Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2022-79549-02 DR ACOSTA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Bogotá, D. C. veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTES DEMANDADO CLASE DE PROCESO SEBASTIÁN CALLE URIBE y OTROS FUNDACIÓN CODERISE -EN LIQUIDACIÓN y FIDUCIARIA DE OCCIDENTE como vocera del FIDEICOMISO ACADEMIA DE SOFTWARE DE ANTIOQUIA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ASUNTO El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la vinculada – litis consorte – FIDUCIARIA DE OCCIDENTE como vocera del FIDEICOMISO ACADEMIA DE SOFTWARE DE ANTIOQUIA, contra la decisión de la Delegatura para asuntos Jurisdiccionales - Superintendencia de Industria y Comercio, del 16 de mayo de 2025, que rechazó la solicitud de “nulidad constitucional” impetrada con fundamento en el presunto desconocimiento del debido proceso (Carpeta Primera instancia, Principal, CiadernoSuperintendencia, 58AutoRechSolNulid, 2025048946AU0000000001.pdf).

El expediente se remitió el 15 de julio de 2025. La recurrente alegó que su vinculación como litisconsorte necesario obedeció a la orden impartida por esta Sala mediante auto del 26 de junio de 2024, al declararse la nulidad del fallo del 8 de marzo del mismo año. Sostuvo que dicha orden no fue adecuadamente cumplida por el a quo, quien debió advertir que la demanda no contiene hechos ni pretensiones dirigidas en su contra, ni referencia alguna a la parte que representa.

En consecuencia, debió inadmitir la demanda y requerir su subsanación respecto de tales omisiones, incluida la falta del requisito de procedibilidad frente a su representada. Esta omisión —sostiene— vulneró las garantías del debido proceso y del derecho de defensa (Carpeta Primera instancia, Principal, CiadernoSuperintendencia, 59PresRecursoApela, 22379549--0005900003.pdf).

CONSIDERACIONES Código Único de Radicación: 11001319900120227954902 Radicación Interna 6685 El artículo 133 del Código General del Proceso consagra de forma taxativa las causales de nulidad que vician el trámite procesal, a las que debe adicionarse —por mandato de la Corte Constitucional en la Sentencia C-491 de 1995— la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con desconocimiento del debido proceso, consagrada en el inciso final del artículo 29 de la Carta Política, y reconocida también en los artículos 14 y 164 ibídem.

De ahí que la nulidad no pueda ser invocada como un medio para controvertir aspectos sustanciales de una providencia ni como una vía paralela a los recursos ordinarios; su utilización indebida desnaturaliza la finalidad de este instituto procesal, restringido a salvaguardar garantías esenciales y no a sustituir mecanismos de impugnación previstos por el legislador.

En concordancia con lo anterior, el inciso 4º del artículo 135 del Código General del Proceso establece que el juez debe rechazar de plano cualquier solicitud de nulidad basada en causales distintas a las expresamente previstas por la ley, o que se sustente en hechos que configurativos de excepciones previas. De cara a estas consideraciones, se advierte que tanto el escrito de nulidad como el recurso formulado contra el auto que la negó se sustentan en no guardar la demanda correspondencia fáctica ni estar dirigidas las pretensiones en su contra.

Según el recurrente, ello debió conducir a la inadmisión del libelo para su corrección. Sin embargo, dicha circunstancia no configura la causal de nulidad constitucional invocada, pues esta —como se ha explicado— únicamente procede respecto de pruebas obtenidas con desconocimiento de las reglas que rigen la contradicción probatoria. Luego, FIDUCIARIA DE OCCIDENTE como vocera del FIDEICOMISO ACADEMIA DE SOFTWARE DE ANTIOQUIA, no podía acudir al régimen de nulidades, menos aún amparado en la violación –genérica- del derecho fundamental a un debido proceso, para discutir cuestiones formales de la demanda y su admisión, no asuntos relacionados con las pruebas.

En realidad, lo que planteó fue una objeción formal al contenido del libelo, al considerar que, al momento de su contestación, no le era posible emitir un Código Único de Radicación: 11001319900120227954902 Radicación Interna 6685 pronunciamiento expreso y concreto sobre los hechos y pretensiones por no estar dirigidos en su contra, sumado a la ausencia del requisito de procedibilidad.

No obstante, tales cuestionamientos debieron encauzarse por la vía de la excepción previa de ineptitud de la demanda (numeral 5°, artículo 100 C.G.P), como en efecto lo hizo el recurrente en escrito aparte, cuya resolución corresponde al juez de primera instancia. De acuerdo con lo discurrido, se confirmará el auto confutado. No se impondrá condena en costas, por no aparecer causadas.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

RESUELVE

Confirmar el auto del 16 de mayo de 2025, proferido por la Delegatura para asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. Devuélvanse las diligencias al despacho de origen.

NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001319900120227954902 Radicación Interna 6685