Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Dos de Decisión Laboral RADICACIÓN ÚNICA: RADICACIÓN INTERNA: EJECUTANTES: EJECUTADO: CLASE DE PROCESO: MAGISTRADA PONENTE: 08-001-31-05-006-2006-00123-02 75.717 MOISÉS LOZANO BARRIOS, JULIAN URBINA OSPINO, CARLOS BULA GUTIERREZ, ROBERTO JOSE RODRÍGUEZ MARÍA, AMÍN ARIZA FONTALVO, DIOGENES RIVERA FERNÁNDEZ, JULIAN CABALLERO NUÑEZ, DAGOBERTO ANTONIO VIZCAINO VIZCAINO, LUIS ENRIQUE BERMEJO JIMÉNEZ, JULIO BARRIOS PUERTA, JACOBO ALFONSO FERIS ALJURE, NORVERTO NAVARRO BECERRA, MARÍA CAPELLA DE LA HOZ, ARTEM FONTALVO GRANADO, CÉSAR INSIGNARES ARANGO, CANDELARIA DE LA CRUZ MOLINARES, ANTONIO JOSE MENDOZA SANTIAGO, MANUEL MOJICA, LESBIA LUZ DE LEÓN TERCERA, MOISES LEVY HAMAQUI, NELSON ISRAEL BARRAZA, RAMIRO ARIZA RESTREPO, NORBERTO DE j. HERNÁNDEZ, FREDY MORA NAVARRO, EDUARDO ORTIZA GERALDINO y SEGUNDO SANTIAGO CONSUEGRA.
UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL BARRANQUILLA EJECUTIVO LABORAL A CONTINUACIÓN DE ORDINARIO DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Barranquilla, veintinueve (29) de agosto del año dos mil veinticinco (2025). ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por los ejecutantes contra el numeral 5° del auto de fecha 25 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual negó el mandamiento de pago por concepto de la devolución de la suma de $163.005.390, correspondiente a los descuentos realizados por la demandada por salud y pensión. ACTUACION PROCESAL El apoderado judicial de la parte ejecutante mediante escrito de 3 de mayo de 2023, solicitó el cumplimiento de la sentencia ordinaria en sentido estricto y formuló las siguientes peticiones: “ 1.
Se obligue a la demandada, UNIVERSIDAD LIBRE (Obligación por hacer), a cancelar a todos y cada uno de los demandantes la diferencia de los aportes a pensión de acuerdo a la diferencia de la nivelación salarial, 1 desde mayo 15 de 2003 y hasta cuando haya perdurado la relación laboral o se haya nivelado el salario de cada uno de los demandantes. 2.
Se libre mandamiento de pago por la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA PESOS M.L. ($163.005.390.oo), por concepto de devolución de los descuentos realizados por la demandada, UNIVERSIDAD LIBRE, a razón de salud y pensión, dentro de la liquidación realizada en el pago de la sentencia judicial por nivelación salarial de cada uno de los demandantes, de acuerdo a la siguiente relación: 3.
Se libre mandamiento de pago por valor de $7.000.000.oo por concepto de costas de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral. 4. Se condene en costas dentro del presente proceso ejecutivo.” (SIC) En atención a lo solicitado, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla mediante auto de 25 de agosto del 2023, determinó: “PRIMERO: DECLARAR el cumplimiento parcial de la obligación impuesta dentro del proceso seguido por MOIS[É]S LOZANO BARRIOS y OTROS contra UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL BARRANQUILLA; de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR la entrega del título judicial No. 416010004759142, por valor de $7.000.000 a favor de los litisconsortes de la parte demandante, a través de su apoderado judicial quien cuenta con facultades para recibir; de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL BARRANQUILLA, en cumplimiento de sentencia a favor de MOISES LOZANO BARRIOS y OTROS, pero únicamente en la obligación relacionada con: 2 2. “Adicionar como numeral tercero que se condena a la Universidad Libre Seccional Barranquilla a consignar a favor de los demandantes las cotizaciones a pensión en base a las diferencias salariales encontradas y por el periodo de 15 de mayo de 2003 a 31 de diciembre de 2005 y las que se hayan causado con posterioridad al periodo mencionado, en base a lo expuesto en esta providencia.” Dicha orden de pago que deberá ser cancelada por las ejecutadas dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. CUIARTO: DECRETAR el embargo y retención preventiva de los dineros que se encuentran las cuentas del Banco, DAVIVIENDA, que posea la ejecutada UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL BARRANQUILLA; de conformidad con las consideraciones precedentes.
Limítese el embargo hasta la suma de $170.000.000; por secretaría líbrense los oficios correspondientes; de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: NEGAR el mandamiento de pago respecto de la devolución de la suma de $163.005.390, por concepto de devolución de los descuentos realizados por la demandada, UNIVERSIDAD LIBRE, a razón de salud y pensión, solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante; de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia SEXTO: NOTIFICAR la presente ejecución, en la forma prevista en ley 2213 de 2022 y en la sentencia C-420 de 2020, esto es, personalmente a la ejecutada UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL BARRANQUILLA, carga procesal que recae sobre la parte ejecutante; conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEPTIMO: ORDENAR a la Secretaría del Despacho que, a través de la citaduría, remita copia en PDF de la providencia a notificar, al correo electrónico del apoderado judicial parte actora, para que dé cumplimiento al numeral anterior; conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
OCTAVO: Realizado el envío de la notificación, requerir a la parte ejecutante a través de su apoderado judicial, para que allegue constancia de la gestión realizada, para ser anexada dentro del expediente y continuar con el trámite de rigor. […] (SIC) subrayado fuera del texto. Los argumentos que llevaron al juzgado cognoscente a tomar dicha determinación, se resumieron en los esbozados a continuación: “2.
Del cumplimiento de la obligación. Pues bien, a fin de determinar el cumplimiento de la obligación, debe recordarse que el título ejecutivo en el asunto, lo componen sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas, así: 3 Sumas que de conformidad a las sentencias deben ser liquidadas hasta la fecha en que se dé la nivelación salarial pretendida y que persistan las circunstancias que le dieron origen, como también de manera indexada; así mismo, la demandada debe consignar a favor de los demandantes las cotizaciones a pensión con base a las diferencias salariales encontradas y por el periodo de 15 de mayo de 2003 a 31 de diciembre de 2005 y las que se hayan causado con posterioridad al periodo mencionado.
Finalmente pagar las costas procesales, concepto que de acuerdo al recuento procesal equivalen a $7.000.000. Dentro del expediente, reposan constancias de pago así: Pagos que conforme al apoderado de la parte demandante fueron recibidos por los litisconsortes, pues tal y como se indicó en la solitud de cumplimiento de sentencia, quien cuenta con facultades para recibir, solo estaba pendiente por cumplirse de un lado, la obligación relacionada con cancelar a todos y cada uno de los demandantes la diferencia de los aportes a pensión de acuerdo a la diferencia de la nivelación salarial, desde mayo 15 de 2003 y hasta cuando haya perdurado la relación laboral o se haya nivelado el salario de cada uno de los demandantes; y de otro, la devolución de la suma de $163.005.390, que obedece a descuentos realizados por la demandada, UNIVERSIDAD LIBRE, a razón de salud y pensión; los cuales, conforme el apoderado ejecutante, no debieron descontarse; y por el pago de las costas procesales.
Así las cosas, el Juzgado declarará el cumplimiento parcial de la 4 obligación principal relacionada con el pago de las diferencias salariales hasta la fecha de la nivelación salarial, pues, se reitera, conforme a lo manifestado por las partes tal concepto se canceló en debida forma. Ahora bien, en cuanto al pago de las costas, se evidenció en el portal web bancario el titulo judicial No. 416010004759142 constituido por la demandada a favor de la parte demandante, cifra que coincide con la cuantía de costas aprobadas, razón por la cual se ordenará la entrega del depósito judicial a favor de los litisconsortes a través del abogado quien cuenta con facultades para recibir conforme al poder que reposa en el expediente.
También de declarará el cumplimiento de la condena de cara al referido concepto. Aclarado lo anterior; debe señalarse que dentro del asunto no se evidencia constancias del cumplimiento de la obligación para el concepto adicionado por el H. Tribunal relacionado con el pago de las cotizaciones a pensión a favor de los demandantes, basados en las diferencias salariales encontradas y por el periodo de 15 de mayo de 2003 a 31 de diciembre de 2005 y las que se hayan causado con posterioridad al periodo mencionado, a pesar de que es claro que los descuentos se realizaron, por ello, el juzgado librará mandamiento de pago.
Ahora bien, respecto de la inconformidad manifestada por el apoderado judicial de la parte demandante, relacionado con los descuentos por salud y pensión que realizó la demandada por $163.005.390 debe señalarse que, el descuento en aporte en pensión sí se ordenó en sentencia, pues claramente el H. Tribunal señaló que la demandada debía cancelar por todos y cada uno de los demandantes la diferencia de los aportes a pensión de acuerdo a la diferencia de la nivelación salarial, desde mayo 15 de 2003 y hasta cuando haya perdurado la relación laboral. […] Ahora bien, en cuanto al descuento por concepto de salud debe señalarse que corre la misma suerte, pues son descuentos obligatorios que debe realizar el empleador en un porcentaje específico del salario del trabajador; no debe olvidarse que al pertenecer al régimen contributivo y por regla general todas las personas que se encuentren afiliadas como cotizantes a dicho régimen, deben realizar aportes tanto a salud como a pensión, en los porcentajes determinados por la ley; por ello no le asiste razón a la parte demandante en cuanto a que dichos conceptos no debieron ser descontados; este deber opera por mandato legal y constitucional, y no necesita de una decisión judicial para que procedan.
Por lo expuesto, se negará el mandamiento de pago por el concepto de devolución del valor de los descuentos por aportes y en su defecto se declarará el cumplimiento parcial de la obligación, reiterando que solo se encuentra pendiente la obligación de hacer relacionada con que la demanda consigne a favor de los demandantes las cotizaciones a pensión con base a las diferencias salariales encontradas y por el periodo de 15 5 de mayo de 2003 a 31 de diciembre de 2005 y las que se hayan causado con posterioridad al periodo mencionado.
Pues a pesar de que no existe duda sobre las deducciones aplicadas por la Universidad conforme a lo manifestado por los apoderados de las partes, no se evidencia constancias o soportes del pago realizado ante las administradoras a las que se encuentran afiliados cada uno de los litisconsortes demandantes, de la correspondiente cotización causada por cada diferencia salarial transcurrida desde mayo de 2003.
(…)” Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de los ejecutantes interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación; por su parte, el ejecutado formuló igualmente reposición, en razón a ello, el Juzgado de instancia a través de auto del 5 de marzo del 2024, no repuso la decisión adoptada y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
FUNDAMENTO DEL RECURSO La parte ejecutante, sustentó la alzada en los siguientes términos: “• El numeral 2º del fallo del ad quem dice: “…2. Adicionar como numeral tercero que se condena a la Universidad Libre Seccional Barranquilla a consignar a favor de los demandantes las cotizaciones a pensión en base a las diferencias salariales encontradas y por el periodo de 15 de mayo de 2003 a 31 de diciembre de 2005 y las que se hayan causado con posterioridad al periodo mencionado, en base a lo expuesto en esta providencia.” De dicho numeral se desprende, sin hacer el mayor esfuerzo, que fue la Universidad Libre la condenada a consignar a favor de los demandantes las cotizaciones a pensión en base a las diferencias salariales desde el 15 de mayo de 2003 al 31 de diciembre de 2005 y las que se hayan causado con posterioridad.
En ninguna parte del fallo del Tribunal se habla que los demandantes asumirán la cuota parte del 25% de que habla el artículo 20 de la Ley 100 de 1993. • Los descuentos por conceptos de seguridad social que hacen los empleadores a sus trabajadores, son de origen legal cuando se da en circunstancias normales, pero en el presente caso, que se está realizando o practicando dentro de un proceso de nivelación salarial y que no está ordenado en la sentencia; entonces, no se puede hablar que está ratificado judicialmente, independientemente cual sea la finalidad del mismo. • El artículo 17 de la Ley 100 de 1993 determina la obligatoriedad por parte del empleador de efectuar las cotizaciones y el último inciso del artículo 22 de la Ley 100 de 1993 determina que el empleador se hace responsable por la totalidad de los aportes aún en el evento de que no hubiere efectuado los descuentos al trabajador, tal como sucedió en el presente caso. 6 • La demandada desde antes del inicio de la demanda le dio unas interpretaciones a su favor a las cláusulas convencionales de aplicación igualitaria para todos los trabajadores de cada una de las sucursales en todo el país, siendo esta acción un acto de rebeldía del empleador y que aún continua, pues interpretó a su favor el fallo judicial y determinó sin que estuviere ordenado en el fallo, descontar del pago por nivelación salarial, el porcentaje del 25% que señala el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, olvidando lo preceptuado en el inciso final del artículo 22 ibidem, que dice: “El empleador responderá por la totalidad del aporte aún en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador” (El resaltado y subrayado es nuestro) • Ahora bien, independientemente de la interpretación que le haya dado la universidad Libre a las cláusulas convencionales, ella, la Universidad, NO PUEDE SACAR PROVECHO DE SU PROPIA CULPA, pues se le estaría premiando su conducta arbitraria y desleal para con sus trabajadores, por lo que es ella y sólo ella la que tiene que asumir los pagos de la seguridad social por la cual fue condenada, tal como lo expresa el fallo el Honorable Tribunal Superior de Barranquilla y que no admite ninguna otra • Señora Juez, la Universidad Libre no puede soslayar su culpa descontándole a cada trabajador o demandante el valor de un porcentaje que, a nuestro juicio, no tiene por qué hacerlo, de acuerdo a lo enunciado en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 interpretación. • Y es que aquí, además, se le estaría violando a los demandantes, el principio de la confianza legítima, pues ellos nunca actuaron con conductas reprochables o desleales, antes, por el contrario, fueron víctimas de una discriminación salarial y abusaron de su buena fe, razón por la cual, no se les puede revictimizar aplicándoles un descuento del 25% en el pago de su nivelación salarial por concepto de salud y pensión, lo cual si es viable en una relación laboral transparente y cordial. • Por otro lado, …] sin ser menos importarte, la demandada Universidad Libre, no ha presentado ningún comprobante de pago de los aportes a salud que injustamente le descontó a cada uno de los demandantes y el correspondiente al 75% de ella, para lo cual debe aportarlo al proceso tal como lo ha hecho con el pago de la pensión. La demandada ha aportado el pago de las planillas a pensión y en ellas aparece el pago de la salud en $0, sin embargo, a mis poderdantes si les pudo descontar el 25%. • […] si usted toma el valor descontado, ilegalmente, por la Universidad a cada uno de los demandantes (mírese el listado de pago de nivelación salarial), se puede observar que lo pagado por la Universidad, por lo menos en las planillas presentadas en el día de hoy correspondiente al período mayo 15/2003 a Junio 30/2006, es casi el mismo valor descontado a mis mandantes en los mismos períodos y sólo por pensión, con lo cual se estaría beneficiando la Universidad aplicándole el descuento del 25% a los demandantes y peor aún casi que no estaría pagándole al sistema de sus propios recursos sino de los propios descuentos que le aplicó de manera arbitraria a cada uno de los 7 demandantes.
ESTO SIN CONTAR QUE EFECTIVAMENTE HAYA CANCELADO EL APORTE A LA SALUD. Con base en los argumentos esgrimidos, la parte ejecutante solicitó se revoque el auto recurrido y, en su lugar, se dicte mandamiento de pago en contra la Universidad Libre, por los descuentos aplicados del 25% por concepto de salud y pensión a cada uno de los demandantes al momento de cancelarle la nivelación salarial.
CONSIDERACIONES El artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 65 del C.P.T.S.S., enlista las providencias susceptibles de apelación, estableciendo que: “Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 8. El que decida sobre el mandamiento de pago.”. Así entonces, dada la procedencia de la apelación en el asunto abordado, corresponde a esta Sala determinar si los descuentos por aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones realizados por la Universidad Libre sobre los montos pagados por nivelación laboral, se ajustan a derecho, o si, por el contrario, debe librarse mandamiento de pago por dichas sumas.
La controversia se centra en la interpretación de las obligaciones derivadas de una condena judicial que ordena una nivelación salarial y el consecuente pago de aportes a pensión sobre las diferencias salariales resultantes. El apoderado de los demandantes insiste en que la sentencia no autorizó a la demandada a efectuar descuentos a los trabajadores por concepto de aportes.
A tal fin, debe indiciarse que, la seguridad social está consagrada en el artículo 48 de la Constitución Política como un servicio público de carácter obligatorio, sujeto, entre otros, a los principios de solidaridad y universalidad, como un derecho de carácter irrenunciable. Mandato que se encuentra regulado por la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, que en su artículo 15, modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003, establece: “Articulo 15. afiliados: serán afiliados al sistema general de pensiones: 1. en forma obligatoria: todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del fondo de solidaridad pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales. […].” 8 A su turno, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003, señala que: “Articulo 17.
Obligatoriedad de las cotizaciones: Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes (…)” Por su parte, el articulo 22 de la Ley 100 de 1993, refiere que, “El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio.
Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.” Asimismo, el Decreto 806 de 1998, “por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional”, determina en los artículos 25 y 26 del Capítulo II “Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud y Afiliación”, lo siguiente: “Artículo 25.
Afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Son afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, todos los residentes en Colombia que se encuentren afiliados al Régimen Contributivo o al Régimen Subsidiado y los vinculados temporalmente según lo dispuesto en el presente decreto. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, es obligatoria y se efectuará a través de los regímenes contributivo y subsidiado.
Temporalmente, participará dentro del sistema la población sin capacidad de pago que se encuentre vinculada al sistema. […] “Artículo 26. Afiliados al Régimen Contributivo. Las personas con 9 capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador. 1.
Como cotizantes: a) Todas aquellas personas nacionales o extranjeras, residentes en Colombia, vinculadas mediante contrato de trabajo que se rija por las normas colombianas, incluidas aquellas personas que presten sus servicios en las sedes diplomáticas y organismos internacionales acreditados en el país; […]” Descendiendo al asunto que no ocupa, se observa que nos encontramos frente a un título de carácter autónomo, toda vez que su integración se satisface únicamente con la decisión de mérito, como quiera que no requiere de otros documentos para cumplir con los requisitos de forma y fondo que los distinguen.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la ejecución que se pretende, recae en lo contenido en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia de 30 de junio de 2011, en la que se decidió: “PRIMERO: CONDENAR a la Universidad Libre Secciona Barranquilla a pagar a los señores Moisés Lozano Barrios, Julián Urbina Ospino, Carlos Bula Gutiérrez, Amín Ariza Fontalvo, Diógenes Rivera Fernández, Julián Caballero Núñez, Julio Barrios Puertas, Dagoberto Vizcaino, Luis Bermejo, Nelson Israel Barraza, Antonio José Mendoza Santiago, Candelaria de la Cruz, Lesbia León, Moisés Levy, Ramiro Ariza, Norberto Hernandez, Fredy Mora, Eduardo Ortiz, Segundo Santiago, Jacobo Feris, Norberto Navarro, María Capella, Artemo Fontalvo, Cesar lnsignares, las siguientes sumas de dinero por los conceptos que se relacionan a continuación: A) Diferencias Salariales $ 10.093.738.oo c/u suma ésta debidamente indexada.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, por haberse causado.” (Folios 577-582 del Archivo 02..Memorial, Carpeta Primera Instancia) Sentencia que fue adicionada por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en providencia del 28 de agosto del 2014, donde resolvió: “1. Adicionar el numeral primero de la sentencia apelada en el sentido de que las condenas impuestas a la Universidad Libre Secciona Barranquilla se liquiden hasta fecha en que se dé la nivelación salarial pretendida y que persistan las circunstancias que le dieron origen. 2.
Adicionar como numeral tercero que se condena a la Universidad Libre Secciona/ Barranquilla a consignar a favor de los demandantes las 10 cotizaciones a pensión en base a las diferencias salariales encontradas y por el período de 15 de mayo de 2003 a 31 de diciembre de 2005 y las que se hayan causado con posterioridad al período mencionado, en base a lo expuesto en esta providencia. 3.
Condenar en costas a la demandada en esta instancia, se tasan como agencias en derecho la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (Sic) (Folios 12-23 del Archivo 01.ApelaciónSentencia_ExpedienteSegunda Instancia. CarpetaSegunda Instancia) Misma que no casó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión No. 1, a través se sentencia CSJ SL812-2020, radicación No. 70077 de 10 de marzo del 2020 (Folios 46 -66 Archivo 1.CuadernoCorte, Carpeta Recurso Extraordinario De Casación).
Claro lo anterior, es deber de la Sala manifestar que la obligación de cotizar al Sistema de Seguridad Social integral es una imposición legal de orden público y su cumplimiento es imperativo tanto para el empleador como para el trabajador. El articulo 20 de la Ley 100 de 1993, establece que el monto de la cotización al Sistema Integral de Pensiones es del 16% del ingreso base de cotización, del cual el 75% corresponde al empleador y el 25% al trabajador (12% a cargo del empleador y 4% a cargo del empleado).
De manera similar, los aportes de salud se distribuyen entre ambas partes. En el presente asunto, la condena judicial ordenó una nivelación salarial, lo que implica el reconocimiento de que los trabajadores debieron percibir un salario superior durante un periodo determinado, más lo que se sigan causando hasta que se dé la nivelación salarial pretendida, este mayor valor salarial constituye la base para la liquidación de las cotizaciones a seguridad social.
Por lo que, al momento de efectuar el pago de esas diferencias salariales, la ejecutada Universidad Libre, actuó en cumplimiento de su deber legal como agente retenedor al descontar el porcentaje a cargo de los trabajadores, ya que, el momento del pago del salario o como en este caso, de las diferencias salariales adeudas, es precisamente la oportunidad que la Ley establece para realizar la deducción. Ahora bien, el hecho de que la sentencia ordenará a la Universidad Libre a “consignar a favor de los demandantes las cotizaciones a pensión en base a las diferencias salariales encontradas”, no puede interpretarse como una exención para los trabajadores de su obligación legal de aportar el porcentaje que les corresponde, puesto que, lo que pretende la orden judicial, es garantizar que el sistema reciba la totalidad de los aportes adeudados como consecuencia de la condena de nivelación salarial, y proteger a los trabajadores, de reajustar su aporte, pero no módica la naturaleza bipartita de la cotización. Lo expuesto, teniendo en cuenta que el pago de la nivelación salarial actualiza la base de cotización y, con ello, se activa la obligación legal de realizar los aportes correspondientes por parte de ambos, esto es, empleador y trabajador. 11 Por consiguiente, no le asiste razón al recurrente al afirmar que la sentencia debía autorizar expresamente el descuento, puesto que como se dejo plasmado, las obligaciones de cotización a la seguridad social emanan directamente de la ley, se itera, son de orden público y de cumplimiento imperativo, una sentencia judicial que ordena el pago de salarios o diferencias salariales no necesita reiterar la existencia de estas obligaciones legales para que sean exigibles, al asegurar recursos para el reconocimiento de prestaciones futuras, derechos que son, además, irrenunciables e imprescriptibles.
De otro lado, frente al argumento del recurrente, respecto al inciso final del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, que responsabiliza al empleador por la totalidad del aporte si no efectúa el descuento al trabajador, no es de recibo para la Corporación, toda vez que, dicha norma se refiere a la responsabilidad del empleador frente al sistema de seguridad social, más no lo exime de su derecho de descontar del salario del trabajador el porcentaje que a este le corresponde al momento de efectuar el pago.
Así las cosas, le asiste razón a la a quo, de negar el mandamiento de pago por concepto de la devolución de la suma de $163.005.390, por reintegro de los descuentos realizados por la demandada Universidad Libre a razón de salud y pensión. Por lo expuesto y de conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos contenidos en precedencia, esta Corporación confirmará el numeral 5° del auto recurrido de fecha 25 de agosto de 2023.
Costas en está instancia a cargo de los ejecutantes, por no haber prosperado el recurso interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral y de seguridad social por la remisión prevista en el artículo 145 del C.P.T.S.S, según el cual, las costas deben imponerse a “la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”, agencias en derecho que serán señaladas en auto separado.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,
RESUELVE
1º CONFIRMAR el numeral 5° del auto de fecha 25 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, al interior del proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario de primera instancia promovido por MOISES LOZANO BARRIOS, JULIAN URBINA OSPINO, CARLOS BULA GUTIERREZ, ROBERTO JOSE RODRIGUEZ MARIA, AMIN ARIZA FONTALVO, DIOGENES RIVERA FERNANDEZ, JULIAN CABALLERO NUÑEZ, DAGOBERTO ANTONIO VIZCAINO VIZCAINO, LUIS ENRIQUE BERMEJOR JIMENEZ, JULIO BARRIOS PUERTA, JACOBO ALFONSO FERIS ALJURE, NORVERTO NAVARRO BECERRA, MARIA CAPELLA DE LA HOZ, ARTEM FONTALVO GRANADO, CESAR INSIGNARES ARANGO, CANDELARIA DE LA CRUZ MOLINARES, ANTONIO JOSE MENDOZA SANTIAGO, MANUEL MOJICA, LESBIA LUZ DE LEÓN TERCERA, MOISES LEVY HAMAQUI, NELSON ISRAEL BARRAZA, RAMIRO 12 ARIZA RESTREPO, NORBERTO DE j. HERNÁNDEZ, FREDY MORA NAVARRO, EDUARDO ORTIZA GERALDINO y SEGUNDO SANTIAGO CONSUEGRA, contra la UNIVERSIDAD LIBRE – SECCIONAL BARRANQUILLA, de conformidad con las razones expuestas. 2° COSTAS a cargo de los ejecutantes, agencias en derecho que serán señaladas en auto separado. 3º EN su oportunidad, REMITASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que esta providencia fue estudiada, discutida y aprobada en Sala virtual, en la fecha. DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada 75.717 CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b091ee3139e4551825ff36f288032e042aa2bf276a4cedc2108eabe45e345 c5e 13 Documento generado en 29/08/2025 07:30:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14