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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 004-2023-00101 AUTO QUE RESUELVE

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL Medellín, veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Exp. 05001-31-05-004-2023-00101-01 Cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Cuarta de Decisión Laboral, a resolver el recurso de apelación interpuesto por PORVENIR S.A. frente al auto que decidió declarar impróspera la excepción previa de “FALTA DE COMPETENCIA”, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta en su contra MARTHA CECILIA ESTRADA TABORDA.

ANTECEDENTES: La demandante puso en marcha este proceso, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez, partiendo de una pericia arrimada con el escrito de demanda, emitido por el Médico de Salud Ocupacional José William Vargas Arenas. Admitida la demanda y efectuada la respectiva notificación, Porvenir S.A. dio respuesta a la demanda, oportunidad en la que formuló como excepción previa la de “FALTA DE COMPETENCIA”, fundamentada en que en este caso no existe ninguna controversia en la medida en que la parte demandante nunca ha radicado una solicitud formal de calificación de su pérdida de capacidad laboral, ni de su pensión de invalidez, por lo que la AFP no tuvo la oportunidad de calificarlo y resolver directamente sobre la viabilidad de esa petición, lo que conlleva a que no exista competencia para dar impulso a este asunto.

En el desarrollo de la diligencia que contempla el artículo 77 del CPTSS, se dio trámite en la etapa pertinente al aludido medio exceptivo que la Juez de Instancia declaró no probado, por considerar que no constituye un factor de competencia que el dictamen deba ser producido por una entidad del sistema Radicado 05001-31-05-004-2023-00101-01 de seguridad social, por lo que su ausencia no priva de la competencia a la autoridad jurisdiccional, ya que en todo caso se trata de una controversia de los servicios y prestaciones del sistema de pensiones.

El mandatario judicial de la parte que propuso la excepción interpuso recurso de apelación, insistiendo en que en este proceso no existe competencia por cuanto no hubo reclamación previa a la acción judicial por lo que Porvenir S.A. nunca se negó a reconocer la prestación, lo que muestra que no se ha seguido con el debido proceso, además porque la AFP no participó en el trámite de la calificación, ni tuvo la oportunidad de controvertirla, requisito que a su juicio, es indispensable en estos trámites, quedando en ese orden vetada la competencia por no ser posible que se suscite un litigio en esas condiciones.

La Juez concedió el recurso de apelación interpuesto. CONSIDERACIONES Sea lo primero aclarar que la providencia cuestionada, es susceptible de la alzada conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 65 del CPTSS, según el cual, es apelable el auto que decida sobre excepciones previas, en coherencia con el caso enlistado en el numeral 1° del artículo 100 del CGP aplicable en este trámite por la remisión integrada en el artículo 145 del CPTSS.

De la falta de competencia Se soporta esta excepción de parte de Porvenir S.A. en la naturaleza de las pretensiones a partir de una ausencia de reclamación previa que no habilita al Juez a dar impulso a la acción judicial. Al respecto, es de importancia hacer énfasis en el derecho de acción y de acceso a la administración de justicia - artículo 229 C.P- que se constituye en una forma de hacer valer los derechos ante la ley de manera justa y equitativa, derecho que ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden 2 Radicado 05001-31-05-004-2023-00101-01 jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley.

Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, y se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos.

En ese orden, toda persona natural o jurídica cuenta con la capacidad y oportunidad para pedir a los órganos jurisdiccionales la aplicación de normas jurídicas a casos concretos, contando con la oportunidad de ventilar en estrados judiciales la contienda que les interesa resolver, buscando un pronunciamiento formal de los jueces o tribunales conocedores de la controversia.

A partir de lo previo, el demandante en ejercicio de sus derechos ha acudido a la jurisdicción con el propósito de procurar la defensa de un beneficio prestacional que considera le asiste, de donde busca que a través de procedimientos adecuados e idóneos le sea decidido de fondo, por lo que en satisfacción de los requisitos formales para su ejercicio establecidos por el legislador, el aparato jurisdiccional puede ponerse en movimiento, distinto es que las pretensiones por su naturaleza se desestimen o no conforme al libre convencimiento del juez.

Ahora, el apelante anota que como no hubo una reclamación previa ni participó la AFP en el trámite de la calificación, no se suscitó una controversia propiamente, pero es que para dar impulso a una acción judicial y estar ante un conflicto susceptible de ser resuelto en los estrados, no es imperativo que exista la negativa previa del destinatario de la demanda o que tenga un conocimiento anterior de las pretensiones, atendiendo a que no existe para estos asuntos un requisito de procedibilidad para dar vía al trámite jurisdiccional, encontrando que con la propuesta de demanda es que produce el debate y la discusión, y es desde allí que se activa la competencia en el juez 3 Radicado 05001-31-05-004-2023-00101-01 laboral, a quien le corresponde acorde a los lineamientos procedimentales decidir sobre “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”, sin que existan méritos para advertir sobre un obstáculo insalvable que impida la ejecución de esta acción para la definición del derecho que es pregonado por la señora Estrada Taborda.

Se enfatiza en que el hecho de que la AFP llamada a juicio no haya intervenido en el proceso de calificación de la demandante, no modifica tal posibilidad, en tanto es precisamente este escenario el que se dispuso para que se analice y controvierta desde los mecanismos legales con los que se cuenta el estado de invalidez de la solicitante, porque además se ha dejado sentado por la jurisprudencia que los dictámenes emitidos por las autoridades que autoriza la ley no se constituyen en prueba definitiva e incuestionable en el marco del proceso ordinario, ni se hacen indispensables para examinar los hechos expuestos, pues en estos asuntos el Juez cuenta con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, pudiendo la demandada objetar y oponerse a la pericia que fue arrimada desde la viabilidades que la ley procesal entrega, de modo que, si con el escrito de demanda obtuvo sorpresa respecto de lo peticionado por su afiliada, en garantía a todos sus derechos en desarrollo de esta gestión judicial, podrá hacerlos valer, presentando su defensa frente a la reclamación y participando activamente frente a las valoraciones o pericias que se practiquen que es lo que permitirá la eficacia probatoria.

En ese orden, se trata de una cuestión con asignación expresa de competencia al Juez Laboral, razones por las que la excepción no tiene vocación de prosperidad como bien se concluyó por la Juez de instancia, debiendo en ese orden ser confirmada la decisión apelada, con imposición de costas a cargo de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $600.000.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, CONFIRMA el auto materia de apelación. Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. 4 Radicado 05001-31-05-004-2023-00101-01 La presente decisión se notifica en los ESTADOS ELECTRÓNICOS. Los Magistrados, Se certifica: Que la sentencia anterior fue notificada por ESTADOS N° 212 fijados el 25 de noviembre de 2024 En la página web de la rama judicial a las 8 a.m. __________________________ El secretario.

Se certifica: Que la decisión anterior fue notificada por ESTADOS N° xxx fijados el xxx de 2024 en la página web de la rama judicial a las 8 a.m. _________________________ El secretario. 5