República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Drummond LTD. Supernotariado y otro 20001-31-09-007-2025-00131-01 J. 7º Penal del Circuito de Valledupar Mónica Patricia Quiroz Gutiérrez Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 550 del 9 de diciembre de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por Drummond LTD., accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por la mentada accionante, en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, y donde fungieron como vinculados el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC, el municipio de Becerril y el municipio de Agustín Corazzi, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Drummond LTD.
Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Rad: 20001-31-09-007-2025-00131-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló la accionante que, actualmente, detenta el derecho de propiedad de veintitrés (23) predios individualizados registralmente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar.
Sostuvo que, el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025), elevó, mediante apoderado, solicitudes de complementación registral de los veintitrés (23) inmuebles ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, fundamentados en el antecedente originario del título de la Corona Española de mil ochocientos seis (1806), inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 190-8785.
Explicó que, dado que los veintitrés (23) folios de matrícula inmobiliaria carecen de la inscripción del título proferido por la Corona Española en su complementación, el propósito de la solicitud era corregir dicha omisión registral. Alegó que, el catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025), el Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, emitió una comunicación oficial mediante la cual resolvió negativamente las solicitudes de complementación, afectando los veintitrés (23) folios de matrícula inmobiliaria referenciados.
Mantuvo que, el veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, en contra del acto administrativo contenido en la respuesta negativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, la cual fue atendida el diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Drummond LTD.
Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Rad: 20001-31-09-007-2025-00131-01 Decisión: Confirma señalando que no procedía recurso alguno, dado que la negación a la solicitud de complementación no constituía un acto administrativo. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia: 1.
Se dejen sin efecto las decisiones contenidas en la comunicación notificada el diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), mediante las cuales la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, rechazó, por improcedente, el recurso elevado. 2. Se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, admitir el recurso de reposición y resolverlo de fondo, concediendo el recurso de apelación en caso de confirmarse la decisión inicial. 3.
Se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar que, al resolver los recursos, emita un acto administrativo formal y debidamente motivado, valorando integralmente las pruebas aportadas y respondiendo de manera expresa los argumentos planteados. 4. Se garantice el acceso a la doble instancia administrativa, de conformidad con lo contenido en los artículos 76 y 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Drummond LTD.
Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Rad: 20001-31-09-007-2025-00131-01 Decisión: Confirma IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, alegó que no es la entidad competente para pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones elevadas por la accionante, ya que el petitum se relaciona con que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, dé trámite a los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación interpuestos contra la negación a las veintitrés (23) solicitudes de complementación. 4.2.- La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, indicó que la actuación de la entidad se ciñó, únicamente, a informarle a la accionante, con una simple respuesta a una petición, que no era procedente la interposición de recursos respecto a la negativa de acoger las solicitudes de complementación, por lo que, no existiendo acto administrativo que sea susceptible de recursos, estos debieron ser desestimados. 4.3.- La Alcaldía Municipal de Agustín Codazzi, sostuvo que no ha violado ni amenazado derecho fundamental alguno, toda vez que, a su juicio, no cuenta con legitimación en la causa por pasiva para atender lo requerido, sino que ello recae en las accionadas, a saber, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar y la Superintendencia de Notariado y Registro. 4.4.- La Alcaldía Municipal de Becerril, consideró que la tutela se dirige, exclusivamente, contra la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, entidad del orden nacional, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Drummond LTD.
Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Rad: 20001-31-09-007-2025-00131-01 Decisión: Confirma Así, expresó que, de la lectura integral del escrito tutelar, evidenció que ninguna de las actuaciones cuestionadas proviene del municipio de Becerril, ni se le atribuye acción u omisión alguna respecto a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante. 4.5.- La Superintendencia de Notariado y Registro, expuso que, en el evento de la expedición de una nota devolutiva dentro de un trámite registral, debido a que los instrumentos no cumplen con varios o con alguno de los requisitos para que se proceda a su registro, se otorga en amparo del numeral 2º del artículo 21 del Decreto 2723 de 2014, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011, el término de diez (10) días hábiles siguientes a su notificación para que se presenten los recursos respectivos.
Por ende, indicó que, mientras la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar no resuelva el recurso de reposición y conceda el de apelación, la entidad no adquiere competencia para conocer del asunto. 4.6.- No se registraron más intervenciones. V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por Drummond LTD.
Para arribar a la decisión en comento, la A quo valoró que, de conformidad a la jurisprudencia y a la normatividad vigente, las funciones del Registrador se limitan al registro de actos, contratos y 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Drummond LTD. Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Rad: 20001-31-09-007-2025-00131-01 Decisión: Confirma decisiones contenidas en escrituras públicas, providencias judiciales, administrativas o arbitrales, por lo cual no está facultado para valorar dictámenes periciales con los cuales se pretenden corregir ubicaciones geográficas o modificar linderos, como lo solicitó la parte accionante.
En complemento, indicó que, a partir de la respuesta emitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, se infiere que la accionante pudo haber dirigido una nueva solicitud al Ministerio de Agricultura, el Incoder o la Agencia Nacional de Tierras, en tanto estas podrían haber otorgado títulos a particulares. VI.- DE LA IMPUGNACIÓN Drummond LTD., accionante del presente trámite constitucional, impugnó el fallo de tutela de primera instancia reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral para, en su lugar, acceder a las pretensiones invocadas.
Para el efecto, insistió que la negativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar a acceder a la complementación del registro de folio de matrícula inmobiliaria es un verdadero acto administrativo que define una situación jurídica y cierra un procedimiento, extinguiendo el procedimiento administrativo iniciado por la sociedad.
Entonces, consideró que, al tratarse de un acto administrativo que pone fin a una actuación, la decisión era susceptible de interponer los recursos de reposición y apelación, por lo que, a su juicio, la A quo incurrió en un error sustantivo al reducir un trámite registral a un derecho de petición, ignorando la naturaleza jurídica de la función registral y de los actos que, de ella, se derivan, generando como 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Drummond LTD.
Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Rad: 20001-31-09-007-2025-00131-01 Decisión: Confirma consecuencia que no se pueda agotar la sede administrativa ni acudir al control judicial. VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por Drummond LTD., accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por la A quo, el cual, se itera, declaró improcedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales de la parte accionante. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Drummond LTD.
Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Rad: 20001-31-09-007-2025-00131-01 Decisión: Confirma cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona. Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991.
En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3. De los aspectos impugnados. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por Drummond LTD., accionante del presente trámite constitucional, solicitando que se revoque la decisión de instancia, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, y se acceda a la concesión de las pretensiones elevadas en el mecanismo de amparo.
El postulado de la impugnación defiende la tesis de que la decisión contenida en la respuesta ofrecida el catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025), a través de la cual se resolvió negativamente las solicitudes de complementación elevadas por la accionante, se trata de un acto administrativo definitivo, susceptible de ser controvertido a través de recursos ordinarios en sede administrativa y mediante control jurisdiccional.
Entonces, la parte accionante defiende que se debe dejar sin efectos la decisión del diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), a través de la cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Drummond LTD. Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Rad: 20001-31-09-007-2025-00131-01 Decisión: Confirma Valledupar, se rechazaron los recursos interpuestos por considerarlos improcedentes.
No obstante, la Sala de Decisión anticipa que se confirmará la sentencia de tutela de primer grado, al considerar que el mecanismo de amparo elevado por el extremo accionante es improcedente, toda vez que el legislador previó una consecuencia específica para la situación que hoy se pretende traer a la palestra con el argumento de ostentar relevancia constitucional.
Así, en primer lugar, lo que actualmente se denomina sede administrativa, procedimiento o actuación administrativos, en antaño se conocía como vía gubernativa, que fungía como presupuesto de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, más que un requisito de procedibilidad, la sede administrativa funge como un instrumento de comunicación e interacción entre la administración pública y sus gobernados, pues permite a la autoridad administrativa reconsiderar la decisión inicial y, de ser el caso, ajustarla a derecho1.
Luego, entonces, cuando la administración profiere un acto administrativo, actúa con la facultad de comunicarle al administrado su postura sobre distintas circunstancias y postulaciones, lo que le permite conocer la opinión de la autoridad de forma previa a acudir al control jurisdiccional. Ahora bien, en las vicisitudes de la actuación de la administración pública, se presentan situaciones que, si bien no son ideales en el 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 25000232500020120165001 (03762015).
Quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Drummond LTD. Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Rad: 20001-31-09-007-2025-00131-01 Decisión: Confirma ejercicio de la función administrativa o pública, son susceptibles de generarse, por lo que el legislador previó ciertas ficciones o herramientas jurídicas para que el administrado actuara en consecuencia. Verbigracia, ante la ausencia de respuesta de la administración a una solicitud del administrado, puede generarse el fenómeno jurídico del silencio administrativo, que, por regla general, implica que el individuo puede presuponer una respuesta negativa -aunque, en determinados casos, puede ser positiva- de la administración e, inclusive, demandar el acto ficto o presunto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Entretanto, el legislador también estableció como requisito para acceder al control jurisdiccional previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el agotamiento de los recursos, siendo obligatorio, por regla general, el de apelación, cuando procediere. Sin embargo, este presupuesto de procedibilidad desaparece cuando la administración no otorga la facultad al administrado de interponer los recursos, para evitar que este soporte una carga injusta, que se derivaría en la imposibilidad de acudir al juez de lo contencioso administrativo, al no encontrar mecanismo eficaz para controvertir, en sede administrativa, las decisiones de la administración. Así se contempla en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, en el inciso segundo del ordinal 2º: 2.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Drummond LTD. Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Rad: 20001-31-09-007-2025-00131-01 Decisión: Confirma Si las autoridades administrativas no hubieren dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral.
(Se subraya). Por ende, si la tesis de la parte accionante es que la decisión contenida en la respuesta ofrecida el catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025), emanada de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, es un acto administrativo definitivo respecto al cual no se otorgó la oportunidad de interponer los recursos procedentes, puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo bajo la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho.
No agotar esta vía, sino perseguir que, a través de la acción de tutela se permita la interposición de un recurso, pese a haber previsto el legislador esta circunstancia y sin evidenciarse el advenimiento o la configuración de un perjuicio irremediable, trasgrede el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, tornándola en improcedente.
Y, se insiste, no se vislumbra que la accionante se encuentre en alguna circunstancia de carácter urgente, grave o de apremio que permita la procedencia directa de la acción de tutela para determinar si, en efecto, la decisión de marras resiste al calificativo de acto administrativo definitivo, pues ello deberá ser objeto de estudio por el juez natural, a saber, el juez de lo contencioso administrativo.
Bajo esta connotación, la Sala de Decisión no encuentra senda de resolución distinta que la de confirmar integralmente el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por Drummond LTD., en contra de la Superintendencia de Notariado y 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Drummond LTD.
Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Rad: 20001-31-09-007-2025-00131-01 Decisión: Confirma Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por Drummond LTD., en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Drummond LTD.
Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro y otro Rad: 20001-31-09-007-2025-00131-01 Decisión: Confirma Comisión de servicios JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 13