Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 02.Radicado2019-00288-01SentenciaDr.Sosa

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Julián Sosa Romero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Radicado Demandante Demandado Juzgado Juez: Impugnación de actos de asamblea: 73001-31-03-004-2019-00288-01: Fabio Carvajal Romero: Sociedad Urbanizaciones y Construcciones Calucaima S.A.S. – En liquidación: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué: Adriana Lucía Lombo González Magistrado Ponente: Julián Sosa Romero.

Se resuelve el recurso de alzada incoado por el extremo activo de la litis en contra de la sentencia de 6 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Fabio Carvajal Romero promueve demanda judicial en contra de la Sociedad Urbanizaciones y Construcciones Calucaima S.A.S. – en liquidación, con miras a declarar la anulación de tres de las decisiones adoptadas por la Asamblea General de Accionistas, las dos primeras, concertadas en la reunión de 1° de abril de 2019, consistentes en excluirlo como accionista de la mentada sociedad y disminuir el capital social, la última, acordada en reunión de 12 de febrero de 2020 que aprobó la cuenta final de liquidación y cancelación de la matrícula de persona jurídica de la convocada.

Consecuencialmente, solicita la anulación de las Resoluciones expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio que ratificaron la inscripción de las actas No. 01 de 1° de abril de 2019 y No. 03 de 12 de febrero de 2020 en la Cámara de Comercio de Ibagué. Fácticamente, explicó que la sociedad demandada se constituyó a través de documento privado suscrito el 8 de junio de 2012, siendo socios de la misma los señores Diana Rosalba Forero Naranjo, Nicolás Gutiérrez Forero, Santiago Gutiérrez Forero y Fabio Carvajal Romero, y fijándose un capital de $100.000.000 que correspondería al valor 73001-31-03-004-2019-00288-01 2 aproximado del avalúo catastral de la finca Calucaima que se pretendía adquirir por la sociedad; acotó que, tanto los estatutos como el acta de constitución fueron inscritos en la Cámara de Comercio de Ibagué el 20 de junio de 2012, bajo la matrícula No. 226648.

El 1° de abril de 2019, Diana Rosalba Forero Naranjo, Nicolás y Santiago Gutiérrez Forero se reunieron por derecho propio en la sede ubicada en la Carrera 3 No. 9-63/65 de Ibagué, adoptando, entre otras, la determinación de excluir al socio Fabio Carvajal Romero por mora en el pago de las acciones, además de disminuir el capital social frente a los aportes suscritos según da cuenta el Acta No. 01 de esa misma fecha.

Precisó que, una vez subsanadas las deficiencias advertidas por la Cámara de Comercio de Ibagué, se realiza la inscripción del acta bajo el radicado No. 69909 de 30 de abril de 2019 y, contra la inscripción, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, confirmándose en primera instancia por medio de Resolución No. 675 de 2 de julio de 2019 y revocándose parcialmente por la Superintendencia de Industria y Comercio en acto administrativo No. 40563 de 29 de agosto de 2019, que dejó sin efectos el acto de inscripción No. 69908 a través del cual se registró el nombramiento del representante legal, no sin antes ratificar el acto de inscripción de disminución del capital social.

El 20 de febrero de 2020, los socios restantes aprobaron la cuenta final de liquidación y cancelación de la matrícula mercantil de la sociedad, según se refleja en el Acta No. 03 inscrita en la Cámara de Comercio de Ibagué mediante los registros No. 73877 y 477920 y, pese a los recursos impetrados, la inscripción permaneció incólume. 2. Trámite Procesal. 2.1.

El 22 de noviembre de 2019 se admitió a trámite el texto inaugural, el que fue contestado por el representante judicial de la sociedad convocada oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y formulando la excepción previa de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”, así como las excepciones de mérito motejadas “caducidad de la acción de impugnación”, “indebida formulación de las pretensiones”, “imposibilidad de excusarse en su propia culpa”, “ausencia de los hechos que alega” y “buena fe”. 2.2.

Mediante proveído de 23 de noviembre de 2020, negó el a quo la excepción previa propuesta y, el 6 de mayo de 2021, se aceptó la reforma de la demanda presentada por el gestor, corriéndose traslado a la demandada por el término de diez (10) días. 73001-31-03-004-2019-00288-01 3 2.3. La pasiva nuevamente contestó con oposición y formuló las excepciones denominadas “legalidad de los actos respecto de los cuales se pretende la declaratoria de nulidad”, “caducidad de la acción de impugnación”, “imposibilidad de excusarse en su propia culpa”, “ausencia de los hechos que alega”, “buena fe” y “genérica”. 2.4.

El 26 de agosto de 2021 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., en ella se declaró superada la etapa de conciliación, se interrogó a los extremos en contienda, se fijó el litigio y se surtió el decreto probatorio. 2.5. El 9 de octubre de 2023 se instaló la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la cual se recepcionó la declaración de la testigo, Liliana Ruíz García. 2.6.

Mediante proveído de 17 de octubre de 2023, la juez de instancia declaró la falta de jurisdicción para continuar con el desarrollo del litigio y ordenó su remisión inmediata a la oficina judicial reparto para ser asignado a los juzgados administrativos de la misma ciudad. 2.7. A través de auto de 23 de febrero de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué planteó conflicto negativo de competencia, último que fue zanjado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en decisión No. 931 de 22 de mayo de 2024, en el sentido de declarar que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué es la autoridad competente para conocer la acción adelantada. 2.8.

El 3 de octubre, 18 de octubre y 6 de noviembre de 2024 se llevaron a cabo las restantes etapas procesales previstas en el artículo 373 del C.G.P. 3. La sentencia Instruida la primera instancia, la juez a quo emitió su veredicto en diligencia celebrada el 6 de noviembre de 2024, declaró no probada la excepción de caducidad de la acción y negó las restantes aspiraciones de la demanda por considerar que, en lo que atañe a la decisión de excluir a Fabio Carvajal Romero como socio de la Sociedad Urbanizaciones y Construcciones Calucaima S.A.S. – en liquidación y la decisión de disminuir el capital social adoptadas el 1° de abril de 2019, no confluyen los presupuestos necesarios para declarar la ilegalidad, además, frente a la determinación de aprobar la cuenta final de liquidación y cancelación de la matrícula de la persona jurídica convocada adoptada el 12 de febrero de 2020, existe falta de legitimación en la causa por activa ante la legalidad de la exclusión 73001-31-03-004-2019-00288-01 4 antedicha.

Con ese marco, condenó en costas al extremo demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $4.000.000. 4. El recurso de apelación Inconforme, instaura el demandante recurso de alzada acotando que la decisión de exclusión adoptada en asamblea general ordinaria de 1° de abril de 2019 contraría el ordenamiento jurídico y las normas estatutarias en la medida que: (i) los estatutos sociales no contemplan, debiendo hacerlo (artículo 39 de la Ley 1258 de 2008 y oficio 220-132532 de 26 de mayo de 2022), las causales de exclusión de los socios, de modo que, ab initio, debió surtirse una reforma estatutaria para incluir tales causales, cuestión que aquí no aconteció;

(ii) a la luz de lo dispuesto en los artículos 59 y 16 de los estatutos sociales, previo a disponer la exclusión del libelista se debió cumplir un procedimiento ante el tribunal de arbitramento o amigables componedores (artículo 40 de la Ley 1258 de 2008); (iii) insistió en el pago de los aportes sociales, en la medida que, en el documento de constitución de la sociedad se dieron por suscritos y pagados los aportes desde el año 2012 ($22.000.000), con los que se adquirió un inmueble rural (escritura pública 1679 de 2012), amén de aportarse un comprobante de consignación por $2.000.000. y otras consignaciones enfiladas a demostrar dicho pago, incurriéndose en indebida valoración probatoria.

Precisó que la determinación atacada constituye una “sanción judicial” en su contra, “por no llevar los libros de contabilidad con sus respectivos registros al corriente”, desconociendo que aquello se trata de un hallazgo netamente administrativo, que no tiene que ver con la realidad societaria y mucho menos con lo debatido en el proceso e hizo énfasis en que la anterior titular del despacho tenía animadversión en su contra, pues lo sancionó con multa de dos millones de pesos ($2.000.000) por negarse a consignar los honorarios de la perito contable designada, además de condenarlo en costas de dos millones de pesos ($2.000.000) luego de negar la solicitud de pérdida automática de competencia de que trata el artículo 121 del C.G.P, decisiones que no fueron recurridas por enfermedad del extremo activo.

Por último, hizo alusión a los baches existentes en el decurso del litigio, que dieron lugar a la emisión de la decisión luego de 5 años. 5. Trámite en Segunda Instancia. 5.1. La Colegiatura admitió el remedio procesal por medio de auto de 4 de diciembre de 2024 y ordenó impartir el trámite previsto en la Ley 2213 de 2022, de suerte que, en su oportunidad, el libelista reprodujo los argumentos aducidos ante el sentenciador primario y advirtió que la 73001-31-03-004-2019-00288-01 5 decisión adoptada el 12 de febrero de 2020 resulta contraria a las normas estatutarias y legales. 5.2.

El 8 de mayo último se prorrogó el término para definir la controversia. II. CONSIDERACIONES. 1. Cuestión de primer orden es clarificar que, tratándose de sociedades por acciones simplificadas, resulta viable la aplicación de lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código de Comercio que consagran tanto los ataques para restar eficacia a las decisiones tomadas en asamblea o junta de socios, como el mecanismo procesal dispuesto para ello, ya por vía de ineficacia de pleno derecho, inoponibilidad o por la senda de la nulidad, última que importa en esta oportunidad de cara a lo advertido en la demanda, amén que, ha dispuesto el artículo 45 de la Ley 1258 de 2008: “[e]n lo no previsto en la presente ley, la sociedad por acciones simplificadas se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio (…)”. 2.

En esta oportunidad, censura el libelista la determinación de primer grado, insistiendo en la anulación de la decisión adoptada por la Asamblea General de Accionistas de la Sociedad Urbanizaciones y Construcciones Calucaima S.A.S. – en liquidación, el 1° de abril de 2019 por considerar que: (i) los estatutos sociales no contemplan causales de exclusión de los accionistas a la luz de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1258 de 2008 y el concepto emitido por la Superintendencia de Sociedades a través de oficio No. 220-132532 de 26 de mayo de 2022, por lo que, en su sentir, debía realizarse una reforma estatutaria para incluir causales de exclusión, cosa que aquí no aconteció;

(ii) previo a resolver sobre la exclusión debió cumplirse el procedimiento de que tratan los artículos 59 y 16 de los estatutos sociales; y (iii) se incurrió en indebida valoración probatoria pues quedó demostrado que sufragó los aportes a que había lugar. Ahora, previo a realizarse cualquier consideración sobre el particular, es indispensable abordar, preliminarmente, el estudio de caducidad del acto objeto de censura a través de la alzada, esto es, la decisión adoptada el 1° de abril de 2019 consistente en excluir al socio Fabio Carvajal Romero, pues, no en vano dispone el artículo 282 del estatuto procedimental civil que, “[e]n cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, 73001-31-03-004-2019-00288-01 6 compensación y nulidad relativa”, precepto que se acompasa con el artículo 328 ibídem, que consagró;

“[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. (Resaltado fuera de texto). Atemperado a esta tesitura, clarifíquese que, si bien la pasiva formuló la excepción denominada “caducidad de la acción de impugnación”, la que fue despachada desfavorablemente por la juzgadora de instancia en la sentencia aquí fustigada y, pese a que sobre tal tópico no existió reparo alguno por la parte interesada, lo cierto es que la Sala procederá con su estudio en esta instancia, por cuanto se evidencian particulares aspectos del caso que no fueron analizados por el a quo y que, revisados en esta sede, ameritan un pronunciamiento por encontrarse probados hechos que constituyen la configuración de dicho medio exceptivo en lo que respecta a la decisión de exclusión del socio Fabio Carvajal Romero.

Lo anterior, dígase desde ya, no desborda la competencia a que hace alusión el artículo 328 del C.G.P., pues, tal como lo aquilató la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 16490 de 14 de diciembre de 2022, resulta una obligación del operador judicial analizar la caducidad de la acción por tratarse de un tema de orden público, a tal punto que, al estudiarse un asunto constitucional con similares contornos fácticos, precisó dicha Corporación que: “Con ese escenario y en lo que respecta al primer reproche, consistente en que la magistratura desbordó su competencia e hizo más gravosa la situación del apelante único, al resolver sobre un aspecto que no fue objeto de apelación y que ya se había definido por el aquo (caducidad), pronto se advierte el fracaso del resguardo como quiera que tal situación no comporta la lesión ius fundamental invocada por la censora, dado que el fallador sí debía resolver sobre ese aspecto aunque no se le hubiera propuesto en la alzada.

(…) Así, basta la simple remisión a esa normativa para dejar en evidencia que el actuar del tribunal no comportó el yerro endilgado por la accionante, como quiera que la eventual configuración de la caducidad de la acción comporta un aspecto que – por expresa disposición del legislador- debe ser reconocido de manera oficiosa por los juzgadores.

En esa línea argumentativa se ha pronunciado esta Corporación en sentencia de 16 de 73001-31-03-004-2019-00288-01 7 diciembre de 2010, rad 1997-11835-01, sentencia 39366-2012, STC2293-2018, entre otras”. (Resaltado fuera de texto). Y es que, nótese como, ha sido enfática la precitada Colegiatura al señalar que de encontrarse acreditada la caducidad debe adoptarse, aun oficiosamente, en la medida que se trata de “(..) una institución provista para sancionar el incumplimiento de las cargas que la ley le impone al titular de un derecho y, por tanto, constituye un tema de orden público, razón por la que es declarable aun de oficio cuando esté configurada inclusive en el marco del recurso extraordinario de revisión, al estar de por medio la necesidad de preservar la seguridad jurídica, como baluarte de toda sociedad democrática, pues en esta la respuesta del sistema de justicia tiene un valor superlativo para el Estado y también para los coasociados que por esa vía definen sus controversias de forma definitiva”1.

Marco jurisprudencial que obliga a la Sala a adentrarse, prima facie, en el estudio de la caducidad del acto que viene siendo objeto de apelación, esto es, la decisión adoptada por la Asamblea General de Accionistas de la Sociedad Urbanizaciones y Construcciones Calucaima S.A.S. – en liquidación, el 1° de abril de 2019 por cuanto se trata de un fenómeno extintivo de orden público. 3.

Ciertamente, la caducidad constituye una limitación temporal al derecho de accionar, en la medida que se trata de un interregno perentorio e inmodificable fijado por la ley para poner en ejercicio la acción judicial y resolver una determinada controversia judicial, de ahí que dicha institución haya sido creada en búsqueda de la seguridad jurídica y la eficiencia en el acceso a la administración de justicia, garantizando que los conflictos legales se susciten en determinado momento y no permanezcan en estado de incertidumbre perpetuo.

Sobre el particular, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que, “implica la extinción de un derecho por el transcurso del tiempo al no hacerse valer dentro del plazo perentorio fijado para ello, institución que entre sus características se encuentra la de ser de orden público, de suerte que el funcionario judicial debe declararla de oficio cuando se encuentre configurada, siendo no sólo aplicable a procesos de conocimiento, sino al recurso extraordinario de revisión dada la necesidad de amparar la seguridad jurídica”2.

De esta forma, el legislador “(…) pretende con los términos de caducidad finiquitar el estado de zozobra de una determinada situación o relación de Derecho, generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole al interesado la carga de ejercitar un acto específico, tal la presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo, con lo cual limita con 1 CSJ.

SC 3729 de 25 de noviembre de 2022. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 2 Sala de Casación Civil. CSJ. SC 3578 de 19 de diciembre de 2022 73001-31-03-004-2019-00288-01 8 precisión, la oportunidad que se tiene para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte más allá de lo razonablemente tolerable los intereses de otros”3. Esta temática no le es indiferente a la impugnación de actos de asamblea, pues basta revisar los artículos 191 del Código de Comercio y 382 del Código General del Proceso, para determinar que debe hacerse uso de la acción judicial dentro del término de dos meses contados a partir de la fecha de la reunión del acto respectivo, “a menos que se trate de acuerdos o de actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil”, caso último en el que el bimestre correrá desde la fecha de la inscripción. Es así como, el legislador ha otorgado un tratamiento distinto para la acción de impugnación según se trate de actos sometidos a la formalidad registral, si bien es cierto el término de caducidad es de dos meses, aquellos se contabilizarán distintamente dependiendo de la necesidad del registro.

Es así que, en el primer caso, esto es, cuando los actos no se someten al registro, los dos meses se contabilizarán a partir de la fecha de la reunión en que se hayan adoptado las determinaciones, mientras que, en el segundo caso, aquél correrá desde la fecha de la inscripción respectiva. 4. Descendiendo en el caso bajo análisis, importa hacer claridad que, frente a la reunión celebrada el 1° de abril de 2019 dos son las decisiones adoptadas por la Asamblea General de Accionistas y que son objeto de la presente acción judicial, por una parte, la determinación contenida en el numeral 2° del Acta No. 001, consistente en excluir a Fabio Carvajal Romero como socio de “Urbanizaciones y Construcciones Calucaima S.A.S.”; y por otro lado, la decisión vista en el numeral 3° del acta en mención, atinente a la disminución de los aportes sociales.

Luego, aun cuando una y otra determinación consten en la misma acta, constituyen actos autónomos que debían analizarse de forma independiente, al menos en lo que al fenómeno extintivo atañe, de ahí que, para verificar si el referido fenómeno se configura o no dentro del sub-lite, resulta menester efectuar un recuento de las actuaciones procesales en que tuvo hontanar la acción judicial: 4.1.

Según da cuenta el Acta No. 001 de 1° de abril de 2019 4, a las 10:00 a.m. de la fecha anotada se reunieron por derecho propio los socios de “Urbanizaciones y Construcciones Calucaima S.A.S.”, Diana Rosalba Forero Naranjo, Nicolás y Santiago Gutiérrez Forero, en la 3 Sala de Casación Civil. CSJ. SC 3578 de 19 de diciembre de 2022. Citando CSJ SC 2313- 2018, reiterada en SC4065-2020 4 Pag. 45 “001CuadernoPrincipal”.

C01Principal. 01Primerainstancia 73001-31-03-004-2019-00288-01 9 dirección Carrera 3 #9-65 de la ciudad de Ibagué, domicilio principal de la sociedad. En la citada reunión, se clarificó que el “Sr. Fabio Carvajal, quien hasta esta fecha ostenta la calidad de representante legal, ha incumplido con su deber como representante legal de la sociedad de convocar anualmente a la asamblea de accionistas; la renovación de la matrícula mercantil, entre otras obligaciones legales y estatutarias”.

Entonces, analizada la situación del ente societario, se adoptaron las siguientes decisiones: 1) designar como nuevo representante legal al Sr. Nicolás Gutiérrez, identificado con C.C. 1.020.727.560; 2) excluir a Fabio Carvajal de la sociedad, conforme lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 1258 de 2008, artículo 391 del Código de Comercio y artículo 86 de la Ley 222 de 1995; 3) disminuir los aportes sociales, acotando que “Fabio Carvajal, no realizó aportes sociales ni mostró nunca intención de hacerlos”, de modo que se determinó que el capital social suscrito pasa de un total de 100 acciones a 78, divididas así: Diana Rosalba Forero Naranjo (40 acciones – 51,28%), Nicolás Gutiérrez Forero (19 acciones – 24,35%) y Santiago Gutiérrez Forero (19 acciones – 24,35%); 4) iniciar la liquidación de la sociedad, en la medida que no se logró el cumplimiento del objeto social y no es interés de los socios continuar con ella. 4.2.

El 25 de abril de 20195, la Cámara de Comercio de Ibagué efectuó notificación de “radicación de trámite” No. 450524 a la dirección electrónica: fabiocarvajalromero@hotmail.com, precisándose que el trámite efectuado consiste en “otras reformas Soc. comercial o inst. financiera” y, el 30 del mismo mes y año6, notificó la inscripción de reformas generales en el registro público mercantil “libro 09 bajo el número 69909”, decisión que fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio apelación. 4.3.

En Resolución No. 675 de 2 de julio de 2019 7, el ente cameral resolvió el remedio horizontal formulado por Fabio Carvajal Romero. Precisó que, la sociedad comercial denominada “Urbanizaciones y Construcciones Calucaima S.A.S. en liquidación”, presentó copia del acta de Asamblea de Accionistas por Derecho Propio No. 001 de 1° de abril de 2019, a través de la cual: “se efectuó la elección de representante legal de la sociedad y se adoptó una reforma estatutaria consistente en la disminución del capital suscrito y pagado de la compañía”, actos que fueron registrados el 30 de abril de 2019 bajo el número de inscripción 69.908 y 69.909.

Advirtió que, “de querer desvirtuarse la presunción de autenticidad del contenido de las actas, el procedimiento a seguir es el trámite de 5 Pag. 54 “001CuadernoPrincipal”. C01Principal. 01Primerainstancia 6 Pag. 57 “001CuadernoPrincipal”. C01Principal. 01Primerainstancia 7 Pag. 59 “001CuadernoPrincipal”. C01Principal. 01Primerainstancia 73001-31-03-004-2019-00288-01 10 impugnación de las mismas contemplado en el artículo 191 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 382 del Código General del Proceso, según los cuales se adelanta dicho trámite ante la Jurisdicción Ordinaria, cuando las decisiones adoptadas no se ajusten a las prescripciones legales o estatutaria, demanda que deberá presentarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión donde se adoptaron las decisiones respectivas, a menos que se trate de actos que deban ser inscritos en la Cámara de Comercio, caso en el cual los dos meses se cuentan a partir de la fecha de inscripción”.

Entonces, resolvió “confirmar las inscripciones Nos. 69.908 y 69.909 del Libro IX De las Sociedades Comerciales e Instituciones Financieras, de fecha 30 de abril de 2019, mediante la cual se inscriben las decisiones contenidas en el acta de Asamblea de Accionistas por Derecho Propio No. 001 de fecha 01 de abril de 2019, relacionadas con la elección del Representante Legal y la reforma estatutaria consistente en la disminución del capital suscrito y pagado de la sociedad comercial denominada URBANIZACIONES Y CONSTRUCCIONES CALUCAIMA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN”. 4.4.

Mediante Resolución No. 40563 de 29 de agosto de 20198, la Superintendencia de Industria y Comercio zanjó la alzada formulada por Fabio Carvajal Romero en contra de los citados actos de registro. En tal sentido, revocó el acto administrativo No. 69908 de 30 de abril de 2019, por medio del cual se registró el nombramiento del representante legal de Urbanizaciones y Construcciones Calucaima S.A.S. en liquidación y confirmó el acto administrativo No. 69909 de la misma fecha, esto es, lo atinente a la reforma estatutaria relativa a la disminución del capital social suscrito y pagado. 4.5.

El 20 de septiembre de 2019, la Cámara de Comercio de Ibagué realizó la inscripción de la Resolución No. 40563 de 29 de agosto de 2019 bajo el No. 71347 del Libro 09 del Registro Mercantil, precisando que aquella se trata de la “resolución mediante la cual se revoca el acto administrativo 69908 del 30 de abril de 2019 del libro IX del registro mercantil proferido por la Cámara de Comercio de Ibagué, mediante el cual se registró el nombramiento del representante legal (gerente) y se confirmó el acto administrativo 69909 del 30 de abril de 2019, del libro IX del registro mercantil, se registró una reforma estatutaria relativa a la disminución del capital social suscrito y pagado”9. 4.6.

El 19 de noviembre de 2019 se radicó la demanda de impugnación de actos de asamblea10, cuyo conocimiento correspondió 8 Pag. 69 “001CuadernoPrincipal”. C01Principal. 01Primerainstancia 9 Pag. 10 “001CuadernoPrincipal”. C01Principal. 01Primerainstancia 10 Pag. 5 “001CuadernoPrincipal”. C01Principal. 01Primerainstancia 73001-31-03-004-2019-00288-01 11 por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué bajo la radicación 73001-31-03-004-2019-00288-00. 5.

Lo primero que debe decirse es que, se encuentra avalada por el contrato social y la normativa mercantil la reunión realizada por los socios, Diana Rosalba Forero Naranjo, Nicolás y Santiago Gutiérrez Forero, el 1° de abril de 2019, pues, acorde con el artículo 24 de los estatutos sociales11, que hace eco de la normatividad contenida en el apud mercantil dada la remisión que a las reglas de la sociedad anónima efectúa la Ley 1258 de 2008, ante la necesidad de proteger a los socios en su derecho de reunirse al menos una vez al año con miras a conocer el estado económico y administrativo de la sociedad en la que figuran asociados en caso de que la persona encargada de efectuar la convocatoria a la asamblea general ordinaria no la realice en los términos señalados en el contrato social, surge para los asociados la facultad de reunirse por derecho propio el primer día hábil del mes de abril a las 10:00 a.m. en “la oficina de la gerencia, en el domicilio social, y podrá deliberar y decidir válidamente con cualquier número plural de personas que concurran, cualquiera que sea el número de acciones que representan”, cuestión que acaeció en el caso de ahora, en tanto confesó el libelista que no se realizó la convocatoria respectiva para la asamblea ordinaria de 201912. 5.1.

Ahora bien, aun cuando en la mentada reunión fueron cuatro las decisiones adoptadas por la Asamblea General de Accionistas, esto es, la designación del nuevo representante legal, la exclusión de Fabio Carvajal Romero, la disminución del capital social suscrito y el inicio del proceso de liquidación de la citada sociedad, se advierte que sólo dos de ellas son sujetas a la formalidad registral, así lo precisó la Cámara de Comercio de Ibagué a través de la Resolución No. 675 de 2 de julio de 2019, en cuyo contenido se develó que las inscripciones se circunscribieron a: (i) la elección del representante legal; y (ii) la reforma estatutaria dentro de la sociedad comercial con miras a disminuir los aportes sociales, esto es, las determinaciones 1 y 3 consagradas en el Acta No. 001 de 1° de abril de 2019.

Itérese, en relación con los actos sujetos a registro, la ley ha otorgado un tratamiento diferente para la acción impugnatoria según se trate de actos sometidos o no a la formalidad registral, en ambas hipótesis el término de caducidad es de dos meses, pero contándose, en el primer evento, desde el momento de su inscripción, y en el segundo, a partir de la fecha de la reunión en la cual las decisiones hayan sido adoptadas, en tanto que la ley ha querido diferenciar entre los actos que sólo tienen 11 Pag. 14 “001CuadernoPrincipal”.

C01Principal. 01Primerainstancia 12 Récord 26:53 a 27:35. “0030GrabaciónAudienciaInicial26-08-2021” C01Principal. 73001-31-03-004-2019-00288-01 12 trascendencia interna para la respectiva sociedad, los cuales deben ser dotados de la publicidad mercantil y aquellos que por haber sido considerados del interés de terceros deben cumplir con tal formalidad: para los primero, la acción de impugnación nace con la expedición del acto y termina dos meses después, para los segundos, la posibilidad de enervar la acción impugnatoria surge con el registro del acto y se extingue al cabo de los mismos dos meses, distinción que resulta explicable en la medida que los actos destinados a registrarse, y que no han cumplido tal formalidad, no pueden hacerse oponibles a terceros, protegiéndose por esta vía el interés de todas aquellas personas ajenas a la relación jurídica originada.

En ese orden, memórese que el inciso 1° del artículo 26 del Código de Comercio prevé que “el registro mercantil tendrá por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad”, de ahí que, ab initio, resulte menester remitirse a los preceptos legales con miras a desentrañar si determinado acto debía o no ser registrado, específicamente, el canon 28 ejusdem determina taxativamente los sujetos, actos y documentos que deben inscribirse en el plurimencionado registro, entre los cuales figuran los: “7) Los libros de registro de socios o accionistas, y los de actas de asamblea y juntas de socios”, así como “9) La constitución, adiciones o reformas estatutarias y la liquidación de sociedades comerciales, así como la designación de representantes legales y liquidadores y su remoción”, no obstante, nada se atisba en torno a la exclusión de un accionista, pues ninguna hipótesis normativas se especificó en tal sentido.

En consonancia con lo anterior, no puede desconocerse lo precisado por la Superintendencia de Industria y Comercio en Resolución No. 40563 de 2019, a través del cual se zanjó la alzada planteada por el aquí libelista contra los actos de registro, en tanto advirtió que: “tratándose de una sociedad por acciones, las cámaras de comercio carecen de competencia para verificar si las personas que figuran en el acta como accionistas presentes en la reunión efectivamente ostentan dicha condición o si el porcentaje de acciones que están representando corresponde al que poseen en la sociedad.

Las entidades camerales no llevan el registro ni control de los accionistas, tampoco de los negocios jurídicos que recaigan sobre las acciones, por cuanto dichos actos deben quedar anotados en el respectivo libro de registro de accionistas conforme lo establece el inciso segundo del artículo 195 del Código de Comercio. En el referido libro, la sociedad de manera autónoma realiza las anotaciones, entre otros, del registro de sus accionistas, la enajenación y traspaso de las acciones y demás cambios que afecten su composición accionaria, cuyo contenido no le corresponde ni le 73001-31-03-004-2019-00288-01 13 compete verificar a las entidades camerales”13.

Subrayado fuera de texto. Y es que, tan es así que, en una acción constitucional adelantada contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dentro de un proceso de impugnación de actos de asamblea con tintes similares a los aquí estudiados, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia precisó que la declaratoria de caducidad de la decisión de exclusión de los demandantes como asociados y miembros del Consejo de Administración y de la Comisión Disciplinaria de la Cooperativa demandada no lucía arbitraria ni desfasada, en tanto que el órgano colegiado obró con suficiencia “y sin desconocer las normas aplicables, especialmente el Código de Comercio que indica de manera expresa los actos que deben ser inscritos en el registro mercantil y en lo que no se encuentra la actuación mencionada” 14, esto es, la exclusión de los asociados.

Con todo lo anterior, atisba la Sala que la moción de excluir a Fabio Carvajal Romero no constituye un acto que debe inscribirse en el registro mercantil, pues, por una parte, no existe canon normativo que así lo señale y, por otro lado, dicho acto constituye un cambio de la composición accionaria de Urbanizaciones y Construcciones Calucaima S.A.S. – en liquidación, lo que dada su naturaleza, ostenta una trascendencia interna, esto es, para los asociados del mismo ente societario, que no para terceros como para que amerite la publicidad propia de la formalidad registral. 5.2.

Bajo ese marco, dable resulta colegir que, como el actor entabló, el 19 de noviembre de 2019, la acción de impugnación de actos de asamblea contra las decisiones adoptadas el 1° de abril de 2019 y considerando que la moción de excluir a Fabio Carvajal Romero no es sujeta a registro, el bimestre con que contaba el gestor debía contabilizarse a partir de la fecha en que se adoptó la decisión o lo que es lo mismo, desde que se surtió la reunión de la Asamblea General, de suerte que el término se consumó el 1° de junio de 2019, según lo dispuesto en el inciso 7°, artículo 118 del estatuto procedimental civil, pues, en lo que respecta al cómputo de términos, precisa que, “cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente”. 13 Pag. 76 “001CuadernoPrincipal”.

C01Principal. 01Primerainstancia 14 CSJ. Sentencia STC7406 de 19 de junio de 2024. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez 73001-31-03-004-2019-00288-01 14 En suma, el libelista dejó fenecer el bimestre con que contaba para emprender las acciones ordinarias que dieran pábulo al estudio de los reproches que ahora plantea, razón por la cual, atendiendo que “la figura procesal de la caducidad ha sido entendida como el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley para el ejercicio de una acción o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico.

La caducidad es entonces un límite temporal de orden público, que no se puede renunciar y que debe ser declarada por el juez aun oficiosamente”15, se impone hoy a la Sala hacer tal declaración en aplicación del inciso primero del artículo 282 del Código General del Proceso, lo que de suyo frustra el estudio de los embates planteados. 6. Llegados a este punto, valga apuntalar que, aun cuando el inconforme solicitó se “revoque la sentencia emitida y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda, por estar demostrado de manera fehaciente, que los actos impugnados y las decisiones adoptadas fueron contrarias y vulneratorias de los estatutos y de la ley 1258 de 2008”, lo cierto es que los reparos se encaminaron a atacar únicamente lo referente a la determinación de excluir al libelista como accionista del ente societario, por lo que se advierte la imposibilidad de la Sala para descender en la negativa de las demás aspiraciones, esto es, la anulación de la determinación que disminuyó el capital social de 1° de abril de 2019, así como la adoptada el 12 de febrero de 2020.

Ciertamente, en sentencia SC 10223 de 2014, puntualizó la Corte Suprema de Justicia que, “[r]ecurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámica, más bien supone: 1. Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada. 2.

Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión (…) 3. Apelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada (…) 5.

Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida”. Es así que, atendiendo que los reproches se edifican en: (i) la imposibilidad de excluir al socio, en la medida que los estatutos sociales 15 Corte Constitucional.

Sentencia C-227 de 2009. 73001-31-03-004-2019-00288-01 15 no contemplan, debiendo hacerlo (artículo 39 de la Ley 1258 de 2008 y oficio 220-132532 de 26 de mayo de 2022), las causales de exclusión de los socios; (ii) el yerro de los gestores al incumplir el procedimiento ante el tribunal de arbitramento o amigables componedores (artículo 40 de la Ley 1258 de 2008 y 59 estatutario;

(iii) el desembolso de sus aportes sociales con miras a rebatir la exclusión, advirtiendo que aportó suficientes medios probatorios que permiten inferir dicho pago. Sumado a que se precisó en el remedio procesal que “al prosperar la primera pretensión pues de hecho son improcedentes las demás por sustracción de materia. Se puede liquidar una sociedad por disposición legal pero como en el caso presente, se debe reconocer el 22% de las acciones que le corresponden al socio excluido”, es evidente que el opositor limitó el ámbito de la alzada a la controversia relativa a su exclusión como socio activo de Urbanizaciones y Construcciones Calucaima S.A.S. – en liquidación, sustrayendo de ese derrotero cualquier otro aspecto que le fue desfavorable, en tanto que ningún reparo concreto se efectuó frente a la negativa de las restantes aspiraciones.

En gracia de discusión, si se procediera con el estudio de la determinación que disminuyó el capital social, así como la adoptada el 12 de febrero de 2020, prontamente se avizora que, al haber sido excluido del ente societario según el acta de Asamblea No. 001 de 1° de abril de 2019 y quedando en firme dicha determinación por haber operado la caducidad de la acción de impugnación, no tendría legitimación en la causa para censurar los restantes ítems ante la jurisdicción ordinaria, pues, como ha dicho la jurisprudencia patria, la legitimación constituye un presupuesto de la pretensión, de orden sustancial y exige que la acción sea promovida por la persona a la que se le concede o que se incoe en contra de quien está llamado a hacerle frente.

Si falla, indefectiblemente se conduce fracaso de las pretensiones, habida cuenta que, “(…) si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél, como acontece cuando reivindica quien no es el dueño o cuando éste demanda a quien no es poseedor (…)”16. 7.

Bajo tales derroteros, se ha de modificar el numeral primero de la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, a fin de declarar probada la excepción de caducidad de la acción en lo que respecta a la moción de excluir a Fabio Carvajal Romero de la Sociedad Urbanizaciones y Construcciones Calucaima S.A.S. – en liquidación. Dada las resultas del recurso se condenará en costas a la parte apelante. 16 H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil.

Sentencia SC 16669-2016. 73001-31-03-004-2019-00288-01 16 III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior de Distrito judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Modificar el numeral primero de la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, en el sentido de declarar probada la excepción de caducidad de la acción únicamente frente a la decisión de excluir a Fabio Carvajal Romero de la Sociedad Urbanizaciones y Construcciones Calucaima S.A.S. – en liquidación, adoptada por la Asamblea General de Accionistas, el 1° de abril de 2019. 2.

En lo no apelado, el fallo permanecerá incólume. 3. Condenar en costas de segunda instancia a la recurrente. Por concepto de agencias en derecho fíjese la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 4. En firme esta decisión, devuélvase el expediente digital al despacho de origen para lo de su cargo. Esta decisión fue discutida y aprobada en sesión virtual de 19 de junio de 2025, según acta No. 042.

Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, -Firma electrónicaJulián Sosa Romero (Rad. 73001-31-03-004-2019-00288-01) Con ausencia justificada Diego Omar Pérez Salas (Rad. 73001-31-03-004-2019-00288-01) 73001-31-03-004-2019-00288-01 17 -Firma electrónicaJuan Fernando Rangel Torres (Rad. 73001-31-03-004-2019-00288-01) Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 64995a0517592bb7916b2e38706d14fab2ee6d86205cca08362881cae0ae007b Documento generado en 19/06/2025 08:42:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica