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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2009-00032-02 DRA SAAVEDRA AUTO RESUELVE REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Se resuelve el recurso de reposición y en subsidio queja interpuesto por la apoderada judicial de los demandantes, contra el auto de fecha 29 de mayo de 2024, mediante el cual, se negó la concesión del recurso de extraordinario de casación impetrada contra la sentencia de segunda instancia emitida por esta Sala el 30 de abril de 2024.

I.

ANTECEDENTES El pasado 30 de abril de 2024 (archivo digital número 14 del cuaderno tribunal), la Sala Sexta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió sentencia escritural de segunda instancia en aras a desatar el recurso de alzada formulado contra la decisión del Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Bogotá en la data del 19 de julio de 2022, que en su parte resolutiva expuso: “PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de julio de 2022, por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Condenar en las costas del recurso a la parte apelante. Por concepto de agencias en derecho, la magistrada sustanciadora fija la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Verbal No. 001-2009-00032-02 Decide Reposición o TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen”. Contra la anterior providencia (archivo digital número 16 del cuaderno tribunal), los demandantes formularon recurso extraordinario de casación; siendo negada su concesión en auto de fecha 29 de mayo de 2024 (archivo digital número 18 del cuaderno tribunal), bajo la premisa que “para el momento en que se emitió la sentencia de segunda instancia, que ahora es objeto de recurso de casación, el menoscabo que sufrió recurrente con la negativa de sus pedimentos fue de $280.025.922, lo que no supera la cuantía mínima en el interés para impugnar en casación ($1.300.000.000), por lo que carece de aquel”.

En su oportunidad, su apoderada judicial interpuso recurso de reposición y en subsidio queja (archivo digital 21 del cuaderno tribunal), aduciendo que “1.- El perjuicio patrimonial ha sido fijado por la suscrita desde la presentación de la demanda y posteriormente su reforma, la cual supera los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.- La regla considerada por el Honorable Tribunal de $30’000.000,oo no puede ser fijada sin consideración a las condiciones de cada caso específico, como se menciona en la providencia del 29 de mayo, dado que el perjuicio moral determinado en la reforma de la demanda, es considerado para dos menores de edad y la esposa, parentesco que fue acreditado por la suscrita mediante prueba documental.

De manera respetuosa considero que el Tribunal está determinando una regla sin soporte legal, dado que las condiciones de cada caso en concreto son disímiles, como es el que nos ocupa, una responsabilidad extracontractual en un proceso que ha sido sufrido por la parte que apodero por más de 15 años, luego al momento de la valoración ante una sentencia favorable no podría aplicarse una tasa patrimonial de $30’000.000,oo, al ser inexistente en el ordenamiento jurídico”.

Dentro del traslado de ley, no se recibió manifestación adicional. II. CONSIDERACIONES Verbal No. 001-2009-00032-02 Decide Reposición o El recurso de reposición tiene como finalidad obtener que el juzgador revoque o modifique su decisión cuando al emitirla ha incurrido en un error, según los lineamientos establecidos en el artículo 318 del Código General del Proceso, a saber: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

(…) Los autos que dicten las Salas de decisión no tiene reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria”. El interpuesto en este asunto, itérese, contra el auto de fecha 29 de mayo de 2024, que denegó la concesión del recurso extraordinario de casación, tiene vocación de procedibilidad en tanto que esa decisión no es susceptible de súplica (artículo 331 ibidem) y no corresponde a una dictada por la Sala de decisión, sino a un auto de trámite emitido por esta Magistrada Sustanciadora.

Pues bien, el artículo 337 del C.G. del P., señala que el recurso de casación “podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia” Ahora, frente a la cuantía del interés para recurrir, el artículo 338, prevé “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 SMLMV).

Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil”. Por último, establece el artículo 339 ibidem que: “Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obran en el expediente”.

Verbal No. 001-2009-00032-02 Decide Reposición o En relación con este presupuesto se trae a colación lo dispuesto por la Honorable Corte Suprema de Justicia/Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, en providencia AC3620-2020 del 18 de diciembre de 2020, esto fue: “2.1. De conformidad con el artículo 352 del C.G.P., el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación, por consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar si ese pronunciamiento, ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado a la ley. 2.2.

Para el remedio extraordinario, la regla 338 ejúsdem señala su procedencia en litigios donde las pretensiones sean esencialmente económicas, siempre y cuando R( ) el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) ( )», los cuales, traducidos a pesos en 2019, equivaldrían a $828.116.000.

Si el fallo es totalmente desestimatorio de las pretensiones del actor, su estimación para impugnar en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si el fallo sólo acoge parcialmente lo reclamado por el actor, el quantum se determinará por la desventaja que le deriva la decisión. Igualmente, el artículo 338 del C.G.P. exceptúa del justiprecio las ( ) sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo, y las que versen sobre el estado civil ( )»; en consonancia con el parágrafo del precepto 334 ídem, en el cual, también se excluyen de esa tasación las de impugnación o reclamación de estado y declaración de uniones maritales de hecho ( )”.

Descendiendo al caso de marras, ha señalarse que la apoderada de los demandantes atacó el auto de fecha 29 de mayo de 2024, bajo la premisa que, “El perjuicio patrimonial ha sido fijado (…) desde la presentación de la demanda y posteriormente (sic) su reforma, la cual supera los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes”, mientras la regla aplicada en ese proveído, al fijar el primer concepto en $30.000.000 carece de sustento jurídico; permitiendo lo primero tener por estructurado el interés exigido para recurrir en casación. Verbal No. 001-2009-00032-02 Decide Reposición o Frente a ello, recuérdese que, no existe una norma en el ordenamiento jurídico colombiano que establezca un monto preciso y concreto de cara a la indemnización de ese tipo de daño inmaterial, en tanto, que la citada Corporación, por ejemplo, en la providencia SC3919-2021 radicado número 666S2-31-03-003-2012-00247-01, tiene sentado “en cuanto a su tasación (…) la doctrina de esta Corte (Sentencias de 13 de may.2008, rad. 1997-09327-01; 20 ene. 20009, rad. 199300215-01; 9 dic. 2013, rad. 2002-00099-01;

SC5885 de 2016, rad. 2004-00032-01), que dada su estirpe extrapatrimonial es propia del prudente arbitrio del juez (arbitrium iudicis), acorde con las circunstancias particulares de cada evento”. Además, que, lo cierto es, que la jurisprudencia de ese máximo órgano jurisdiccional ha fijado baremos que sirven de pauta a las indemnizaciones a aplicarse en cada caso concreto, verbi gracia, en relación con el daño moral, los cuales pueden ser acogidos por los funcionarios judiciales, sin incursionar en anomalía alguna, puesto que, “Los operadores judiciales tienen, prima facie, la obligación de aplicar el precedente sentado por los órganos encargados de unificar jurisprudencia; si pretenden apartarse del mismo en ejercicio de su autonomía, deben asumir una carga de argumentación más estricta que la usual, ya que deben demostrar adecuada y suficientemente las razones por las cuales se apartan; de no ser así, se configurará un defecto que hace procedente la acción de tutela”, tal como lo pregonó la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-656 de 2011.

Por último, que el valor adoptado como límite máximo del eventual reconocimiento a efectuarse por ese concepto, está cimentado en la línea jurisprudencia existente en la materia, para lo cual, basta con transcribir el acápite pertinente de la sentencia SC, CSJ. 2020. SC780, que fue citada en el auto objeto de reparo, esto es: “Estos perjuicios se tasarán en la suma de $30.000.000, para la víctima directa del accidente, según el arbitrim iudicis y los parámetros orientadores señalados por esta Corte, teniendo en cuenta que por muerte de un ser querido se han reconocido hasta $60.000.000, y las lesiones sufridas por la demandante fueron de mediana gravedad”.

Verbal No. 001-2009-00032-02 Decide Reposición o Así las cosas, conforme al cálculo aritmético contenido en el auto en recurrido, el cual no fue desvirtuado probatoriamente o cuando acreditada la incursión en algún equivoco, se ratifica que, ninguno de los inconformistas en grado de casación acreditaron individualmente, tal como es exigido, el interés para acudir a esa instancia extraordinaria.

En ese orden, se mantendrá incólume el auto de 29 de mayo de 2024, resolviéndose desfavorablemente el recurso horizontal interpuesto. De otra parte, al tenor de lo normado en el artículo 352 del C. G. del P., se concederá ante la Honorable Corte Suprema de Justicia/Sala de Casación Civil el recurso de queja impetrada en forma subsidiaria por el demandante.

Ejecutoriado el presente proveído, procédase por la secretaría de esta Corporación a remitir el expediente digital de la referencia, para lo ya ordenado. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Civil, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha el auto de fecha 29 de mayo de 2024, mediante el cual, se negó la concesión del recurso de extraordinario de casación impetrada contra la sentencia de segunda instancia emitida por esta Sala el 30 de abril de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER ante la Honorable Corte Suprema de Justicia/Sala de Casación Civil el recurso de queja impetrada en forma subsidiaria por el demandante. Ejecutoriado el presente Verbal No. 001-2009-00032-02 Decide Reposición o proveído, procédase por la secretaría de esta Corporación a remitir el expediente digital de la referencia, para lo ya ordenado.

NOTIFÍQUESE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada ASL/JEAR Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2594101aff97ebcc88087369774e42d9a09c6f8da68931da6026a2347448d314 Documento generado en 18/12/2024 02:55:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Verbal No. 001-2009-00032-02 Decide Reposición o