Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: FALLO LABORAL 70001310500220150005101

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, dieciséis (16) de diciembre de mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Enel Enrique Hoyos Romero: Cementos Argos S.A.: 70001310500220150005101 Aprobado en sesión del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta N° 43 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el 16 de diciembre de 2022, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por ENEL ENRIQUE HOYOS ROMERO contra CEMENTOS ARGOS S.A., radicado bajo el No. 2015-00051-01.

Conviene indicar que, debido a la antigüedad que reviste el presente proceso, el cual fue iniciado desde el año 2015, la Sala alterará su orden de salida, con miras a efectivizar los postulados adjetivos de celeridad, eficacia, amén de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los que es titular el actor.

I.

ANTECEDENTES El señor ENEL ENRIQUE HOYOS ROMERO, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra CEMENTOS ARGOS S.A., con miras a que, mediante sentencia judicial, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo durante el lapso comprendido entre el 11 de enero de 1987 al 30 de diciembre de 2011, el cual fue finiquitado injustamente por el extremo accionado.

Que, en consecuencia, se condene a la demandada a reconocer y pagar al actor las siguientes prebendas: aportes a seguridad social integral, indemnización por despido injusto, sanciones moratorias previstas en el art. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, cesantías, intereses sobre cesantías, primas de servicios, compensación en dinero de vacaciones.

Que tales conceptos sean pagados con intereses moratorios y debidamente indexados. Costas del proceso, se falle ultra y extra petita. Pretensiones que fundamentó en los hechos aducidos en la demanda, que a continuación se compendian: Que, el demandante prestó servicios personales en favor de TOLCEMENTO (hoy CEMENTOS ARGOS S.A.) desde el 11 de enero de 1987 hasta el 30 de diciembre de 2011, fecha en la que la patronal dio por terminado el contrato de manera injusta.

Que, el demandante ejercía funciones de cargue y descargue de cemento, yeso y carbón, devengando una retribución equivalente a un (1) SMLMV. Que, la prestación del servicio dispensado por el actor se efectuó en las instalaciones de TOLCEMENTO, empresa que fue absorbida comercialmente por CEMENTOS ARGOS S.A. en el año 2005. Que, laboró al servicio de la demandada un total de 24 años y 11 meses y, pese a ello no le fueron reconocidos y pagados sus derechos laborales y de la seguridad social.

Que, las actividades fueron ejecutadas bajo la subordinación del patrono demandado, debiendo cumplir un horario de trabajo impuesto por éste. II. Admitida como TRÁMITE DEL PROCESO fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, la demandada CEMENTOS ARGOS S.A.1, a través de apoderado judicial, replicó el libelo manifestando que no es cierto que el demandante hubiere prestado su fuerza de trabajo a su favor, pues en la base de datos de la empresa no aparece registro alguno de él, siendo que con la demanda no se arrimó ningún elemento de prueba que acredite esa afirmación. Formuló las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. III.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 16 de diciembre de 2022, la Juez de conocimiento puso fin a la instancia, en los términos que a seguir se reproducen: “PRIMERO: ABSOLVER a la demanda CEMENTOS ARGOS SA de todas las pretensiones de la demanda conforme a lo antes señalado.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante, tásense en su oportunidad las agencias en derecho e inclúyase por la Secretaría al momento de liquidar las costas. (…)” Conclusión a la que arribó la a quo al determinar que, las pruebas allegadas no son suficientes para declarar la existencia de un vínculo contractual laboral entre el accionante y la empresa demandada, pues no permiten vislumbrar que aquél hubiera prestado sus servicios personales en favor de ésta, pues el único testigo que trajo a juicio entró en 1 Ver “07 contestacion de la demanda” contradicciones en su declaración, en tanto refirió inicialmente que el demandante era cotero, habiendo sido contratado directamente por la oficina de Personal de Tolcementos y fue asignado a él en su condición de sub-almacenista encargado de la parte operativa, para que realizara determinadas funciones dentro de los turnos de trabajo que manejaba dicha empresa y, posteriormente adujo que el actor hacía parte de una cuadrilla, siendo su jefe Esteban Pérez, a quien él le asignaba las funciones que debían cumplir todos los coteros, incluyendo al demandante, operarios que eran manejados a través de Cooperativas con quien la empresa demandada suscribía contratos, siendo que además el referido deponente se desvinculó de la accionada desde el año 2002, por lo que no le constaba lo que de ahí en adelante aconteció en la empresa en relación con los supuestos servicios prestados por el accionante, pues lo que adujo saber fue por comentarios que escuchó del mismo demandante y lo que suponía había sucedido.

En tal sentido y, comoquiera que no se sabe a ciencia cierta quién contrató al demandante, si lo fue la empresa demandada, una Cooperativa o el señor Pérez, no es dable reconocer la existencia de la relación laboral pregonada en la demanda. IV. RECURSO DE ALZADA Discrepando de la reseñada decisión, el apoderado judicial del extremo activo interpuso recurso de apelación, manifestando lo siguiente: Que se encuentra acreditado probatoriamente que su cliente laboró al servicio de TOLCEMENTO -posteriormente CEMENTOS ARGOS S.A.durante el interregno que va del 11 de enero de 1987 al 30 de diciembre de 2011, desempeñando funciones de cargue y descargue de cemento, yeso y carbón, amén de que se demostró vía testimonial que fue despedido por su patrono de manera unilateral e injusta y, que durante todo el tiempo que duró la relación laboral no fue afiliado al sistema de seguridad social integral en pensión, ni fueron canceladas las prestaciones sociales a que tenía derecho.

Asegura que, los testigos pusieron de presente que su auspiciado cumplía con un horario de trabajo impuesto por la entidad demandada, lo cual fue desconocido por la primera instancia. Finalmente, como fundamento de su pedimento, arguye que, en casos de similares contornos, este Tribunal ha confirmado sentencias condenatorias provenientes de juzgados laborales del circuito de Sincelejo, destacándose las siguientes: • Sentencia de fecha 22 de Enero de 2015 proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO donde son las partes el señor REMBERTO PATERNINA MONTES como Demandante y CEMENTOS ARGOS S.A. como Demandado, con radicado No. 201300269- 00; ésta fue confirmada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Sala Civil-Familia-Laboral en sentencia de fecha 3 de Octubre de 2016 siendo la Honorable Magistrada Ponente Dra. Elvia Marina Acevedo González y fue ratificada por la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2497-2020 de fecha 16 de junio de 2020. • Sentencia de fecha 25 de enero de 2015 proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO donde son las partes el señor JULIO RICARDO RIOS DIAZ como demandante y CEMENTOS ARGOS S.A. como demandado, con radicado No. 2013-00264-00; y esta fue confirmada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Sala Civil-Familia-Laboral en sentencia de fecha 29 de agosto de 2016 siendo la Honorable Magistrada Ponente Dra. Mariarraquel Rodelo Navarro. • Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2017 proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO donde son las partes el señor LUIS ROBERTO TOUS ZUBIRIA como Demandante y CEMENTOS ARGOS S.A. como Demandado, con radicado No. 2016-00244-00 donde fueron negadas las pretensiones en primera instancia y esta fue revocada por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Sala Civil Familia-Laboral en sentencia de fecha 26 de abril de 2023 siendo la Honorable Magistrada Ponente Dra. Claudia Patricia Pizarro Toledo.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Esta Magistratura, mediante auto adiado 19 de mayo de 2023 admitió el reseñado recurso vertical y corrió traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días. Dentro del plazo conferido, el extremo activo allegó sus alegatos, en los que básicamente se ratifica en los argumentos expuestos en la sustentación de la alzada. *De la parte demandada no se recibió – vía electrónica- ninguna intervención. VI.

CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.

Problemas Jurídicos A tono con las críticas elevadas por el extremo activo en su alzada -art. 66A CPTSS-, corresponde a esta Sala en esta oportunidad dilucidar los siguientes problemas jurídicos: • ¿Existió un contrato de trabajo durante los extremos temporales pregonados en la demanda entre las partes en conflicto? En caso afirmativo: • ¿La demandada CEMENTOS ARGOS S.A. está en la obligación de cancelar en favor del accionante las prebendas laborales y de seguridad social imploradas en el libelo? Para desentrañar el primer dilema jurídico planteado se hace necesario recordar, que los elementos esenciales que se requieren concurran para la configuración del contrato de trabajo, de acuerdo con el canon 23 del CST son: la actividad personal del trabajador, esto es, que realice por sí mismo; la continua subordinación o dependencia respecto del empleador que lo faculta para requerirle el cumplimiento de órdenes o instrucciones al empleado y la correlativa obligación de acatarlas, y un salario en retribución del servicio.

Estos requisitos los debe acreditar en principio el extremo demandante, de conformidad con el estatuto procesal civil –art. 167 del CGP-, que se aplica por remisión del art. 145 del CPTSS; carga probatoria que, sin embargo, se atenúa con la presunción consagrada en el art. 24 del CST, a favor del trabajador, a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo; de tal manera que se trasladará la carga demostrativa a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal suposición legal; criterio expuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia C-665 de 1998, M.P: HERNANDO HERRERA VERGARA y la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en diferentes providencias, entre las que se destaca la SL16528-2016, ratificada recientemente en fallo SL547-2023.

Es por ello, que como lo ha sostenido la CSJ SC Laboral en variada jurisprudencia2, acreditada la prestación personal del servicio opera la presunción contemplada en el artículo 24 del CST; por tanto, el juez no tiene que verificar si la relación laboral se hizo bajo subordinación, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó. 2 CSJ SCL, SL5264-2019, SL5476-2019 No sobra mencionar que la referida presunción puede ser desvirtuada por la gestión probatoria de cualquiera de las partes en virtud del principio de comunidad de la prueba o adquisición procesal, el cual establece que cuando la prueba se socializa ya no pertenece a quien la aporta, sino al proceso, aun en el evento en que lo aportado no favorezca a quien la allegó3; o como tuvo la oportunidad de adoctrinarlo el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria –especialidad laboral- en sentencia SL7191-2016, M.P: FERNANDO CASTILLO CADENA “… ninguna importancia tiene de cuál de las partes provinieron los elementos de juicio (…), puesto que según el principio de comunidad de la prueba, una vez incorporadas regularmente, los instrumentos demostrativos pertenecen al proceso…” Asimismo cumple advertir que, la reseñada presunción –art. 24 CST-, no significa que la activa quede relevada del deber de probar los extremos temporales de dicho vínculo, esto es, las fechas de iniciación y terminación del contrato de trabajo, pues tales hitos resultan indispensables para efectuar la liquidación o cuantificación, tanto de las prestaciones, como de las indemnizaciones que en ésta clase de juicios se deprecan, de ahí que, según la jurisprudencia “… constituye obligación procesal de la parte demandante demostrarlos, so pena de asumir las consecuencias jurídicas adversas …”4 Siguiendo las pautas legales y jurisprudenciales reseñadas, procede esta colegiatura a examinar el acervo probatorio obrante en el plenario a fin de determinar la existencia o no del contrato laboral predicado por la activa.

En tal sentido, lo primero que advierte esta Colegiatura es que la parte demandante no allegó con la demanda ningún elemento probatorio que diera soporte a las manifestaciones expuestas en los hechos del referido acto inicial del proceso. 3 PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Décimo octava edición. Bogotá.D.C., febrero de 2.014, págs. 69 y 70. 4 CSJ SCL, SL17135-2016 y SL500-2023.

Por su parte, el flanco demandado al replicar el libelo denegó rotundamente la existencia del contrato de trabajo invocado por la activa, asegurando que, éste jamás ha estado vinculado a la empresa bajo alguna modalidad contractual, en tanto no ha prestado servicios a su favor. Bajo ese horizonte, el acervo probatorio está conformado por los interrogatorios de parte surtidos por el demandante y el representante legal de la entidad demandada, amén de los testimonios rendidos por los señores UBALDO ALFREDO DE LA ROSA BAQUERO, MIGUEL IZQUIERDO HERNÁNDEZ y ALONSO JARABA ARRIETA.

Sintetizado, esto fue lo que expusieron tales declarantes: • ENRIQUE DE LA CRUZ (R. Legal ARGOS S.A.): Se encuentra vinculado a Cementos Argos S.A. desde el 6 de noviembre de 2007 y a partir del año 2013 viene ejerciendo la representación de la empresa. Al ser preguntado si conoce al demandante, respondió que de nombre no, pero que ahora que lo vio en la audiencia recuerda haberlo visto en las afueras de la planta de Toluviejo “y eventualmente dentro de la operación, pero muy eventual, no sé, lo conozco así de verlo eventualmente”.

Manifestó que cuando él ingresaba a trabajar a la empresa, veía al accionante fuera de la planta de manera esporádica. Adujo que nunca vio al demandante haciendo nada al servicio de la empresa, solo lo veía allí afuera de la planta. Al ser preguntado hasta qué fecha vio al demandante por la planta, contestó que no lo recuerda. Enfatizó que el accionante nunca le prestó servicios a CEMENTOS ARGOS S.A. en Toluviejo, pero sí lo veía en las afueras de la compañía, incluso de manera reciente.

Insistió en que el actor no prestó servicios a favor de la compañía. Al ser cuestionado sobre ¿qué hacía el demandante a las afueras de la fábrica? Respondió: “Lo que puedo decir ahora sería una suposición y, como suposición, debo decir que hay personas que llegan a la planta para poder estar en contacto con las empresas contratistas y ver si hay alguna opción para poder tener trabajo.

Pero es una suposición, no tengo certeza de eso”; agregando que históricamente han tenido empresas contratistas que prestan diferentes tipos de servicios en la planta, siendo por ejemplo el caso de Sodexo, Empaques Ltda., Tecnocar, entre muchas otras. Manifestó que la empresa no se encarga de cargar y descargar cemento en su planta, pues lo que hacen es prepararlo y conservarlo en una bodega a la que se le conoce como “CDUY”, en la que se guardan las estibas de cemento.

Explicó que, cuando llegan los clientes a retirar el cemento entran con un camión, entonces hay una empresa que se dedica a hacer el cargue de esas estibas en ese camión. Esa empresa en la actualidad es Sodexo, porque Argos no se encarga del tema de la logística, de la distribución, siendo el personal especializado de Sodexo el encargado de esa actividad. • ENRIQUE HOYOS ROMERO (Demandante): Refirió que laboró al servicio de la demandada desde el 11 de enero de 1987.

Contó que su vinculación a la empresa se debió a que escuchó por parte de un vecino que estaban buscando personal en la fábrica, por lo que se acercó a la misma y dialogó con el señor Osvaldo De la Rosa, quien fue su jefe y, lo remitió a recursos humanos y allí le informaron que quedaría vinculado. Sostuvo que lo contrataron para cargar cemento en vehículos y descargarlo en el muelle.

Indicó que sus servicios eran remunerados por un señor de nombre Esteban Pérez, siéndole entregada la dotación y uniforme por parte de la demandada, consistente en botas, pantalón de jean y camisa (con una periodicidad de 3 veces al año). Adujo que el pago de su salario lo recibía unas veces en efectivo, otras por cheques, siendo recibidos por parte del señor Esteban Pérez.

Señaló que el 30 de diciembre de 2011 fue desvinculado de la empresa, al igual que otros compañeros. Al preguntársele, manifestó que el citado señor Esteban Pérez era un contratista de Cementos Argos S.A., quien tenía a su nombre una empresa y de ahí le pagaban su remuneración. Expresó que cuando tardaban en pagarle su salario, se dirigía al señor Esteban Pérez.

Relató que junto al señor Esteban Pérez, al igual que él trabajan como 12-15 personas. Señaló que nunca reclamaron sus derechos laborales al señor Esteban Pérez, pues éste se enfermó y quedó ciego, siendo reemplazo por el señor Osvaldo De la Rosa, quien, a diferencia de aquél, estaba vinculado a otra empresa y tenía su jefe también. Expuso que el señor Esteban Pérez duró trabajando con ellos como 12 años.

Refirió que después de la salida del señor Pérez, recibían órdenes del señor Jaime Puente y Osvaldo De la Rosa, quienes estaban vinculados a la empresa del señor Pérez. Explicó que, cuando era hacían el cemento, se cogían las bolsas de la banda y se cargaban a un vehículo que se encontraba al interior de la empresa Tolcementos -hoy ARGOS S.A.-, pero eso después cambió porque “ya era pura maquinaria, ahora es puro montacargas”.

Adujo que el uniforme que él portaba era de color verde, mientras que el de los empleados directos de Argos S.A. era café. Adujo que iba todos los días a cargar y descargar cemento. Manifestó que hasta el 2006 dejó de ir a trabajar todos los días, pues en la empresa comenzaron a utilizarse máquinas montacargas. Señaló que posterior a ello y hasta el año 2011 fue vinculado a la empresa a través de cooperativas. • UBALDO ALFREDO DE LA ROSA BAQUERO (testigo parte demandante): Sostuvo que fue trabajador de la antigua Tolcementos (hoy Cementos Argos S.A.) desde el 19 de noviembre de 1975 hasta el 31 de julio de 2002, siendo pensionado de tal empresa y de Colpensiones.

Refirió que cumplía funciones de Subalmacenista, encargado de la parte operativa del almacén. Expresó que conoció al demandante porque trabajaron juntos, indicando que éste era como el jefe de los coteros que cargaban cemento y, recibía directrices impartidas por él. Adujo que el demandante, hasta donde él sabe, fue contratado por la empresa pues le fue asignado para trabajar.

Sostuvo que desconoce qué tipo de relación tenía el demandante con la empresa, pero tiene entendido que estaba vinculado de manera permanente a la fábrica porque ejercía labores como el resto e incluso estaba incluido dentro del horario de turnos. Indicó conocer al señor Jaime Puente pues él fue subalterno suyo en la compañía, ya que era cotero.

Adujo que al demandante le eran pagados sus servicios por parte de la empresa. Refirió que el demandante manejaba una dotación distinta a la del personal de planta, pues “prácticamente” estaba a través de una cooperativa. Refirió que a todos le pagaban en efectivo, pero después se regularizó y se hacían pagos quincenales. Mentó que antes de la fusión de Argos y Tolcementos existían cooperativas al interior de la empresa.

Adujo que el demandante se encarga del cargue y descargue de cemento o producto final, y en caso de que no hubiera camiones disponibles, se encargaba del cargue de yeso y de hacer aseo. Reseñó que el demandante ejercía sus funciones en la sección de envase, las cuales eran cercanas a las bodegas de almacén. Sostuvo que el supervisor era el encargado de dar las instrucciones a los coteros como el demandante.

Contó que las cooperativas eran creadas por la misma empresa, desconociendo para qué finalidad o qué actividad querían cubrir. Adujo que, por lo general, si querían ingresar a la empresa, tenías que adscribirte a una cooperativa. Manifestó que el demandante asistía a diario y cumplía un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. y de 03:00 p.m. a 07:00 a.m., siendo que cuando había barcos en el muelle se tenían que “doblar”, lo cual era de lunes a domingo.

Refirió que el día que el actor no podía ir a laborar, la empresa se lo descontaba de su salario, incluso cuando se enfermaba. Desconoce por qué razón el demandante dejó de prestar sus servicios en la empresa, pero tiene entendido que fue porque comenzaron a sacar trabajadores de la cooperativa. Indicó que pese a que salió en el año 2002 se enteró que el actor siguió trabajando hasta el 2011 y fue despedido al igual que otros compañeros, aunque asegura que no tuvo un contacto directo de eso.

Desconoce por qué el demandante adujo que su salario se lo pagaba el señor Esteban Pérez. • MIGUEL IZQUIERDO HERNÁNDEZ (testigo parte demandada): Manifestó ser asesor de personal de la empresa demandada y haber ingresado directamente a la compañía en el año 1995. Refirió conocer al demandante porque lo ha visto fuera de la planta, aunque no recuerda desde cuándo lo ha visto allí. Expuso que la empresa jamás le ha cancelado al demandante algún monto por concepto de salario, lo cual le consta porque fue auxiliar de nómina.

Adujo conocer al señor Ubaldo De La Rosa, pues fue trabajador de la compañía, pero no conocer al señor Esteban Pérez. Sostuvo desconocer quién se encargaba en la empresa del cargue y descargue de cemento, pues no era de su resorte esa información. Expuso que ellos utilizaban un uniforme de color caqui que era suministrado por la empresa con su logotipo y además le daban carnet.

Expresó tener conocimiento de que al interior de la empresa operaban algunas cooperativas, pero desconoce quién pagaba esos servicios. Expuso que su horario de trabajo en la empresa es de 07:00 a.m. a 05:00 p.m. Adujo que jamás vio al demandante ejerciendo algún tipo de actividad en favor de la empresa. Indicó que conoce al señor Álvaro Paternina pues laboró en la empresa, aunque no recuerda por cuánto tiempo, pero sí que fue jefe de sistemas y después pasó a ser jefe de almacén. Aseveró que, a veces veía al demandante sentado afuera en los casinos, al lado de los camiones, pero no puede decir qué actividad desempeñaba porque en esas pocas ocasiones que lo vio nunca estaba haciendo nada.

Aseguró que al interior de la empresa jamás vio al accionante. • ALONSO JARABA ARRIETA (testigo parte demandada): Sostuvo trabajar en favor de la empresa demandada desde el 1° de enero de 1997 en el área de servicios generales y obras civiles, pasando en el 2003 a la sección de empaque de la planta de Toluviejo. Adujo conocer al demandante porque lo veía en la parte exterior de la planta, en un primer momento vendiendo alimentos (fritos y bebidas), y en otras ocasiones como parte de un grupo de personas que realizaban labores varias en vehículos que llegaban con material, ya fuera limpiado un carro, poniendo una carpa, aseando camiones.

Indicó que jamás vio al demandante realizando actividades de cargue y descargue de cemento. Sostuvo que, en el muelle, prácticamente, no había coteros pues eso lo hacía el montacarga bajo la dirección del personal directo de la empresa, siendo que eventualmente cuando llegaban barcos y se requería de personal de apoyo, éste era contratado a través de un contratista de Tolú de apellido Hoyos “algo así”.

Comentó que, antes de la modernización de la zona de cargue y descargue (año 2007), existían unas empacadoras manuales las cuales eran ubicadas al lado de cada vehículo que llegaba, y había un personal que se encargaba de coger el saco que llegaba de la banda y ubicarlo en la plataforma del carro. Refirió que cuando intervenían coteros en la etapa de cargue y descargue, ellos arreglaban con los propietarios de los camiones la manera como los iban a retribuir.

Refirió que había cooperativas de trabajadores que prestaban el servicio de cargue y descargue de cemento. Expuso que el señor Ubaldo de la Rosa, siempre lo vio como auxiliar de almacén. Refirió que, en ocasiones, cuando había compromisos de exportación, la empresa contrataba con cooperativas para que la ayudaran al embarque por toneladas.

Expresó que los coteros se organizaron a través de cooperativa. Pues bien, el análisis conjunto y ponderado de las aludidas declaraciones, con venero en las reglas de la sana crítica -art. 61 CPTSS, fuerza concluir a este colectivo judicial que, tal como lo estableció la primera instancia, en el presente asunto no se encuentra acreditada la existencia del contrato de trabajo predicado por el flanco accionante.

Así se afirma porque, además de que el actor con el escrito de demanda no allegó ningún elemento persuasivo que diera cuenta de alguno de los elementos configurativos del nexo contractual laboral, situación que, a lo menos resulta sumamente extraña para la Sala, pues riñe contra las reglas de la experiencia que una persona que aduce haber laborado en una empresa por más de 30 años no tenga en su poder ningún documento relacionado con ello; se tiene que, la evidencia testifical no genera la convicción necesaria a esta Colegiatura para tener por probada la existencia del referido vínculo laboral.

En efecto, además de que el representante legal de la demandada en su declaración no confesó que el accionante hubiera prestado su fuerza de trabajo al servicio de la empresa que regenta, pues en todo momento manifestó que, si bien lo conocía de vista, ello obedecía a que éste supuestamente se colocaba afuera de la fábrica y allí lo veía, enfatizando que jamás lo vio prestado un servicio a favor de la empresa.

Esta versión comulga con las declaraciones de los terceros traídos a juicio por la demandada, quienes de manera mancomunada expusieron que jamás habían visto al demandante prestar su fuerza de trabajo al interior de la empresa y, que siempre lo veían en sus alrededores esperando por alguno de los camiones para prestar servicios de cargue y descargue, arreglando con sus propietarios la remuneración respectiva.

Adicionalmente, se aprecia que el accionante al rendir interrogatorio expuso una serie de circunstancias que invitan a pensar que sus servicios no fueron prestados directamente a la empresa demandada, o, por disposición, vinculación o contratación promovida por ésta. En efecto, véase que afirmó que sus servicios eran remunerados por un señor de nombre Esteban Pérez, de quien dijo era un contratista de Cementos Argos S.A., quien tenía a su nombre una empresa, siendo la persona a la que se dirigía en casos de demora en el pago de su retribución y, con quien mantuvo vinculación por más de 12 años.

Además, nótese que el accionante aseguró que después del año 2006 dejó de ir a la compañía demandada de manera diaria, pues ya el proceso de cargue y descargue era operado a través de máquinas montacargas, señalando que desde entonces y hasta el año 2011 estuvo vinculado a la empresa por intermedio de cooperativas. Como se ve, de tales declaraciones se desprende que los servicios dispensados por el demandante, al parecer y acorde con su dicho, fueron prestados a terceros contratistas de la empresa demandada, más no propiamente de manera directa a ésta; terceros que no fueron demandados o vinculados a la Litis, ni incluso siquiera mencionados en los hechos del escrito inicial.

Cabe señalar que, si bien el testigo esgrimido por el actor, esto es, el señor UBALDO ALFREDO DE LA ROSA BAQUERO, quien fuera trabajador de la empresa desde el año 1975 hasta el 2002, manifestó que el demandante se desempeñó al interior de la empresa demandada como una especie de “jefe de coteros”, recibiendo directrices de parte suya, pues de parte del área de recursos humanos se lo habían asignado; repárese que su relato choca en algunos aspectos con la declaración vertida por el propio demandante.

Así, por ejemplo, el deponente dijo que la empresa demandada era quien le pagaba ora retribuía los servicios al accionante, siendo que éste adujo que lo hacía el contratista Esteban Pérez. Asimismo, el testifical refirió haber trabajado con la empresa demandada hasta el año 2002, es decir, mucho tiempo antes de la supuesta salida del actor -año 2011-, misma que adujo obedeció a que: “… comenzaron a sacar trabajadores de la cooperativa”, versión que ratifica que el demandante al parecer estuvo vinculado a un ente de economía solidaria y, no propiamente a la empresa demandada.

Por demás, impera señalar que, dicho testimonio amén de sufrir de las referidas contradicciones en relación con el relato del accionante, se torna insular, o lo que es lo mismo, no se aferra a otros medios probatorios que permitan darle plena credibilidad. Finalmente, en relación con la alegación del recurrente referente a que este Tribunal en ocasiones anteriores ha respaldado la declaratoria de existencia de contratos de trabajo de personas que vivieron circunstancias similares a las del accionante con CEMENTOS ARGOS S.A., debe indicarse que, la misma no resulta de acogida, pues los precedentes horizontales traídos a colación por el impugnante difieren en la actividad probatoria que fue desplegada al interior de los mismos, en comparación con lo que aquí aconteció, pues en tales casos sí se pudo demostrar a partir de la prueba testimonial que los demandantes estuvieron vinculados laboralmente a la compañía demandada; situación distinta a la presente, en la que de acuerdo con la valoración probatoria arriba reseñada, no se pudo constatar esa misma realidad jurídica.

Así las cosas, para esta superioridad en el paginario no quedaron probados los elementos que le dan vida a un contrato de trabajo, motivo por el que, la decisión absolutoria de primera instancia deviene acertada y será CONFIRMADA. De esta forma queda agotada la competencia de este Tribunal en la segunda instancia. Finalmente, ante la improsperidad de la alzada, se condenará en costas en esta sede a la parte demandante -art. 365 CGP-.

En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ENEL ENRIQUE HOYOS ROMERO contra CEMENTOS ARGOS S.A.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante y en favor de la demandada. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 13710eae2437c2007c632316d385f6c82426d0ae44616ba427a01db09550be98 Documento generado en 18/12/2024 02:23:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica