Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 011 2018 00108 P de Sobrevivientes Persona Vulnerable con indexacion Confirma (157-23)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandadas Providencia Tema Decisión Ponente La sala desata el Medellín, 10 de octubre de 2025 Ordinario 05001310501120180010801 Gloria Patricia Blandón Gil Colpensiones y la sociedad Hernando Otálvaro L & Cía. Ltda. Sentencia Aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que da cabida a la condición más beneficiosa en pensión de sobrevivientes.

El Decreto 758 de 1990, se aplica a afiliados fallecidos en vigencia de la Ley 797 de 2003, siempre que acrediten condiciones de vulnerabilidad; también deben reunir las 300 semanas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, es decir, para el 1 de abril de 1994. Modifica el numeral segundo de la sentencia de primera instancia. En lo demás, se confirma.

Hugo Javier Salcedo Oviedo recurso de apelación propuesto por Colpensiones contra la sentencia de primer grado, que también se revisa en el grado jurisdiccional de consulta que cobija a esta entidad. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120180010801 ANTECEDENTES Pretensiones La demandante solicitó que se condenara a la empresa Districaucho Ltda., absorbida por Hernando Otálvaro L & Cía. Ltda., al pago de los aportes en pensiones del 1 de enero de 1978 al 30 de agosto de 1985, para que estos sean recibidos por Colpensiones; asimismo, pidió que esta última entidad le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, junto con los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas procesales.

Hechos Como fundamento de sus pretensiones, la accionante manifestó que José Mario Muñoz Gaviria nació el 25 de octubre de 1958; que él estuvo afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) desde el año 1978, laborando al servicio de diferentes empleadores con los que acumuló 669 semanas cotizadas; que él laboró para la empresa Districaucho Ltda., absorbida por Hernando Otálvaro L & Cía. Ltda., como bodeguero y conductor, entre 1 de enero de 1978 y el 30 de agosto de 1985, periodo que no aparece reflejado en su historia laboral; que el prenombrado prestó servicio militar y laboró al servicio de la Policía Nacional; que contrajeron matrimonio religioso el día 8 de marzo de 1980; que procrearon tres hijos, actualmente, todos mayores de edad; que compartieron techo, lecho y mesa de manera exclusiva e ininterrumpida desde la celebración de su matrimonio hasta la fecha del fallecimiento del afiliado; que Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120180010801 Muñoz Gaviria falleció por causas de origen común el 3 de noviembre de 2015, fecha en la que el vínculo matrimonial y la convivencia se encontraba vigente.

La demandante señaló que, tras el fallecimiento de su cónyuge, acudió a Colpensiones para solicitar el pago de la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, la entidad le informó que no era posible acceder a dicha prestación económica, pues el causante no acreditaba 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a su deceso. Tras obtener copia de la historia laboral del afiliado, encontró que en ella no estaba registrado el período trabajado entre enero de 1978 y diciembre de 1985 para Districaucho Ltda., absorbida posteriormente por Hernando Otálvaro L & Cía. Ltda. Inconforme con la asesoría recibida, presentó ante Colpensiones una reclamación administrativa solicitando la corrección del historial de su cónyuge.

No obstante, tras verse obligada a interponer una acción de tutela para obtener respuesta de fondo, la entidad manifestó, mediante comunicado del 30 de junio de 2017, que dicha empleadora únicamente realizó las cotizaciones que figuran en la historia laboral. La demandante afirmó que el 23 de diciembre de 2016 solicitó ante Colpensiones una copia actualizada de la historia laboral del afiliado; sin embargo, la entidad le entregó dicho documento sin registrar ningún período cotizado a través del empleador.

El 4 de febrero de 2016, el empleador Hernando Otálvaro L & Cía. Ltda. certificó el tiempo laborado por el aludido extrabajador, documento que se entregó en original a Colpensiones junto con Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120180010801 la reclamación administrativa para la corrección de la historia laboral. Al verificar la historia laboral del afiliado, se evidenciaron 252.54 semanas cotizadas entre el 11 de septiembre de 1985 y el 1 de abril de 1994, las cuales, sumadas a las laboradas al servicio de Districaucho Ltda. —empresa absorbida por Hernando Otálvaro L & Cía. Ltda.—, totalizan 612.85 semanas cotizadas, cantidad suficiente para acreditar los requisitos necesarios y causar el derecho a la pensión de sobrevivientes conforme al Decreto 758 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

El 23 de agosto de 2017, presentó reclamación administrativa ante Colpensiones, sin que a la fecha la entidad haya dado una respuesta de fondo. Contestaciones Hernando Otálvaro L & Cía. Ltda. manifestó que no le consta la afiliación del causante al Instituto de Seguros Sociales (ISS), ni la existencia de una relación laboral, pues en los archivos de la sociedad no obra ningún contrato de trabajo.

Señaló que la demandante solicitó a la contadora de la época una certificación laboral para acreditar un tiempo de servicio de su cónyuge. Indicó que dicho certificado se expidió con base en la información suministrada por la demandante a la contadora, sin que esta pudiera verificar la veracidad de los datos ni revisar la documentación correspondiente.

Frente a los demás hechos, manifestó no tener conocimiento. Se opuso a todas las pretensiones y, como excepciones de mérito, planteó el cobro de lo no debido, la carencia de sustento, la inexistencia de vínculo contractual y la falta de causa en las pretensiones de la demanda. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120180010801 Colpensiones manifestó que el causante no cumplió con el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de su muerte, por lo que no procede el reconocimiento de la prestación económica solicitada.

Además, indicó que no le constan los demás hechos alegados por la demandante. Se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación de pagar la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación de pagar el retroactivo pensional, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, prescripción, buena fe de Colpensiones e imposibilidad de condena en costas.

Actuación procesal en la primera instancia La parte activa desistió de las pretensiones formuladas contra la sociedad Hernando Otálvaro L. & Cía. Ltda., y pidió que no se le impusiera condena en costas, dado que las semanas reclamadas ya están registradas en la historia laboral. Esta solicitud fue respaldada por la empresa, razón por la cual el juez decidió excluirla del debate probatorio y continuar el proceso únicamente en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 6 de junio de 2023, dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE. representada legalmente por el doctor Jaime Dussán Calderón o quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora Gloria Patricia Blandón Gil, quien se identifica con la CC. n.º 43.076.593, la pensión de sobrevivientes, en calidad de Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120180010801 cónyuge del afiliado fallecido señor José Mario Muñoz Gaviria en los términos de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, a partir del 04 de noviembre de 2015, en una cuantía mensual de 1 SMLMV y sobre 13 mesadas anuales.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a la señora Gloria Patricia Blandón Gil, la suma de $84.525.769,00, por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 04 de noviembre de 2015 hasta el 30 de junio de 2023.

TERCERO: Se autoriza a la entidad demandada, a descontar de la suma reconocida por retroactivo pensional, el porcentaje correspondiente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que serán consignados en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES.

CUARTO: A partir del 1.º de julio de 2023, COLPENSIONES EICE. deberá continuar reconociendo y pagando a la señora Gloria Patricia Blandón Gil, la suma correspondiente a 1SMLMV ($1.160.000) como mesada pensional más el porcentaje correspondiente a la mesada adicional de diciembre y sin perjuicio de los incrementos de ley.

QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la demandante, el valor de la indexación de la condena, para cada una de las mesadas pensionales, teniendo como IPC inicial, diciembre de 2015, hasta que se pague efectivamente la obligación, en los términos referidos en la parte motiva del presente proveído.

SEXTO: Las COSTAS, están a cargo de la entidad demandada y a favor de la parte demandante, dentro de las cuales se fija como agencias en derecho el valor a 3 SMLMV es decir la suma de $3.480.000,00.

SÉPTIMO: No prosperan la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la entidad demandada, las demás no constituyen medios exceptivos. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120180010801 OCTAVO: Se absuelve a la entidad demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. Como argumento de su decisión, el juzgado indicó que, según la fecha de fallecimiento del cónyuge de la demandante, 3 de noviembre de 2015, y verificando el reporte de semanas cotizadas del afiliado fallecido, se probó que no cotizó las 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento, por lo cual no acreditó los requisitos de la pensión de sobrevivientes con la Ley 797 de 2003.

Asimismo, expuso que el afiliado tampoco cumplió los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, pues no cotizó 26 semanas en al año inmediatamente anterior a su deceso. A continuación, hizo un análisis de la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, bajo el principio de la condición más beneficiosa, estudiando los requisitos dispuestos en la sentencia SU-005 de 2018, proferida por la Corte Constitucional.

De esta manera, señaló que, de acuerdo con lo señalado por los testigos y su relación de cercanía, ellos dieron cuenta de que la demandante, para la fecha del fallecimiento de su cónyuge, pertenecía a un grupo de especial protección constitucional por su estado de salud, pues era mujer de 51 años que padecía de múltiples enfermedades. Expuso que, con la muerte de su cónyuge, sufrió una afectación a su mínimo vital, pues era Muñoz Gaviria quien cubría los gastos del hogar, la alimentación y parte de lo que tenían que gastarse por las diversas patologías de la accionante, quien, pese a estar pensionada por vejez, vive de la caridad de sus familiares para ajustar sus gastos alimenticios, vivienda y, especialmente, lo necesario para sus servicios médicos.

También consideró el despacho de primer grado que se probó que las Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120180010801 enfermedades del afiliado no le permitieron seguir trabajando para cotizar al sistema de pensiones. Por último, expuso que la demandante tuvo una actuación diligente en el trámite administrativo ante Colpensiones, pues la solicitud de prestación económica de corrección de historia laboral se realizó el 27 de mayo de 2016, es decir, menos de 7 meses después a la fecha del deceso del causante, e indicó que la solicitud de pensión de sobrevivientes se elevó el 23 de agosto de 2017.

Conforme a lo anterior, encontró superado el principio de la condición más beneficiosa para poder evaluar los requisitos del Acuerdo 049 de 1990. Indicó que el afiliado cumplió con las 300 semanas con anterioridad al 1 de abril de 1994. Adicionalmente, mencionó que el causante sirvió a la Policía Nacional desde el 5 de agosto de 1977 hasta el 31 de marzo de 1979, tiempo que señaló que podría cobrar Colpensiones.

Manifestó que se probó la convivencia de la demandante con el causante, ya que los testigos brindaron certeza sobre las circunstancias de convivencia de la actora con su cónyuge por aproximadamente 38 años, compartiendo techo, lecho y mesa, hasta la muerte de este último. Por último, estimó improcedente la condena por intereses moratorios, ya que el proceso se resolvió con un criterio jurisprudencial, no obstante, impuso la indexación de las condenas hasta el pago efectivo de estas.

Recurso de apelación y consulta Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120180010801 La apoderada de Colpensiones solicita que se revoque la sentencia, ya que la norma aplicable debió ser la Ley 797 de 2003, que exige al menos 50 semanas cotizadas en los 3 años previos al fallecimiento, requisito incumplido por el afiliado, quien solo cotizó 20 semanas en ese periodo.

Por otro lado, advierte que no procede la aplicación del principio de la condición más beneficiosa con base en el Decreto 758 de 1990, ya que la norma inmediatamente anterior es la Ley 100 de 1993 y, además, este ha sido limitado por la Corte Suprema de Justicia hasta el año 2006, es decir, tres años después de la expedición de la Ley 797.

Así, al haber fallecido el afiliado en el año 2015, necesariamente se debía aplicar la Ley 797 de 2003, agregando que no es válido hacer el salto normativo de la Ley 797 de 2003 al Decreto 758 de 1990. Manifestó que, en caso de aplicarse el principio de la condición más beneficiosa, si bien el causante dejó cotizadas más de 300 semanas antes del 1 de abril de 1994, ello no es suficiente, dado que debía superarse el test de procedibilidad fijado en la sentencia SU-005 de 2018, lo cual no ocurrió. Alegatos de segunda instancia La demandante solicita confirmar la sentencia de primera instancia que reconoció la pensión de sobrevivientes.

Alega que su cónyuge, con quien convivió de manera exclusiva e ininterrumpida hasta su muerte en el 2015, cotizó más de 300 semanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que le genera una expectativa legítima bajo el Decreto 758 de 1990, Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120180010801 aplicable en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

Resalta que el causante acreditó más de 1000 semanas de cotización en toda su vida laboral, cumpliendo con el deber de solidaridad frente al sistema, aunque sin recibir retribución a favor de su esposa. Indica que ostenta una condición de especial protección por ser adulta mayor que padece múltiples patologías (cirrosis, hemorragias y fallas cardiacas), percibe solo una pensión mínima insuficiente y quedó en estado de vulnerabilidad tras la muerte de su esposo con dos de sus hijos.

Sostiene que se cumplen los requisitos del test de procedencia fijado en la SU005 de 2018, ya que pertenece a un grupo de especial protección, en tanto que la falta de la pensión afecta su mínimo vital. Asegura que acreditó la dependía económica respecto del causante y que este estaba imposibilitado para seguir cotizando, pese a haber acumulado semanas suficientes, a más de que actuó con diligencia al reclamar la pensión, tanto administrativa como judicialmente.

Colpensiones pide que se revoque la sentencia de primera instancia, ya que las normas laborales son de orden público, de aplicación inmediata y no retroactiva, por lo que debe aplicarse la Ley 797 de 2003, vigente al momento del fallecimiento del afiliado, y no otra. Señala que el causante no acreditó las 50 semanas en los 3 años previos a su muerte, así que no se puede acudir al Decreto 758 de 1990, ya que aplicar normas derogadas afectaría la seguridad jurídica y la sostenibilidad del sistema pensional.

Expone que la Corte Suprema de Justicia ha admitido la condición más beneficiosa, pero solo en el tránsito de Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003 o a la 860 del mismo año, siempre que se cumplan los requisitos de la norma anterior, lo cual no ocurre en este caso. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120180010801 CONSIDERACIONES Para resolver el problema jurídico es importante precisar que están fuera de discusión los siguientes hechos: (i) Que Gloria Patricia Blandón Gil contrajo matrimonio con José Mario Muñoz Gaviria el 8 de marzo de 1980 (folio 35 a 36, PDF 02).

(ii) Que José Mario Muñoz Gaviria falleció el 3 de noviembre de 2015 (folio 33, ibidem). (iii) Que Colpensiones, mediante Resolución GNR 91024 del 31 de marzo de 2016, le negó la pensión de sobrevivientes a Gloria Patricia Blandón Gil, toda vez que estimó que su cónyuge no dejó causada la prestación económica (folios 1 a 6, PDF 011, GRF-AAT-2016_1152895- 20160331084635).

En virtud del recurso de apelación y del examen de la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta que cobija a Colpensiones, se estudiará el fallo de primera instancia en los siguientes aspectos: (i) si el afiliado fallecido dejó causada la pensión de sobrevivientes bajo el principio de la condición más beneficiosa. En caso de ser procedente, se analizará: (ii) si le asiste el derecho pensional a la demandante en calidad de cónyuge supérstite, y de proceder, se revisará la condena por retroactivo pensional y la indexación de esta; por último, (iii) si Colpensiones debe soportar la condena en costas procesales. i) Causación del derecho a la pensión de sobrevivientes Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120180010801 Para resolver el recurso de apelación de la parte actora, lo primero que se debe señalar es que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se estudia, en principio, bajo la norma en vigor al momento de la muerte del afiliado.

En este caso, esa disposición es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige a los aportantes que dejen acreditadas 50 semanas de cotización en los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento. En este caso, está establecido que José Mario Muñoz Gaviria cotizó 669.43 semanas en toda su vida laboral; su última cotización se reportó el 10 de agosto de 2012, como se comprueba en la historia laboral anexada al expediente administrativo, actualizada hasta el 16 de mayo de 2017 (carpeta 11, GRP-SCHHL-2017_4874673-20170516082816).

Por tal razón, él no acreditó el requisito de semanas exigido en la norma indicada, pues en los últimos 3 años anteriores a esa fecha, esto es, entre noviembre de 2012 y noviembre de 2015, no hizo cotizaciones al sistema pensional. Así pues, en principio, sus beneficiarios no tendrían posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes.

Pese a lo dicho, aunque la norma vigente al momento del fallecimiento (Ley 797 de 2003) no permite el acceso a la pensión por no cumplir el requisito de semanas cotizadas, la jurisprudencia constitucional habilita la aplicación de regímenes anteriores, como el Decreto 758 de 1990, cuando el beneficiario se encuentra en situación de vulnerabilidad, como se desarrollará en los siguientes apartes.

Condición más beneficiosa en el cambio de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120180010801 Ante la falta de requisitos en la norma vigente, la demandante invoca el principio de la condición más beneficiosa, figura que ha sido tratada por la Corte Suprema de Justicia, hasta unificar su criterio en la providencia SL4650-2017, en donde estableció unas subreglas para que los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca pudieran acceder a la prestación conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, siempre y cuando, cumpla los siguientes requisitos: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del fallecimiento estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes del deceso. 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del deceso no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento.

En aplicación de ese criterio, la historia laboral del causante revela que el afiliado tampoco cumplió el requisito de semanas Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120180010801 exigido en la Ley 100 de 1993 original, pues no estaba cotizando al sistema para el momento de su muerte. Además, como este último hecho ocurrió el 3 de noviembre de 2015, ya estaba fuera del límite temporal impuesto en la sentencia citada, es decir, no se alcanzaron las condiciones hasta el 29 de enero de 2006.

Condición más beneficiosa de la Ley 860 de 2003 al Decreto 758 de 1990 Se debe advertir que existen dos posturas claramente diferenciadas entre las altas cortes en relación con el alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes. Por un lado, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera reiterada que dicho principio únicamente permite aplicar el régimen pensional inmediatamente anterior al vigente al momento del fallecimiento del causante, como regla general.

Por otro lado, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-005 de 2018, introdujo un ajuste a su criterio al reconocer que, en casos de personas en situación de vulnerabilidad, es posible aplicar de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 o incluso de regímenes anteriores, con el fin de proteger los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a una vida en condiciones dignas.

No obstante, esta aplicación estaba condicionada a la superación del denominado «test de procedencia», el cual debía acreditar la situación de vulnerabilidad del solicitante. Esta exigencia, sin embargo, fue revaluada y eliminada en la sentencia SU-174 de 2025, porque terminaba por incorporar requisitos no previstos en la ley, generaba inconsistencias dogmáticas y afectaba el principio de igualdad.

En esta última sentencia se precisó que, si Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120180010801 bien la aplicación del principio sigue siendo excepcional y reservada para personas en situación de acentuada vulnerabilidad, dicha condición debe valorarse conforme al principio de libertad probatoria y no mediante el cumplimiento estricto de un test formal.

Dicho lo anterior, para esta sala resulta constitucionalmente imperativa la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, cuando quien pretende acceder a la pensión de sobrevivientes es una persona vulnerable, por lo que no se puede desconocer el precedente judicial, y más cuando la evolución jurisprudencial, expuesta a través de la sentencia SU-174 de 2025, refuerza la necesidad de garantizar una protección efectiva de los derechos fundamentales de los beneficiarios en condiciones de especial protección constitucional.

De esa manera, esta sala se separa respetuosamente del criterio de la Corte Suprema de Justicia, pues este resulta restrictivo del derecho pensional en casos como el presente. En su lugar, se acoge la postura de la Corte Constitucional, dado que esta desarrolla postulados propios del ámbito de la norma de normas de 1991. Así las cosas, la situación de vulnerabilidad que plantea la demandante debe investigarse conforme al principio de libertad probatoria, considerando criterios como el grupo etario de la persona que pide la pensión, su estado de salud, su nivel de pobreza, la existencia de una red de apoyo familiar, de una fuente autónoma de renta o de ingresos, sus gastos y necesidades básicas o la situación del entorno familiar, entre otros aspectos.

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120180010801 En el caso objeto de estudio, la sala constata que la demandante es una persona vulnerable, por las siguientes razones: Las declaraciones de los testigos Ana Natalia Giraldo (min. 19:00 PDF 07) y John Jairo Chavarría López (min. 36:09, ibidem), concordantes entre sí, demuestran que la actora presenta un cuadro de salud complejo, puesto que padece de cirrosis, anemia, diabetes, tiroides e hipertensión, circunstancias que conocen de forma personal y directa.

Así lo corrobora la historia clínica aportada por la accionante (PDF 07 y 10, carpeta 02SegundaInstancia). Adicionalmente, si bien la actora presentó la demanda en el año 2018, cuando tenía 54 años, hoy en día cuenta con 61 años, es decir, hace parte del grupo poblacional denominado «adulto mayor», conforme a la sentencia de la Corte Constitucional T-013 de 2020.

También se acredita que sin la prestación económica de sobrevivencia se afecta la satisfacción de las necesidades básicas de la actora, pues los testigos corroboran que antes del deceso del causante, este contribuía sustancialmente con la alimentación, el techo, incluso, con ciertos gastos médicos, puesto que la ayuda era mutua. Los testigos Natalia Giraldo y John Chavarría López afirman que cuando murió el señor Muñoz Gaviria la actora debió asumir los costos del hogar en su totalidad, como también los gastos que generan sus enfermedades, debido a ello, recibe la ayuda económica de sus hijos, ya que ella no cuenta con la capacidad para solventar la totalidad de sus gastos, y sin la ayuda de ellos, su estado de salud se encontraría mayormente afectado.

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120180010801 Así las cosas, para la sala se configura una situación de vulnerabilidad que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, amerita una protección reforzada de sus derechos fundamentales, especialmente en el contexto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo el principio de la condición más beneficiosa, por lo que es procedente estudiar el derecho de la pensión de sobrevivientes bajo lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990.

Por tal razón, se confirmará la sentencia en este sentido, pero por las razones acá señaladas. ii) Pensión de sobrevivientes aplicando los requisitos del Decreto 758 de 1990 Para adquirir el derecho bajo esta norma, es necesario que el afiliado haya cotizado 300 semanas al sistema en cualquier tiempo, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, o 150 semanas en los 6 años anteriores a esa misma data, esto es, entre el 1 de abril de 1988 y el 31 de marzo de 1994, y el mismo número de semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del fallecimiento, siempre que este hubiere acontecido dentro del sexto año de vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, hasta el 31 de marzo de 2000.

Aplicado lo precedente, el causante cumple con las 300 semanas cotizadas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, pues de la historia laboral tradicional aportada ante el requerimiento del juzgado (PDF 09), se corrobora que José Mario Muñoz Gaviria acreditó 550.42 semanas, de las cuales 519.42 se depositaron antes del 1 de abril de 1994, lo que hace innecesario contabilizar el tiempo laborado con la Policía Nacional, del 5 de agosto de 1977 hasta el 31 de marzo de 1979 (PDF 10).

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120180010801 En lo que respecta al requisito de convivencia, las declaraciones de los testigos Ana Natalia Giraldo (min. 19:00 PDF 07) y John Jairo Chavarría López (min. 36:09, ibidem), que fueron coherentes y espontáneos, permiten acreditar que la demandante convivió con el afiliado, sin separación alguna, desde la celebración del matrimonio —8 de marzo de 1980— hasta el día del fallecimiento —3 de noviembre de 2015—.

En efecto, Ana Natalia Giraldo, quien conoce a Gloria Patricia Blandón desde 2002, por ser su suegra, afirmó que ella y José Mario Muñoz eran esposos y convivían en el barrio Loreto, en una propiedad que adquirieron juntos. Desde que los conoce, siempre vivieron en ese mismo domicilio, nunca se separaron y no tuvo conocimiento de que alguno tuviera otra pareja o hijos distintos a los que procrearon en común. Por su parte, Jhon Jairo Chavarría López declaró conocer a la pareja desde 1987, indicando que vivían juntos en el barrio La Milagrosa, sector Loreto, primero en arriendo y luego en una vivienda propia.

Aseguró que la demandante sigue residiendo allí, que la pareja nunca se separó, y que no le conoció a la actora otra relación ni hijos por fuera del matrimonio. De esta manera, se comprueba que entre la demandante y el causante existió una convivencia real y efectiva, que entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en sus pronunciamientos SL2653-2018, SL2767-2022, SL1744-2023, SL132-2024, SL3454-2024, SL1098-2025.

Para llegar a esa conclusión se debe tener presente que los testigos escuchados en primera instancia Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120180010801 generaron la suficiente credibilidad y certeza para probar este requisito. En virtud de lo expuesto, la sala confirmará la sentencia de primera instancia, pues encontró satisfechos los requisitos para otorgar la pensión de sobrevivientes bajo los presupuestos del Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. iii) Retroactivo pensional e indexación En lo que respecta al retroactivo pensional, al haber acaecido el fallecimiento del afiliado el 3 de noviembre de 2015, desde allí se debe reconocer la prestación económica, ya que no prospera la excepción de prescripción, pues la demandante elevó la solicitud pensional el 5 de febrero de 2016, y esta fue resuelta por Colpensiones a través de la Resolución GNR 91024 del 31 de marzo de 2016; luego de ello, Gloria Patricia Blandón Gil interpuso la demanda el 23 de febrero de 2018 (folio 23, PDF 02), es decir, todos estos actos se surtieron dentro del término trienal previsto en el artículo 151 del CPTSS.

En vista de lo anterior, el retroactivo pensional de la prestación económica de sobrevivientes se calcula con base en un salario mínimo para cada año y con 13 mesadas anuales. Ese retroactivo se adeuda a partir del 3 de noviembre de 2015, y se actualizará hasta el 31 de octubre de 2025; las operaciones elaboradas arrojan un valor de $123.780.769, como se observa en la siguiente tabla: Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120180010801 RETROACTIVO PENSIONAL Año Valor mesada 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 2025 $ 644.350 $ 689.454 $ 737.717 $ 781.242 $ 828.116 $ 877.803 $ 908.526 $ 1.000.000 $ 1.160.000 $ 1.300.000 $ 1.423.500 # mesadas Total retroactivo 2,9 13 13 13 13 13 13 13 13 13 10 TOTAL $ 1.868.615 $ 8.962.902 $ 9.590.321 $ 10.156.146 $ 10.765.508 $ 11.411.439 $ 11.810.838 $ 13.000.000 $ 15.080.000 $ 16.900.000 $ 14.235.000 $ 123.780.769 A partir del 1 de noviembre de 2025, Colpensiones deberá reconocer una mesada pensional por valor de $1.423.500, con los incrementos de ley para cada año. Se confirmará la autorización de los descuentos al sistema de salud, con destino a la EPS en la que se encuentre afiliada la iniciadora del proceso, conforme lo dice la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL1195-2014, SL16844-2015, SL1064-2018, L1169-2019 y su homóloga constitucional en el fallo SU-230 de 2015.

Indexación Respecto de la condena por indexación, vale la pena indicar que esta obedece a la necesidad de superar el fenómeno económico de la depreciación constante del dinero. Con este mecanismo se procura la corrección económica de los créditos demandados judicialmente para superar la devaluación de la moneda, Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120180010801 calculada desde que la obligación se hizo exigible y hasta el momento en que se haga su pago efectivo.

El cálculo de la indexación lo debe realizar la entidad condenada en el momento del pago efectivo de la obligación pensional, teniendo en cuenta, como fecha inicial, la de la causación de cada una de las mesadas reconocidas y, como fecha final, la del pago efectivo de la obligación principal, tomando para ello el valor del IPC certificado por el DANE en cada una de esas fechas, conforme a la siguiente fórmula: VA = VH (total mesadas pensionales debidas) x IPC FINAL (IPC mes en que se realice el pago) IPC INICIAL (IPC mes en que se causa la mesada) iv) Costas procesales Finalmente, respecto de la condena en costas impuesta a Colpensiones, la ley procesal ha consagrado en esta materia el criterio objetivo.

Esto significa que las costas corren, en todo caso, a cargo del sujeto vencido en juicio, sin que sea admisible tener en consideración la conducta asumida por las partes dentro del proceso, es decir, si actuaron o no de buena fe, ya que basta con el hecho de haber resultado derrotadas en el litigio para que se imponga tal condena. En el presente caso, Colpensiones ha sido el extremo vencido, pues queda con la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes y la indexación, a las que se opuso desde su contestación al memorial inicial.

Por lo anterior, procede la condena en costas de la primera instancia en contra de esta entidad. Asimismo, en esta instancia también procede la condena en costas a cargo de la entidad, pues no triunfó su recurso de Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120180010801 apelación. Las agencias en derecho en esta instancia se tasan en la suma de $1.423.500.

En los términos desarrollados, se modificará y confirmará la decisión de primera instancia revisada en apelación y consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, que quedará así:

SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a pagar a la señora Gloria Patricia Blandón Gil la suma de $123.780.769, por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 4 de noviembre de 2015 hasta el 31 de octubre de 2025. Segundo: En lo demás, se confirma la sentencia de primera instancia. Tercero: Las costas procesales y agencias en derecho se imponen en los términos de la parte motiva de esta providencia. Se notifica lo resuelto por edicto.

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501120180010801 Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ