REPÚBLICA DE COLOMBA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA, DESPACHO 01 Magistrada Sustanciadora: DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Cartagena de Indias DTC, Diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) EJECUTIVO HIPOTECARIO 13001310300820230011901 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto fechado 25 de marzo de 2025, que tuvo por extemporáneas las excepciones presentadas por la sociedad demandada al interior del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Humberto De Jesús Gómez Bustamante, María Olga Del Socorro Gómez De Gómez, Olga Vilma Gómez Gómez y Luz Adriana Gómez Gómez, frente S&P Group Investments S.A.S. II.
ANTECEDENTES 2.1. El contexto: Se trata de un proceso ejecutivo para hacer efectiva la garantía hipotecaria promovido por Humberto De Jesús Gómez Bustamante, María Olga Del Socorro Gómez De Gómez, Olga Vilma Gómez Gómez y Luz Adriana Gómez Gómez, frente S&P Group Investments S.A.S. 2.2. En lo referido al rito procesal, se tiene que luego de inadmitida la demanda, se profirió mandamiento de pago el 25 de agosto de 2023, en el que se ordenó el traslado de la demanda a la convocada; orden que atendió con rigor el apoderado judicial de los demandantes, quién procedió a realizar notificación en los términos que dispone el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, valiéndose de empresa de correos certificados, sociedad que otorga comprobante de que el mensaje de datos fue recibido el 8 de septiembre de 2023.
Consecuente de ello, evidencia el plenario que la contestación de la demanda se aportó al Juzgado de primera instancia el 9 de octubre de 2023, actuación calificada como extemporánea por ese despacho a través de auto proferido el 25 de agosto de 2025, en el que además dispuso seguir adelante la ejecución. 2 de 4 EJECUTIVO HIPOTECARIO 13001310300820230011901 2.3.
El auto apelado: Es el fechado 25 de agosto de 2025. Mediante el cual se tuvieron por extemporáneas las excepciones. El memorialista argumentó contra esa decisión que se encuentra en término debido a que fue notificado personalmente por conducto su apoderada judicial, toda vez que la comunicación remitida por correo electrónico presenta dos grandes falencias, de un lado, se remitió al correo personal del representante legal, diferente al consignado para notificaciones en el certificado de existencia y representación, y de otro, no se envió la subsanación de la demanda, documento indispensable para ejercer su defensa. 2.4.
Remitido el expediente a esta superioridad y hallándose en oportunidad, se procede a resolver, previas las siguientes III. CONSIDERACIONES 3.1. El problema jurídico: El asunto venido en alzada pretende que se reconozca validez a la notificación personal que realizó el apoderado del extremo demandado cuando se presentó en la secretaria del juzgado el 26 de septiembre de 2023, y como consecuencia de ello, que se tenga como oportuna la contestación presentada el 9 de octubre de 2023.
La tesis que sostendrá responde negativamente a esa cuestión. 3.2. La notificación personal a través de mensajes de datos: Se halla consignada en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, que de forma clara, precisa y estricta reza: «NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos» 3.3. La solución del caso: Como se señaló en la tesis, le asiste razón al recurrente para controvertir el auto que tuvo por extemporáneas las excepciones presentadas; toda vez que, la correspondencia remitida por empresa de correo electrónico no contenía todos los anexos necesarios para que la entidad demandad ejerciera en debida forma su derecho de defensa.
En efecto, revisados los pantallazos aportados, en ellos no se menciona que se hubiera enviado un ejemplar de la subsanación de la demanda, el cual resultaba cardinal para edificar su réplica, en la medida que el juzgado consideró que la demanda carecía de 3 de 4 EJECUTIVO HIPOTECARIO 13001310300820230011901 claridad, e incluía pretensiones contradicctorias.
Si ello es así, no informar al deudor las enmiendas realizadas al libelo introductorio configura una vulneración de sus derechos. 3.4. En ese orden de ideas, si bien no se comparte el argumento de la parte demandada frente al envío de la notificación al correo personal del representante legal, en la medida que el correo utilizado figura en el certificado de existencia y representación como de propiedad del ente societario, lo cierto es que la notificación no se surtió en legal forma en aquella oportunidad, toda vez que faltaba un documento indispensable para considerar que la parte fue enterada de los hechos por los cuales se le cita al proceso. 3.5.
Conclusión: En el presente asunto, el extremo pasivo de la litis sostiene que su notificación se realizó desde la presentación del poder en la secretaría del despacho, porque el envío de la demanda por correo electrónico no cumple las exigencias legales. Si bien el canal empleado no amerita reproche, el contenido del mensaje fue deficiente, al no incluirse la subsanación de la demanda; lo que nos conduce de forma clara y directa a revocar el auto controvertido.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, esta Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena
RESUELVE
1. Revocar el auto adiado 25 de marzo de 2025, que tuvo por extemporáneas las excepciones presentadas por la sociedad demandada al interior del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Humberto De Jesús Gómez Bustamante, María Olga Del Socorro Gómez De Gómez, Olga Vilma Gómez Gómez y Luz Adriana Gómez Gómez, frente S&P Group Investments S.A.S. 2.
En su lugar se dispone, declarar oportunas las excepciones presentadas por la parte demandada. En consecuencia, por el juzgado de primer nivel, impártase el trámite de rigor. 3. Comunicar esta decisión al juzgado de origen por el medio más expedito. 4. Enviar la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada Sustanciadora. Firmado Por: 4 de 4 EJECUTIVO HIPOTECARIO 13001310300820230011901 Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 936651eccbed12113ed2dd00cf552de187a93df6485d2ad61f1bd8d438f34650 Documento generado en 19/12/2025 12:14:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica