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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 73.877 NIEGA RECURSO DE REPOSICIÓN Y QUEJA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Barranquilla, diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026) M. P.: Dr. ARIEL MORA ORTIZ. RADICACIÓN: 08-001-31-05-012-2021-00264-01 / 73.877 A PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: OSCAR LUIS TAPIA QUINTANA DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS La parte demandada AFP COLFONDOS S.A impetró recurso de REPOSICIÓN y en subsidio QUEJA en contra de la providencia proferida por esta Sala de decisión el 29 de septiembre de 2025, notificada el 02 de octubre del mismo año, mediante la cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación impetrado por la pasiva por falta de interés jurídico.

De los argumentos del recurso: Expone el recurrente que el recurso se presentó en termino, que tiene un interés económico para recurrir respecto a la devolución de gastos de administración, prima de seguro previsional, fogapemi e indexaciones. CONSIDERACIONES: Es del caso que la Sala realice las siguientes precisiones: El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar.

En el presente caso, la decisión judicial controvertida se notificó por estado el 02 de octubre de 2025 y el Radicación No. 08-001-31-05-012-2021-00264-01 / 73.877 A (67283) (67283) recurso se interpuso en la misma fecha; por lo que fue presentado dentro de termino. Ahora bien, COLFONDOS S.A alega que tiene intereses para recurrir en casación respecto a las condenas a ella impuesta, toda vez que junto con la ineficacia del traslado del demandante al RAIS, se ordenó la devolución de gastos de administración, prima de seguro previsional, fogapemi e indexación, sin embargo, tales aspectos de la sentencia de primera instancia no fueron controvertidos por la entidad demandada, guardando absoluto silencio respecto de ellos, sin que le fuera dable a la Sala modificarlos por no haber sido objeto de apelación, pues se reitera, la sentencia solo fue recurrida por COLPENSIONES.

En tal virtud, no cabe hesitación alguna que, conforme a lo consagrado en el artículo 337 del C.G.P. que señala que no podrá interponer el recurso de casación quien no apeló la sentencia de primer grado, cuando la proferida por el tribunal hubiere exclusivamente confirmatoria de aquella, COLFONDOS S.A no estaba habilitado para interponer el recurso, pues los motivos de inconformidad recaen sobre aspectos resueltos desde la sentencia de primera instancia, la cual solamente fue recurrida por COLPENSIONES, limitando el estudio de esta Sala a los puntos controvertidos por dicha entidad, por lo que no se repondrá el auto atacado.

Ahora bien, en subsidio del recurso de reposición se interpuso el de QUEJA. Ha de precisarse que el artículo 68 del C.P.T.S.S. (que debe armonizarse con la modificación introducida al artículo 62 ibídem por el artículo 28 de la Ley 712 del 2001) señala que “Procederá el recurso de hecho < recurso de queja > para ante el inmediato superior contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación.” (subrayado fuera del texto) Que, el recurso de queja no tiene trámite establecido en el procedimiento laboral, razón por la cual, en atención a lo dispuesto en el artículo 145 del C.P.T.S.S. Radicación No. 08-001-31-05-012-2021-00264-01 / 73.877 A (67283) (67283) se le aplican las normas que regulan tal recurso en el Código General del Proceso < artículos 352 y 353 >.

Aquel, en su tenor literal señala que “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.”. Para tal efecto, debe recordarse que el trámite señalado en la última de las normas mencionadas, por así decirlo, comprende dos actuaciones: uno, el trámite ante el juez que denegó la apelación o la casación <Tribunal> y otro, el que se adelanta ante quien tiene la competencia para decidir el recurso < la Sala Laboral de la Corte Suprema en nuestro caso >.

Para el primer evento el quejoso deberá interponerlo en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la casación o el recurso. Ahora bien, aterrizando en el caso objeto de estudio, concluye la Sala que ha de rechazarse el recurso de queja impetrado en atención a que tal y como se expuso en precedencia, el recurso de queja procede únicamente contra la providencia que deniegue la casación y la que deniegue el recurso de apelación. En tal virtud, se colige sin hesitación alguna que no es procedente el recurso de queja, toda vez que, la providencia recurrida no DENEGÓ el recurso de casación porque no excediera el monto exigido para recurrir -120 SMLMV- contrario a ello lo declaró inadmisible; tratándose de eventos con implicaciones jurídicas completamente distintas.

Corolario de lo anterior, resulta indefectible negar el recurso de reposición y en subsidio queja presentado por la parte demandada COLFONDOS S.A. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla … RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el recurso de reposición y en subsidio queja interpuesto por la parte demandada COLFONDOS S.A. en contra del auto del 29 de Radicación No. 08-001-31-05-012-2021-00264-01 / 73.877 A (67283) (67283) septiembre de 2025, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia SEGUNDO:

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARIEL MORA ORTIZ Magistrado Ponente. KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA Magistrada LISBETH NIEBLES MEJIA Magistrada (Con ausencia justificada) Firmado Por: Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Radicación No. 08-001-31-05-012-2021-00264-01 / 73.877 A (67283) (67283) Código de verificación: d37c4c94ef7b01c807b7fe9d5eca3d77551009722903c7550525c2bb3430d00e Documento generado en 10/04/2026 04:13:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica