Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia LUIS ALBERTO VERA vs MUNICIPIO DE CALI (Reliq Jublacion-pide Conv 98-08-jubilado con conv 08-2011-no vigente a causacion dch)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 29 de MAYO DE 2024, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 170, dentro del proceso ordinario laboral de Primera Instancia adelantado por LUIS ALBERTO VERA NAVARRO en contra de MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI.

Bajo radicación N° 76001-31-005-005-2018-00520-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por el demandante en contra de la sentencia No. 011 del 31 de enero de 2022, proferida por el Juzgado 19º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual DECLARA PROBADA las excepciones. Absuelve al Municipio de Santiago de Cali de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (reajuste de la pensión en la misma proporción de los trabajadores activos conforme convención 1998-2008) instaurada por Luis Alberto Vera Navarro.

Condenar en costas al demandante en favor de la parte demandada Municipio de Santiago de Cali. Razones del Juzgado: i) No se pude reconocer el beneficio reclamado, pues el municipio de Cali Contraría flagrantemente lo contenido en el acto legislativo 01 de 2005, referente a reconocer mejores condiciones pensionales a las del sistema general de pensiones.

En el expediente 052 1018 520 se constató que en la Convención colectiva se plasmó en el artículo 139 que el acuerdo tendría una vigencia de entre el primero de enero del 2004 al 31 de diciembre de 2007. Así mismo, se estableció que Luis Alberto Vera Navarro acreditó en total los requisitos para gozar la pensión de jubilación desde el 30 de diciembre de 2009, pues para la fecha alcanzó los 15 años de servicio necesaria por el ente territorial para causar la pensión. Del material aportado se absorba que el actor prestó sus servicios para el ente territorial por más de 17 años y 5 días, por lo que se retiró el primero de febrero del año 2012, cuando el municipio le reconoció la presión de jubilación. Ahora bien, de lo anterior es claro que la Convención colectiva que rigió lo concerniente al incremento anual de la mesa de jubilación fue la 2008-2011, en vigencia de esta se configuraron sus derechos adquiridos.

En consecuencia y según lo anterior para la Convención colectiva que estaba vigente a la calenda que alcanzó su condición pensional es 2008-2011, la cual tenía vigencia entre el 01 de enero del 2008 y el 31 de diciembre del 2011, misma que no contemplaba la prerrogativa otorgada en el acuerdo convencional referente a la cláusula de mejoras para las mesadas de jubilación y la que además de manera expresa estableció el incremento anual pactado en el artículo 55 de la convención colectiva sólo aplicable y para el salario de los trabajadores oficiales activos, no para los pensionados.

Se concluye entonces que no es dable despachar favorablemente lo pretendido con las mejoras de la Convención colectiva 2004 2007 referente que sólo estuvo vigente al 31 de diciembre de 2007. Aunado a ello, el artículo 55 de la Convención 2008-2011 estableció de manera expresa que los incrementos de los salarios solo eran aplicables a los trabajadores oficiales activos y finalmente tampoco podría el municipio de Santiago de Cali reconocer beneficios adicionales a los del sistema general de pensiones, porque en últimas estaría reconociendo beneficios mejores a los contenidos en el sistema general de pensiones para todos los trabajadores pensionados.

Apelación Demandante: a) la inconformidad se predica es cuando consideró que al demandante no se puede beneficiar de la Convención colectiva y que el acuerdo de negociación allegado al plenario solo se refiere al incremento salarial para los trabajadores oficiales activos, la definición legal sobre el acuerdo convencional LUIS ALBERTO VERA NAVARRO en contra de MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI establecida en el artículo 467 del Código sustantivo del trabajo, convención colectiva de trabajo, es la que se celebra entre uno o varios patronos por una parte, y unos o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores por la otra parte, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Claramente consagra la norma en cita que la finalidad de la Convención colectiva de trabajo es la de fijar las condiciones que regirán los contratos.

Al darse lectura a este acuerdo convencional, se establece en el artículo 55 el tema de los salarios indicados, que a partir del primero de enero 2012 aumentan los salarios para los trabajadores oficiales en los porcentajes que claramente se señalan a partir del 2002. Sobre esa temática también se ha ocupado nuestro órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, en un caso en que se reclamaba el reajuste por la elevación dispuesta en el artículo 143 de la ley 100 de 93, precisando la sentencia SL 3148 Rad. 46035 del 11 de febrero de 2017 a pesar de las diferencias existentes en relación judicial orientada a la inclusión de factores salariales para obtener ese ajuste del artículo 143 de la ley de 1993.

Ambas comparten el mismo centro material, el derecho a obtener el valor correcto y real de la mesada pensional, bien sea a través de la liquidación adecuada de la prestación inicial con todos sus componentes estructurales, o ya sea mediante la recuperación de su valor real perdido por razones ajenas a los pensionados., b) vale la pena agregar el carácter imprescriptible de la acción de reajuste pensional también se explica en función al hecho de que el valor real de las prestaciones, es un aspecto ineludible del Estado jurídico del jubilado, lo cual permite a quienes hubiesen cumplido los requisitos de reconocimiento de la pensión, solicitar que se declare este estatus y se defina su valor correspondiente precisamente sobre este tema la Corte adoctrinó desde hace muchos años que la pensión genera un arquetipo que da estado jurídico a los o pensionados que da derecho a recibir de por vida, una suma mensual de dinero, en esta línea no puede ser objeto de prescripción, dado que este fenómeno afecta los derechos, más no los estados jurídicos de los sujetos, por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación. Situación procesal que ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, y teniendo de presente los escritos que hayan presentado las partes en esta instancia, procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponda.

SENTENCIA No. 146 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: Entenderse comprometido el derecho reclamado al hacerse descansar en convención colectiva no vigente al momento de la jubilación. Sea lo primero despachar en forma desfavorable el argumento de alzada sobre la imprescriptibilidad de la reliquidación pensional o jubilacional, esto por cuanto ese argumento no fue expuesto por el juez de instancia para la negativa de las pretensiones de la demanda, es decir, que esas manifestaciones del recurso no atacaron la sentencia del juzgado, de ahí que resulte improcedente la apelación al respecto.

Ahora bien, frente al argumento de apelación del actor, donde afirma ser procedente la aplicación del reajuste salarial de los trabajadores activos, a los jubilados como el demandante, debe manifestar la Corporación que esa pretensión de demanda fue fundada en todas y cada una de las normativas convencionales que existieron en la entidad territorial desde el año de 1987 hasta el año 2008, excluyendo precisamente aquella convención colectiva creadora del derecho de jubilación que ahora disfruta el demandante (pág. 29, archivo 01ExpedienteDigital; cuaderno juzgado) 2 LUIS ALBERTO VERA NAVARRO en contra de MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Siendo entonces un hecho no discutido entre las partes, que la prestación convencional se causó desde el 01 de febrero de 2012 momento para el cual se encontraba vigente la convención 20082011 de ahí que con ella se le otorgara la pensión de jubilación al señor LUIS ALBERTO, así como servir de base para la construcción, liquidación y pervivencia de su mesada de jubilación, esto en virtud del art. 16 CST que dispone que la base regulatoria de cada caso es la vigente cuando se cumplen las exigencias normativas, o si esa norma tiene régimen de transición, por eso puede trasladarse a la norma anterior, respetando las expectativas legítimas de sus asociados.

Por tal motivo no hay lugar a desplazarse a normativas anteriores ya derogadas para el momento de la causación del derecho, sin que pueda hablarse de contar con un derecho adquirido con la multiplicidad de convenciones colectivas que llegaron a existir para los trabajadores y jubilados entre 1987 al 2008, pues se repite, el actor no causó su pensión de jubilación en vigencia de ninguna de ellas.

Sobre el asunto, se considera viable traer a colación los presupuestos establecidos por la corte constitucional cuando estudió la denuncia colectiva, señalando ser un derecho de las partes, lo que no incide en la iniciación del conflicto, que solo recae en la voluntad de los trabajadores. “Ahora bien, referido al tema de los efectos de la denuncia de la convención colectiva por parte del empleador, se tiene que la armonización concreta de los derechos e intereses de las partes lleva a reconocer que el empleador tiene la facultad de manifestar su rechazo a la continuidad de la convención colectiva mediante su denuncia, pero sin que ello pueda ser entendido como rompimiento de la paz laboral, como iniciación del conflicto colectivo o como la presentación de un pliego de peticiones, potestad reservada por legislación vigente a los trabajadores.

El ejercicio de la facultad de denuncia por el empleador no puede llegar al extremo de negar el carácter protector de los derechos de los trabajadores que sin ser el único, como se verá posteriormente, sí es propio de la convención colectiva de trabajo. La denuncia de la convención colectiva tiene el efecto de manifestar la intención de renegociar la convención colectiva, porque se está inconforme con la vigente.

En consecuencia, los efectos de la denuncia de la convención colectiva por parte del empleador se entienden, en relación con los cargos de la demanda y la norma demandada, limitados a la manifestación unilateral de desacuerdo sobre su continuidad, siendo los trabajadores quienes determinan si dan inicio al conflicto colectivo mediante la presentación del respectivo pliego de peticiones La Constitución no garantiza convenciones colectivas ni pactos colectivos a perpetuidad o sustraídos a la discusión y negociación de las partes.

Y no podría ser de otra forma ante la necesidad de que dentro del espíritu de cooperación y tolerancia que animó al constituyente dichos convenios o pactos se adecuen a las circunstancias cambiantes, bien sean ellas económicas, técnicas, organizativas, sociales o de cualquier otra índole. (C-1050 DE 2001) De otro lado, se considera del caso también traer a cuento lo relacionado con los derechos adquiridos: C-242 de 2009: “En efecto: (i) La Corte Constitucional ha precisado que los derechos adquiridos son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una Ley y, que, por lo mismo, han instituido en favor de sus titulares un derecho subjetivo que debe ser respetado frente a Leyes posteriores que no puede afectar lo legítimamente obtenido al amparo de una Ley anterior.

Existe un derecho adquirido cuando respecto de un determinado sujeto, los hechos descritos en las premisas normativas tienen debido cumplimiento. Por contraste, las meras expectativas, consisten en probabilidades de adquisición futura de un derecho que, por no haberse consolidado, pueden ser reguladas por el Legislador, con sujeción a parámetros de justicia y de equidad.” 3 LUIS ALBERTO VERA NAVARRO en contra de MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Definición que va de la mano de la sentencia C-009 de 1994, en donde se manifiesta que esos derechos adquiridos por los trabajadores (que cumplieron con las exigencias de la norma convencional), no pueden ser desconocidos en futuras convenciones, lo que no es el caso del actor, quien no adquirió la pensión de jubilación motivo de la reliquidación, en vigencia de ninguna de las normas que quiere se le aplique: “El respeto de los derechos adquiridos por los trabajadores mediante una convención, no se opone a la vigencia temporal de la misma, pues la convención puede ser prorrogada expresamente por voluntad de las partes o en forma automática, cuando las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, a través de su denuncia (art. 478 y 479 del C.S.T.) en cuyo caso los derechos adquiridos por los trabajadores quedan incólumes.” C-009 de 1994 Negrilla fuera del texto Tampoco pueda entenderse, como lo quiere hacer ver el actor, que las normas, en este caso las convencionales, deban ser perenes, sin posibilidad de modificación por las partes1, quienes, mediante el ejercicio del derecho de asociación y de negociación colectiva, pueden denunciar de modo parcial o total los acuerdos convencionales y crear uno nuevo, dado que ese es el resultado de la denuncia de las convenciones.

“Art. 468 CST CONTENIDO. Además de las estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones generales de trabajo, en la convención colectiva se indicarán la empresa o establecimiento, industria y oficios que comprenda, el lugar o lugares donde ha de regir la fecha en que entrará en vigor, el plazo de duración y las causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o denuncia y la responsabilidad que su incumplimiento entrañe.” El numeral 2 del art. 479 CST.

“DENUNCIA. 2. Formulada así la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención.” Y el art. 435 CST “ACUERDO.: …Si se llegare a un Acuerdo total o parcial sobre el pliego de peticiones, se firmará la respectiva convención colectiva o el pacto entre los trabajadores no sindicalizados y el {empleador}, y se enviará una copia al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por conducto del inspector respectivo.” Negrillas de las normas fuera de los textos C-009 de 1994: Es de la naturaleza de la convención colectiva, el que se ocupe de regular las condiciones de trabajo durante una vigencia limitada, en lo concerniente a los aspectos jurídicos y económicos, por cuanto éllas vienen a suplir la actividad legislativa, en lo que respecta al derecho individual y la seguridad social, y a reglamentar la parte económica, en lo que se refiere al campo salarial, prestacional e indemnizatorio, y a los demás beneficios laborales, que eventualmente se puedan reconocer a los trabajadores, considerando las especiales circunstancias de la empresa, en un momento dado, tanto en lo jurídico, como en lo económico; por lo tanto, las normas de la convención no pueden tornarse indefinidas por cuanto ellas requieren adaptarse a las necesidades cambiantes de las relaciones laborales, aunque deben respetarse los derechos adquiridos por los trabajadores en dicha convención, según las precisiones que han quedado consignadas. … 1 Sostener la vigencia indefinida de las normas convencionales equivaldría a negar la esencia misma del derecho a la negociación colectiva que consagra nuestra Carta Política, como mecanismo idóneo para regular las relaciones del trabajo, lo que demanda que periódicamente se revisen y se hagan ajustes a las normas convencionales para adaptarlas a las necesidades e intereses, tanto de los patronos como de los trabajadores. 4 LUIS ALBERTO VERA NAVARRO en contra de MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Nótese, como la codificación laboral en cita, establece que el resultado de la denuncia de una convención y de negociar entre las partes es la suscripción de una convención colectiva, eficaz a partir de su firma, vigencia que debe estipularse en el cuerpo normativo suscrito, eso sí, ese nuevo marco normativo, no puede menoscabar derechos adquiridos, de aquellos derechos que le surge a cada trabajador de modo individual o conjunto que haya satisfecho, adquiriendo el derecho a su disfrute.

Es por lo anterior que, vista las fechas de vigencia de la convención colectiva reconocedora del derecho convencional 2008-2011 y la fecha de causación de la pensión –febrero 2012- es evidente el no contarse con un derecho adquirido a favor del demandante, en el sentido de que se le continuaran aplicando las convenciones anteriores, lo que niega el poder la organización sindical y la empresa en la negociación colectiva, acordar y consagrar con la nueva convención la exigibilidad de nuevos derechos, que una vez establecidos legalmente, surgen a cada uno de los trabajadores de modo individual o conjunto, y rige para los nuevos trabajadores en los términos de la futura negociación colectiva, pero no para aquellos que ya gozan jurídicamente de tales beneficios; es que quienes hacen la nueva norma no tienen vocación para derogar lo que se consolidaron.

Es por lo anterior que, debe confirmarse la providencia de instancia. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2.

COSTAS en esta instancia a cargo del apelante a favor del demandado. Se fijan agencias en $300.000. Se notifica en estrados. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA 5