TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026). Ref: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL de JULIÁN DÍAZ SIERRA contra el BANCO ITAÚ – CORPBANCA COLOMBIA S.A. - Exp. 012-2022-00049-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 12 de noviembre de 20251 en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, por el cual se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.
I.
ANTECEDENTES 1.- El 26 de septiembre de 20242 se evacuó la audiencia inicial de que trata el precepto 372 del Estatuto Procesal y, con el auto opugnado atendiendo una petición del convocado, el estrado judicial declaró la terminación del asunto por desistimiento tácito con fundamento en el numeral 2° de esa disposición, en consecuencia, ordenó levantar las medidas cautelares y el posterior archivo del proceso. 2.- Inconforme con lo resuelto el gestor de la acción por intermedio de su apoderado judicial interpuso recurso de reposición en subsidio apelación3, argumentando que no existe una voluntad de abandono, refiere que está pendiente por parte del despacho el trámite de la medida cautelar, consistente en la remisión del oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, pese a haberse solicitado. 3.- Con auto del 19 de febrero de 20264 el juez cognoscente mantuvo lo resuelto tomando como base que el proceso estuvo desde el 26 de septiembre de 2024 hasta el 12 de noviembre de 2025, es decir, por más de un año en la secretaría inactivo, cumpliéndose así con el requisito exigido en la norma para terminar la actuación. Le resaltan al fustigante que de cara a la doctrina y la jurisprudencia no basta con cualquier solicitud para imprimir impulso al proceso, debe ser una que realmente presente un avance en el litigio y, que en todo caso no se encontraba pendiente ningún trámite 1 Archivo digital 056 – cuaderno principal – Expediente primera instancia 2 Abonados 050 y 051 – cuaderno principal - Expediente primera instancia 3 Derivado 059 – cuaderno principal - Expediente primera instancia 4 Consecutivo 061 – cuaderno principal – Expediente primera instancia Exp.
No. 012-2022-00049-01. Pág. 2 dirigido a efectivizar la cautela decretada por parte del despacho, a tal punto que esta se materializó desde el 14 de septiembre de 2022. Y, concedió la alzada en el efecto suspensivo. II. CONSIDERACIONES 1.- Consagra el artículo 317 del Rituario Procesal la figura del desistimiento tácito que se aplica a los eventos y en la forma allí señalada, en específico estipula dos hipótesis en las que opera, la que se aplicó en el sub-examine, a la letra dice: “2.
Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes.”. 2.- Es de resaltar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de unificación STC-1191-2020, señaló frente a la terminación por desistimiento tácito: “(…) consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia “(…) En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo”.
(Negrilla para resaltar). 3.- Escrutado el expediente se observa que en la audiencia inicial celebrada el 26 de septiembre de 2024, entre las diferentes decisiones que allí se emitieron, según se extracta en el acta de que trata el canon 107 ejusdem, se decidió: “AUTO 4: Requiérase a secretaría para que dé cumplimiento a la orden dada en proveído calendada diecinueve (19) de febrero de Exp.
No. 012-2022-00049-01. Pág. 3 dos mil veinticuatro (2024), esto es oficiar al INSTITUTO AGUSTIN CODAZZI a efectos de respuesta al derecho de petición elevado por la parte actora. Ofíciese. AUTO 5: Una vez se obtenga respuesta de la anterior solicitud se convocará a audiencia con el fin de dar continuidad al proceso.” (subraya para exaltar).
El 21 y 22 de octubre de 20245 el IGAC emitió respuesta al oficio 1663, sin embargo la secretaría de ese estrado judicial soslayó su obligación de realizar el correspondiente informe e ingresar el proceso al despacho para que se convocara a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del Rituario Procesal, conforme se ordenó por parte del titular del despacho. 4.- Ahora, si bien brilla por su ausencia cualquier actuación por parte del promotor de la acción, lo que puede traducirse en falta de interés del litigio, en este caso, evidente es que la oficina judicial al momento de estudiar el pedido del encartado dirigido a que se terminara el proceso por desistimiento tácito, debió realizar un estudio concienzudo del dossier para determinar que la carga para dar continuidad al pleito se encontraba a cargo del despacho y no del demandante. 5.- Palmario es entonces que la decisión adoptada por el a quo habrá de revocarse puesto que pese a los argumentos esgrimidos por el despacho judicial sobre el abandono del proceso por parte del extremo demandante, lo indiscutible es que, se insiste, la carga legal de impulsar el juicio se encontraba a cargo de la oficina judicial desde el año 2024 y no de los contendientes, pese a que ha transcurrido un lapso importante en el que refulge la desatención del litigio POR PARTE DEL GESTOR a quien en este aspecto, se le exhorta para que estén atentos al desarrollo procesal del asunto y le impriman la celeridad que sea necesaria, incluso para advertir al despacho o la secretaría que deben atender alguna actuación a su cargo. 6.- Corolario de lo expuesto, sin más consideraciones por innecesarias, habrá de revocarse la providencia objeto de censura, sin condena en costas ante la prosperidad de la alzada.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala Civil,
RESUELVE
1.- REVOCAR el auto de 12 de noviembre de 2025 en el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá. En consecuencia, se ordena a la juzgadora de primera instancia que provea, según corresponda. 5 Derivados 053 y 054 – cuaderno principal – Expediente primera instancia Exp. No. 012-2022-00049-01. Pág. 4 2.- SIN CONDENA en costas al recurrente, según se indicó. 3.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO