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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 037-2018-00270-01 MAG. STELLA MARIA AYAZO PERNETH - AUTO DECLARA NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16314 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Verbal Demandante Ramón Ruiz Reyes Demandado Sergio Antonio Guanca Aguirre Radicado 11001310303720180027001 Instancia Segunda Asunto Auto Sería del caso resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por el gestor judicial de la demandante inicial contra la sentencia proferida en este caso el 7 de febrero de 2023 por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, de no ser porque se advierte que lo actuado en primera instancia adolece de nulidad conforme se explica a continuación. CONSIDERACIONES 1.

Los incisos 5º y 6º del artículo 108 del Código General del Proceso establecen: “efectuada la publicación de que tratan los incisos anteriores, la parte interesada remitirá una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere.

El Registro Nacional de Personas Emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá Rad. 11001310303720180027001 surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro”. 2. De otra parte, el artículo 2º del Acuerdo No PSAA14-10118 del 4 de marzo de 2014 dicta que “los Registros Nacionales de Personas Emplazadas, de Procesos de Pertenencia, Bienes Vacantes o Mostrencos, y de Procesos de Sucesión serán públicos y permanentes…”.

Por ello, la información allí consignada debe poder ser vista por quien la requiera en cualquier momento, esa es la forma como se perfecciona el enteramiento el cual da a lugar a que, si las personas no comparecen dentro del lapso concedido, se les nombre curador ad litem. 3. En este caso, se ordenó el emplazamiento del señor Sergio Antonio Guanca Aguirre1, el cual, si bien, fue incluido en el aplicativo TYBA Justicia Web XXI, también lo es que el acceso quedó restringido, pues se hizo el registro como “privado”, ello conforme se constató por el despacho: 1 Folio 352 Archivo 01CuadernoPrincipal Rad. 11001310303720180027001 En ese sentido, el señor Sergio Antonio Guanca Aguirre, en realidad no tuvo conocimiento de la existencia de este trámite y por ende tampoco la oportunidad de concurrir al proceso, proponer la circunstancia nulitiva, contestar la demanda y de ser el caso formular excepciones y solicitar pruebas. 4.

Así las cosas, se configura la causal de nulidad consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, al no practicarse en legal forma la notificación del admisorio de la demanda a personas determinadas, sin que esta pueda tenerse como saneada, toda vez que por disposición del artículo 135 ibídem el vicio puede ser alegado únicamente por el afectado. 5.

Por lo anterior, se declarará la invalidez de lo actuado a partir del 25 de febrero de 2020, fecha en la que se efectuó la actuación en el Registro Nacional de Personas Emplazadas; a fin de que se rehaga el proceso desde ese punto, al orden que la información allí contenida sea pública o la omitida se incorpore, y se contabilicen nuevamente los términos normados en los citados cánones procesales.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil, RESUELVE Primero. Declarar la nulidad de todo lo actuado en este proceso, a partir del 25 de febrero de 2020, fecha en la que incluyó la actuación en el Registro Nacional de Personas Emplazadas de la Rama Judicial, por encontrarse configurada la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso.

Lo anterior, a fin de que se renueve la actuación con el cumplimiento de las formalidades exigidas por el legislador y conforme a lo dispuesto en esta providencia. Segundo. Declarar que las pruebas practicadas, conservarán plena validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron Rad. 11001310303720180027001 oportunidad de controvertirlas (artículo 137 del Código General del Proceso).

Tercero. Remítase el expediente al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá D.C. Notifíquese, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 47ccfa4b808714f55dbb820ef0fd8b559c6667e2de1cf306c46533d848d42d95 Documento generado en 16/09/2024 02:23:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica