TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Ejecutivo con Garantía real 11001 3103 018 2021 00263 01 Mónica Lillyana Carranza Toro José Henry Agudelo Garcés 1.
ASUNTO A RESOLVER Los recursos de apelación formulados en forma subsidiaria por los apoderados de los extremos procesales, contra la decisión adoptada el 24 de febrero de 20251 proferida por el Juez 18 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual aprobó la liquidación de costas2. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Mónica Lilyana Carranza Toro promovió demanda Ejecutiva en contra de José Henry Agudelo Garcés a fin de obtener el pago de las sumas contenidas en las letras de cambio báculo de la acción 3. 2.2. Surtido el trámite procesal correspondiente, la juez cognoscente en primera instancia ordenó seguir adelante con la ejecución; decretó la venta en pública subasta del bien hipotecado para el pago de la obligación reclamada, dispuso el avalúo y remate de los bienes embargados y secuestrados, así como de los que posteriormente se embargaren, ordenó practicar la liquidación del crédito y de las costas y, finalmente, condenó en costas a la parte demandada, fijando por agencias en derecho la suma de $11.786.2504. 1 Archivo 60 Cdo. 1 expediente Digital Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 27 de octubre de 2025.
Secuencia 10899. 3 Folio 66. Archivo Digital 01. Carpeta Principal 4 Archivo Digital 54. Carpeta Principal 2 Radicado N.º 11001 3103 018 2021 00263 01 2.3. El 21 de febrero de 20255, la Secretaría de ese estrado judicial procedió a practicar la liquidación de costas, fijándolas en la suma de $11.794.750,00, la cual fue aprobada mediante proveído de fecha 24 de febrero de 20256. 2.4.
Inconforme con dicha determinación, la parte pasiva interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación7. Fundó su disenso en que, el monto ordenado era desfasado y desproporcionado frente al despliegue profesional observado en la litis, en la medida que, no existieron recursos de mayor entidad ni incidentes adicionales. Sostuvo que, la tasación desconocía los baremos del Acuerdo PSAA1610554 de 2016, particularmente el numeral 1 del artículo 5° que fija para pretensión de mayor cuantía un rango del 3 al 7.5%, que, tomando como base las pretensiones del mandamiento de pago por $356.733.000, las agencias, deberían ajustarse al 3%, esto es $10.701.900 y no al rubro aprobado.
Pese a que reconoció que la diferencia era menor, adujo que afectaba los intereses de su representado, quién además no pudo ejercer adecuadamente su derecho de contradicción. 2.5. Asimismo, la activante en desacuerdo con la resolución que aprobó la liquidación de costas formuló los recursos de ley8 señalando que, el monto fijado por agencias en derecho no se ajustaba a las normas aplicables, específicamente el artículo 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, los cuales exigen considerar la naturaleza, calidad, duración de la gestión y la cuantía del pleito dentro del rango del 3% al 7.5%.
Esbozó que, la cuantía real del proceso determinada en concordancia con el canon 26 ibidem, ascendía a $593.821.763, suma que resultaba de los valores de capital e intereses moratorios existentes al momento de la demanda, sobre esa base, el porcentaje mínimo (3%) arrojaría $17.814.652 y el máximo (7.5%), $44.536.632, por lo que, el valor aprobado se encontraba por debajo del mínimo legal.
Finalmente expuso que, la duración de la actuación más de 3 años y 7 meses, las múltiples actuaciones procesales adelantadas y la conducta dilatoria del demandado justificaban aplicar el porcentaje máximo permitido. 5 6 Archivo Digital 58. Carpeta Principal Archivo Digital 60. Carpeta Principal Archivo Digital 63. Carpeta Principal 8 Archivo Digital 64.
Carpeta Principal 7 Radicado N.º 11001 3103 018 2021 00263 01 2.6. Mediante providencia del 20 de mayo de 2025, la juez de primera instancia revocó el inciso final del auto del 24 de febrero de 2025 y fijó las agencias en derecho en $25.074.996,06, al concluir que debía aplicarse un 3.5% sobre el valor de la ejecución, monto que superaba la suma inicialmente aprobada.
Y concedió la alzada en el efecto diferido9.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para desatar el recurso de apelación, en razón a lo previsto en el numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en el art. 35 ibídem. 3.2. Para desatar la alzada diremos que el artículo 361 del Código General del Proceso contempla: «Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes». Al tiempo, el canon 365 ibidem, establece: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 9 Archivo Digital 76. Carpeta Principal Radicado N.º 11001 3103 018 2021 00263 01 5.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.
Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas”.
Y, por último, el precepto 366 ejúsdem, dispone: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los Radicado N.º 11001 3103 018 2021 00263 01 parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso”.
Así mismo, el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció las tarifas de las agencias en derecho y en su artículo 2, dispuso: «ARTÍCULO 2°. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites».
Sobre los límites para los procesos declarativos en general, el artículo 5° del mismo Acuerdo, indica que: «En primera instancia a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) de menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) de mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido Radicado N.º 11001 3103 018 2021 00263 01 b. Por la naturaleza del asunto.
En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias entre 1 y 10 S.M.M.L.V.» 3.3. Del recuento factico hecho en precedencia se observa en primer término, que al momento de practicarse y aprobarse la liquidación de costas no existía liquidación de crédito en firme que permitiera tomar como referente una suma actualizada o consolidada, de modo que, acorde a lo previsto en el artículo 26 del Código General del Proceso, la cuantía del litigio debía determinarse exclusivamente por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin considerar intereses posteriores ni accesorios causados con posterioridad a su presentación. En ese orden, de la lectura del libelo introductorio se advierte que la parte ejecutante reclamó el pago de los valores consignados en las letras de cambio allí relacionadas, cuyo capital asciende a la suma de $356.733.000, monto que constituye la cuantía real de la litis para efectos de la fijación de agencias en derecho.
Establecida dicha cuantía, deviene aplicable el baremo previsto en el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, que fija para los procesos en primera instancia de mayor cuantía una tarifa entre el 3% y el 7.5% del valor determinado. Así, el mínimo legal permitido equivale al 3% de $356.733.000, esto es, $10.701.900, mientras que el máximo admisible asciende a $26.754.975.
Bajo ese marco, no le asiste razón a la juez de primera instancia al aplicar un porcentaje del 3.5% sobre una base distinta y superior, sustentada en valores que incluían intereses moratorios posteriores a la radicación de la demanda y que, por tanto, no podían integrar la cuantía del pleito. La suma de $25.074.996,06 se erige así sobre una base de cálculo errada y vulnera la metodología prevista en los artículos 26 y 366 del Estatuto Procesal vigente.
En contraste, el reparo planteado por el ejecutado resulta atendible, toda vez que, persigue que las agencias se ajusten al mínimo legal, sustentándose en que el proceso no evidenció actuaciones de especial complejidad, no existieron incidentes adicionales ni recursos, y la labor profesional desarrollada no justificaba la aplicación de un porcentaje superior.
Tales argumentos se encuentran acordes con los criterios de naturaleza, calidad y duración de la gestión señalados en el artículo 366 ibidem. Radicado N.º 11001 3103 018 2021 00263 01 Por su parte, el disenso de la ejecutante no puede prosperar, en la medida que, parte de una cuantía incorrectamente calculada, incluyendo intereses posteriores, Aunado a que, pretende la aplicación del tope máximo sin demostración de complejidad excepcional o despliegue profesional extraordinario que amerite apartarse del mínimo tarifario. 3.4.
Así las cosas, el monto ajustado a derecho es el equivalente al 3% de la cuantía real del proceso ($356.733.000), esto es, $10.701.900, razón por la cual se impone modificar la providencia del 20 de mayo de 202510, que modificó la aprobación de la liquidación de costas y, en consecuencia, ajustar la liquidación aprobada el 24 de febrero de 2025, a fin de fijar las agencias en derecho en el valor mínimo legal referido.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la liquidación de costas aprobada mediante providencia del 24 de febrero de 2025, así como el ordinal 2° del proveído del 20 de mayo siguiente, ambos proferidos por la Juez 18 Civil del Circuito de Bogotá dentro del asunto de la referencia, los cuales quedarán así: “APROBAR LA LIQUIDACIÓN de costas a la que fue condenado el ejecutante por la suma de $10.701.900,00, por lo expuesto en los considerandos”.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, en esta instancia por no estar causadas y ante la prosperidad del recurso de la parte demandada.
TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, por Secretaría de la Sala Civil, una vez en firme este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: 10 Archivo 76 Cdo. 1 expediente digital Radicado N.º 11001 3103 018 2021 00263 01 Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aaa4cd16d095879b6803973ee7070efb8588b5d2aa25577aa92aaf90c1b5e01a Documento generado en 10/12/2025 01:15:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica