que excluye la configuración de omisión, inactividad o mora capaz de comprometer su derecho fundamental al debido proceso. 65 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260017900 2026 00199 EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA FISCALÍA 36 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Tutelar 89.- En ese mismo sentido, tal como viene de verse, cabe relievar que la orden de archivo dentro de una actuación penal no comporta un acto que deba ser comunicado de manera indiscriminada a todos los intervinientes, pues su notificación se orienta principalmente a garantizar los derechos de las víctimas, quienes ostentan un interés directo en conocerla, controvertirla y eventualmente solicitar la reanudación de las diligencias; de ahí que, tratándose de quien funge como indiciado, no surge para la Fiscalía un deber correlativo de notificación, máxime cuando dicha decisión no le impone cargas adicionales ni afecta de manera adversa su situación jurídica, lo que descarta la vulneración alegada. 90.- Finalmente, no escapa a la Corporación que, si bien el accionante pretende mediante este mecanismo constitucional la entrega de copia de la orden de archivo dentro de la actuación con radicado No. 087586001107201004122, actualmente a cargo de la Fiscalía 05 Local de Soledad, no obra en el expediente prueba de que haya elevado solicitud previa ante dicho despacho, en aras de obtener copia de la orden de archivo, circunstancia necesaria para el éxito de sus pretensiones. 66 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión:  Tutela primera instancia 08001220400020260017900 2026 00199 EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA FISCALÍA 36 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Tutelar CONCLUSIÓN 91.- En resumen, por todo lo expuesto en los trece (13) ítems, la Sala amparará el Debido Proceso sin dilaciones injustificadas (art. 29) y el Acceso Efectivo a la administración de justicia (art. 229) del ciudadano EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA, y en ese sentido, ORDENARÁ a la (i) Fiscalía 33 Seccional de Patrimonio Económico de Barranquilla 080016104366202212445, (ii) Fiscalía 23 Seccional de Barranquilla – 080016001257202151929, (iii) Fiscalía 23 Seccional de Barranquilla – 080016001067202265876, (iv) Fiscalía 28 Seccional de Barranquilla – 080016001257202315375, (v) Fiscalía 45 Seccional de Barranquilla – 080016001257202150336, (vi) Fiscalía 56 Seccional de Barranquilla – 080016001257201902716, (vii) Fiscalía 26 Local de Barranquilla – 080016001257201800484, que en un término de seis (06) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, adelanten las gestiones y actuaciones necesarias a fin de concluir la etapa de indagación dentro de los radicados arriba referenciados con cualquiera de las formas de terminación de esta etapa del proceso penal previstas en la ley, vale decir conforme a la evidencia solicite audiencia de formulación de imputación, y/o en su defecto ordene motivadamente el archivo de la indagación, ó solicite ante el Juez de Conocimiento la preclusión de la misma, y en caso de fracasar dichas diligencias insista por lo menos cada 8 días antes los jueces para que se reprogramen las mismas, en aras de garantizar el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas del accionante.- 67 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión:  Tutela primera instancia 08001220400020260017900 2026 00199 EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA FISCALÍA 36 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Tutelar DECISIÓN: En mérito de lo antes expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Colombia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA: Primero: TUTELAR el Derecho Fundamental al Debido proceso sin dilaciones injustificadas (art. 29) y el Acceso Efectivo a la administración de justicia (art. 229) del ciudadano EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA, vulnerados por la (i) Fiscalía 33 Seccional de Patrimonio Económico de Barranquilla – 080016104366202212445, (ii) Fiscalía 23 Seccional de Barranquilla – 080016001257202151929, (iii) Fiscalía 23 Seccional de Barranquilla – 080016001067202265876, (iv) Fiscalía 28 Seccional de Barranquilla – 080016001257202315375, (v) Fiscalía 45 Seccional de Barranquilla – 080016001257202150336, (vi) Fiscalía 56 Seccional de Barranquilla – 080016001257201902716, (vii) Fiscalía 26 Local de Barranquilla – 080016001257201800484, en ese sentido, se ordena a esas autoridades y/o quien corresponda, que en un término de seis (06) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, adelanten las gestiones y actuaciones necesarias a fin de concluir la etapa de indagación dentro de los radicados arriba referenciados con cualquiera de las formas de terminación de esta etapa del proceso penal previstas en la ley, vale decir conforme a la evidencia solicite audiencia de formulación de imputación, y/o en su defecto ordene motivadamente el archivo de la indagación, ó solicite ante el Juez de Conocimiento la preclusión de la misma, y en caso de fracasar dichas diligencias insista por lo menos cada 8 días antes los jueces para 68 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260017900 2026 00199 EDRIS ELIECER PÉREZ PASTRANA FISCALÍA 36 SECCIONAL DE BARRANQUILLA Y OTROS Tutelar que se reprogramen las mismas, en aras de garantizar el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas del accionante.- Segundo: Notificar la decisión a las partes conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que respecto de la misma procede el recurso de impugnación.- Tercero: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría envíese dentro del término legal el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: Los Magistrados, LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ (DE PERMISO) AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ 69