Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301420240042301 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 27 de enero de 2026 Proceso Verbal Radicado 05001310301420240042301 Demandante Rosa Angélica Angulo Arroyo Demandado Luk Johan D. Kell Providencia Auto nro. 014 Temas Solemnidades del interrogatorio de parte.

Decreto de pruebas. Derecho a probar. Decisión Confirma Sustanciadora: Martha Cecilia Ospina Patiño Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada LUK JOHAN D. KELL, frente al auto proferido en audiencia de fecha 11 de septiembre de 2025, por el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante el cual ese Despacho rechazó una solicitud probatoria de la parte recurrente.

I.

ANTECEDENTES A través de vocero judicial la señora Rosa Angélica Angulo Arroyo, presentó demanda verbal con pretensiones orientadas a la declaración de existencia, disolución y liquidación de una sociedad comercial de hecho constituida entre ella y el señor contra Luk Johan D. Kell. (Archivo Digital 002. CO1 Principal. 01.PrimeraInstancia).

Proceso Radicado Verbal 05001310301420240042301 El conocimiento del trámite correspondió por reparto al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín; Despacho judicial que, inadmitió la demanda por múltiples defectos formales, los cuales, fueron subsanados por la parte demandante (Archivo Digital 003. 006. CO1 Principal. 01.PrimeraInstancia) La parte convocante solicitó como medida cautelar la inscripción de la demanda sobre el primer piso de habitación del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-195657.

(Archivo Digital 004. CO1 Principal. 01.PrimeraInstancia). Dado lo anterior, mediante auto de fecha 22 de enero de 20251, el Despacho de primer grado, admitió la demanda, dispuso efectivizar la notificación a la parte demandada, concedió la solicitud de amparo de pobreza a la parte actora y decretó la medida cautelar pedida por la parte actora.

(Archivo Digital 007. CO1 Principal. 01.PrimeraInstancia). El 24 de febrero de 2025, la parte demandada allegó escrito de contestación de demanda, mediante el cual, se pronunció respecto de la situación fáctica, las pretensiones, formuló excepciones y solicitó el decreto concretamente, prueba testimonial. de medios (Archivo Digital probatorios, 011.

CO1 Principal. 01.PrimeraInstancia). Integrada la Litis, en providencia de fecha 30 de abril de 2025, se fijó fecha para la audiencia inicial. (Archivo Digital 014. CO1 Principal. 01.PrimeraInstancia). 1 Pese a que, en el encabezado el auto admisorio se determinó que el trámite correspondía a un proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, finalmente lo cierto, es que por auto del 26 de marzo de 2025, el a quo subsanado el yerro advertido, dándole al traste el trámite verbal de sociedad comercial de hecho.

(Archivo Digital 012. CO1. Principal. 01.PrimeraInstancia) Proceso Radicado Verbal 05001310301420240042301 El día l1 de septiembre de 2025, data establecida para llevar a cabo la audiencia reglada en el canon 372 del C.G.P., agotándose las etapas de conciliación, interrogatorio de parte, fijación del objeto litigioso, se procedió a resolver sobre las solicitudes probatorias, de la siguiente forma: La parte demandada solicitó se decretara “la práctica del contrainterrogatorio a la parte demandante”, con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4° del canon 221 del C.G.P.”.

(Archivo Digital 018. 1:36m22s a 1:42m20s / C01.Principal/ 01. PrimeraInstancial) Respectivamente el a quo, resolvió denegar la solicitud por improcedente, en tanto que, el extremo pasivo no “solicitó el interrogatorio de la parte demandante en su debida oportunidad procesal” (Archivo Digital 018. 1:42m22s a 1:43m36s / C01.Principal/ 01.

PrimeraInstancial) Ante esta decisión la parte pasiva interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. (Archivo Digital 018. 1:44m19s a 1:53m03s / C01.Principal/ 01. PrimeraInstancial) El estrado judicial de circuito resolvió el recurso horizontal en sentido negativo, manteniendo la decisión atacada y, en consecuencia, concedió el recurso de alzada en efecto suspensivo.

(Archivo Digital 018. 1:54m28s a 1:56m23s / C01.Principal/ 01. PrimeraInstancial) El expediente arribó a esta Corporación y fue repartido a este Despacho el 17 de octubre de 2025, siendo procedente resolver de plano conforme establece el artículo 326 del estatuto procesal civil. Proceso Radicado Verbal 05001310301420240042301 II. LA IMPUGNACIÓN Como se anteló, la parte demandada formuló recurso de reposición y, en subsidio apelación, rebatiendo la decisión mediante los siguientes reparos, a saber: Afirmó el libelista de la parte recurrente que la decisión mediante la cual “se negó la solicitud de contradicción de la prueba”, es decir, “el contrainterrogatorio de parte de la señora Rosa Angélica Angulo Arroyo”, conculca el derecho de defensa y contradicción, y la eficiencia jurídica de su poderdante configurando así un defecto procedimental absoluto, máxime que “una prueba que no es objeto de contradicción carece de eficacia jurídica y no puede ser siquiera valorada”.

Fundamentó lo anterior, al prisma del inciso 3° del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, arguyendo que, le asiste el derecho de controvertir las que se alleguen al trámite “por cuanto al proceso se aportó como prueba el interrogatorio de parte de la señora Rosa Angélica, circunstancia por la cual, debe ser controvertida” (Archivo Digital 018. 1:44m19s a 1:53m03s / C01.Principal/ 01.

PrimeraInstancial). III. CONSIDERACIONES 1. DERECHO A PROBAR Y PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA. Con el vigente ordenamiento Constitucional procesal, el derecho a la prueba se ha erigido además de componente del debido proceso, en una garantía fundamental autónoma para toda persona que ostente el carácter de parte o interviniente, o que Proceso Radicado Verbal 05001310301420240042301 pretende serlo en un futuro proceso.

De conformidad con la Carta Política y la ley; dicha garantía, consistente en la exigencia al Juez del aseguramiento, admisión, práctica y valoración de la prueba propuesta con el fin de propender por la formación de la convicción de este sobre la verdad de los hechos que son presupuesto del derecho o del interés material que se disputa (Ver al respecto: RUIZ JARAMILLO, Luis Bernardo.

El derecho a la prueba como un derecho fundamental. En: Revista Estudios de Derecho, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia: Medellín, Vol. 64, Nº 143, (2007) págs. 182-206). Sobre este específico derecho de raigambre procesal también ha precisado la más autorizada doctrina nacional: Así como existe un derecho subjetivo de acción para iniciar el proceso y obtener con él una sentencia, lo mismo que un derecho de recurrir que prolonga los efectos de aquel, puede afirmarse que existe un derecho subjetivo de probar, en el proceso, los hechos de los cuales se intenta deducir la pretensión formulada o la excepción propuesta o la imputación o el hecho eximente de responsabilidad penal.

Basta recordar la importancia extraordinaria de la que la prueba tiene no sólo en el proceso, sino en el campo general del derecho (cfr. núms. 1-3), para comprender que se trata de un indispensable complemento de los derechos materiales consagrados en la ley y del derecho de defensa. En cuanto al demandado e imputado o procesado se refiere es claro que sin el derecho de probar no existiría audiencia bilateral, ni contradictorio efectivo, ni se cumpliría la exigencia constitucional de oírlo y vencerlo para condenarlo; en relación al demandante, es igualmente indudable que sin el derecho a probar resultaría nugatorio el ejercicio de la acción e ilusorio el derecho material lesionado, discutido o insatisfecho (DEVIS ECHANDÍA, Hernando.

Tratado general de la prueba judicial. 5ª Edición, Bogotá: Temis, 2006, Tomo I, pág. 26). Ahora, de conformidad con el artículo 164 del C. G. del P., toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. El referenciado imperativo normativo procesal es un desarrollo positivo del decantado Proceso Radicado Verbal 05001310301420240042301 principio de necesidad de la prueba; sobre el cual también se ha enseñado: La prueba es necesariamente vital para la demostración de los hechos en el proceso; sin ella la arbitrariedad sería la que reinaría. Al juez le está prohibido basarse en su propia experiencia para dictar sentencia; esta le puede servir para decretar pruebas de oficio y, entonces, su decisión se basará en pruebas oportuna y legalmente recaudadas.

Lo que no está en el mundo del proceso, recaudado por los medios probatorios, no existe en el mundo para el juez. (arts. 174 C.P.C. y 232 C.P.P.). Utilizamos la palabra necesidad como “todo aquello a lo cual es imposible substraerse, faltar o resistir” (art. 174 del C. de P.C.). Cuando hay necesidad, no hay libertad, por tanto, no existe ninguna libertad para que el funcionario decida con base en pruebas o circunstancias que no obren en el proceso.

Esta necesidad tiene sustento en el derecho de contradicción, el cual sería violado si la decisión se tomará con base en pruebas no aportadas al proceso, o en ideaciones o en conocimientos privados del juez (PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de derecho probatorio. 16ª Edición, Bogotá: Librería Ediciones del Profesional, 2007, págs. 73-74). Resulta entonces totalmente consecuente y sistemático concluir que si existe un imperativo de probar los hechos que se alegan por acción o excepción, debe garantizarse la posibilidad al destinatario de cumplir efectivamente dicha carga; de ahí la importancia del derecho subjetivo a probar, en tanto es la prerrogativa que complementa el principio de necesidad de la prueba, que es el que racionaliza y legitima a la actividad jurisdiccional.

2. ADMISIÓN DE LA PRUEBA Y PROCEDENCIA DEL RECHAZO IN LÍMINE. El artículo 168 del Código General del Proceso, dispone que el juez rechazará mediante providencia motivada, las pruebas Proceso Radicado Verbal 05001310301420240042301 ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. En el Sistema Procesal Civil Colombiano rige el principio de libertad probatoria, consistente básicamente en la no limitación legal de los medios probatorios admisibles, dejando al juez la calificación de la relevancia probatoria del medio solicitado y, comprende, además, la denominada libertad de objeto, relacionada con la facultad de probar todo hecho que pueda influir en la decisión. Dentro de las fases o etapas iniciales de la actividad probatoria en el proceso, se encuentra la relativa a la admisión y ordenación de la prueba, sobre la cual se ha dicho que corresponde exclusivamente al Juez o Magistrado de la causa y que comprende bajo el concepto de decreto, tanto la admisión propiamente dicha del medio de convicción, como su ordenación práctica.

Así, la admisión de la prueba “es el acto por el cual el Juez accede a que un medio de prueba determinado sea considerado como elemento de convicción en ese proceso y ordene agregarlo o practicarlos, según el caso” (DEVIS ECHANDÍA, Ob. Cit, pág. 268). Ahora, en cuanto a las oportunidades probatorias, claro es el artículo 173 del C.G.P. en consagrar que “para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este Código”.

Atendiendo lo expuesto, es claro que no toda prueba rogada por las partes debe ser admitida por el Juez, sino que al funcionario competente le asiste la facultad-deber de desestimar las Proceso Radicado Verbal 05001310301420240042301 solicitudes probatorias que no cumplan con los requisitos intrínsecos y extrínsecos de la prueba; aludiendo los primeros a los criterios de conducencia, utilidad, pertinencia, legalidad y formalidad adecuada, y los segundos a razones de oportunidad, legitimación y competencia. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la procedencia de la prueba se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad, definiendo dichos conceptos de la siguiente manera: La conducencia “supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo de la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado”.

La pertinencia “apunta no únicamente a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite”. La racionalidad del medio probatorio “tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización”. Y la utilidad de la prueba “se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”.

Así las cosas, el rechazo de plano o inadmisión de los medios de convicción rogados por las partes procesales debe estar soportado en una estricta y motivada ausencia de los requisitos aludidos, so pena de generar seria afectación al derecho a probar. IV. CASO CONCRETO. En el sub examine, el objeto de discusión está circunscrito a determinar si la decisión del Despacho judicial de primera instancia que negó la solicitud probatoria –contrainterrogatorio de Proceso Radicado Verbal 05001310301420240042301 parte de la señora Rosa Angélica Angulo Arroyo- solicitada por la parte demandada, es o no acertada, decisión que es apelable de conformidad con lo estatuido en el numeral 3 del artículo 321 del C.G.P. norma que prevé dentro de los autos susceptibles de alzada: “el que niegue el decreto o la práctica de pruebas”.

Analizado el expediente, concretamente la contestación de la demanda y los fundamentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte pasiva a la luz de lo dispuesto en los artículos 96, 117 y 173 del C.G.P., este Despacho considera que no le asiste razón al inconforme y es acertada la determinación del a quo, sencillamente por cuanto la parte demandada, tal como lo adujo el Juez de circuito no solicitó el interrogatorio de la señora Rosa Angélica Angulo Arroyo, en calidad de demandante en la etapa procesal oportuna para ello, es decir, en el escrito de contestación de demanda, pues en el mentado acto procesal la parte apelante única y exclusivamente se centró en pedir el decreto de pruebas testimoniales y documentales.

Obsérvese que, el interrogatorio de parte, el cual, finalmente es el pretendido por la parte impugnante, constituye un medio de convicción reglado expresamente en los artículos 198 y siguientes del Estatuto General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4° canon 96 del C.G.P2., debe advertirse que para que el Juez decrete su práctica, corresponde sea solicitada en principio por la parte interesada dentro de la oportunidad establecida por el legislador, en el caso concreto, le asistía el deber a la parte demandada formular la solicitud probatoria de manera concreta, expresa y oportuna.

La petición de las pruebas que el demandado pretenda hacer valer, si no obraren en el expediente. 2 Proceso Radicado Verbal 05001310301420240042301 En el asunto objeto de examen, resulta plenamente evidente que la parte recurrente, al momento del acto procesal de contestación de la demanda omitió solicitar el interrogatorio de parte de la demandante pese a que contó con la oportunidad procesal idónea, amplia y suficiente para hacerlo.

Tal circunstancia no se intentó siquiera subsanar en la etapa de interrogatorio de parte, sino que la solicitud se formuló en la etapa de decreto de pruebas, por lo que dado el incumplimiento de dicho impuesto procesal acarrea, de manera inexorable, la preclusión del derecho a solicitar su práctica. Sobre el tópico, obsérvese que la parte interesada en nada se refirió en su acto procesal al interrogatorio de parte de la demandante: Imagen 1: (Véase folio 11.

Archivo Digital 011. CO1 Principal. 01.PrimeraInstancia). En ese orden de ideas, no es de recibo para el Tribunal el argumento esbozado por la parte inconforme, según el cual, la decisión negativa del Despacho judicial de primera instancia Proceso Radicado Verbal 05001310301420240042301 conculca su derecho de defensa y contradicción y la eficiencia jurídica configurando así un defecto procedimental absoluto, esto por cuanto la imposibilidad de controvertir el interrogatorio de parte de la demandante no obedece a una actuación arbitraria o desproporcionada del a quo, sino a la falta de diligencia jurídicoprocesal del propio recurrente, circunstancia que no puede traducirse en una vulneración constitucional imputable al órgano judicial.

En ese contexto, la decisión proferida por el Despacho de primer grado no solo fue jurídicamente correcta, sino obligatoria, en tanto el juzgador carece de competencia para decretar pruebas solicitadas fuera de las oportunidades legales e inexistentes en el sistema procesal civil. Finalmente, sin necesidad de realizar una argumentación exhaustiva del tema, conviene necesario por parte de esta Magistratura precisar que, dentro del ordenamiento procesal civil no se establece el -contrainterrogatorio- como un momento o etapa procesal, mucho menos como un medio de convicción, como si se estuviera al interior de un juicio penal, máxime que se pretende la práctica exclusiva del contrainterrogatorio, sin haber solicitado previamente el interrogatorio, que como se itera, es altamente improcedente.

V. COLOFÓN Y COSTAS. Será entonces la decisión a adoptar en esta sede, la de CONFIRMAR la providencia que dispuso el rechazo del libelo genitor por las razones aquí expuestas. Aunque la resolución de la instancia sea negativa para la parte recurrente, no habrá lugar a imponer condena en costas, toda vez Proceso Radicado Verbal 05001310301420240042301 que no se causaron.

Lo anterior atendiendo la regla 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha 11 de septiembre de 2025, proferido en audiencia por el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el asunto de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. NO IMPONER condena en costas.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme al artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Proceso Radicado Verbal 05001310301420240042301 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7446773052fbb56ac74ab0454700b5a0ba0b7e0431987b375cab993b82d08c35 Documento generado en 27/01/2026 10:35:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica