Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 041 2021 00419 02 DR CHAVARO AUTO CONCEDE CASACION

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Decisión Verbal Luis Javier Guerrero Robles P&M Proyectos de Ingeniería S.A.S. 110013103041 2021 00419 02 Concede recurso extraordinario de casación Se resuelve sobre la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada inicial -demandante en reconvención-, frente a la sentencia proferida por esta Corporación el 30 de abril hogaño, corregida el 25 de junio último, dentro del proceso verbal instaurado por LUIS JAVIER GUERRERO ROBLES contra P&M PROYECTOS DE INGENIERÍA S.A.S. 1.

Antecedentes 1.1. Recurrido el pronunciamiento de primera instancia, dictado el 6 de mayo de 2025 por el Juzgado 41 Civil del Circuito de esta capital, el expediente se remitió a esta Colegiatura con el fin de dirimir la alzada. Después de surtirse el trámite establecido, fue decidida mediante la providencia memorada, en virtud de la cual modificó el ordinal segundo del acápite resolutivo de aquel veredicto1. 1 Archivo “009SentenciaSegundaInstancia.pdf” de la “02SegundaInstancia”.

Exp. 110013103041 2021 00419 02 1.2. Inconforme, el mandatario judicial de la pasiva principal -demandante en la mutua petición-, dentro de la oportunidad respectiva, interpuso recurso de casación2, respecto del que su contraparte replicó3. 2. Consideraciones 2.1. De conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Estatuto Adjetivo, el recurso extraordinario procede contra las sentencias expresamente señaladas, dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de $1.423.500.000, si en cuenta se tiene que la cuantía para recurrir en casación se fijó en 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes –canon 338 ibídem-.

La oportunidad, así como la legitimación para impetrarlo, se desprenden del precepto 337 ejusdem. Vale decir, podrá formularse por escrito presentado ante la Corporación dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la determinación. Dicha impugnación no será dable interponerla por quien no apeló la decisión de primer grado, ni adhirió a la alzada, si el pronunciamiento del ad quem es exclusivamente confirmatorio. 2.2.

Descendiendo al caso sub-examine, se advierte que se encuentran presentes las condiciones establecidas en las normas antes mencionadas, circunstancia que viabiliza el otorgamiento del recurso propuesto. En efecto, la providencia censurada es susceptible de casación; quien interpone el recurso se encuentra legitimado; y, la 2 Archivo “010RecursoExtraordinarioCasacion.pdf”, ibídem. 3 Archivo “011DescorreTrasladoRecursoCasación.pdf”, ibídem.

Exp. 110013103041 2021 00419 02 afectación económica causada, ciertamente, es superior a la tasada por la ley para tal fin. Respecto al último tópico, ha sostenido la jurisprudencia que “(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo (…)”4 –negrilla fuera del texto original-.

Para efectos de determinarlo, memórese que, en el presente asunto, conforme a las pretensiones de la demanda de reconvención formulada por P&M Proyectos de Ingeniería S.A.S., ésta impetró, entre otros aspectos, que Luis Javier Guerrero Robles -demandante principal-, reintegre con intereses comerciales moratorios, la suma de $100.000.000 que recibió como anticipo del contrato celebrado el 5 de julio de 2019 junto con sus tres otrosíes rubricados, más $569.827.821 por concepto de la inversión del proyecto concertado; a título de lucro cesante, el monto de $980.331.000 que la persona jurídica dejó de percibir en el programa convenido; la cifra de $194.000.000 a razón de cláusula penal, así como $611.236.604 por el mayor precio de la valoración del bien inmueble, para un total de $2.455.395.425.

Tales aspiraciones fueron denegadas por el a quo, refrendadas en esta instancia, a pesar de que en la alzada se deprecó revocar la decisión de primer orden para que, en su lugar, se concedan “(…) las pretensiones que (…) P&M PROYECTOS DE INGENIERÍA SAS, formuló en su demanda de reconvención (…)”5. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Auto de 11 de abril de 2013, expediente 11001-02-03-000-2012-02892-00. 5 Folio 3 del archivo “007Sustentacion.pdf”. 4 Exp. 110013103041 2021 00419 02 En esas condiciones, incluso a pesar de sustraer de la cantidad aludida lo reconocido a su favor en esta Sede por $138.966.810,08, resulta innegable el interés del extremo pasivo primigenio -demandante en la mutua petición-, ya que lo desestimado con el veredicto de segundo grado supera ampliamente el equivalente a los 1000 salarios mínimos legales mensuales para esta anualidad, de manera que el medio de censura debe resolverse favorablemente.

Sobre el tópico, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “(…) el puntal para establecer si el recurrente satisface el requisito objetivo para acceder al remedio extraordinario se encuentra en la sentencia de segundo grado, considerando sus efectos económicos sobre el patrimonio de aquél, de acuerdo con las particularidades del caso, entre otras, las declaraciones y condenadas rehusadas o concedidas (…)”6. 2.3.

Dilucidado lo precedente, es preciso relievar el carácter de ejecutabilidad de la sentencia, no solo por la orden de restitución del fundo con matrícula 50C-29687, sino también por la condena impuesta a la recurrente. En ese orden, sería del caso disponer sobre la reproducción de las piezas procesales en los términos de los artículos 340 y 341 del Estatuto Adjetivo, para el cumplimiento de la decisión, de no ser porque el diligenciamiento es electrónico, de modo que se dispondrá la remisión del link contentivo de la actuación tanto a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, como al Estrado Judicial de origen, para lo pertinente. 3.

Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto AC5125 del 2 de noviembre de 2021, expediente 2019-00033-01. Exp. 110013103041 2021 00419 02 RESUELVE Primero: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada inicial contra la sentencia proferida por esta Corporación el 30 de abril de 2025, corregida el 25 de junio siguiente, dentro del proceso de la referencia. Segundo: REMITIR oportunamente el link contentivo de toda la actuación a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, como al Despacho de origen, con el fin de que proceda al cumplimiento de la sentencia. Ofíciese.

Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado (2 autos) Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d881728bb37c0a955b5bafa452e2d93d647455f2fe347d5313d1910ac305f821 Documento generado en 17/07/2025 04:27:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica