Radicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2022-00430-01 Radicado Interno 055-25 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE DEMANDADO: BEATRIZ CECILIA JARAMILLO ARBELAEZ: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A Y COLPENSIONES: ORDINARIO: 05-001-31-05-022-2022-00430-01: 055-25: ADICIONA, REVOCA Y CONFIRMA SENTENCIA: 094 TIPO DE PROCESO RADICADO NACIONAL RADICADO INTERNO DECISIÓN ACTA NÚMERO En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación y el grado de consulta a favor de Colpensiones, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con el poder general otorgado por el Dr. DIEGO ALEJANDRO URREGO ESCOBAR (en calidad de representante legal suplente de Colpensiones), a la sociedad SOLUCIONES JURIDICAS Y EMPRESARIALES SJC SAS; y de conformidad con la sustitución del poder que se allega al correo electrónico, por parte del Dr. CARLOS RAFAEL PLATA MENDOZA (en calidad de representante legal EMPRESARIALES SJC de la firma SOLUCIONES JURIDICAS Y SAS), a la Dra. SANDRA MILENA HURTADO CORDOBA, se reconoce personería jurídica para representar los intereses de Colpensiones, por cumplir los requisitos establecidos en los artículos 75 del CGP.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES La parte demandante solicita se DECLARE la ineficacia del traslado que realizó al Régimen de Ahorro Individual. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2022-00430-01 Radicado Interno 055-25 Se CONDENE a PROTECCIÓN S.A a trasladar a Colpensiones, las cotizaciones con los rendimientos causados en el tiempo que estuvo afiliada.
Se le ORDENE a Colpensiones a admitir a la demandante como afiliada y cotizante al Régimen de Prima Media y a recibir sus cotizaciones con sus correspondientes rendimientos. Se condene al pago de costas del proceso. Como fundamentos facticos con los que sustenta sus pretensiones indicó que la demandante nació el 22 de junio de 1971; al iniciar su vida laboral se afilió al ISS hoy Colpensiones; el 16 de agosto de 1996 se trasladó a PROTECCIÓN S.A., y en esa oportunidad recibió a un funcionario de PROTECCIÓN S.A, el cual no le dio toda la información necesaria, se limitó a informarle que el traslado era necesario porque el ISS se iba a acabar y se quedaría sin pensión, que a través del fondo privado se podría pensionar a cualquier edad y con una pensión mejor.
El 17 de enero de 2022, la demandante le solicitó a Colpensiones aceptar el traslado de régimen pensional y retornar a Colpensiones, solicitud que fue negada por faltarle menos de 10 años para pensionarse. RESPUESTA A LA DEMANDA PROTECCIÓN S.A al dar respuesta aceptó la fecha de nacimiento de la demandante. Que no le consta la afiliación al ISS, la solicitud elevada a Colpensiones ni la respuesta dada por Colpensiones; el agotamiento de la vía gubernativa.
Y que no son ciertos los hechos restantes. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones, genérica, reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP: inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe; imposibilidad de declaratoria de nulidad por ser vinculación inicial al RAIS (expediente digital 09).
Colpensiones en su contestación manifestó que es cierta la fecha de nacimiento de la demandante, la afiliación a Colpensiones y el traslado a PROTECCIÓN S.A., la solicitud elevada a Colpensiones la cual fue negada y Radicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2022-00430-01 Radicado Interno 055-25 el agotamiento de la vía gubernativa. Dijo no constarle los hechos restantes.
Se opuso a todas las pretensiones declarativas y de condena formuladas contra de Colpensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación de aceptar la vinculación al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones - art. 48 de la CP, prescripción, compensación, buena fe, imposibilidad de condena en costas, declaración de otras excepciones (expediente digital 10).
El presente proceso fue remitido al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín en virtud del Acuerdo CSJANTA24-108 del 2 de mayo de 2024, y por medio de auto del 28 de mayo de 2024, se asumió conocimiento en aplicación del Acuerdo PCSJA20 -11686 del 12 de diciembre de 2020 (expediente digital 13). SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA En proferida por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ la ineficacia de la afiliación de la demandante a la AFP PROTECCIÓN SA, suscrita el 17 de agosto de 1996.
En consecuencia, declaró que para todos los efectos legales el demandante nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual y por tanto siempre permaneció en el Régimen de Prima Media. CONDENÓ a la AFP PROTECCIÓN SA, que en el término de 30 días calendario, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a trasladar las sumas correspondientes al valor de la cuenta de ahorro individual de la demandante, rendimientos y demás rubros, como gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima, valores utilizados en seguros previsionales, bonos pensionales y demás rubros a que hubiera lugar y que fueran con ocasión al aporte realizado por la demandante.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen. Le ORDENÓ a Colpensiones a recibir las sumas de dinero señaladas en el numeral anterior, que le sean trasladadas por la AFP PROTECCIÓN S.A, y a reactivar la afiliación de la demandante al Régimen de Prima Media, sin Radicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2022-00430-01 Radicado Interno 055-25 solución de continuidad.
Condenó en costas a cargo de la AFP PROTECCIÓN SA. a favor de la parte demandante. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de PROTECCIÓN S.A interpuso recurso de apelación solicitando sea revocada y/o modificada la sentencia el numeral segundo de la providencia, al haberse considerado como consecuencia de la declaración de la ineficacia, condenar a PROTECCIÓN S.A a trasladar los gastos de administración, prima de seguros previsionales, y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional a través de la sentencia SU 107 de 2024, unificó la jurisprudencia en materia de nulidad o ineficacia del traslado de régimen de pensiones, y fijó las reglas claras y expresas que deben aplicarse a los procesos que se encuentran en curso y que tratan de los traslados realizados entre 1993 a 2009; que en la sentencia se indicó que solo era posible ordenar el traslado de los dineros de la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y el bono pensional en caso de haberse pagado; que no es posible ordenar el traslado de las primas seguro previsional, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni que esos valores se trasladen en forma indexada.
Sostiene que el precedente de la Corte Constitucional establecido en sentencias de unificación, son de obligatorio cumplimiento por la supremacía constitucional y por seguridad jurídica. Cita la sentencia de la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior de Medellín, del 29 de mayo de 2024 MP Carlos Alberto Lebrun Morales, en donde se consideró que las únicas sumas que deben trasladarse son los dineros de la cuenta de ahorro individual, sus rendimientos y el bono pensional si ha sido pagado.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de Colpensiones considera que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición por no tener la edad a la vigencia de sistema general de pensiones, así como tampoco le es aplicable la sentencia SU 062 de 2010, entre otras, que autorizan el traslado de régimen, ello, por no tener las semanas mínimas de cotización; que al afiliarse al RAIS no contaba con 50 años de edad, no era una persona pensionada por invalidez, y no estaba excluida del Régimen de Ahorro Individual y estaba habilitada para Radicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2022-00430-01 Radicado Interno 055-25 ejercer con libertad la elección del régimen pensional; considera que su representada carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que las pretensiones se dirigen a la declaración de la ineficacia del traslado realizado al Régimen de Ahorro Individual debido a la falta de asesoría y buen consejo.
PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia gira en determinar según el recurso de apelación y la consunta a favor de Colpensiones: i) Si hay lugar a declarar la ineficacia del traslado; ii) Si hay lugar a trasladar, los dineros de la cuenta de ahorro individual, las cuotas de administración y sumas adicionales de la aseguradora tales como la prima de reaseguros de Fogafín y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes, lo descontado para el fondo de garantía de pensión mínima y si las mismas deben trasladarse de forma indexada; iii) Si hay lugar a revocar la orden de trasladar el bono pensional.
Para el caso concreto no existe discusión y está acreditado en el plenario que la Sra. BEATRIZ CECILIA JARAMILLO ARBELÁEZ nació el 22de junio de 1971 (fl. 149 del expediente digital 04); cotizó al ISS desde el 1º de noviembre de 1995 a julio de 1996 según reposa en la historia laboral aportada por Colpensiones (fls. 55 y 56 del expediente digital 10); solicitó traslado a PROTECCIÓN S.A el 16 de agosto de 1996 según se extrae del formulario de vinculación (fl. 24 del expediente digital 09).
En este sentido el problema jurídico se resolverá en el siguiente orden: 1. De la ineficacia del traslado Se tiene que el derecho a la seguridad social es irrenunciable conforme| el artículo 48 y 53 de la CP, por ello cualquier pretensión de cambio en las condiciones de este derecho pensional debe ser tomado de manera autónoma y consiente con una comprensión volitiva tal que no quede duda que la información entregada por la entidad para que, con la libertad e información, la persona pueda decidir si se cambia de régimen o no. Visto lo anterior, debemos revisar que con base en el art. 13 literal b) de la Ley 100 de 1993 que habla de la característica de la seguridad social, y señala allí: “La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2022-00430-01 Radicado Interno 055-25 El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo 271 de la presente ley”, y si nos remitimos al art 271 de la Ley 100 señala que no será eficaz el traslado si se menoscaba la libertad, la dignidad humana, los derechos de los trabajadores que son sujetos de protección, y dice que “Cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado…” no solo a la multa sino que dice en forma expresa “… La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.”, o sea que se refiere a una ineficacia. Desde el Decreto 720 de 1994, por el cual se reglamenta el artículo 105 y parcialmente el artículo 287 de la Ley 100 de 1993, en el capítulo relativo a la responsabilidad de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones y organización de los promotores, en sus artículos 10 y 12 respectivamente reza: “RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES.
Cualquier infracción, error u omisión en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora …”. (Resalto fuera del texto) “OBLIGACIÓN DE LOS PROMOTORES.
Los promotores que empleen las sociedades administradoras del sistema general de pensiones deberán suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación, durante toda la vinculación con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado.” (Resalto fuera del texto) La anterior posición es igualmente compartida por la Corte Constitucional en sentencia SU 107 de 2024 en la que se indicó de forma expresa que “el deber de información que debía prestarse a los afiliados, antes de que estos optaran por el nuevo régimen pensional, existía desde el mismo momento en que se creó el RAIS.
Fue a partir de la Ley 100 de 1993 que las personas tuvieron la opción de escoger entre el régimen pensional hasta el momento conocido y el nuevo régimen pensional que entraba a competir por los afiliados y escoger implicaba, de suyo, conocer los alcances de tal decisión” Este deber profesional que existe desde 1994, ese de información que permita al usuario tomar una decisión libremente consentida, es decir, la carga de la Radicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2022-00430-01 Radicado Interno 055-25 prueba correspondería a la entidad demandada, y que en estos casos corresponde a que se demuestre: cuál fue la información que se le entregó y en qué vastedad se presentó. Tal conceptualización se encuentra en la sentencia SL 12.136-2014, Rad. 46.292 del 3 de Sept. de 2014, M. P. Dra. ELCY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, que reza: “…A juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos pensionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica;.…”.
Criterio este que ha sido reiterado entre otras en las sentencias CSJ SL14522019, reiterada en CSJ SL1688-2019, y CSJ SL1618-2022, CSJ SL2929-2022 y CSJ SL2484-2022. Así mismo resulta relevante mencionar lo expresado en sentencia SU 107 de 2024 en la que al respecto se indicó que “si una persona desconoce las características del régimen al cual se afilió o se trasladó, su decisión no habría sido plenamente consciente y, por tanto, no habría sido tomada bajo una libertad informada”, de tal suerte que, “el deber legal de las administradoras era simplemente informar y hacerlo de manera objetiva.
Si luego de ello la persona voluntariamente resolvía trasladarse al RAIS, esa determinación gozará de plena validez, con independencia de que aquella les hubiere dado más importancia a las opiniones de terceros, que a la misma información suministrada por las AFP”. De ahí que pueda darse aplicación entre otras a la sentencia con radicado 17.595 de 18 de octubre de 2017, en donde se indica, que la información tiene que ver con: 1º.
La antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones del disfrute pensional, 2º. El deber de información concreto y comprensible; y 3º. Que sea de manera prudente, y de manera más específica. Igualmente, la sentencia SL 19.447 de 2017 con radicado 47.125, que indicó que aún operaba la ineficacia del traslado si el afiliado no tiene régimen de transición, criterio este reiterado en reciente sentencia con radicado SL 932 de 2023.
El anterior criterio ha sido reiterado por la CSJ en sentencia SL1421, 1688 y 1689 de 2019, SL4426-2019, y de forma más reciente la sentencia SL 2611, 2877 y 4811 de 2020, y como juez constitucional en las sentencia STL 37162020, STL4001-2020 y STL4084-2020, en las cuales se manifestó que los Radicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2022-00430-01 Radicado Interno 055-25 fondos de pensiones son los obligados a dar una información clara, comprensible y suficiente sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea; y que la carga de la prueba sobre el deber de información corresponde a las AFP debiendo probar que dicha información fue realizada, con diligencia, cuidado y buena fe, sin que implique en momento alguno que la sola firma o diligenciamiento del formulario pueda entenderse verdadera información. (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314;
CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083; CSJ SL4964-2018, CSJ SL12136-2014, reiterada en CSJ SL19447-2017, CSJ SL1618-2022, CSJ SL2929-2022 y CSJ SL2484-2022). La anterior argumentación es aplicable a este caso, pues la entidad accionada PROTECCIÓN S.A no trajo al plenario ninguna prueba eficaz y relativa a la posible actividad de asesoramiento e información adecuada a la parte actora, cuando tomó la decisión de trasladarse a dicha entidad en el año 1996, sin que le haya dado una información suficiente y cierta al no haberse demostrado que se le habló de las desventajas del RAIS, ni de los factores cambiantes que inciden al cuantificar la mesada pensional como son la rentabilidad, las cotizaciones y la edad probable de ellas y sus posibles beneficiarios al momento de pensionarse; tampoco sobre la deducción de los gastos de administración, ni de seguros previsionales; no le informaron de la modalidad pensional que debían escoger cuando se fueran a pensionar, ni de la pensión anticipada, tampoco hay constancia de la información sobre el capital mínimo que tenía que tener, estando la carga de probar dicha información en cabeza de la accionada ya mencionada, siendo esta la razón por lo que se genera que se haya violentado el derecho de libertad de selección del régimen, además de la vulneración del derecho a la dignidad y a la seguridad social de la persona conforme el art 272 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto debe señalarse que la afiliación inicial realizada por la parte actora, no tuvieron efectos, por no existir una libertad informada al momento del traslado o de la afiliación, conforme al artículo 271 de la Ley 100 de 1993, lo que implica que dichos actos son inoponibles, son imprescriptibles y no pueden ser convalidados bajo ningún aspecto, por lo menos hasta que se cumplan los requisitos para el disfrute pensional.
Por ello ante la falta de prueba documental o testimonial al respecto es posible concluir que, al momento de afiliarse al RAIS, no le dieron una información completa y suficiente. Conforme a lo señalado, la sentencia de primera instancia deberá ser CONFIRMADA en lo que respecta a la declaración de la ineficacia del traslado; Radicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2022-00430-01 Radicado Interno 055-25 y confirmar la orden dada de trasladar a los dineros de la cuenta de ahorro individual de la demandante y rendimientos. 2.
Análisis de las pruebas Respecto a la carga de la prueba se reconoce que la Constitución y la ley procesal no permiten imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP), y que por ello es de suma importancia no despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para, conforme a las reglas de la sana crítica, valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS, pero en momento alguno se precisa que se despoje de la carga de la prueba que tienen las AFP de demostrar la debida y suficiente información que dieron al afiliado al momento del traslado.
En este contexto precisó la Corte Constitucional en la SU 107 de 2024 que “exigir, de manera exclusiva, a las personas demostrar que la administradora no les brindó la información suficiente respecto de su traslado, sí podría implicar una carga importante y desproporcionada para ellas” Del mismo modo si bien se acepta que en algunos casos podría atribuirse a la parte demandante, también es clara la corte en indicar que “la imposición desproporcionada de cargas probatorias al afiliado puede derivar en el desconocimiento de su derecho al debido proceso o en el acceso efectivo a la administración de justicia” En virtud de lo mencionado se concluye que la posición de la Corte Constitucional en la mencionada providencia respecto a la carga dinámica de la prueba es clara en el sentido de que no es que no pueda invertirse la carga de la prueba para que las AFP demuestren que suministraron una información real y efectiva al afiliado y que en este sentido cumplieron con el deber de información, sino que lo que se enmarca dentro del núcleo central de la mencionada providencia es que no se desconozca el papel del juez como director del proceso donde este también pueda hacer uso de las pruebas de oficio, y donde además se busca una posición más activa en materia de pruebas, tanto por parte del demandante y del demandado, como por parte del juez.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2022-00430-01 Radicado Interno 055-25 En este contexto se precisa que el juez a la hora de emitir la sentencia y de valorar las pruebas en su conjunto conforme a las reglas de la sala critica debería tener en cuenta entre otras cosas lo siguiente: Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009 identificando si en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.
Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido.
En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación. Frente a este punto la Corte Constitucional acepta y comparte igualmente el criterio de la Corte Suprema de Justicia en el entendido de que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas, y que por lo tanto dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen.
La prueba documental no es suficiente por si sola para tener por probado que la información realmente se entregó por lo que corresponde al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios, donde se pueden formular diversas preguntas sobre las circunstancias en que pudo -o no- prestarse la información que se echa de menos, esto en los términos dispuestos en los artículos 59 y 77 del CPTSS, y 198 del CGP.
Tener en cuenta los testimonios que puedan presentarse específicamente cuando se citan personas que pudieron atender la asesoría en un mismo espacio, y que por ello pudieron escuchar los argumentos presentados por los asesores de las AFP cuando conminaron a diversos ciudadanos a trasladarse al RAIS. Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP Además de lo anterior resulta de vital importancia hacer alusión a lo consagrado en reciente sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL 2999 del 13 de noviembre de 2024, en la que al respecto de la carga de la prueba en este tipo de procesos indicó que: “ no significa que la referida trasposición de roles anule la actividad probatoria de las administradoras de fondos de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2022-00430-01 Radicado Interno 055-25 pensiones convocadas a estos juicios, sino que, como al contestar las demandas en ejercicio del derecho de defensa expresan que su información fue completa, clara y oportuna, son aquellas las llamadas a acreditar tales manifestaciones, pues estas sí cuentan con el carácter de afirmaciones definidas susceptibles de acreditación” Partiendo de lo mencionado y descendiendo al caso particular, se tiene que, en el INTERROGATORIO DE PARTE practicado a la demandante no se evidencia confesión alguna al haber indicado que es ingeniera de sistemas y para ese momento ejercía su profesión. Que su traslado a PROTECCIÓN S.A en 1996 se presentó porque a la empresa fue una asesora y les habló en una reunión grupal, todos vieron que Colpensiones estaba en un momento difícil y podían quedar sin pensión, que la mejor opción era trasladarse; esa asesoría duró 15 minutos; no le hablaron de la devolución de saldos, no le hablaron que en caso de fallecimientos los aportes podían acceder sus herederos porque ella es soltera y nadie hereda y no tiene hijos; no fue obligada a firmar el formulario de PROTECCIÓN S.A, como ella vio que todos firmaron, ella también firmó; ella no diligenció el formulario.
En relación a la doble asesoría brindada por PROTECCIÓN S.A el 10 de noviembre de 2017 (previo a cumplir 47 años de edad), donde se plasmó que le informaron que le era más beneficioso trasladarse a Colpensiones y ella tomó la decisión de trasladarse pero ese traslado no se materializó, porque asegura que esa asesoría fue por llamada telefónica, que no entendió lo que le dijeron, que en PROTECCIÓN S.A no le dieron una información favorable para que se pasara, le dijeron que con las semanas que tenía no alcanzaba a pensionarse y le dijeron que le convenía quedarse en PROTECCIÓN S.A porque era soltera, no tenía hijos y por las semanas cotizadas; no solicitó asesoría de Colpensiones; su motivación para trasladarse a Colpensiones es porque ha tenido una mala información por parte de PROTECCIÓN S.A y ve que está engañada; cuando realizó el trasado en 1996 no le hablaron del derecho al retracto; cuando se trasladó a PROTECCIÓN S.A no le hablaron de los requisitos para acceder a la pensión de vejez y no le interesó porque estaba joven; no le hablaron de las modalidades de pensión del Régimen de Ahorro Individual.
En conclusión, de las pruebas allegadas y practicadas no se vislumbra una actuación de la AFP acorde a sus obligaciones profesionales como entidad financiera especializada en seguridad social en pensiones. 3. De los efectos de la ineficacia Radicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2022-00430-01 Radicado Interno 055-25 En primer lugar, debe indicarse que la ineficacia como respuesta jurídica del ordenamiento jurídico por la transgresión de un deber legal, su implicación es que el acto jurídico declarado ineficaz carezca de vida jurídica, y, por tanto, no produzca ningún efecto.
Este aspecto fue precisado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL4360-2019, en la que indicó que: la sanción impuesta en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 consagra una ineficacia en sentido estricto, lo que conlleva que la consecuencia allí contenida es la exclusión de todo efecto al traslado. En lo relacionado con los efectos de la declaratoria de la ineficacia de la afiliación, la Corte Constitucional en la multicitada sentencia SU-107 de 2024 expresó, entre otros argumentos, que “ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.
Agregó que “no es lo mismo haber estado siempre vinculado al RPM, que pasar a dicho régimen a último momento por cuenta de la declaratoria judicial de la ineficacia de un traslado” En este asunto existe una disparidad de criterios entre ambas cortes. De un lado, la Corte Constitucional sostiene que no se deben devolver las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima combinada o indexada; por otra parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que se deben devolver todos los conceptos debidamente indexados.
Esta Sala del Tribunal respetuosamente se aparta de la postura de la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, para en su lugar seguir acogiendo el criterio del órgano de cierre de la justicia ordinaria, en la medida de que no puede desconocerse que la declaratoria de la ineficacia de la afiliación al RAIS implica necesariamente que no se estuvo afiliado en este régimen pensional y en su lugar, siempre se consideró afiliado al RPMPD, por lo que, ante la inexistencia de vinculación a los fondos privados de pensiones y al retrotraerse la afiliación al estado inicial, las consecuencias implican que deban devolverse la totalidad de los conceptos causados desde la creación del acto ineficaz.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2022-00430-01 Radicado Interno 055-25 Lo anterior no implica una afectación a la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, en la medida que los conceptos a devolver serán a cargo de los fondos privados de pensiones, con cargo a sus propios recursos, por ser los causantes del conflicto de afiliación ante la falta de una asesoría integral.
Lo dicho también tiene sustento en lo regulado por el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, que refiere a la responsabilidad de los promotores, norma que señaló que “Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones” Ahora, frente a las consecuencias que implican la devolución de todos los conceptos causados desde la creación del acto ineficaz, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reciente sentencia SL509-2024 indicó que “En este contexto, la sentencia que declara la ineficacia simplemente constata un estado de cosas preexistente, es decir, la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional.
Esta situación implica negarle efecto al traslado, tratándolo como si nunca hubiera ocurrido (…) si la ineficacia implica que el afiliado nunca abandonó el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), entonces esos recursos, desde la creación del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones” Siguiendo esta enseñanza la jurisprudencia ha indicado que debe darse aplicación al artículo 1746 del Código Civil que gobierna las restituciones mutuas en el régimen de nulidades, con la necesaria precisión de que al tratarse de un tema pensional, el juez del trabajo debe aplicar soluciones que compensen de manera satisfactoria el perjuicio que fue ocasionado a un afiliado por el cambio injusto de régimen pensional y ello implica que las AFP que se beneficiaron de ello trasladen a Colpensiones, todos los conceptos que recibieron, puesto que, los mismos serán utilizados para la financiación de la eventual pensión de vejez a la que tenga derecho el demandante.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2022-00430-01 Radicado Interno 055-25 La forma en que se debe interpretar el artículo 1746 del Código Civil, es bien explicada en la sentencia SL2877-2020, en la que al respecto se expresó: De modo que, a juicio de la Corte, si bien no se pueden desconocer las reglas para las restituciones mutuas contempladas en el artículo 1746 del Código Civil, lo trascendente en la declaratoria de ineficacia de un acto jurídico es el restablecimiento de la legalidad que impone la eliminación de los efectos del acto configurado contrario a derecho y permitir, cuando las circunstancias así lo posibiliten, retrotraer las cosas al estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado.
En el sub lite, la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual en el RAIS debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante en el régimen de prima media con prestación definida. Ello, incluye el reintegro a Colpensiones de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, pues será aquella entidad la encargada del manejo de esos recursos y del reconocimiento del derecho pensional.
En virtud de lo expuesto, para la Sala es claro que durante el período en que el demandante estuvo vinculado a las administradoras del RAIS, se privó a Colpensiones del cobro de los gastos de administración en su favor, y en ese orden el restablecimiento de las cosas a su estado inicial no puede perjudicar al fondo de naturaleza pública, porque precisamente, con fundamento en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, esta entidad tiene derecho a recibir 3 puntos porcentuales del aporte por gastos de administración, concepto que no fue recibido como consecuencia del acto declarado ineficaz.
En lo que toca con el pago de seguros previsionales, se debe indicar que dichos pagos obedecieron a una vinculación declarada ineficaz y en tal sentido hay una disminución en el valor del porcentaje de debió corresponder a Colpensiones, desmejora que debe asumir el fondo de pensiones generador de la ineficacia, y es por ello que la jurisprudencia ha indicado que deben ser reconocidos con cargo al patrimonio de los fondos de pensiones como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia entre otras en las sentencias SL7552022, SL756-2022 y SL779-2022.
En lo referente a la indexación de las sumas a trasladar, objeto de apelación, es relevante recordar que tal orden se justifica en la necesidad de que los recursos devueltos sean actualizados sin que pierdan su capacidad adquisitiva por cuanto tienen como objeto la financiación de un prestación pensional en el régimen de prima media (Sentencias SL3465-2022, SL2229-2022 y SL31882022), debido a que la indexación no implica el incremento del valor de los Radicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2022-00430-01 Radicado Interno 055-25 conceptos a devolver, toda vez que su propósito se dirige únicamente a evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción de los dineros con los que se financiará la pensión por el transcurso del tiempo.
Tal reevaluación monetaria no va en contravía de la devolución los conceptos ordenados, por cuando estos se sustentan en lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil y la sentencia con radicado 31989 del 9 de septiembre de 2008. En orden de lo anterior se precisa que esta Sala ha sido de la posición, que los conceptos que deben ser trasladados a Colpensiones en los eventos en que se declare la ineficacia del traslado corresponde a los siguientes: Capital ahorrado: Conforme con lo dispuesto en el literal b) del artículo 113 de la Ley 100 de 1993 y con fundamento en las sentencias SL 31.989 de 2008, SL 4964, SL 4989 de 2018, SL 1421, SL 1688, SL 1689 y SL 4360 de 2019.
Rendimientos: En igual sentido este concepto se traslada de conformidad con el art. 113 ídem que señala “Si el traslado se produce del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prestación Definida, se transferirá a este último el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos …”, y tiene como sustento jurisprudencial las sentencias enunciadas en el numeral anterior.
Los gastos de administración, encuentra su sustento normativo en el art. 20 de la Ley 100 de 1993 cuando señala: “… el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.”, traslado que tiene sustento en lo siguiente: En lo que respecta a los gastos o cuotas de administración debidamente indexados, hay lugar a ser trasladadas conforme lo establece la sentencia SL 1688, 1689 de 2019 y SL 782 de 2021 y teniendo en cuenta: 1º) En la ineficacia las cosas deben volver al estado en que se encontraban, entendiendo que el aporte pensional debe devolverse completo, sin que pueda admitirse que por haberse generado rendimientos o pagos posteriores a la cotización realizada no se debe tener en cuenta el aporte completo, pues las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes de la afiliación fallida y menos habrá de tenerse consideración alguna para la entidad que aprovechándose de la falta de información fue la que indujo a la afiliación inicial o al mencionado traslado al RAIS, 2º) Porque debe tenerse en cuenta que Radicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2022-00430-01 Radicado Interno 055-25 dichos porcentajes ingresaron a la AFP accionada durante en el tiempo en que estuvo afiliada la parte demandante en esta, en tanto que la cuota de administración es manejada directamente por el fondo de pensiones; 3º) Porque la devolución de los gastos de administración es ordenada en la sentencia SL1421 de 2019 y el Fondo de Pensiones debía devolver “los aportes por pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración al Instituto de Seguros Sociales”; así mismo, la sentencia SL 3464 de 2019, que rememora las sentencias SL 31989 de 2008, SL 4964 y SL 4989 de 2018, SL 1421 y SL 1688 de 2019 ordena el traslado de este concepto; y 4) Porque si bien es cierto que el art. 20 de la Ley 100 de 1993 determina el porcentaje que se destina a financiar los gastos de administración, no se puede pasar por alto que se está bajo la figura de la ineficacia, la cual deja sin efectos jurídicos las actuaciones realizadas, lo que genera que todo lo cotizado a la AFP deba trasladarse a Colpensiones, y aunado a lo anterior, es a esta última entidad a la que le corresponde determinar el porcentaje que va a destinar a dicho rubro, por ende la Administradoras Privadas no puede librarse de su devolución por estar consagrado en dicho artículo.
Y la prima de reaseguros de Fogafín y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes, deberán devolverse debidamente indexada, teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 3571 de 2021 se expuso en lo que nos interesa: “… se adiciona el ordinal segundo en el sentido de condenar a Colfondos SA a trasladar, también, … y los valores utilizados en seguros previsionales, con destino a Colpensiones, debidamente indexados, por cuanto la restitución de las cosas a su estado anterior debe ser plena o completa (CSJ SL2877-2020)” Así mismo debe precisarse que los anteriores conceptos deben de ser trasladados con cargo a los propios recursos de la AFP del RAIS sin necesidad de vincular a las aseguradoras, según lo ha consagrado en sentencias CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019, CSJSL1688-2019 y CSJ SL2877-2020, precisándose en dichas providencias que estos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones.
Conceptos que no prescriben teniendo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL 1688 de 2019, ha señalado que la prosperidad de la ineficacia es el resultado del incumplimiento de un elemento estructural del Radicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2022-00430-01 Radicado Interno 055-25 negocio, por lo que, al no haber producido efectos, el solo transcurso del tiempo no tiene la virtualidad de integrar los elementos omitidos, postura que comparte esta Sala por lo que debe decirse que no está llamada a prosperar.
(SL 373 de 2021 y SL 4062 de 2021, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1465-2021, CSJ SL1949-2021, y CSJ SL 4063 de 2021). Los aportes al fondo de garantía de pensión mínima: el traslado de estos aportes se encuentra igualmente consagrado en el art. 20 de la Ley 100 de 1993 porque al tratarse de un aporte propio del Régimen de Ahorro Individual, no encuentra un equivalente en el Régimen de Prima Media, motivo por el cual esta Sala ha sostenido que al declararse la ineficacia los dineros aportados por el afiliado a este fondo deben ser devueltos al Régimen de Prima Media bajo los lineamientos del artículo 7 del Decreto 3995 de 2008 compilado en el DUR 1833 de 2016; traslado que tiene como sustento jurisprudencial la sentencia SL 2877 de 2020.
Para concluir, en sentencia reciente SL 3051 del 7 de julio de 2021, se engloba la obligación que tienen las entidades del Régimen de Ahorro Individual de trasladar los conceptos referidos anteriormente, al señalar: “Por esto mismo, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que tal declaración obliga las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019, CSJSL1688-2019, CSJ SL2877-2020, CSJ SL4811-2020 y CSJSL373-2021).
Criterio que igualmente aplica en relación con los montos destinados a seguros previsionales y el porcentaje destinado a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, tal como se precisó en recientes sentencias (CSJ SL2209-2021 y CSJ SL2207-2021).” En orden de lo anterior, considera la Sala que el principio de sostenibilidad financiera no se violenta con la declaración de la ineficacia del traslado, porque si los efectos del traslado es que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban y entre ellos, se integra la devolución en forma plena y retroactiva, con esta decisión se está protegiendo la sostenibilidad de Régimen de Prima Medía. Aunado a ello, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 2877 de 2020 se pronunció al respecto, señalando: Radicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2022-00430-01 Radicado Interno 055-25 “Asimismo, la decisión que se controvierte en casación tampoco lesiona el principio de sostenibilidad fiscal del sistema general de pensiones, puesto que los recursos que deben reintegrar los fondos privados accionados a Colpensiones serán utilizados para el reconocimiento del derecho pensional, con base en las reglas del régimen de prima media con prestación definida, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas.” Por todo lo anterior, encuentra la Sala que le asistió razón a la juez de primera instancia en cuanto a la declaración de la ineficacia del traslado; y se CONFIRMARÁ la orden dada de trasladar a los dineros que reposan en la cuenta de ahorro individual de la demandante, rendimientos y demás rubros, como gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima, valores utilizados en seguros previsionales.
Considera la Sala que se deberá ADICIONAR la sentencia, en el sentido de ORDENARLE a la sociedad PROTECCIÓN S.A: - Trasladar a Colpensiones la prima de reaseguros de Fogafín debidamente indexados y a cargo de su patrimonio, en el tiempo que la demandante realizó aportes. Advirtiéndose que, los descuentos por conceptos de Fogafín se deberán retornar, por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado. - Trasladar con destino a Colpensiones los gastos de administración, porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima, valores utilizados en seguros previsionales y la prima de reaseguros de Fogafín debidamente indexados y a cargo de su patrimonio. 4.
De la devolución del bono pensional En lo que respecta a la orden dada a PROTECCIÓN S.A., de devolver el bono pensional, se debe tener en cuenta que, previo al pago del bono pensional, existen unas etapas que se deben de generar, tal y como son: la emisión, expedición y finalmente la redención, siendo necesario precisar en este caso que, si bien es cierto que la redención normal del mismo sería a los 60 años, no existe prueba en el plenario de la emisión y redención del bono pensional.
Y aunado a lo anterior, en el hipotético caso que se hubiere realizado la redención anticipadamente (de lo cual no hay prueba), debe anularse y Radicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2022-00430-01 Radicado Interno 055-25 devolverse a la oficina de bonos pensionales, para realizar el trámite al que haya lugar. Con fundamento en lo anterior, la orden en mención se REVOCARÁ, para en su lugar indicar que en caso de que el bono pensional haya sido recibido anticipadamente, se proceda a restituirlo a la oficina de bonos pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que esta entidad proceda con su anulación. Costas en esta instancia a cargo de PROTECCIÓN S.A en la suma de $1.423.500 por no prosperar el recurso de apelación interpuesto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia, en el sentido de ORDENARLE a la sociedad PROTECCIÓN S.A: - Trasladar a Colpensiones la prima de reaseguros de Fogafín debidamente indexados y a cargo de su patrimonio, en el tiempo que la demandante realizó aportes. Advirtiéndose que, los descuentos por conceptos de Fogafín se deberán retornar, por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado. - Trasladar con destino a Colpensiones los gastos de administración, porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima, valores utilizados en seguros previsionales y la prima de reaseguros de Fogafín debidamente indexados y a cargo de su patrimonio.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2022-00430-01 Radicado Interno 055-25 SEGUNDO: REVOCAR la orden dada a PROTECCIÓN S.A de devolver el bono pensional, indicando que, en el eventual caso, de que dicho bono ya haya sido redimido, se ORDENA a PROTECCIÓN S.A que proceda a restituirlo a la oficina de bonos pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que esta entidad proceda con su anulación.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín, según lo argumentado en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de PROTECCIÓN S.A en la suma de $1.423.500 por no prosperar el recurso de apelación interpuesto.
QUINTO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Firmado Por: Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Radicado Único Nacional 05-001-31-05-022-2022-00430-01 Radicado Interno 055-25 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 41cea9a43dd63959abee68867ec965e6eda0c6705efda5d14118939699dd0bac Documento generado en 27/05/2025 09:47:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica