Declarativo Demandantes: Mauricio Perlasa y otros Demandados: María Isadilia Suárez Corredor y otros Rad. 11001310303520240012801 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 11 de marzo de 2026.
Acta 10. Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por los demandantes contra la sentencia emitida el 14 de noviembre de 2025, por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Civil del Circuito1, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual impulsado por Mauricio Perlasa y Marleny Rentería Palacios, en nombre propio y de sus hijos menores Luis Estevan, Jhon Mauricio y Diana Maritza Perlasa Rentería, Daniela Mosquera Rentería, Nayely Mosquera Rentería y Jhon Anderson Rentería Palacios, contra María Isadilia Suarez Corredor, Edilberto Alarcón Betancourt y Seguros del Estado S.A.
ANTECEDENTES 1. Mauricio Perlasa, Marleny Rentería Palacios, Luis Estevan Perlasa Rentería, Jhon Mauricio Perlasa Rentería, Diana Maritza Perlasa Rentería, Daniela Mosquera Rentería, Nayely Mosquera Rentería y Jhon Anderson Rentería Palacios presentaron demanda2 solicitando que se: 1.1. Declare la responsabilidad civil y extracontractual de María Isadilia Suarez Corredor, Edilberto Alarcón Betancourt y Seguros del Estado S.A., en su calidad de propietario, conductor y aseguradora del camión de placas XJA254, 1 2 044VideoAudienciaConcentradaDia2Parte2.mp4 y 045ActaAudienciaConcentradaDia2.pdf / C01Principal / 001PrimeraInstancia 002EscritoDemanda.pdf y 006SubsanacionDemanda.pdf / C01Principal / 001PrimeraInstancia 1 por los perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito del 30 de julio de 2021, en el que resultó gravemente lesionado a Mauricio Perlasa. 1.2.
Condene a los demandados a pagar a la víctima las sumas de $17.007.062 por lucro cesante consolidado y $97.449.638 por lucro cesante futuro. Asimismo, al actor y a cada uno de sus familiares $140.000.000 por daño a la vida de relación y el equivalente a 80 SMLMV por daño moral. 1.3. Condene a los convocados al pago de las costas del proceso. 2.
En respaldo de sus pretensiones, los convocantes expusieron que: 2.1. La víctima fue arrollada cuando, en la vía alterna de la estación de servicio “El Oasis”, dos tractomulas circulaban detrás suyo, entre ellas el vehículo de placas XJA254, que, en su intento de adelantarse, lo impactó con su parte frontal, haciéndolo caer de la motocicleta que conducía. 2.2.
Para la fecha del accidente tenía 32 años de edad y unión marital de hecho con Marleny Rentería Palacios desde hacía más de 12 años. 2.3. De dicha relación nacieron Diana Maritza, Jhon Mauricio y Luis Estevan. Además, tenía bajo su cuidado, como hijos de crianza, a Nayely Mosquera Rentería, Daniela Mosquera Rentería y Jhon Anderson Rentería Palacios. 2.4.
El dictamen pericial aportado indicó que las causas determinantes del accidente fueron: - La maniobra de adelantar por un tramo de la vía, la cual cuenta con señalización vertical SR-26 (Prohibido Adelantar) en ambos sentidos. - Realizar un cambio de carril por parte del VEHÍCULO No. 01: Tipo tractocamión de placas XJA254, marca KENWORTH, línea T800, color VERDE, modelo 2007…el cual no toma la precaución de estar atento a los demás actores viales y se cierra por el costado derecho, impactando a la motocicleta por el costado izquierdo y generando el evento entre los dos vehículos. 2.5.
Como consecuencia del siniestro, Mauricio Perlasa sufrió fractura de peroné, amputación del pie derecho a nivel de tobillo, incapacidad entre el 30 de 2 julio y el 28 de agosto de 2021, así como una pérdida de capacidad laboral del 39.2%. 2.6. El estado de salud del afectado y las secuelas derivadas del accidente han causado profundo dolor y pena para él como para su núcleo familiar. 2.7.
La limitación permanente que compromete su capacidad de locomoción le ha impedido desde entonces volver a laborar y proveer el sustento de su hogar. 2.8. El camión de placas XJA254 estaba cobijado por la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 101002390, expedida por Seguros del Estado S.A., vigente del 5 de febrero de 2021 al 5 de febrero de 2022. 3.
Surtido el trámite de rigor, María Isadilia Suárez Corredor y Edilberto Alarcón Betancourt contestaron la demanda y propusieron las excepciones de “culpa exclusiva de la víctima” e “inexistencia del daño pretendido por los demandantes”. En subsidio, la de “concurrencia de actividades peligrosas“3. Por su parte, Seguros del Estado S.A. atendió el requerimiento y formuló las excepciones de “causal eximente de responsabilidad de culpa de la víctima”, “límite de responsabilidad del amparo de responsabilidad civil extracontractual de la póliza de seguro para vehículos de carga volquetas y carrocerías especiales No. 101002390”, el “perjuicio moral” y “daño a la vida de relación como riesgos no asumidos a favor de compañera permanente e hijos”, “inexistencia de la obligación“ e “inexistencia de obligación solidaria“4. 4.
La juez de primera instancia analizó los presupuestos de la responsabilidad y, con base en ello, negó las pretensiones al concluir que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, sin imposición de costas5. Fundamentó su decisión en los siguientes aspectos: a) La hipótesis consignada en el Informe de Accidente de Tránsito, según la cual la responsabilidad recaía en el motociclista, se veía reforzada por la declaración de la víctima directa, de los demás implicados, y testigos. 3 017ContestacionDemandaMariaSuarez.pdf y 020ContestacionDemandaEdilbertoAlarcon.pdf / C01Principal / 001PrimeraInstancia 003ContestacionLlamamientoGarantia.pdf / C02LlamamientoGarantia / 001PrimeraInstancia 5 044VideoAudienciaConcentradaDia2Parte2.mp4 y 045ActaAudienciaConcentradaDia2.pdf / C01Principal / 001PrimeraInstancia 4 3 b) Resultaba acreditado que el demandante infringía normas de tránsito, puesto que conducía un vehículo sin contar con licencia. c) Además, el hecho de no saber leer ni escribir permitía inferir que tampoco identificaba plenamente las señales de tránsito instaladas en el lugar del siniestro. d) Aunque los dictámenes periciales presentados diferían en aspectos como el origen cinemático del contacto entre los vehículos -pues uno concluyó que el camión adelantó e invadió el carril sin percatarse del motociclista, mientras que el otro indicó que esta (la moto) ingresó oblicuamente desde el costado derecho hacia la vía ocupada por el remolque, interrumpiendo su trayectoria y desconociendo la prelación-, el análisis integral de las pruebas permitió establecer que los elementos coincidentes de los informes evidenciaban que el vehículo de menor proporción terminó volcado y que el camión se detuvo sin dejar huellas de arrastre ni frenado prolongado, circunstancias que resultaban más compatibles con una desaceleración progresiva que con un bloqueo total.
Con base en ello, la juez concluyó que la falta de pericia del motociclista fue el factor determinante del accidente, pues el contacto lateral en el costado derecho del remolque resultaba más consistente con que fuera él quien inició la interacción entre los vehículos y generó el resultado dañino, que con la maniobra de adelantamiento señalada por los demandantes. 5.
Inconformes con la sentencia, los demandantes apelaron al considerar que la juez incurrió en error de hecho y de derecho al valorar integralmente el acervo probatorio allegado al expediente. Sostuvieron que la decisión desconoció el principio de reparación integral, pues no resultaba coherente con las pruebas documentales, testimoniales y periciales incorporadas.
Para sustentar su inconformidad, citaron los artículos 176, 177 y 178 del Código General del Proceso, que exigen un análisis racional y conjunto de los medios de convicción, así como el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. En particular, cuestionaron: 4 5.1. La apreciación del dictamen pericial del ingeniero Roger Kevin Palacio Devia, al cual -según indicaron- debía otorgársele mayor fuerza demostrativa conforme al principio de prevalencia de la prueba técnica. 5.2.
El análisis del testimonio de Jefferson Micolta, quien respaldó la versión de los convocantes sobre la ocurrencia del accidente de tránsito. 5.3. La aplicación indebida del artículo 2356 del Código Civil en relación con la responsabilidad derivada del ejercicio de actividades peligrosas y la causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima. 5.4.
El desconocimiento de la jurisprudencia relativa a la presunción de afectación emocional de la víctima y de su núcleo familiar para efectos de reparar el daño moral, así como el daño a la vida de relación suficientemente acreditado en el legajo. 5.5. La falta de relevancia otorgada al dictamen de pérdida de capacidad laboral del 39.2% asignado a la víctima, el cual fue determinante para calcular el lucro cesante consolidado y futuro.
Surtido el traslado correspondiente, los convocados no se pronunciaron sobre la censura dentro del plazo legal, motivo por el cual el asunto debe resolverse conforme a las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Se advierte la concurrencia de los denominados presupuestos procesales y, tras revisar el trámite, no se evidencia irregularidad que pueda invalidarlo.
En consecuencia, se encuentren cumplidas las condiciones jurídico-procesales que permiten emitir una sentencia de mérito. 2. En cumplimiento de lo previsto en el inciso 1° del artículo 328 del Código General del Proceso, corresponde señalar que, en lo esencial, los demandantes cuestionaron que la juez, a partir del análisis probatorio realizado, no hubiera considerado demostrada la responsabilidad del conductor del camión, como tampoco accedido a las condenas patrimoniales y extrapatrimoniales solicitadas, por virtud de la afectación permanente que generó el accidente de tránsito en la salud de Mauricio Perlasa, extendida a su núcleo familiar. 5 3.
Para atender el cuestionamiento planteado, conviene recordar que, conforme al artículo 2341 del Código Civil, según el cual, “ [e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, ”, se estructura la responsabilidad civil extracontractual como fuente de obligaciones, la cual exige la concurrencia de tres elementos: (i) una conducta activa u omisiva jurídicamente reprochable, atribuible a título de dolo o culpa;
(ii) un perjuicio indemnizable sufrido por la víctima; y (iii) el nexo causal entre esa conducta y el daño. Sin embargo, puede ocurrir que en la generación de un daño existan situaciones concurrentes que lo originaron, conforme ocurre en el sub lite. En este evento no se analiza la responsabilidad a partir de la culpa probada, propia del ejercicio de actividades peligrosas (como la conducción6), sino que resulta necesario examinar las causas que han desempeñado el papel preponderante y trascendente en la realización del perjuicio, para establecer si los factores determinantes del daño son atribuibles a la persona a quien se reclama su resarcimiento o al propio afectado, o a estos dos.
Lo anterior, pues si ambas partes desarrollan actividades peligrosas y se atribuye a una de ellas la determinación del daño, el debate debe centrarse en la causalidad, “inclusive frente a la responsabilidad fundada en la presunción de culpa…”7. La jurisprudencia ha dejado zanjada esa tesis, según la cual, “…en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.“8 Igualmente, porque en el análisis el fallador debe considerar el conjunto de “circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 21 de octubre de 2014, expediente 2003-00158-01. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria, Sentencia SC 5854-2014 de 14 de mayo de 2014, expediente 0800131030022006-00199-01. Magistrada Ponente Doctora Margarita Cabello Blanco. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 24 de agosto de 2009, expediente 2001-01054-01.
Magistrado ponente doctor William Namén Vargas. Reiterado en sentencias de 26 de agosto de 2010, rad. 2005-00611-01, y 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-000042-01. 6 concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, (…)” (se resalta)…”9.
De acuerdo con estos lineamientos, cuando concurren actividades riesgosas no se trata de establecer responsabilidad por culpa probada, sino de determinar la participación concausal de cada agente. En consecuencia, es necesario evaluar, con apoyo en las pruebas recaudadas, el grado de intervención de cada uno en la producción del daño, para así definir su contribución material y jurídica al resultado lesivo. 4.
En este contexto, corresponde a los demandados -conductor y propietario-, en su condición de guardianes material o jurídico de la cosa involucrada en el daño, acreditar la existencia de una causa extraña para exonerarse del deber resarcitorio. La que puede consistir en la culpa exclusiva de la víctima, la intervención de un tercero o la fuerza mayor, que equivale a afirmar que el hecho imputado no constituye la causa jurídica del daño. Sobre esta materia la jurisprudencia ha sostenido que, en estos casos, es necesario que se evidencie un hecho generador de un daño que perjudique a quien reclama la reparación, que entre ambos exista una relación causal y que concurra un elemento que permita atribuir jurídicamente la responsabilidad al creador del riesgo.
“nexo [que] se rompe cuando se demuestra que, entre la actividad y el daño, se ha interpuesto un hecho extraño no imputable a quien aparenta ser victimario, que bien puede ser la propia actividad de la víctima, o la fuerza mayor o la intervención de un tercero”10. 5. En ese orden de ideas, para resolver el conflicto a partir del análisis de los elementos de convicción obrantes en el expediente, y dentro de los límites de la reclamación de los apelantes, la Sala parte de que para el momento del siniestro ambos operadores realizaban una actividad de peligro, pues tanto la conducción de un vehículo como la de la motocicleta entran en ese rango, aunque con la precisión de que esa potencialidad es diferente para gestar el daño, por lo que es necesario establecer cuál de esas conductas, en el plano causal, tuvo una influencia decisiva en la generación del accidente, materia que obliga el escrutinio de las pruebas acopiadas en la actuación, así: 9 Ibidem.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 21 de febrero de 2002. Expediente 6063. MP. José Fernando Ramírez Gómez. 10 7 5.1. En el Informe Policial11 que elaboró el patrullero Edwar Ángulo Torres, se describe como hipótesis del accidente la N°139 para el motociclista que corresponde a “Impericia en el manejo“, esto es, “Cuando el conductor no tiene práctica, experiencia ni habilidad en la conducción para maniobrar ante una situación de peligro, siempre y cuando sea demostrable“, material de persuasión que -a pesar de elaborarse después de haber sucedido el hecho, generalmente por quien no lo presenció- resulta idóneo para registrar cuestiones netamente objetivas relacionadas con las particularidades del accidente, en el que se consignó que el hecho ocurrió sobre una recta en buenas condiciones con berma, dos carriles y de un solo sentido; que el automotor se identificaba con la placa XJA254 y que lo conducía Edilberto Alarcón Betancourt, mientras que la motocicleta en mención la manejaba el lesionado Mauricio Perlasa.
Además, que los dos estaban asegurados con pólizas expedidas por Seguros del Estado S.A. y Mundial de Seguros S.A.; que la vía tenía características y visibilidad buenas; que no había condiciones climáticas especiales; que la propietaria inscrita del camión implicado es María Isadilia Suarez Corredor; que el daño causado al camión fue en la parte trasera del lado derecho, específicamente en el “guardabarros posterior derecho“, mientras que la motocicleta tuvo afectación en la parte frontal, puntualmente “carenaje, retrovisores, direccionales, guardabarros anterior y posterior tala de la batería, protector del motor, rin, llanta posterior escala pies“; que el demandado en el examen de embriaguez tuvo resultado negativo; que las lesiones provocadas al actor fueron “RX tobillo derecho, fracturas, conminutas de huesos del tobillo y torso, pérdida de relaciones articulares”; y, que el escenario final del suceso fue el siguiente: Resaltado por el Tribunal. 11 Folios 66 - 69 002EscritoDemanda.pdf/ C01Principal / 001PrimeraInstancia 8 5.2.
En la noticia criminal consecutivo 76109600016420210066212 se advierte que el 30 de julio de 2021 Mauricio Perlasa, radicó denuncia con el propósito de que se investigaran los hechos bajo la conducta punible de “Lesiones Culposas”. 5.3. Por medio del peritaje del 31 de agosto de 2023 que realizó Roger Kevin Palacio Devia13, aportado por los demandantes, se determinó que el choque tuvo origen en dos elementos principales, “inicialmente con la maniobra de adelantar por un tramo de vía, la cual cuenta con señalización vertical SR-26 (Prohibido adelantar) en ambos sentidos, las cuales se encuentran ubicados a una distancia de 100 metros antes de la entrada a la estación y 100 metros después de la estación de gasolina, posteriormente realizar un cambio de carril por parte del VEHÍCULO No 01: Tipo tractocamión de placas XJA254, marca KENWORTH, línea T800, color VERDE, modelo 2007, conducido por el señor ALARCON BETANCOURT EDILBERTO, identificado con cédula de ciudadanía No 80.439.452, el cual no toma la precaución de estar atento a los demás actores viales y se cierra por el costado derecho, impactando a la motocicleta por el costado izquierdo y generando el evento entre los dos vehículos”.
Sobre este rodante se estableció que “circulaba a una velocidad entre 51.57 km/h y 63.16 km/h.” De otro lado, con relación a la “motocicleta de placas OTP55F, marca AKT, línea AKT 125 CR4, color NEGRO, modelo 2021, conducida por el señor MAURICIO PERLASA, identificado con cédula de ciudadanía No 1.148.445.042”, se logró establecer “a través de su posición final, se encontraba circulando sobre la calzada de la vía alterna de Buenaventura”.
Esa conclusión se apoya en lo expuesto por el perito en audiencia del 14 de noviembre de 2025, quien acudió al lugar del siniestro dos años después para realizar una reconstrucción y, con base en el Informe Policial de Accidente de Tránsito, como en la declaración de Mauricio Perlasa, le otorgó mayor peso demostrativo a la posición final de los vehículos, pues, a su juicio, el hecho de que el camión quedara ubicado hacia la mitad de la vía, ligeramente fuera de su carril, permitía inferir que, al momento del impacto, efectuaba una maniobra de adelantamiento.
Y quien destacó, además, que no tiene ningún soporte probatorio lo que se planteó frente a que el vehículo hubiere realizado un ligero movimiento 12 Folios 70 - 81 002EscritoDemanda.pdf y Minuto 1:50 - 54:15 AUDIENCIA CONCENTRADA PROCESO 2024-128 / C01Principal / 001PrimeraInstancia 13 Folios 186 - 232 002EscritoDemanda.pdf / C01Principal / 001PrimeraInstancia 9 hacia al centro de la carretera porque había otro camión estacionado en una parte de la vía, en tanto que esa situación no quedó inscrita en el aludido documento.
Añadió que, si fuera cierto que la motocicleta salió de la estación de servicio e intentó incorporarse de manera abrupta al carril, golpeando la parte trasera de la tractomula, las consecuencias habrían sido más graves, generando el aplastamiento y, en consecuencia, la muerte al actor. 5.4. A través de la experticia del 13 de octubre de 2023 que elaboraron Iván Darío Pérez Pedraza y Daniel Ferney Labrador Gutiérrez14, allegada por la aseguradora, se estableció que la colisión acaeció por “Falta a la prelación vial por parte del conductor de la motocicleta de placa OTP55F, de conformidad con lo determinado técnicamente hasta el momento (Secuencias de tránsito) donde dicho conductor de la motocicleta durante su operación, evidenció no prestar atención a la ubicación y forma de tránsito del otro vehículo involucrado (Tracto camión de placas XJA254), ingresando en la trayectoria de su semirremolque, fuera del campo visual directo del conductor del tracto camión, con lo cual, el motociclista incumplió con lo señalado en los Artículos 55, 61, 94, 105 y 109 del Código Nacional de Tránsito, Ley 769 de 2002“.
Esa causa encuentra soporte en lo manifestado por los especialistas durante la acotada diligencia del 14 de noviembre de 2025, en la cual se recibió su declaración conjunta. Pues, aunque mencionaron la falta de licencia de tránsito de la víctima como un aspecto relevante, insistieron en sus conclusiones en que: 5.41. En atención al análisis expuesto sobre la ubicación y características de los daños en los rodantes involucrados, considerando el registro de lesiones en el motociclista involucrado, ante la ausencia de daños notorios en la llanta delantera de la motocicleta de placa OTP55F, a partir de la ubicación y orientación de los elementos materia de prueba, la geometría y sentidos viales del sector, y contrastando todo lo anterior, con las rutas vehiculares identificadas por la autoridad para los móviles involucrados, se establece que, “la interacción semirremolque - motocicleta, contempló el sector derecho, tercio posterior del semirremolque del tracto camión de placas XJA254, a nivel del primer eje derecho del citado semirremolque, y el sector izquierdo, tercio medio de la motocicleta de placa OTP55F, encontrándose de este modo que, la motocicleta no ingresó o 14 033AportaDictamenPericial.pdf y Minuto 57:00 - 1:34:00 AUDIENCIA CONCENTRADA PROCESO 2024-128 / C01Principal / 001PrimeraInstancia 10 interactuó de forma perpendicular con la mencionada llanta del semirremolque, sino que, su ingreso a la trayectoria de dicha llanta se presentó de forma oblicua”. 5.4.2.
Al presentarse la citada colisión entre involucrados, “la motocicleta de placa OTP55F, fue desplazada por el semirremolque percibiendo arrollamiento de su estructura, hasta su detención, mientras que, el conductor del tracto camión de placas XJA254, como mínimo, habría reaccionado ejecutando un proceso de reducción de velocidad sin marcación de huella, hasta detenerse en la forma y orientación previamente citadas”. 5.4.3.
Valorando la ubicación y orientación de los elementos materia de prueba (EMP), tomando en cuenta, tanto las lesiones registradas para el motociclista involucrado, como las zonas de daños o contacto identificadas con antelación, evaluando los sentidos de tránsito reglamentados en inmediaciones al sector de hechos y las rutas vehiculares identificadas por la autoridad para los automotores envueltos en el accidente, se determina: a) En primera instancia, como trayectorias de circulación previo a suceder la colisión, “el sentido Nororiente - Suroccidente, sobre el carril que conduce en el citado sentido, de la VÍA ALTERNA INTERNA DE BUENAVENTURA, a la altura del predio identificado como ESTACIÒN DE SERVICIO “EL OASIS”, para el tracto camión de placas XJA254 (Imágenes 56 y 57, flecha solida de color ROJO), junto al sentido Nororiente - Suroccidente, es decir, circulando de derecha a izquierda respecto al sentido vial del tracto camión involucrado, a fin de ingresar al carril ocupado por este rodante de carga, para la motocicleta de placa OTP55F“. b) En segundo lugar, que durante el tránsito del tracto camión en la forma y zona previamente indicadas, “tuvo lugar la incursión de la motocicleta de placa OTP55F, proveniente del sector derecho de la vía, ingresando en la trayectoria de los ejes derechos del semirremolque; dinámica de movimiento de la motocicleta, que demostró circulación fuera del campo visual directo del operario del tracto camión, de forma que dicha motocicleta, interactuó de manera oblicua, con la llanta delantera derecha del semirremolque involucrado, consecuente con la configuración de impacto establecida”. 5.4.4.
Evaluada la dinámica de movimiento exhibida por el tracto camión de placas XJA254, dada la evidencia allegada, es viable “calcular la velocidad de tránsito del señalado tracto camión, según la distancia recorrida por el mismo, 11 desde la identificada zona de impacto, hasta el lugar en donde se detuvo (Imagen 60, distancia entre 17.50 M y 24.63 M); para ello, también se consideró las características de la vía y un tiempo de reacción por reflejo, aplicado al conductor del citado tracto camión, coherente con su proceso de detención, a partir del impacto; velocidad que oscila entre 39.14 KM/H y 51.59 KM/H“.
Igualmente, que como la autoridad no reportó señalización presente en la zona, alusiva al límite de velocidad aplicable en el sentido nororiente - suroccidente, sobre la vía alterna interna de Buenaventura, a la altura de la estación de servicio, “no se puede indicar exceso de velocidad alguno, para el tracto camión de placas XJA254; lo anterior, pese a que, en registros fotográficos de la escena, tomados de GOOGLE MAPS de agosto de 2022 y de la inspección técnica a la zona, realizada por personal del Centro Internacional Forense FCII el 04/10/2023, se apreció señalización SR-30 de 40 KM/H (Imágenes 14 y 28), de la cual, al día de hoy, no hay claridad sobre su fecha de instalación, por ende, la existencia de la misma para la fecha de hechos“. 5.4.5.
En conclusión, la causa determinante correspondió a la inobservancia de la prelación vial por parte del conductor de la motocicleta de placa OTP55F, conforme a lo establecido técnicamente -particularmente en las secuencias de tránsito-, pues se evidenció que, durante la maniobra realizada, dicho conductor no atendió la ubicación ni la trayectoria del otro vehículo implicado (tractocamión de placas XJA254), ingresando en el recorrido del semirremolque y ubicándose fuera del campo visual directo del operador del camión. Así las cosas, incurrió en infracción de lo previsto en los artículos 55, 61, 94, 105 y 109 del Código Nacional de Tránsito, Ley 769 de 2002.
De esto último se infiere que, el siniestro era física y plenamente evitable, en la medida en que el conductor de la motocicleta hubiera respetado la prelación de la vía alterna interna de Buenaventura, por donde transitaba el tractocamión involucrado. 5.5. En la entrevista realizada a Jeferson Micolta Micolta15, compañero de trabajo de la víctima y quien afirmó haber salido del lugar de trabajo a la misma hora, indicó que ambos salieron desde la estación de servicio en donde se encontraban en una bodega levantando una construcción; que en un momento dejó de verlo por lo que sólo al llegar a su casa fue informado por otra persona 15 Minuto 2:07:00 - 2:30:00 AUDIENCIA CONCENTRADA PROCESO 2024-128 / C01Principal / 001PrimeraInstancia 12 sobre el accidente; que por esa razón regresó a verificar lo sucedido, en donde observó la tractomula involucrada y a Mauricio Perlasa lesionado; que probablemente no percibió nada porque se desplazaba a mayor velocidad; que el señor, quien es tío de su compañera, había quedado detrás del camión; que no recuerda que en el lugar del incidente existiera señalización de tránsito; y que sabe que las secuelas que le dejó el siniestro al demandante le ha impedido continuar trabajando y cubrir los gastos familiares. 5.6.
En el interrogatorio realizado a Edilberto Alarcón Betancourt16, conductor de tractocamión con 25 años de experiencia, relató que el accidente ocurrió en un tramo donde transitan numerosos vehículos de carga; que previo al impacto se dirigía a realizar descarga; que unas personas lo alcanzaron y le indicaron que se detuviera porque, según ellos, una motocicleta se había atravesado; que dejó estacionada la mula y se devolvió, encontrando a la víctima tendida en el piso; que descendió nervioso, pero las personas que estaban en el lugar le pidieron que se calmara, asegurándole que no tenía la culpa pues fue el lesionado quien salía rápidamente de la estación de servicio e intentó rebasar por la derecha, cruzándose frente a unas mulas estacionadas y que, en esa maniobra perdió estabilidad y terminó bajo el tráiler.
Afirmó que agentes de tránsito llegaron y le solicitaron documentos; que no es cierto que hubiese impactado a la motocicleta con el bómper como lo afirmó el lesionado, y explicó que, de haberlo tocado con la parte frontal de la mula por su proporción el señor “no estaría contando el cuento, porque las llantas del cabezote eso es tracción, por lo que de una vez lo manda por debajo”; que existe una contradicción en la afirmación del lesionado; que avanzaba por ese sector despacio porque en esa zona los vehículos de carga pesada suelen detenerse para tanquear; y que la vía estaba en buenas condiciones, seca, pero con poca señalización. Continuó memorando que, en la parte lateral del tráiler, quedó un rayón como de aproximadamente 40 centímetros producido por el impacto del motociclista; que golpeó la tractomula en la parte trasera derecha, generando que quedara atravesado por el choque; que no había visto a la víctima antes de la colisión, pero había testigos que sabían cómo había ocurrido el incidente; que supo que el demandante no llevaba casco puesto porque salió volando y las personas que estaban allí le dijeron que lo llevaba en la mano; que tampoco es verdad que 16 Minuto 1:54:00 - 1:17:25 AUDIENCIA CONCENTRADA PROCESO 2024-128 / C01Principal / 001PrimeraInstancia 13 hiciera una maniobra de adelantamiento, porque en ese punto solo existen dos carriles; que los agentes de tránsito llegaron a los 2 o 3 minutos; que sí había tenido comparendos por parquear en lugares prohibidos, pero no graves; y que el motivo por el que no vio al actor, fue que cuando ocurrió el evento ya había pasado un tráiler que estaba en todo el frente de la estación de servicio y repentinamente este se atravesó. A su turno, en la misma diligencia, el demandante Mauricio Perlasa17 manifestó que se desplazaba por el costado derecho de la vía, a baja velocidad y junto a la línea blanca correspondiente, cuando uno de los camiones, al intentar adelantarlo, se atravesó y lo impactó. Indicó que la carretera estaba seca, sin huecos y sin señalización en ninguno de los costados; que el golpe fue tan fuerte que la motocicleta quedó totalmente averiada; que sufrió una lesión en una de sus piernas y perdió un pie, lo que le impidió continuar desempeñando oficios varios y le ha dificultado obtener un nuevo empleo debido a su discapacidad.
Seguidamente expresó que sus ingresos quincenales eran de aproximadamente $1.715.000 y que, en la actualidad, todos los gastos del hogar los asume su compañera permanente, Marleny Rentería Palacios; que la colisión lo lanzó hacia un lado de la vía; que, aunque tenía varios años de experiencia conduciendo motocicletas y había realizado un curso en Buenaventura, para la fecha del siniestro aún no había tramitado la licencia de tránsito.
Por último, mencionó que desconoce el estado de la investigación adelantada en la Fiscalía; que quienes lo auxiliaron el día del accidente fueron sus compañeros de trabajo; que continúa en terapias para aprender a usar la prótesis y que la afectación emocional tanto para él, como para su familia “ha sido muy grande”. 6. Del análisis de tal cúmulo probativo se extrae que aunque el mérito persuasivo del Informe Policial de Accidente de Tránsito está respaldado “al haber sido elaborado con la intervención de un funcionario público” y por lo tanto “formalmente es un documento público y como tal se presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y hace fe de su otorgamiento y de su fecha; y en cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo…”18, no pierde de vista el Tribunal que como ese pliego es elaborado después de haber sucedido el hecho y 17 18 Minuto 7:50 - 50:40 AUDIENCIA CONCENTRADA PROCESO 2024-128 / C01Principal / 001PrimeraInstancia Corte Constitucional.
Sentencia C429 del 27 de mayo de 2003. MP. Clara Inés Vargas Hernández. 14 generalmente por quien no lo presenció, simplemente sienta las causas o hipótesis probables del accidente, constituyendo un llano concepto técnico19, que en todo caso, importa para el caso, de la descripción allí trazada por quién lo elaboró, resaltar que: 6.1. La imposición de la hipótesis N°139 de “Impericia en el manejo”, es decir, de “Cuando el conductor no tiene práctica, experiencia ni habilidad en la conducción para maniobrar ante una situación de peligro, siempre y cuando sea demostrable“, constituye una causa plausible no sólo porque el motociclista carecía de licencia de tránsito, no sabía leer ni escribir y, en consecuencia, podría presumirse que no identificaba plenamente la señalización vial; factores a los que el fallo de primera instancia otorgó relevancia. Sino también porque en el Informe Policial se estableció la trayectoria del vehículo conducido por la víctima, que provenía de la estación de servicio, y no -circulando sobre la calzada de la vía alterna de Buenaventura (como lo sostuvo el dictamen aportado por el demandante)- lo que evidencia que efectivamente ingresó de manera intempestiva al carril, cuya trayectoria permite explicar la posición final en la que quedaron los involucrados a saber: 19 Código Nacional de Tránsito.
Artículo 146. 15 6.2. Esa circunstancia deviene -necesariamente- en que deba valorarse en conjunto el material probatorio al que se hizo mención antes, que fueron los elementos de juicio sobre los que se centró la alzada, para determinar si tiene sustento la razón y/o motivo del siniestro consignada allí, dicho de otra manera, si hay lugar a confirmar la decisión recurrida por encontrarse probada la influencia única del lesionado en la ocurrencia del accidente. 7.
Las imágenes y circunstancias anotadas con las que se pretendió reconstruir el siniestro dejan en evidencia que aunque ambos se ubicaron al final muy cerca el uno del otro, el hecho de que hubiere sido la motocicleta quien salía de la zona de la estación de servicio para incorporarse a la carretera sobre el lado derecho por el cual debían circular ambos, y que no se advierta, como se dijo en el primer dictamen, que la trayectoria del camión haya variado un poco hacía la mitad de la vía, producto de un actuar indebido o un adelantamiento arbitrario, sino más bien con ocasión a lo sucedido, esto es, a la aparición intempestiva del lesionado desde un lado de la vía, hace reo de culpa al actor, en la medida en que tomó los riesgos que le son inherentes ante tan temeraria actuación, por demás, con incidencia de las eventuales consecuencias nocivas que tal acción genera.
Dicho de otra manera, que como fue la víctima quien realmente infringió las normas de tránsito y, por tanto, la persona que tuvo influencia en la ocurrencia del siniestro, lo pertinente en el particular, era liberar a los convocados de la responsabilidad que se les endilga, como ocurrió en la sentencia que se analiza, pues, desde la perspectiva jurídica, la causa adecuada para el siniestro no la constituyó un actuar descuidado de Edilberto Alarcón Betancourt, sino un elemento ajeno a él y atribuible al lesionado Mauricio Perlasa. 8.
Finalmente, sobre el escenario que se vislumbra en el sub examine téngase en cuenta que en ésta tipología de trámites, en donde ambos agentes viales ejercían una actividad peligrosa, se deba examinar la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál de los involucrados es el determinante del quebranto, en donde el demandante deberá acreditar con elementos de juicio suficientes e idóneos conforme al principio probatorio: el daño, la culpa y el nexo causal, con el fin de que salgan avante las condenas por los perjuicios que reclamare, y el demandado tendrá que demostrar que no fue por una falta suya el resultado lesivo, esto es, alguna causa que lo exonera de responsabilidad.
De esta manera, al quedar desvirtuada la incidencia causal del conductor del tractocamión en lo ocurrido, con base en los medios probatorios aportados y en el 16 comportamiento imprudente de la víctima demandante, se impone confirmar la sentencia por las razones expuestas. Todo lo precisado hasta este punto se analiza sin entrar a valorar la pérdida de capacidad laboral de la víctima, la cual, aunque resulta lamentable, no puede ser objeto de estudio para efectos de determinar las condenas solicitadas, en cuanto a que no se accederá a estas por la causal de exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima.
Siendo por esa misma razón, que tampoco es posible profundizar en la presunción del daño moral alegada por los apelantes en favor del afectado y su núcleo familiar. Así las cosas y, en razón de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
SEGUNDO: Costas a cargo de los demandantes recurrentes. Como agencias en derecho de este grado se señala el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Devuélvase el expediente a la autoridad de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado 17 Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a76ce62f15aee43f5867a3611cfd8ba58be77a6cffc9cbaa2e6724588487b3da Documento generado en 11/03/2026 02:55:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 18