Señores HONORABLES MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE TUNJA SALA CIVIL- FAMILIA E.S.D. Rad. 152993184001-2023-00027-00 Rad. interno 2025/0004 MABEL INDIRA RODRIGUEZ CRUZ, también mayor de edad, vecina de Bucaramanga, identificada con C.C.No. 37.945.526 Socorro, abogada en ejercicio, portadora de la T.P.No. 86792 C.Sup.Jud. E-mail: mabelindiracruz@hotmail.com en mí condición de apoderada judicial de los señores LUIS ALEJANDRO MORA ARDILA, mayor de edad, identificado con C.C.No. 91.175.986, vecino de Cúcuta, residenciado en la Calle 0AN #4E-76 ap 202 Barrio Quinta BoschCúcuta, e-mail luis.alejo.mora@hotmail.com, ORLANDO MORA ARDILA, mayor de edad, identificado con C.C.No 91.011.465 mayor de edad, vecino de Girón, residenciado en la calle 18 # 22C-96 Portal Campestre Girón, e-mail omoram@hotmail.com, FANNY MORA ARDILA, mayor de edad, identificada con C.C.No. 63.326.500, vecina de Floridablanca, residencia en la calle 197 # 15 -185 casa 53 Versalles 2 Floridablanca, e-mail fannymora1@hotmail.com, JULY JOANNE MORA ARDILA, mayor de edad, identificada con C.C.No 63.545.795, vecina de Bogotá, residenciada en la carrera 13 B #148 -20 apt 401 Cedritos Bogotá, e-,mail julymora2002@hotmail.com, Por medio del presente escrito respetuosamente me permito sustentar el recurso de apelación tal como lo ordena su despacho según auto de fecha 27 de febrero de 2025 notificado mediante estados electrónicos de fecha 28 de febrero 2025 fundado en los siguientes: La decisión recurrida adolece de graves errores de interpretación y aplicación del derecho, por lo que solicito su revocatoria con fundamento en los siguientes: I.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y HECHOS QUE SUSTENTAN LA APELACIÓN
1. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA CIENTÍFICA La prueba de ADN es el medio de prueba más idóneo y concluyente en los procesos de impugnación de paternidad, conforme a la doctrina y jurisprudencia reiterada. En este caso, el resultado del examen genético fue contundente y excluyó la paternidad biológica del señor LUIS ALEJANDRO MORA ARDILA respecto de la demandante.
A pesar de ello, el juez de primera instancia desestimó esta prueba objetiva y dio prevalencia a una supuesta "paternidad de crianza", lo cual es jurídicamente improcedente en el marco de un proceso de impugnación de paternidad. Ya que, en Colombia, la paternidad por crianza exige que quien asume el rol de padre o madre lo haga de manera voluntaria y consciente.
Esto significa que la persona debe haber ejercido la función paterna por su propia decisión y sin obligación legal inicial y mucho menos por engaño, en el caso que nos ocupa, El señor LUIS ALEJANDRO MORA ARDILA murió creyendo que la demandante era su hija porque así se lo hizo creer la madre de la misma, sin embargo observando su conducta para con Nohora nunca la reconoció voluntariamente ante la entidad competente, simplemente la apoyaba económicamente en algunas oportunidades pero no tan convencido en su totalidad..
Fundamentos legales y jurisprudenciales La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han reconocido que la relación de crianza no depende exclusivamente de lazos biológicos o adoptivos, sino de la existencia de un vínculo afectivo, estable y voluntario en el que una persona asume el papel de padre o madre en la vida de un niño. En varios fallos, la Corte ha señalado que la paternidad por crianza se basa en el principio del interés superior del niño, lo que significa que si una persona ha actuado como padre o madre de forma libre y prolongada, puede llegar a asumir ciertas responsabilidades y derechos.
Sin embargo el señor LUIS ALEJANDRO MORA ARDILA, tuvo un vínculo con la demandante según los testimonios que no fue estable, prolongado y mucho menos voluntario, si se analiza fue obligado pues a el se le hizo creer que era su hija razón por la cual trataba de cumplir con la obligación pero no 100% convencido, prueba de esto es que durante los ms de 50 años de vida de la señora Nohora Ariza no hizo nada para reconocerla voluntariamente.
En Colombia, el reconocimiento de un hijo de crianza no está regulado explícitamente en el Código Civil ni en la ley de adopciones. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han reconocido los derechos de los hijos de crianza con base en principios constitucionales como la igualdad y el interés superior del niño. Requisitos para el reconocimiento de un hijo de crianza en Colombia 1.
Convivencia prolongada y estable Se debe demostrar que la persona ha ejercido un rol de madre o padre de manera constante y estable en la vida del niño. 2. Vínculo afectivo y de dependencia Debe existir una relación de afecto, cuidado y dependencia similar a la de un padre o madre con su hijo biológico. 3. Pruebas documentales y testimoniales Se pueden presentar testigos, registros médicos, documentos escolares, fotografías y cualquier otra evidencia que demuestre la relación de crianza. 4.
Intervención judicial Generalmente, el reconocimiento se solicita ante un juez de familia, quien evaluará las pruebas y determinará si se reconoce el vínculo.
2. INEXISTENCIA DE UNA PATERNIDAD SOCIO-AFECTIVA FORMALIZADA La supuesta relación de crianza alegada por el juez de primera instancia no fue debidamente probada en los términos exigidos por la ley. El señor LUIS ALEJANDRO MORA ARDILA nunca otorgó un reconocimiento voluntario ni realizó actos jurídicos que acreditaran su voluntad de asumir la paternidad legalmente.
Por el contrario, la relación que mantuvo con la demandante fue producto de un engaño, ya que la madre de esta actuó de mala fe al hacerlo creer que era su hija.
3. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE VERDAD BIOLÓGICA Y SEGURIDAD JURÍDICA La filiación no puede sostenerse sobre una falsedad. En este caso, la verdad biológica es clara: no existe vínculo genético entre el señor LUIS ALEJANDRO MORA ARDILA Y la demandante. La decisión del juez genera inseguridad jurídica al establecer un precedente en el que la filiación puede imponerse arbitrariamente, sin base en la realidad genética ni en una adopción voluntaria.
4. AUSENCIA DE REQUISITOS PARA CONFIGURAR UNA PATERNIDAD DE CRIANZA CON EFECTOS JURÍDICOS La jurisprudencia ha reconocido la posibilidad de la paternidad socio-afectiva, pero para que esta tenga efectos jurídicos, deben cumplirse requisitos estrictos, como el reconocimiento expreso o actos inequívocos de voluntad paternal. En este caso, la relación entre el presunto padre y la demandante fue condicionada por el engaño de la madre, sin que haya existido una verdadera intención de asumir la paternidad de manera voluntaria y consciente.
II. PETICIÓN Con base en lo expuesto, solicito que el Tribunal: 1. Revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar declare la impugnación de paternidad, dejando sin efectos cualquier vínculo filial entre la demandante y el fallecido LUIS ALEJANDRO MORA ARDILA. 2. Se reconozca que la prueba de ADN es concluyente y que la supuesta paternidad de crianza carece de sustento legal en este caso. 3.
Se restablezca el principio de verdad biológica y seguridad jurídica, garantizando que la filiación se base en pruebas científicas y actos jurídicos válidos. Del Honorable Magistrado, Atentamente, MABEL INDIRA RODRIGUEZ CRUZ, C.C.No. 37.945.526 Socorro T.P.No. 86792 del C.S