Tribunal Superior de Santa Marta Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia Santa Marta, nueve (9) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Rad. 47-001-22-13-000-2026-00055-00 (Folio 171 - Tomo XIII) Magistrada Ponente: TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR La sociedad MESTVAL S.A.S, a través de apoderado, ha formulado ante esta Corporación recurso de revisión, contra la sentencia anticipada de trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026), emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fundación, Magdalena, al interior del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, que contra ella se promoviera por parte de INVERSIONES AVEPCEM S.A.S. Sin embargo, al examinar los basamentos del remedio extraordinario que en esta oportunidad se busca activar, surge que no están reunidos los presupuestos para darle trámite, por cuanto el recurrente carece de legitimación para ello, como se pasa a explicar.
En efecto, el referido ente societario invoca la causal séptima (7a) del artículo 355 del CGP, esto es, la relativa a “los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”. En sustento, aduce, en su calidad de enjuiciado dentro del juicio restitutivo antes mencionado, que se omitió su correcta notificación, porque el allá demandante “remitió AUTO ADMISORIO, DEMANDA Y ANEXOS en mensaje de datos a una dirección electrónica errónea: metzval@hotmail.com (con “Z”), en lugar de la dirección oficial registrada: mestval@hotmail.com (con “S”), conforme consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal de MESTVAL S.A.S. y en el poder conferido ”.
Pese a ello, prosigue, el despacho se abstuvo de adoptar correctivos y procedió a dictar la sentencia anticipada, que dio por terminado el contrato en el que figuraba como arrendataria, y le ordenó restituirlo. Rad. 47-001-22-13-000-2026-00055-00 (Folio 171 - Tomo XIII) 2 Bajo esas premisas, como se anunció, es claro que el recurso extraordinario de revisión no es el llamado a conjurar la inconformidad de que se trata, sino que primero debe alegarse la indebida notificación en la respectiva instancia. Ciertamente, en lo que respecta a la oportunidad para proponer la nulidad de ese linaje, el inciso segundo (2º) del artículo 134 del Estatuto Adjetivo, señala: “La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades”.
(Resalta la Sala) Es decir, por disposición expresa del legislador, la citada nulidad todavía puede alegarse, o bien en la diligencia de entrega, o como excepción en la ejecución de dicha sentencia, al margen de que se trate de actuaciones posteriores a la misma. Sólo en los eventos en que no sea viable reclamar la invalidación dentro de tales oportunidades, se activa la posibilidad de acudir al recurso extraordinario.
La Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en auto AC2311-2020, con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, examinó la admisibilidad de una demanda de revisión por la precitada causal y explicó, en similares términos, que: “Esa precisa causal de invalidez del proceso, al tenor del canon 134, inciso 2º, ibídem, debe alegarse en la diligencia de entrega o durante la «ejecución de la sentencia».
La ratio legis de la restricción estriba en que los medios de impugnación extraordinarios son subsidiarios y no principales. Se acude a ellos solo cuando los mecanismos ordinarios de defensa se han agotado. El mismo precepto legitima alegar el vicio procesal únicamente en la hipótesis de no haberse podido «alegar por la parte afectada en las anteriores oportunidades».
La Sala tiene sentado que para recurrir en revisión se “requiere, de un lado, que el litigante haya sufrido un agravio, traducido en la injusticia, en la lesión a un interés legalmente protegido o en la violación del derecho fundamental a un debido proceso, puesto que, sin éste, el recurso resulta inicuo; y de otro, que el interesado se encuentre facultado para invocar la causal respectiva”1 (subrayado fuera de texto).” 1 CSJ SC Auto 103 de 7 de noviembre de 1990, G. J., t. CCIV-62, reiterado el 20 de noviembre de 2017 en auto 7665-2017.
M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-22-13-000-2026-00055-00 (Folio 171 - Tomo XIII) 3 En esa oportunidad concluyó que “en el caso, que el recurrente, mientras no haya agotado al interior del proceso los medios ordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento, carece de legitimación para acudir a los modos extraordinarios”, para finalmente resolver “rechaza[r] de plano el recurso extraordinario de revisión de que se trata”.
Así, en el sub examine se evidencia que la sentencia recurrida ordenó, además de la terminación del contrato de arrendamiento, la restitución y entrega del bien dado en tenencia, pero de otro lado, que nada se dijo acerca del agotamiento de las mencionadas alternativas para ventilar la nulidad a la que ahora se aspira en este escenario. Claro como ya ha quedado, que “al recurso de revisión no puede acudir la parte afectada mientras disponga de mecanismos ordinarios de defensa judicial” 2, y teniendo en cuenta que el Juez de la revisión está habilitado para rechazar la demanda cuando la presente “quien carece de legitimación para hacerlo” (Art. 358 Ib.), se procederá a ello en la parte resolutiva de este proveído, sin necesidad de más trámite.
En virtud de lo expuesto, se, RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar de plano el recurso de revisión interpuesto por MESTVAL S.A.S, contra la providencia emitida el trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fundación, Magdalena, al interior del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, que contra ella promovió la sociedad INVERSIONES AVEPCEM S.A.S.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, archívese el legajo, previas las desanotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Magistrada Firmado Por: Tulia Rojas Asmar Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena 2 CSJ, AC4712-2014, citado en AC886-2023. M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-22-13-000-2026-00055-00 (Folio 171 - Tomo XIII) 4 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3633024b8e573abc372cba30d0fa9b0a00fd224e7dabbafbe063c8daf4c11b2f Documento generado en 09/03/2026 10:08:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR