Rdo. 05 088 31 05 001 2023 00268 01 120-24 PROCESO DEMANDANTE DEMANDADA RADICADO TEMA DECISIÓN Ordinario laboral Silvia Rosa Misas Martínez Colpensiones 05 088 31 05 001 2023 00268 01 Auxilio funerario Revoca sentencia SENTENCIA Medellín, 21 de marzo de 2025 La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profiere sentencia en el grado jurisdiccional de consulta que cobija a la demandante.
AUTO Se reconoce personería para actuar, como apoderado principal de Colpensiones, al abogado Richard Giovanny Suárez Torres titular de la tarjeta profesional (TP) 103.505 del C. S. de la J., y como apoderado sustituto, al abogado Cristian Alexander Patiño portador de la TP 297.694 del C. S. de la J.
ANTECEDENTES Pretensiones La demandante solicitó que se declarara que le asiste derecho a que se le reconozca y pague el auxilio funerario causado por el fallecimiento del afiliado Abel María Cadavid Estrada más la indexación y las costas procesales. Rdo. 05 088 31 05 001 2023 00268 01 120-24 Hechos La promotora del proceso basó sus pretensiones en que el 22 de junio de 2023 falleció el afiliado Abel María Cadavid Estrada, quien estaba afiliado a Colpensiones; que ella en calidad de tomador, socio y/o titular, suscribió un contrato de servicios exequiales con la empresa de servicios Pre-Exequiales Funeraria San Gabriel, contrato en donde estaba incluido Abel María Cadavid Estrada como beneficiario con cobertura de los servicios contratados; que la empresa de servicios PreExequiales Funeraria San Gabriel certificó un costo total de $6.800.000, por concepto de servicios fúnebres cancelados por ella a través del contrato exequial; que presentó el reconocimiento del auxilio funerario el 9 de agosto de 2023, el cual fue negado a través de la Resolución SUB 230212 de 2023; y que los documentos originales fueron entregados a Colpensiones para el pago del auxilio, por lo que solo cuenta con copia simple.
Contestación Colpensiones indicó que son ciertos todos los hechos, pero se opuso a las pretensiones, toda vez que el afiliado no estaba activo en el sistema general de pensiones para el momento del deceso y propuso como excepciones la de inexistencia de la obligación, buena fe, inexistencia de la obligación de pagar indexación, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, en sentencia proferida el 3 de mayo de 2024, dispuso:
PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, de las pretensiones incoadas en su contra por la señora SILVIA ROSA MISAS MARTINEZ, con CC. N.º 1045.424.126, de conformidad con lo explicado en las anteriores consideraciones. Rdo. 05 088 31 05 001 2023 00268 01 120-24 SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR EL AUXILIO FUNERARIO, tal y como se expuso en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante y en favor de la entidad demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $150.000.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Se ordena remitir en CONSULTA, al H. Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, por ser adversa a las pretensiones de la demanda, de conformidad con la Sentencia C424 del 8 de julio de 2015. Como argumentos de su decisión, el juez señaló que la parte actora no allegó el contrato del servicio exequial suscrito con la Funeraria San Gabriel, ya que el documento de folio 8 del PDF 1, en donde figuran los beneficiarios y aparece Abel María Cadavid Estrada, fue suscrito a mano alzada y con espacios sin diligenciar, y analizada esta prueba señala que no cumple con las exigencias legales como lo es probar que sufragó los gastos de entierro del afiliado, pues no probó que haya suscrito un contrato de estos servicios con la Funeraria San Gabriel, por lo que la actora no tiene derecho al auxilio funerario.
Grado jurisdiccional de consulta En el presente trámite no tiene cabida el recurso de apelación por tratarse de un proceso de única instancia. Sin embargo, se debe conocer la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante debido a que esa decisión fue totalmente adversa a los intereses de dicha parte, conforme a la sentencia CC C-424-2015.
Rdo. 05 088 31 05 001 2023 00268 01 120-24 Alegatos de segunda instancia Dentro del término de traslado, Colpensiones expone que Abel María Cadavid Estrada no dejó acreditado el derecho, por lo que la demandante no es beneficiaria de este auxilio. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe resolver esta sala consiste en determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del auxilio funerario que depreca y la indexación. Auxilio funerario El artículo 51 de la Ley 100 de 1993 señala quiénes son beneficiarios del auxilio funerario, en estos términos: La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que éste auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.
Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto. La Corte Constitucional, en el auto 449 de 2022, señaló cuáles eran los elementos para el otorgamiento de esta prestación, de la siguiente forma: El Consejo de Estado definió los elementos de esta prestación así: (i) la causa o elemento objetivo es la muerte de un trabajador activo, afiliado al sistema general de seguridad social independientemente si es del sector privado o público, o un pensionado;
(ii) el destinatario del Rdo. 05 088 31 05 001 2023 00268 01 120-24 auxilio es la persona que pruebe haber realizado los gastos funerarios por la muerte del causante; y (iii) el elemento teleológico o finalidad es dar una ayuda económica para subvenir los gastos de inhumación del causante. De acuerdo con lo anterior, el auxilio funerario se reconoce a cualquier persona que demuestre haber cancelado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado del Sistema General de Pensiones.
En el primer caso, el monto se tasará teniendo en cuenta el último salario base de cotización, y cuando se trata de muerte del pensionado, con base en la última mesada pensional recibida. En todo caso, su cuantía oscilará entre 5 y 10 smlmv, dependiendo del valor sufragado. Las exigencias para otorgar el auxilio funerario también han sido ratificadas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL384-2020, SL3718-2020 y SL526-2022, en donde consideró que solo se necesita la comprobación de que se hayan sufragado los gastos del entierro, sin que sea necesario demostrar la calidad de beneficiario en los términos de la pensión de sobrevivientes, como tampoco el número de aportes ni fidelidad de cotizaciones, como se puede observar textualmente del siguiente extracto de la primera sentencia mencionada: Es por ello, que para acceder a dicha prestación es necesario demostrar el cubrimiento de los gastos de exequias del afiliado o pensionado, pues los únicos requisitos que contempla el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 es que la persona compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado y la muerte de éste.
En consecuencia, no se exige demostrar la calidad de beneficiario en los términos requeridos para la pensión de sobrevivientes, como tampoco un determinado número de aportes ni fidelidad de cotizaciones al sistema de pensiones. Asimismo, el órgano de cierre de esta jurisdicción, en sentencia STL 13644-2024, en lo atinente a la interpretación del artículo 18 del Decreto 1889 de 1994, que reguló el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, señaló: Rdo. 05 088 31 05 001 2023 00268 01 120-24 Del contenido de este precepto no se infiere lo que adujo el Tribunal en el sentido de que se debía tener derecho a la pensión de supervivientes para acceder al auxilio funerario, sino que la norma en comento busca precisar que el derecho opera con ocasión de la muerte del afiliado o pensionado en favor de quien se vertieron los aportes al sistema […].
Caso concreto No se discute que Abel María Cadavid Estrada falleció el 22 de junio de 2023 (folio 6, PDF 02) y que, a través del contrato 945 del 1 de marzo de 2018, la demandante pactó, con la Funeraria San Gabriel, la prestación de los servicios exequiales por el fallecimiento de sus beneficiarios entre los que estaba Abel María Cadavid Estrada (folio 8, PDF 2), como se puede ver en el siguiente documento: Rdo. 05 088 31 05 001 2023 00268 01 120-24 Por otro lado, tambien allegó la relación de los servicios funerarios prestados por la Funeraria San Gabriel, en donde se indica que fue sepultado el 24 de junio de 2023, teniendo como destino final el cementerio de Tarazá y que el costó total fue de $6.800.000, como se lee en el siguiente documento: Según lo anterior, para la sala, a diferencia de lo que señaló el juez, la parte actora acredita el cumplimiento de los presupuestos exigidos por la norma para el reconocimiento del derecho deprecado; por el contrario, Colpensiones no allegó prueba que objete el reconocimiento de la prestación económica.
Así, siguiendo el precedente de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 42578, los únicos requisitos que contempla el artículo 18 del Decreto 1889 de 1994, por medio del cual se reglamentó parcialmente lo relativo a los Rdo. 05 088 31 05 001 2023 00268 01 120-24 artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, son que la persona que reclama la prestación económica compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado y la muerte de este, como se lee a continuación: De las normas recién transcritas se desprende que el auxilio funerario fue consagrado en la Ley 100 de 1993 como una prestación económica autónoma y en esa medida independiente de la pensión de sobrevivientes.
Es decir, que en la regulación del sistema general de pensiones tiene derecho a reclamar ese beneficio quien demuestre que ha cubierto los gastos de exequias del afiliado o pensionado, pues los únicos requisitos que contempla el artículo 4° del Decreto 876 es acreditar el pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto en la ley. No se exige entonces, que se demuestre la calidad de beneficiario en los términos requeridos para la pensión de sobrevivientes, como tampoco un determinado número de aportes ni fidelidad de cotizaciones al sistema de pensiones.
Por otro lado, en punto de la inconformidad planteada por Colpensiones en su contestación respecto de la afiliación inactiva del fallecido, para la sala es necesario diferenciar los conceptos de afiliación y cotización, los cuales fueron definidos en sentencia SL234-2020 por la Corte Suprema de Justicia, en donde indicó que «La afiliación se refiere a la vinculación al sistema general de pensiones y tiene lugar por una sola vez, solo que, dependiendo del pago de cotizaciones, tal afiliación puede ser activa o inactiva; por su parte las cotizaciones, corresponden al pago efectivo y periódico de aportes».
Entretanto, en la sentencia CSJ SL138-2024, en cuanto a las cotizaciones, y de cara a la configuración de los distintos beneficios, expuso: Debe anotarse, preliminarmente, que la cotización, entendida como uno de los elementos financieros más importantes del sistema de pensiones, que garantiza la acción protectora de la seguridad social a través del reconocimiento de las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivencia, tiene que efectuarse de forma obligatoria durante la vigencia de la relación laboral, del contrato de prestación de servicios, de la actividad desarrollada como trabajador independiente o durante Rdo. 05 088 31 05 001 2023 00268 01 120-24 el período que sea elegido para ser beneficiario de los subsidios del fondo de solidaridad pensional, en los términos de los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 3 y 4 de la Ley 797 de 2003, respectivamente.
Así pues, la sala no desconoce que la afiliación al sistema pensional se da una sola vez, y que, dependiendo del pago de la cotización, puede ser activa o inactiva, conforme lo dispone el artículo 18 del Decreto 1889 de 1994, que señala que el auxilio funerario se genera «en favor de quien se hicieron las cotizaciones»; así mismo, el artículo 86 de la Ley 100 de 1993 expresa que «el auxilio funerario es equivalente al último salario base de cotización».
Con base en esas normas, resulta relevante que, según el documento aportado por Colpensiones en su contestación (PDF 05, folio 60), el fallecido registra aportes que tienen efectos en la adquisición del auxilio funerario, como se observa a continuación: Por tal razón, se validará el reconocimiento de este auxilio, pues es innegable que la finalidad de entregarlo a nombre de un afiliado fallecido es la contraprestación directa de las cotizaciones que generó, lo cual aparece perfeccionado con los pocos, pero suficientes, aportes pagados, que son la puerta de acceso a esta prestación. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y se reconocerá el auxilio económico por valor de $6.800.000, toda vez que Rdo. 05 088 31 05 001 2023 00268 01 120-24 dicha cuantía está dentro del margen establecido en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993.
Las costas procesales de la primera instancia serán a cargo de Colpensiones. Sin costas en esta instancia, por revisarse la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello y, en su lugar, se condena a Colpensiones a reconocer y pagar a Silvia Rosa Misas Martínez la suma de $6.800.000 por concepto de auxilio funerario. Segundo: Las costas procesales quedan como se dijo en la parte motiva de esta sentencia. La presente providencia se notifica por edicto.
Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ