Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 4. AUTO 906- NI 49552-RESUELVE NULIDAD

Sala: RELATORÍA

ALLANAMIENTO A CARGOS – Irretractabilidad. ALLANAMIENTO A CARGOS – Retractación: excepcionalmente procede si se demuestra la existencia de algún vicio del consentimiento o la violación de las garantías esenciales del procesado. JUICIO DE IMPUTACIÓN – Le corresponde exclusivamente a la fiscalía. JUICIO DE IMPUTACIÓN – Deber de realizar la delimitación precisa y completa de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes y su encuadramiento en la norma penal.

JUICIO DE IMPUTACIÓN – Control material: no puede ser sometido a control material ni puede ser controvertido en el plano sustancial por las otras partes o intervinientes. JUICIOS DE IMPUTACIÓN O ACUSACIÓN – Control judicial: el juez debe ejercer labores de dirección encaminadas a que estos actos contengan los precisos elementos que consagra el ordenamiento jurídico, particularmente en lo que incumbe a los hechos jurídicamente relevantes.

FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN – Requisitos: relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes. FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN - Suficiencia y pertinencia de los hechos jurídicamente relevantes: es necesario que las premisas fácticas que se acomodan a las descripciones normativas se formulen en enunciados de hechos particulares, concretos y suficientes.

FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN - Hechos jurídicamente relevantes: su indebida formulación conlleva a la anulación del acto. NULIDADES – Principios que las orientan. NULIDAD DESDE LA AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN Y DEL ALLANAMIENTO A CARGOS – Procede por indebida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes. (…) la imputación fáctica realizada por la fiscalía ciertamente adolece de importantes irregularidades.

En primer lugar, en lo atinente al delito de hurto, la imputación es oscura y ambigua respecto a qué actos de sustracción de bienes ajenos participaron los procesados y en qué condiciones de modo, tiempo y lugar lo hicieron. (…) (…) Esa comunicación fáctica es tan ambigua que da lugar a plantear diversas interpretaciones sobre los hechos jurídicamente relevantes, lo que desde luego no debería suceder, por cuanto la atribución de los hechos jurídicamente relevantes debe ser completa e inequívoca.

(…) (…) Cabe también agregar, en cuanto al delito de concierto para delinquir, que la comunicación de cargos realizada adolece de un aspecto importante de cara a la correcta estructuración de los hechos jurídicamente relevantes. (…) se edifica sobre un soporte fáctico insuficiente, pues carece de los elementos temporales mínimos que permitan distinguir un acuerdo estable y duradero de una eventual coincidencia episódica en la ejecución de hechos delictivos aislados.

(…) (…) Las irregularidades descritas imponen, como consecuencia necesaria, la declaratoria de nulidad de la actuación a partir de la audiencia de formulación de imputación. (…) ____________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Auto segunda instancia SPA Radicación: 202100038-01NI.49552 M P. Franco Solarte Portilla Sala de Decisión Penal Magistrado Ponente Asunto Delito Acusados Radicación Aprobación:::::: Franco Solarte Portilla Apelación auto niega nulidad Hurto calificado y agravado y otros … 523566000514202100038-01NI.49552 Acta No. 2025-159 (19 de diciembre de 2025) San Juan de Pasto, dieciséis de enero de dos mil veintiséis 1.

Objeto del pronunciamiento Resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa de … en contra del auto dictado el 15 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales, mediante el cual se negó una petición de nulidad elevada por dicho sujeto procesal. 2. Hechos jurídicamente relevantes Según lo expuesto por la fiscalía en la audiencia de formulación de imputación, en el municipio de Ipiales operaba un grupo de personas dedicado al hurto de motocicletas y vehículos automotores, integrado, entre otros, por los señores De acuerdo con lo informado, dichas personas habrían intervenido en el hecho ocurrido el 1º de julio (sin que se precise el año), cuando al señor …le fue hurtada una motocicleta marca AKT R4, avaluada en $5.800.000, la cual 2 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202100038-01NI.49552 M P. Franco Solarte Portilla había dejado estacionada frente a su lugar de residencia, en el barrio Corazón de Jesús de ese municipio.

Asimismo, la fiscalía indicó que el 1.º de julio (de anualidad no determinada), el señor … fue despojado de una motocicleta marca Pulsar Bajaj, avaluada en $6.000.000, mientras se desplazaba por las vías del municipio de Ipiales. Como modus operandi, se señaló que un vehículo le cerró el paso, del cual descendieron varias personas, entre ellas una mujer, quienes portaban armas de fuego y procedieron a sustraerle el bien.

De igual manera, la entidad acusadora manifestó que, en el sector de San Juan, el señor … fue víctima del hurto de un vehículo por parte de varias personas, entre ellas dos mujeres, quienes emplearon armas de fuego para la comisión del ilícito. A renglón seguido, el fiscal precisó que, conforme a las labores investigativas adelantadas, se logró establecer la participación del señor …en el hurto de un vehículo marca Suzuki, perpetrado en el referido sector.

Igualmente, el delegado fiscal señaló que el 12 de febrero de 2022, el señor …, en compañía de otros integrantes de la estructura delincuencial, le hurtó al señor … un vehículo marca Chevrolet Swift, de placas IIM-404, en el corregimiento de San Juan, mediante el empleo de un arma de fuego que fue accionada en contra de la víctima. Finamente, Precisó la fiscalía que la señora … también habría intervenido en dichos hechos punibles, haciendo presencia en los lugares donde estos se materializaron, y que su función consistía en vigilar los elementos sustraídos y las armas de fuego utilizadas.

No obstante, el ente instructor aclaró que 3 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202100038-01NI.49552 M P. Franco Solarte Portilla dicha ciudadana únicamente habría participado en 2 de los eventos de hurto investigados. 3. Antecedentes procesales Las audiencias preliminares concentradas se llevaron a cabo los días 15, 16 y 17 de marzo de 2023 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ipiales.

En ellas se legalizaron las capturas con orden judicial emitidas en contra de los mencionados ciudadanos, se formuló imputación (en la última calenda aludida) como coautores de los delitos de concierto para delinquir simple, porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado (poniendo a la víctima en condiciones de indefensión e inferioridad) y agravado (conforme el No. 10 del artículo 241 del Código Penal) y se impuso detención preventiva de carácter domiciliaria.

Comoquiera que los procesados aceptaron los cargos en la audiencia de formulación de acusación, la fiscalía solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales –Despacho al que por reparto le correspondió la fase de juzgamiento- petición para realización de audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia. El 3 de septiembre de 2025 se dio inicio a la mencionada diligencia, en la cual la defensa del señor … solicitó que se decrete la nulidad de la audiencia de formulación de imputación y, en particular, del allanamiento a cargos.

Al efecto, alegó la existencia de vicios en el consentimiento en la aceptación de cargos, por cuenta de que la defensa técnica ejercida por el abogado que asistió a dicho individuo en las audiencias preliminares permitió la aceptación de cargos respecto de unos eventos de hurto en los que el procesado no participó o, en su defecto, en los que es altamente cuestionable dicha 4 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202100038-01NI.49552 M P. Franco Solarte Portilla participación. Agregó que el defensor desconoció la debilidad de la realidad probatoria de la fiscalía y de ese modo asesoró la aceptación de cargos.

Igualmente, expuso que en solamente 2 de los 6 eventos de hurto se reconoce la participación del procesado, pues en los demás ni siquiera se lo menciona, de tal modo que el allanamiento a cargos está viciado en el consentimiento porque partió de una visión incorrecta sobre los hechos jurídicamente relevantes. En el traslado de la petición al apoderado de la señora …, el profesional del derecho indicó que por lealtad procesal no podía coadyuvar la solicitud de nulidad, en tanto que él había actuado en la audiencia de formulación de imputación y asesorado a su prohijada para que se allane a los cargos.

Sin embargo, dejó a la discrecionalidad de la Judicatura determinar, en caso de que se acepte la petición de nulidad, si su decreto también cobija a su representada. La fiscalía se opuso a la pretensión de la defensa. Sostuvo que los dos ciudadanos aceptaron los cargos de manera libre, consiente, voluntaria y debidamente asesorados por sus abogados, lo cual fue verificado por el Juez de control de garantías.

Añadió que en la audiencia de formulación de imputación la defensa no presentó objeciones, por lo que convalidó cualquier yerro que pudo presentarse allí. En relación con la indebida defensa técnica, arguyó que los abogados que intervinieron en las audiencias preliminares son de reconocida trayectoria en el municipio de Ipiales en el campo del derecho penal.

Respecto al mínimo probatorio, destacó que con el decreto de las medidas de aseguramiento y la legalización de las capturas respectivas se superó el requisito de la inferencia razonable de autoría o participación. La representación de víctimas también se opuso a la prosperidad de los alegatos de la defensa. 5 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202100038-01NI.49552 M P. Franco Solarte Portilla La petición de nulidad fue resuelta desfavorablemente por el Juzgado el 15 de octubre de 2025. 4.

La providencia apelada En orden a resolver la petición de nulidad, la primera instancia evocó la imputación fáctica realizada por la fiscalía y la confrontó con la evidencia presentada por ese sujeto procesal. Conforme a ello, coligió que la entidad instructora satisfizo los requisitos previstos en el artículo 288 de la Ley 906 de 2004, a saber, identificó e individualizó a los procesados, describió los hechos jurídicamente relevantes (detallando la pertenencia de ambos a una organización criminal, la división de funciones y los eventos de hurto específicos en los que participaron), realizó correctamente la adecuación de las conductas a unos tipos penales en específico y les informó la cantidad de pena a la que podrían verse avocados y el porcentaje de rebaja de pena por la aceptación de cargos.

En relación con la comunicación de los hechos con significancia jurídica, el Juzgador esgrimió que, contrario a lo postulado por la defensa, la descripción fáctica fue clara y completa, merced a que la fiscalía identificó de manera precisa el núcleo de la conducta atribuida a …, especificó su participación en la organización criminal y lo vinculó directamente a dos eventos de hurto sucedidos el 1º de julio a un vehículo marca Suzuki y el 12 de febrero de 2022 al vehículo Chevrolet Swift.

En tales condiciones, el A quo señaló que el procesado aceptó los cargos de manera libre, consiente, voluntaria y debidamente asesorado por su defensor. En relación con esto último, resaltó que lo planteado por la nueva apoderada 6 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202100038-01NI.49552 M P. Franco Solarte Portilla del procesado era una mera discrepancia de criterios en la estrategia defensiva asumida por su antecesor, y no una verdadera deficiencia en la defensa técnica generadora de nulidad.

Agregó que el primer profesional del derecho es reconocido en el circuito judicial por su amplia experiencia en innumerables procesos de carácter penal, y que la señora … no postuló cargo alguno de nulidad, lo que descartaba la tesis de la nueva defensora. También anotó que no podía inferirse que la decisión de los procesados de allanarse a cargos estuvo condicionada por la expectativa de una medida de aseguramiento menos gravosa, porque la imputación y la medida de aseguramiento son diligencias diferentes y autónomas.

Refiriéndose a los principios de las nulidades procesales, el Fallador adujo que ninguno se colmaba. En particular sobre los principios de protección y convalidación, advirtió que con la aceptación de cargos el procesado consintió cualquier vicio formal que pudiera presentarse en la imputación. En cuanto al de residualidad, expresó que, si la defensa alegara que la fiscalía debió imputar otros hechos o delitos, el ordenamiento jurídico permite a la fiscalía adicionar la imputación o iniciar investigaciones independientes, sin necesidad de anular el proceso actual.

Por último, el Juez singular acotó que es ajeno y contrario a la ley que el juzgador de conocimiento examine en esta etapa el contenido de los elementos materiales probatorios y emita juicios sobre su valor intrínseco, pues esa labor corresponde a una fase posterior del proceso. 5. La sustentación del recurso Inconforme con la decisión de primera instancia, la defensa alegó que el marco fáctico expuesto por la fiscalía se remite a 6 eventos de hurto, que son 7 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202100038-01NI.49552 M P. Franco Solarte Portilla los que sirvieron de base para la atribución del delito de concierto para delinquir, empero, el procesado solamente participó efectivamente sobre dos de ellos.

En esa línea, explicó que al aceptar cargos por el concierto para delinquir intrínsecamente aceptaba los cargos por la totalidad de los eventos de hurto, aun cuando solamente 2 se le atribuyen efectivamente. De ese modo, concluyó que al aceptar la responsabilidad penal por todo el accionar delictual está haciéndose responsable por hechos en los que no intervino. En su criterio, el anterior defensor no analizó correctamente esa situación ni pidió que en la imputación ello sea aclarado.

Además, reclamó que el abogado debió analizar exhaustivamente los elementos de prueba de la fiscalía para adoptar una mejor estrategia defensiva. Como no lo hizo, la aceptación de cargos no fue consiente ni voluntaria, de ahí la nulidad de la actuación. 6. Intervención de los no recurrentes 6.1. Fiscalía El delegado fiscal replicó que la petición de nulidad se basa en una diferencia de criterios en torno a la “mejor” postura defensiva que debía adoptarse en el caso, sin que se haya acreditado una real vulneración de derechos fundamentales.

Insistió en que en la imputación se comunicaron debidamente los delitos y se verificaron los derechos del imputado y el entendimiento de los cargos. También recalcó que el anterior abogado, con experiencia en el área del derecho penal, no mostró ninguna oposición a la comunicación de los hechos jurídicamente relevantes ni a la aceptación de cargos, por lo que ahora no puede aducirse una indebida asesoría. Finalmente, insistió que se cumple con la inferencia razonable de autoría o participación. 8 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202100038-01NI.49552 M P. Franco Solarte Portilla 6.2.

Ministerio Público El Procurador argumentó que la censora no sustentó en debida forma el recurso, pues se limitó a repetir la argumentación plasmada en su intervención inicial, sin controvertir las razones de la decisión judicial. En caso de que se conceda el recurso, solicitó que se confirme la decisión, amén de que la petición de nulidad se sustenta en una simple discrepancia de criterios en la estrategia defensiva. 6.3.

Defensa y representación de víctimas Con similares argumentos, dichos sujetos procesales abogaron por la confirmación de la providencia. 7. Consideraciones 7.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para decidir la apelación propuesta por la defensa. 7.2.

Delimitación del problema jurídico Conforme los términos del recurso de apelación, la Sala debe resolver si debe admitirse la retractación al allanamiento a cargos realizada por el señor 9 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202100038-01NI.49552 M P. Franco Solarte Portilla … en la audiencia de formulación de imputación, por cuenta de la aducida indebida defensa de quien fungió como apoderado en aquella oportunidad.

Sin embargo, atendiendo el principio de limitación de la alzada y su posibilidad de que la segunda instancia revise aspectos inescindiblemente ligados a la apelación, aun cuando no hayan sido expresamente planteados por el inconforme, en esta ocasión es necesario dirimir, primero, otro cuestionamiento. Se trata de zanjar lo siguiente: ¿el proceso está viciado de nulidad, no solamente desde la aceptación de cargos, sino, inclusive, desde la audiencia de formulación de imputación, en razón de una indebida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes por parte de la fiscalía? 7.3.

Cuestión previa: la debida sustentación del recurso de apelación De manera previa al estudio de fondo del asunto, resulta necesario precisar que, contrario a lo sostenido por el agente del Ministerio Público, el recurso de apelación interpuesto por la defensora del procesado sí se encuentra debidamente sustentado. En el presente asunto, el A quo concluyó que no se configuraba causal de nulidad alguna, al considerar, particularmente, que la imputación se realizó conforme a derecho, tanto en la estructuración de los hechos jurídicamente relevantes como en la atribución jurídica de los cargos.

Asimismo, estimó que la aceptación de cargos fue libre, consciente y voluntaria, por haberse producido sobre una imputación válida, y que la alegada deficiencia en la defensa técnica obedecía a una simple discrepancia frente a la estrategia adoptada por el anterior apoderado. 10 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202100038-01NI.49552 M P. Franco Solarte Portilla En contraste, la censora sostuvo que el allanamiento no puede reputarse libre, consciente ni voluntario, en la medida en que el defensor precedente no analizó adecuadamente el alcance fáctico de la imputación, pues el procesado solamente habría intervenido en 2 de los 6 eventos de hurto imputados.

Añadió que la falta de solicitudes de aclaración en la audiencia de imputación condujo a la admisión íntegra de los cargos, pese a que únicamente sería predicable una participación parcial, con la consecuente vulneración de sus derechos fundamentales. Así las cosas, se advierte una oposición directa y concreta frente a varios de los fundamentos de la decisión impugnada, suficiente para habilitar el debate en segunda instancia. En consecuencia, se procede a resolver los problemas jurídicos planteados. 7.4.

Sobre la irretractabilidad de la aceptación de cargos. Comoquiera que la petición de nulidad de lo acontecido en la audiencia de formulación de imputación lleva intrínseca la pretensión de deshacer el allanamiento a cargos efectuado por el procesado, es imperioso abordar lo atinente a la posibilidad de retractarse de la aceptación de cargos, como se sigue a continuación. El artículo 293 de la Ley 906 de 2004 prevé que si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. En el evento del allanamiento a cargos, ello da lugar a que la entidad instructora presente ante el juez de conocimiento lo pertinente para proseguir con la fase de individualización de la pena y emisión de la sentencia. En todo caso -señala la norma-, la retractación por parte de los imputados que acepten cargos será válida en cualquier momento, siempre y cuando se demuestre por parte de aquellos 11 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202100038-01NI.49552 M P. Franco Solarte Portilla que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales.

La parte final de dicha disposición consagra el principio de irretractabilidad del allanamiento a cargos y de los preacuerdos, conforme al cual se encuentra vedado controvertir los términos de esas formas de terminación anticipada del proceso. Tal prohibición opera cuando se pretende discutir aspectos vinculados al injusto o a la responsabilidad, sea de manera directa, al exteriorizarse la intención de deshacer el acuerdo, o de forma indirecta, a través de cuestionamientos velados sobre sus términos, o mediante alegaciones posteriores orientadas a proclamar la inocencia o a obtener alguna modalidad de degradación punitiva.

Una vez el juez de conocimiento ha realizado el examen de juridicidad respecto de la aceptación de cargos, no resulta posible formular censuras encaminadas a obtener la revocatoria o modificación de aspectos tales como la atribución típica, los grados de participación, las circunstancias modales, la adecuación antijurídica, las manifestaciones de culpabilidad o la concurrencia de agravantes genéricas o específicas.

Del mismo modo, se encuentra vedada cualquier discusión de naturaleza probatoria. Dicho de otra forma, si la aceptación de los cargos corresponde a un acto libre, voluntario, informado y espontáneo del imputado, que se produce dentro del respeto a sus derechos fundamentales y que, como tal suple, toda actividad probatoria, bajo ninguna circunstancia es viable admitir la retractación. Al renunciar al principio de no autoincriminación y, por ende, a gozar de un juicio público, concentrado, contradictorio, imparcial y público, a cambio de un tratamiento punitivo más favorable, la fiscalía abandona su actividad 12 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202100038-01NI.49552 M P. Franco Solarte Portilla investigativa para dedicar su esfuerzo a procurar que el proceso termine lo más pronto posible con sentencia condenatoria.

Por ello, tales terminaciones anticipadas del proceso deben ser cubiertas con un halo de seriedad conforme la lealtad procesal que deben observar las partes, en respeto también de la seguridad jurídica y para promover el cumplimiento de los fines de tales figuras. Excepcionalmente, cabe admitir la retractación si se demuestra la existencia de algún vicio del consentimiento o la violación de las garantías esenciales del procesado en orden a la enmendación de errores de estructura o de garantía, por ejemplo, irregularidades sustanciales afectantes del debido proceso o violaciones al derecho de defensa.

Sin embargo, aun cuando es posible deprecar la anulación de la aceptación de cargos por tales motivos, es obligación de la parte proponente demostrar fehacientemente el supuesto invalidante, so pena de su fracaso. Veamos: «Es posible deshacer la aceptación de responsabilidad en cualquier momento y solo en las dos hipótesis indicadas, por la norma –parágrafo del artículo 293 CPP-, esto es, consentimiento viciado o desconocimiento de garantías, con la carga para quien lo aduce de demostrar que efectivamente se configuró alguna de estas dos situaciones invalidantes, de modo que cada una de las cuales haya determinado por sí sola, la aceptación de los cargos y la consecuente renuncia al derecho a la no autoincriminación. (…) A menos que se acredite que el procesado aceptó su responsabilidad a consecuencia de un error, fuerza o dolo, o que no se garantizó por ejemplo, su derecho a contar con una defensa técnica, resulta inadmisible retrotraer el proceso, en orden a dejar sin efectos la aceptación de cargos»1 En el presente asunto, el argumento central del solicitante para lograr reversar la aceptación de cargos hecha por el procesado descansa en la ausencia de una adecuada defensa técnica.

Cabría, de ese modo, hacer un repaso de ese tema, sin embargo, si se consulta bien la apelación formulada, 1 CSJ SP, 20 nov. 2013, rad. 39834. Citado en CSJ AP, 21 ago. 2019, rad. 54280. 13 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202100038-01NI.49552 M P. Franco Solarte Portilla en el trasfondo del alegato sobre la indebida defensa técnica emerge un debate en torno a la forma cómo se comunicaron los cargos.

Esto se desprende del hecho de que, en criterio de la censora, la fiscalía le atribuyó a su defendido 6 eventos de hurto, empero, en la exposición fáctica solamente se lo vincula a 2, sin embargo, la aceptación de cargos se produjo por la totalidad del acontecer delictual. Ello lleva irremediablemente a la Sala a revisar cómo se hizo la comunicación de los hechos jurídicamente relevantes a los que se allanó el actor. 7.5.

Sobre la estructuración de los hechos jurídicamente relevantes En la estructuración y comunicación de los cargos fácticos en la imputación y la acusación (en su forma ordinaria o como terminación anticipada del proceso), la relevancia jurídica del hecho está supeditada a su correspondencia o relevancia con la norma penal. Es decir, los hechos con significancia jurídica corresponden al presupuesto fáctico previsto en la norma establecida por el legislador, esto es, aquellos hechos que encajan en la descripción normativa del tipo penal.

Por ello, esa relevancia jurídica “debe analizarse a partir del modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales” 2. Esto implica que deba hacerse una adecuada interpretación de la norma penal utilizando herramientas como los criterios de interpretación normativa, la doctrina y la jurisprudencia. Para tal efecto, la fiscalía debe incluir en su tesis todos los elementos estructurales de los delitos materia de imputación/acusación. El acto de concreción de los hechos jurídicamente relevantes debe ser completo en el sentido de que debe abarcar lo siguiente: (i) delimitar la conducta atribuida al procesado;

(ii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que enmarcaron la misma; (iii) constatar todos y cada uno de los elementos del 2 CSJ SP, 11 mar. 2020, rad. 56789. Ver también CSJ SP, 8 mar. 2017, rad. 44599. 14 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202100038-01NI.49552 M P. Franco Solarte Portilla respectivo tipo penal, incluidas las circunstancias de agravación o atenuación, y las de mayor o menor punibilidad; y, (iv) analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad.3 Al respecto de las categorías de suficiencia y pertinencia de los hechos jurídicamente relevantes, es necesario, además, que las premisas fácticas que se acomodan a las descripciones normativas se formulen en enunciados de hechos particulares, concretos y suficientes.

Veamos: “36. Como viene precisando la Sala (CSJ SP3773-2022, rad. 54.239 y CSJ SP004-2023, rad. 62.766), el juicio sobre la relevancia de los hechos atribuidos al imputado o acusado en verdad es un filtro de pertinencia de la realidad fenomenológica, en contraste con referentes normativos. Al atribuirle al procesado la comisión de una conducta o la omisión de un deber que por ministerio de la ley se reputan punibles, ha de identificarse cuáles son los enunciados de hecho (proposición fáctica) que, en el plano normativo, se ajustarían el tipo penal concernido, así como los presupuestos de las demás categorías de la responsabilidad penal.

A partir de ellos, tendrá que filtrarse o depurarse la realidad fenomenológica investigada para formular los enunciados de hecho -particulares y concretos- que integrarán la hipótesis delictiva. 37. Esas proposiciones deben ser, por una parte, pertinentes, es decir, pertenecientes o correspondientes a los enunciados de hecho fijados de manera general y abstracta- en la norma contentiva del tipo penal; por otra, suficientes, esto es, que basten para que la hipótesis fáctica (por ejemplo, que X mató a Y propinándole un disparo con arma de fuego) encuentre una total correspondencia en la hipótesis normativa (el que matare a otro incurrirá en pena). 38.

De suerte que, más allá de la “relevancia” de los hechos -que tiene que ver con su “importancia” jurídica-, la correcta y adecuada formulación de una acusación en el componente fáctico -que en todo caso ha de ir de la mano de lo jurídico- implica la enunciación de proposiciones de hecho concretas que se equiparen a todos y cada uno de los referentes normativos necesarios para configurar determinada situación sustancial.

Sólo si se da esa correspondencia y suficiencia en la proposición de las premisas fácticas, es posible subsumir éstas en el tipo penal. De lo contrario, mal podría haber una adecuación típica apta para soportar una hipótesis delictiva a comprobar judicialmente.”4 (Negrillas fuera del texto original) 3 CSJ AP, 14 jun. 2019, rad. 55470. 4 CSJ SP, 22 nov. 2023, rad. 58.432. 15 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202100038-01NI.49552 M P. Franco Solarte Portilla El establecimiento de estos puntos es neural desde la formulación de imputación y, de contera, en la estructura del proceso.

Sin el delineamiento claro de los hechos jurídicamente relevantes no puede tenerse como correctamente formulada la imputación y, sin imputación, no puede haber acusación en cualquiera de sus formas en que esta se presente. De ahí porqué es cardinal que ese juicio de imputación se realice correctamente, verbigracia, con la delimitación precisa y completa de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes y su encuadramiento en la norma penal.

Hay que agregar en esta materia que ese juicio de imputación por virtud del artículo 250 de la Constitución Política fue encomendado exclusivamente a la fiscalía. Solamente a dicha entidad le concierne establecer si se cumplen o no los requisitos legales para la formulación de cargos en los términos de los artículos 286 y siguientes de la Ley 906 de 2004.

Ello lo hará a partir de la información recopilada durante la fase de indagación, con la que analizará y decidirá si existe mérito para formular imputación. Por esa línea, es a la entidad persecutora a la que le compete estructurar en debida forma la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes que planea incluir en la imputación. En dicho ejercicio, el ordenamiento jurídico les ha reconocido cierta autonomía o discrecionalidad reglada a los fiscales a la hora de evaluar e interpretar la información con la que cuentan y condensarla en la definición de los hechos jurídicamente relevantes, teniendo como límite que ello no constituya un ejercicio arbitrario de la acción penal.

Dicho juicio de imputación no fue encomiado a la judicatura, ni a la defensa ni a los demás sujetos procesales. Por eso, como acto de parte, primigeniamente no puede ser rebatido por ellos, ni tampoco cabe que el juez haga control material a fin de que se ausculte de fondo si la fiscalía debió dar tal o cual lectura a la evidencia o información compilada en la indagación, si 16 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202100038-01NI.49552 M P. Franco Solarte Portilla esa información debió condensarla en determinada forma en la estructuración de los hechos jurídicamente relevantes, si los elementos de prueba recaudados son suficientes y si debió calificar de un modo u otro la conducta.

Ciertamente, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “el juicio de imputación no puede ser sometido a control material ni puede ser controvertido en el plano sustancial por las otras partes o intervinientes. ”5 6 Pese a que no es viable que se adelante un control material a los juicios de imputación o acusación, la jurisprudencia ha reconocido que el juez como garante de las condiciones de validez del proceso debe ejercer labores de dirección encaminadas a que el acto procesal de la imputación y de la acusación contengan los precisos elementos que consagra el ordenamiento jurídico, particularmente en lo que incumbe a los hechos jurídicamente relevantes.

“Así las cosas, siendo requisito sustancial de las audiencias de formulación de imputación y de acusación, la presentación clara y completa de los hechos jurídicamente relevantes, es deber del juez de control de garantías y el de conocimiento, velar porque ese presupuesto se cumpla. Desde luego, no se trata de que el funcionario judicial reemplace a la parte o le imponga su particular visión de los hechos o su denominación jurídica, sino apenas exigir de ella que cumpla con el requisito legal, vale decir, la presentación clara y completa de los hechos jurídicamente relevantes, en el entendido que la exigencia se representa necesaria para soportar la validez de la diligencia, dentro de los presupuestos que gobiernan la estructura del proceso; máxime cuando, cabe anotar, al amparo del principio antecedente – consecuente, que signa el proceso penal, no es posible acceder al próximo momento procesal si el anterior no se ha adelantado de manera completa y correcta.” 7 5 CSJ SP, 18 ago. 2021, rad. 51689. 6 CSJ SP, 5 jun. 2019, rad. 51007. 7 CSJ SP, 7 nov. 2018, rad. 52.507. 17 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202100038-01NI.49552 M P. Franco Solarte Portilla Solamente eventual y excepcionalmente cabría un espacio para que la judicatura haga una intervención sustancial, que es cuando se trasgredan derechos fundamentales de manera manifiesta, patente, evidente, no por la simple opinión contraria o valoración distinta a lo dicho por la fiscalía, sino por errores que puedan ser fácilmente detectados por el juez con solo escuchar la formulación de cargos8.

Una indebida formulación de los hechos jurídicamente relevantes, cuando, por ejemplo, no hay una delimitación clara y completa por parte de la fiscalía, podría traer como consecuencia la anulación del acto, inclusive desde la formulación de la imputación, si los yerros se remiten a esa fase procesal. Esto obedece a que la definición de los hechos jurídicamente relevantes es un elemento indispensable en el juicio de imputación, por lo que, al ser este un elemento predecesor de la acusación, si está mal estructurado, el dislate podría llegar a transferirse a los momentos posteriores de la actuación. Por lo contrario, si la fiscalía ha definido claramente los hechos jurídicamente relevantes, no puede considerarse como una irregularidad procesal de este tipo la apreciación distinta que la judicatura y los demás sujetos procesales tengan de los cargos fácticos y jurídicos efectuados por el instructor, como forma para que se puedan proponer o insinuar otras hipótesis delictivas9.

Por lo demás, debe resaltarse que habiendo presentado la fiscalía un pliego de cargos en términos que se aprecien comprensibles y suficientes, de manera tal que permiten el ejercicio de una adecuada actividad defensiva, “los eventuales vacíos que haya dejado la fiscal en la formulación de acusación, sólo pueden repercutir en el éxito o fracaso de su teoría del caso, sin consecuencias sobre la legalidad del trámite“10. 8 CSJ SP, 14 oct. 2020, rad. 56505. 9 CSJ SP, 27 feb. 2019, rad. 51596. 10 CSJ AP, 14 ago. 2019, rad. 55470. 18 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202100038-01NI.49552 M P. Franco Solarte Portilla 7.6.

Caso concreto A fin de resolver el problema jurídico planteado es necesario recordar la comunicación de cargos efectuada en la audiencia de formulación de imputación de la siguiente manera: Según lo expuesto por la fiscalía, en el municipio de Ipiales operaba un grupo de personas dedicado al hurto de motocicletas y vehículos automotores, integrado, entre otros, por los señores De acuerdo con lo informado, dichas personas habrían intervenido en el hecho ocurrido el 1.º de julio (sin que se precise el año), cuando al señor …le fue hurtada una motocicleta marca AKT R4, avaluada en $5.800.000, la cual había dejado estacionada frente a su lugar de residencia, en el barrio Corazón de Jesús de ese municipio.

Asimismo, la fiscalía indicó que el 1.º de julio (de anualidad no determinada), el señor …fue despojado de una motocicleta marca Pulsar Bajaj, avaluada en $6.000.000, mientras se desplazaba por las vías del municipio de Ipiales. Como modus operandi, se señaló que un vehículo le cerró el paso, del cual descendieron varias personas, entre ellas una mujer, quienes portaban armas de fuego y procedieron a sustraerle el bien.

De igual manera, la entidad acusadora manifestó que, en el sector de San Juan, el señor …fue víctima del hurto de un vehículo por parte de varias personas, entre ellas dos mujeres, quienes emplearon armas de fuego para la comisión del ilícito. A renglón seguido, el Fiscal precisó que, conforme a las labores investigativas adelantadas, se logró también establecer la participación del 19 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202100038-01NI.49552 M P. Franco Solarte Portilla señor … en el hurto de un vehículo marca Suzuki, perpetrado en el referido sector.

Igualmente, el delegado fiscal señaló que el 12 de febrero de 2022, el señor …, en compañía de otros integrantes de la estructura delincuencial, le hurtó al señor … un vehículo marca Chevrolet Swift, de placas IIM-404, en el corregimiento de San Juan, mediante el empleo de un arma de fuego que fue accionada en contra de la víctima. Finamente, precisó la fiscalía que la señora. … también habría intervenido en dichos hechos punibles, haciendo presencia en los lugares donde estos se materializaron, y que su función consistía en vigilar los elementos sustraídos y las armas de fuego utilizadas.

No obstante, a la postre, el ente instructor aclaró que dicha ciudadana únicamente habría participado en 2 de los eventos de hurto investigados. En cuanto a la calificación jurídica, el instructor refirió que los indiciados eran coautores de los delitos de concierto para delinquir simple, porte ilegal de armas de fuego y un reato de hurto calificado (poniendo a la víctima en condiciones de indefensión e inferioridad) y agravado (conforme el No. 10 del artículo 241 del Código Penal).

Puestas así las cosas, la Corporación advierte que la imputación fáctica realizada por la fiscalía ciertamente adolece de importantes irregularidades. En primer lugar, en lo atinente al delito de hurto, la imputación es oscura y ambigua respecto a qué actos de sustracción de bienes ajenos participaron los procesados y en qué condiciones de modo, tiempo y lugar lo hicieron.

Véase que, en general, la fiscalía presentó 5 eventos de hurto: (i) el del 1.º de julio, cuando al señor …le fue hurtada una motocicleta marca AKT; (ii) otro 20 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202100038-01NI.49552 M P. Franco Solarte Portilla acontecido el 1.º de julio, cuando el señor …fue despojado de una motocicleta marca Pulsar Bajaj;

(iii) el sucedido en el sector de San Juan, cuando al señor …le hurtaron un vehículo mediante el empleo de armas de fuego; (iv) el cuarto se refiere al hurto de un rodante marca Suzuki en el sector de San Juan, que contó con la participación del señor …; y, (v) el último acaeció el 12 de febrero de 2022, cuando dicho ciudadano, en compañía de otros integrantes de la estructura delincuencial, le hurtó al señor …un vehículo marca Chevrolet Swift, de placas IIM-404, en el corregimiento de San Juan.

En cuanto al primer suceso, por el uso de la expresión “dichas personas habrían intervenido" cabría entender que ambos individuos participaron en el hurto de la motocicleta AKT. Por ello, en principio no habría mayores inconvenientes en colegir que se trata de un primer evento de hurto endilgado por la fiscalía, que –por lo demás- contiene la precisión sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar suficientes (a excepción del año del suceso, que no logró ser recordado por el instructor).

No obstante, si se mira lo siguiente, no es claro si efectivamente la entidad persecutora enrostró este evento como una hipótesis autónoma de hurto a ambos procesados. En efecto, en el segundo suceso la fiscalía se limitó a aseverar que varias personas, entre ellas, una mujer, habían descendido de un vehículo y acorralado a la víctima, quien se transportaba en una motocicleta.

No obstante, no precisó si entre dichas personas se encontraban los ahora procesados. El tercer y cuarto evento tienen la peculiaridad de que, por lo forma cómo los narró el delegado fiscal, no es posible identificar si se trata de un mismo suceso o de dos diferentes. Parecería indicarse que se trata de uno solo, porque habría sido perpetrado en el sector de San Juan, mas, esa intelección 21 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202100038-01NI.49552 M P. Franco Solarte Portilla no es diáfana, porque el quinto evento –que está plenamente diferenciado de los demás- también se cometió en ese lugar.

Igualmente, bien sea que se trate de uno o de dos hurtos, la fiscalía no relató las circunstancias de tiempo (ni siquiera se precisó un lapso y menos una fecha en específico), que en este caso sí resultaban exigibles, pues son fácilmente cognoscibles para el ente investigador. En pareja manera, se refiere en abstracto a que allí participaron dos mujeres, pero no se especifica si una de esas féminas es la señora ….

Respecto de la intervención de …, al ser ambiguo si se trata de uno o dos hurtos, no puede establecerse con claridad su participación en ellos. En cambio, el quinto evento sí goza de la expresión de las circunstancias de modo, tiempo y lugar y hace una sindicación expresa y directa, como uno de sus autores al señor … Ahora bien, tras esa ilación fáctica, es evidente que, en cuanto a la participación del señor …, la fiscalía no fue clara a la hora de indicar en cuál de aquellos 4 o 5 eventos diferenciados había intervenido dicho ciudadano. Reflejo de ello es que, en ciertos apartes, esa imputación permite colegir, como lo hace la defensa, que solamente dos de esos eventos le son atribuidos a ese individuo, a saber, el del 12 de febrero de 2022 y el acaecido en el sector de San Juan cuando se hurtó un vehículo marca Suzuki.

Pero esa no es una conclusión certera, porque otra lectura de los hechos podría arrojar que se trata de tres, esto es, los previamente aludidos y el primero de fecha 1º de julio. No obstante, también podría interpretarse que la fiscalía pretendió endilgar todos los eventos (bien sea que se trate de 4 o 5). En cuanto a la señora …, al finalizar la narración de los hechos, la fiscalía señaló que ella participó en dichos punibles, empero, adelante agregó que únicamente lo hizo en dos de ellos.

Ello también resulta obscuro, porque no 22 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202100038-01NI.49552 M P. Franco Solarte Portilla especificó de cuáles 2 eventos se trataba y al revisar los sucesos relatados se encuentra que en ninguno de ellos se señaló expresamente la participación de dicha ciudadana, por lo contrario, en algunos de ellos se aludió que en los hurtos habían intervenido algunas mujeres.

Si fuera del caso remitirse a la imputación jurídica en aras de encontrar claridad sobre cuántos eventos de hurto les fueron atribuidos a los procesados, tampoco es posible superar dichas dubitaciones. Al momento de exponer la calificación jurídica, la fiscalía solamente les enrostró un delito contra el patrimonio económico, pues no indicó si la conducta había sido cometida en concurso homogéneo.

En el caso de … ello es contradictorio, comoquiera que la entidad persecutora al finalizar la comunicación de los hechos acotó que solamente había participado en dos de esos sucesos. Igualmente, en el caso del señor … ello también reluce ambiguo, pues – como se vio- cuando menos hay dos eventos en los que la fiscalía mencionó explícitamente como coautor a dicho ciudadano. En ese orden, es notorio que la fiscalía no hizo una atribución clara a cada uno de los procesados de los eventos de afectación al patrimonio económico en los que habrían participado.

Esa comunicación fáctica es tan ambigua que da lugar a plantear diversas interpretaciones sobre los hechos jurídicamente relevantes, lo que desde luego no debería suceder, por cuanto la atribución de los hechos jurídicamente relevantes debe ser completa e inequívoca. Ciertamente, no se delimitó suficiente y claramente la conducta atribuida a cada uno de los procesados y en algunos eventos delictivos no se establecieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los enmarcaron.

Cabe también agregar, en cuanto al delito de concierto para delinquir, que la comunicación de cargos realizada adolece de un aspecto importante de cara a la correcta estructuración de los hechos jurídicamente relevantes. 23 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202100038-01NI.49552 M P. Franco Solarte Portilla Al efecto, es necesario recordar que ese reato tiene lugar cuando varias personas se asocian con el propósito de cometer delitos indeterminados, ya sean homogéneos o heterogéneos, a través de una sociedad con vocación de permanencia en el tiempo11.

Por cuenta de esto último, el concierto para delinquir es, por antonomasia, un ejemplo del delito de carácter permanente, pues comienza desde que se consolida el acuerdo de voluntades para cometer delitos indeterminados y se prolonga en el tiempo hasta cuando cesa tal propósito ilegal. Por ello, en dicho reato, la durabilidad de los efectos del designio delictivo común se erige como un elemento ontológico dentro de su configuración, al punto que no basta con el simple acuerdo de voluntades, sino que es imprescindible su persistencia y continuidad12.

Siendo que la persistencia o continuidad en el tiempo es un elemento importantísimo en el delito de concierto para delinquir, la precisión (cuando menos aproximada) del lapso de vinculación o participación del sujeto activo de la conducta punible es primordial en la estructuración de los hechos jurídicamente relevantes. Solamente a partir de esa delimitación temporal es posible verificar la existencia real de un acuerdo criminal con vocación de permanencia y no un mero concurso ocasional de voluntades para la ejecución de uno o varios delitos determinados.

En efecto, la ausencia de una referencia clara al momento de inicio y, cuando menos, a la extensión temporal de dicha vinculación impide constatar si el sujeto imputado se adhirió de manera estable y consciente a un proyecto delictivo común, o si su eventual intervención se agotó en la realización puntual de conductas aisladas. 11 CSJ SP, 24 sep. 2025, rad. 60618. 12 CSJ SP1761, 12 may. 2021, Rad. 55687. 24 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202100038-01NI.49552 M P. Franco Solarte Portilla De ahí que la imputación fáctica deba contener, de forma expresa, elementos que permitan inferir la duración del acuerdo ilícito y el período durante el cual el imputado hizo parte de este, pues tales datos no solamente integran el núcleo del tipo penal, sino que además resultan indispensables para el ejercicio efectivo del derecho de defensa.

Sin esa precisión, la imputación se torna vaga e indeterminada, en tanto priva al procesado de conocer con certeza el marco temporal de la conducta que se le atribuye y, correlativamente, de controvertirla de manera adecuada. En consecuencia, la omisión de este aspecto esencial desestructura el delito de concierto para delinquir en su dimensión fáctica y compromete la validez de la comunicación de cargos.

Así lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia al decir: “Conforme la descripción típica, una adecuada estructuración de los hechos jurídicamente relevantes exige que se constate que cada imputado, acusado o condenado: “Conforme la descripción típica, una adecuada estructuración de los hechos jurídicamente relevantes exige que se constate que cada imputado, acusado o condenado: «(i) participó del acuerdo orientado a generar una empresa criminal, “con vocación de permanencia y durabilidad”, dispuesta para cometer cierto tipo de delitos;

(ii) se trata de delitos indeterminados, así sean determinables -homicidios, hurtos-, lo que se contrapone a los acuerdos esporádicos para cometer un delito en particular –el homicidio de X, el hurto en la residencia de Y, etcétera-; (iii) el rol de cada imputado, acusado o condenado en la organización –promotor, director, cabecilla, lo que implica suministrar la mayor información posible acerca de la estructura criminal;

(iv) la mayor concreción posible sobre el tiempo de existencia de la organización, así como de su área de influencia» (CSJ SP5660-2018, Rad. 52311).”13 En este proceso, por infortunio la fiscalía no concretó, ni siquiera de forma aproximada, el tiempo de existencia de la organización y, más puntualmente, de la vinculación de los procesados a la estructura criminal.

La entidad 13 CSJ SP, 25 mayo 2022, rad. 57051. 25 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202100038-01NI.49552 M P. Franco Solarte Portilla persecutora se limitó a afirmar, en términos genéricos, que en el municipio de Ipiales operaba un grupo de personas dedicado al hurto de motocicletas y vehículos automotores, del cual harían parte los señores …, sin mayor precisión temporal.

En efecto, no se indicó desde cuándo existía esa organización delincuencial ni desde qué momento cada uno de los procesados habría ingresado a ella. Válidamente podría colegirse tal información a partir de las fechas de realización de los hurtos, sin embargo, ya se vio que los delitos contra el patrimonio económico, aparentemente endilgados de forma autónoma a los acusados, adolecen de sendas deficiencias en torno a las calendas de su realización. En ese contexto, solamente uno de esos eventos -referido al hurto del vehículo Chevrolet Swift y atribuido solamente al señor … tiene como fecha de comisión el 12 de febrero de 2022.

En cambio, en los demás únicamente se hizo mención al 1º de julio (sin indicación del año) y en otros no se estableció parámetro temporal alguno. Así las cosas, con esos vacíos no es factible desligar un espacio temporal de vinculación a la estructura criminal a cada uno de los procesados. En consecuencia, la imputación por concierto para delinquir se edifica sobre un soporte fáctico insuficiente, pues carece de los elementos temporales mínimos que permitan distinguir un acuerdo estable y duradero de una eventual coincidencia episódica en la ejecución de hechos delictivos aislados.

Aquellas irregularidades configuran, de manera simultánea, vicios de estructura y de garantía. Ello se explica porque la adecuada estructuración de los hechos jurídicamente relevantes en la imputación (y en la acusación) constituye un pilar esencial del proceso penal, sobre el cual se edifica y se gestiona la persecución punitiva del Estado.

De igual forma, se trata de un 26 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202100038-01NI.49552 M P. Franco Solarte Portilla componente nuclear del debido proceso, en tanto de esa delimitación fáctica depende que el imputado conozca de manera clara, concreta e inequívoca los comportamientos que se le atribuyen, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente ocurrieron y el alcance real de su intervención. Solo a partir de ese conocimiento es posible que el procesado defina y despliegue una estrategia defensiva adecuada, ya sea para controvertir la imputación formulada o para optar válidamente por allanarse a ella.

Del mismo modo, los derechos de las víctimas también se verían seriamente comprometidos, toda vez que, frente a las difusas e imprecisas hipótesis de hurto planteadas en la imputación, no resulta claro cuáles de las personas afectadas por los delitos ostentan legitimación para intervenir en el proceso ni en relación con cuáles hechos concretos.

Esta indefinición impide determinar, con certeza, si las víctimas pueden ejercer de manera efectiva sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral respecto de la eventual responsabilidad de los señores … Las irregularidades descritas imponen, como consecuencia necesaria, la declaratoria de nulidad de la actuación a partir de la audiencia de formulación de imputación. En efecto, a la luz de los principios que gobiernan el instituto de las nulidades procesales, ya se ha puesto de presente la trascendencia sustancial del vicio advertido.

En lo que atañe al principio de convalidación, y en contra de lo sostenido por la primera instancia y por los sujetos procesales no recurrentes, la ausencia de oposición por parte de la defensa durante la audiencia de imputación no tiene la virtualidad de sanear la irregularidad. Ello es así porque la formulación de imputación constituye un acto de mera comunicación, frente al cual no procede recurso alguno, de modo que no puede exigirse una reacción procesal que el ordenamiento no contempla.

Además, el vicio fue 27 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202100038-01NI.49552 M P. Franco Solarte Portilla oportunamente planteado ante el juez de conocimiento, por lo que no puede predicarse su convalidación tácita. Por su parte, en relación con el principio de residualidad, no se advierte la existencia de un mecanismo alternativo idóneo para superar la irregularidad, ni siquiera la solución propuesta por el A quo.

Una eventual adición o corrección de la imputación no subsanaría los defectos estructurales de los hechos jurídicamente relevantes sobre los cuales se edificó el allanamiento a cargos, pues ello implicaría modificar ex post facto el soporte fáctico de una decisión procesal ya adoptada. En tales condiciones, la nulidad se erige como el único remedio posible para restablecer las garantías fundamentales comprometidas.

No sobra indicar que la nulidad ampara igualmente la situación de la señora …, aun cuando no es el sujeto procesal apelante ni su apoderado solicitó expresamente la declaratoria de nulidad, comoquiera que los vicios advertidos son de carácter estructural y afectan de manera indivisible la validez de la actuación en su conjunto. Las irregularidades identificadas recaen sobre la formulación misma de la imputación y, por ende, comprometen el soporte fáctico y jurídico de la actuación respecto de todos los procesados, sin que resulte viable escindir sus efectos en función de la conducta procesal asumida por cada uno de ellos.

En tal sentido, la declaratoria de nulidad opera de pleno derecho y se extiende a quienes se encuentran en idéntica situación jurídica, en aplicación del principio de igualdad y de la obligación del juez de salvaguardar las garantías constitucionales de todos los sujetos procesales, aun de oficio, cuando estas se ven comprometidas. Por ende, se decretará la nulidad de lo actuado, lo que cobija el allanamiento a cargos (que en este caso constituye una retractación válida a la aceptación 28 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202100038-01NI.49552 M P. Franco Solarte Portilla de cargos) y las medidas de aseguramiento impuestas (como consecuencia adjetiva irremediable al caerse el acto procesal precedente). 8.

Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en Sala de Decisión Penal, Resuelve: Primero. Decretar la nulidad de la actuación desde la audiencia de formulación de imputación en adelante. Segundo. En consecuencia, regrese el asunto a la fiscalía de origen para lo de su cargo. Igualmente, quedan sin sustento las medidas de aseguramiento impuestas en contra de los señores Dispóngase su inmediata libertad, a menos que pese en su contra otros requerimientos judiciales.

Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Franco Solarte Portilla Magistrado 29 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202100038-01NI.49552 M P. Franco Solarte Portilla 1207 Sandra Liliana Portilla López Magistrada 13382 Blanca Lidia Arellano Moreno Magistrada 30 Auto segunda instancia SPA Radicación: 202100038-01NI.49552 M P. Franco Solarte Portilla 31